Oriental Bank v. Caballero García

Court: Supreme Court of Puerto Rico
Date filed: 2023-08-23
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                    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



               Oriental Bank

                   Recurrido                      Certiorari

                      v.                        2023 TSPR 103

     Héctor Agustín Caballero García             212 DPR ___

               Peticionario




Número del Caso:    CC-2022-0566




Fecha:   23 de agosto de 2023




Tribunal de Apelaciones:

     Panel I



Abogados de la parte peticionaria:

     Lcda. Jessica Rivera Pacheco
     Lcdo. Jorge Gordon Menéndez



Abogado de la parte recurrida:

     Lcdo. Kevin Miguel Rivera Medina



Materia:   Ley de Mediación Compulsoria – Alcance y requisitos del
proceso de mediación compulsoria estatuido en la Ley Núm. 184-2012,
para que los tribunales puedan dictar Sentencia u ordenar la ejecución
de una hipoteca.


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              EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Oriental Bank

       Recurrido

            v.                         CC-2022-0566

Héctor Agustín Caballero
García

       Peticionario




La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco emitió la Opinión
del Tribunal.


En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2023.

       En esta ocasión tenemos la oportunidad de expresarnos

sobre el alcance y los requisitos del proceso de mediación

compulsoria      estatuido   en   la     Ley    Núm.   184-2012,    infra.

Específicamente,        tenemos   la   tarea     de    determinar   si   se

cumplió con las disposiciones del referido estatuto antes de

que los tribunales pudiesen dictar Sentencia u ordenar la

ejecución de una hipoteca. Por las razones que expondremos,

adelantamos que en el caso de autos no se cumplió con la Ley

Núm.    184-2012,        infra.    Por     lo     tanto,     la     acción

correspondiente por el Tribunal de Primera Instancia era

resolver la controversia de derecho que se le refirió sobre

la liquidez de una deuda y, superado ese escollo, devolver

el   caso   para   la    continuación     del    proceso   de   mediación

compulsoria conforme a los requisitos de ley. Veamos.
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                                   I

      El 22 de octubre de 2020 Oriental Bank (Oriental o

recurrido) presentó una Demanda contra el Sr. Héctor Agustín

Caballero García (señor Caballero García o peticionario),

sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. En esta, alegó

que   el     señor    Caballero   García     suscribió      un     pagaré

hipotecario por la suma principal de $106,000.00 con una

tasa de interés de 6.875% anual. Asimismo, sostuvo que el

pagaré dispuso que el término del préstamo era de 15 años,

desde el 2004 hasta el 2019. Consecuentemente, adujo que el

peticionario adeudaba $78,315.47 de principal, $5,384.16 en

intereses y otros cargos por demoras, más honorarios de

abogado.

      El 23 de diciembre de 2020, el señor Caballero García

contestó la Demanda. En síntesis, alegó que pagó todos los

plazos mensuales desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 1 de

septiembre de 2019. Por tanto, arguyó que no existía cantidad

vencida del pagaré ni de la hipoteca que lo garantiza. Por

otro lado, precisó que el caso debía referirse al proceso de

mediación     compulsoria   de    la   Ley   Núm.    184-2012,      según

enmendada, conocida como Ley para la Mediación Compulsoria

y Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de

Hipotecas de una Vivienda Principal, 32 LPRA sec. 2881 et

seq., ya que la causa de acción trataba sobre su residencia

principal.

      Tras   varios    trámites   procesales,       el   foro    primario

refirió el caso al Centro de Mediación de Conflictos. Luego
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de celebrarse dos (2) reuniones de mediación, el 17 de

diciembre      de    2021    la     mediadora       presentó       una   Moción

Informativa sobre Resultado del Proceso de Mediación al

Amparo de la Ley Núm. 184-2012.1 En esta, indicó que se

celebró una primera reunión de mediación el 28 de octubre de

2021 y se acordó una reunión de seguimiento para el 15 de

diciembre de 2021. Sostuvo que en esa segunda reunión ambas

partes     comparecieron      con     su     representación        legal.   Sin

embargo, surgieron cuestionamientos sobre la liquidez de la

deuda y otros aspectos de derecho que escapaban la autoridad

del Centro de Mediación de Conflictos y que no habían sido

planteados ante el foro primario. Acorde con lo anterior y

con     especial    relevancia      para     la    controversia     de   autos,

expresó que:

        8. En estos momentos no es posible que podamos
        continuar el proceso de negociación que se requiere
        en la Ley Núm. 184-2012, según enmendada.
        9. Por lo que damos por concluida nuestra
        intervención, sujeto a que en su momento el
        Honorable Tribunal vuelva a referirlo si fuera
        necesario.2 (Negrilla suplida).

        Así   las   cosas,     el     foro    de    instancia      ordenó   la

continuación de los procedimientos. Subsiguientemente, el

10 de enero de 2022, Oriental presentó una Solicitud de

Sentencia      Sumaria.      Indicó    que,       conforme     a   la    prueba

documental y hechos incontrovertidos del caso, era acreedora

del señor Caballero García por las cantidades que reclamó

en la Demanda. En apoyo de esto, presentó un Pagaré, Truth



1   Apéndice de Certiorari, pág. 85.
2   Íd.
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in Lending Disclosure Statement (TILA), Certificación de

Propiedad Inmueble, Declaración Jurada de una asistente de

Gerente de Oriental y la Escritura de Primera Hipoteca.3

Además, afirmó que el trámite de mediación culminó sin que

se lograra un acuerdo. Por tanto, solicitó que se dictara

Sentencia        Sumaria      sobre     la     totalidad      de   la    deuda

consecuencia del préstamo.

        El foro primario le concedió un término de veinte (20)

días     al    peticionario      para    expresarse      en    cuanto    a   la

solicitud de Oriental. Transcurrido el plazo concedido sin

la     comparecencia       del   señor       Caballero   García,    el    foro

primario notificó una Sentencia el 7 de febrero de 2022

mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Sentencia

Sumaria. En esta, estableció que había tres (3) hechos que

no     estaban    en    controversia,         los   cuales    adoptamos      por

referencia.4 De tal manera, ordenó al peticionario a pagar

la suma de $78,315.47 de principal, $5,384.16 en intereses

al 6.875% desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 1 de

noviembre de 2020, y otras partidas por intereses, cargos

por demora, gastos y honorarios de abogados. Además, ordenó

que se ejecutara la hipoteca objeto del litigio si el

peticionario no satisfacía la Sentencia.

        El    mismo    día,   compareció       la   Lcda.     Jessica   Rivera

Pacheco en representación del peticionario y solicitó unirse

a la representación legal de este, así como una prórroga



3   Apéndice de Certiorari, págs. 94-127.
4   Apéndice de Certiorari, págs. 150-151.
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para replicar a la Solicitud de Sentencia Sumaria. Indicó,

entre otros extremos, que el procedimiento de mediación no

pudo    completarse       por   existir    controversia     entre   si   el

préstamo otorgado era uno tipo balloon o uno convencional a

quince   (15)     años.     A   tales    fines,   sostuvo   que   procedía

realizar descubrimiento de prueba en el caso para aclarar

la naturaleza del préstamo y proceder con la mediación para

que el señor Caballero García retuviera la propiedad. El

foro primario denegó la solicitud de prórroga por académica

ya que había dictado Sentencia luego de que el peticionario

no compareciera dentro del término que se le concedió para

que se opusiera a la Solicitud de Sentencia Sumaria.

       El peticionario presentó oportunamente una Solicitud

de Reconsideración, la cual fue denegada por el Tribunal de

Primera Instancia. Insatisfecho con esta determinación, el

señor    Caballero      García    presentó     una   Apelación    ante    el

Tribunal de Apelaciones. Examinadas las posturas de ambas

partes, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia

mediante la cual confirmó el dictamen del foro primario.

Específicamente, concluyó que se cumplió con el proceso de

mediación compulsoria dispuesto en la Ley Núm. 184-2012,

supra.    Además,      precisó     que    el   recurrido     acompañó     su

Solicitud    de       Sentencia    Sumaria     con     documentación     que

sustenta los hechos que alegó en su reclamación. Destacó que

el peticionario no los controvirtió y por ello, determinó

que procedía dictar Sentencia Sumaria en el caso de autos.

Inconforme      con    el   dictamen,     el   señor    Caballero   García
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presentó    una   solicitud   de    reconsideración      que   el    foro

apelativo intermedió denegó.

     Nuevamente en desacuerdo, el señor Caballero García

recurrió ante nos y formuló los señalamientos de error

siguientes:

     ERRÓ EL [TRIBUNAL DE APELACIONES] AL DETERMINAR
     QUE HAY AUSENCIA TOTAL DE CONTROVERSIA SUSTANCIAL
     SOBRE HECHOS MATERIALES.

     ERRÓ EL [TRIBUNAL DE APELACIONES] AL DETERMINAR
     QUE SE CUMPLIÓ CON EL PROCESO DE MEDIACIÓN
     COMPULSORIA REQUERIDO POR LA LEY 184-2012.


     Expedido     el    recurso,    las   partes    presentaron       los

alegatos correspondientes. Contando con sus comparecencias,

procedemos a resolver.

                                    II

                                    A.

     Es norma reiterada que la Sentencia Sumaria es un

mecanismo procesal que nuestro ordenamiento jurídico provee

para propiciar la solución rápida, justa y económica de los

pleitos en los cuales es innecesario celebrar un juicio

plenario.    Meléndez    González    v.   M.   Cuebas,   193   DPR   100

(2015).    Esta procede cuando no existen controversias reales

y sustanciales en cuanto a los hechos materiales del caso,

por lo que únicamente resta que el tribunal aplique el

derecho. Íd.; Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7

(2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430

(2013).

     La Regla 36.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA

Ap. V, R.36.3, dispone que para que una controversia se
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adjudique por la vía sumaria, se necesita que “[...] las

alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios

y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas

si    las   hay,    u    otra    evidencia       demuestran     que    no    hay

controversia        real   sustancial       en    cuanto    a   algún    hecho

esencial y pertinente, y, además, si el derecho aplicable

así lo justifica”. De cumplir con ello, resulta innecesaria

la celebración de un juicio para disponer de los asuntos

pendientes, ya que lo que resta sería aplicar el derecho a

los hechos no controvertidos. Mejías et al. v. Carrasquillo

et al., 185 DPR 288, 299 (2012).

       Dicho de otra forma, solamente procede dictar sentencia

sumaria     cuando       surge   claramente       que    ante   los     hechos

materiales     no       controvertidos,      el     promovido     no     puede

prevalecer ante el derecho aplicable y el Tribunal cuenta

con la verdad de todos los hechos necesarios para resolver

la controversia. Íd. Un hecho material es aquel que puede

afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el

derecho sustantivo aplicable. Íd.; Ramos Pérez v. Univisión,

178 DPR 200, 213 (2010). Sin embargo, este Tribunal ha

expresado que cualquier duda no es suficiente para derrotar

una   moción   de       sentencia   sumaria.      Debe     tratarse     de   una

incertidumbre        que     permita    concluir         que    existe       una

controversia real sobre hechos relevantes y pertinentes.

Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214.

       La   parte    que   promueve    la    sentencia      sumaria     deberá

establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
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controversia      sustancial         sobre    algún       hecho     material.

Municipio de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 310 (2013).

Específicamente,        la   moción     de    sentencia        sumaria    debe

contener: una breve exposición de las alegaciones de las

partes, los asuntos litigiosos en controversia, la causa de

acción sobre la cual se solicita el remedio, una relación

concisa y organizada en párrafos enumerados de todos los

hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay

controversia, con indicación de los párrafos o páginas de

la prueba documental donde se establecen, la argumentación

del derecho aplicable y el remedio que se solicita. Regla

36.3 (a) de Procedimiento Civil, supra.

        Igualmente,     la   parte    que    se   opone    a   la   sentencia

sumaria tiene que cumplir con los requisitos de la Regla 36

de Procedimiento Civil, supra. Entiéndase, debe enumerar los

hechos materiales de buena fe controvertidos y aquellos

sobre los que no hay controversia. Se deberá indicar los

párrafos o páginas de la prueba documental que establezcan

o impugnen cada hecho. Íd. Por otro lado, esta parte no

puede     tomar   una    actitud      pasiva      y    descansar     en       las

aseveraciones o negaciones que consigne en su alegación.

Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 677 (2018). Esta

debe enfrentar la moción de la parte contraria de manera tan

detallada    y    específicamente       como      el   promovente        de    la

solicitud. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág.

432. De no hacerlo, corre el riesgo de que se dicte sentencia

en su contra. Íd.
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     Por último, puntualizamos que los foros apelativos se

encuentran en la misma posición que el foro primario al

evaluar la procedencia de una sentencia sumaria. Rivera

Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020).

Por lo tanto, los tribunales revisores están llamados a

examinar el expediente de novo y verificar que las partes

cumplieron     con   las   exigencias   de   la   Regla   36.3   de

Procedimiento Civil, supra. Íd. Si el foro revisor encuentra

que los hechos materiales adoptados están incontrovertidos,

entonces procederá a revisar si el foro primario aplicó

correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M.

Cuebas, supra, pág. 118.

                                 B.

     La Ley Núm. 184-2012, supra, se aprobó con el propósito

de proteger la vivienda principal de una persona ante los

efectos de la crisis inmobiliaria de 2007 que sacudió a

Puerto Rico. Franklin Credit Management Corp. v. George

Riviello, 209 DPR 555, 563 (2022). Así, la Ley Núm. 184-2012

inserta un proceso de mediación compulsoria previo a que

cualquier institución bancaria lleve un proceso de ejecución

de hipoteca de una propiedad principal de vivienda en Puerto

Rico ante nuestros tribunales o los foros administrativos

correspondientes. Exposición de Motivos, Ley Núm. 184-2012,

supra.

     El acto de citar para una vista de mediación es un

requisito jurisdiccional que el tribunal debe cumplir en los

casos en los que un acreedor solicite la ejecución de la
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vivienda principal de un deudor, salvo en los casos en que

este último se encuentre en rebeldía o cuando el tribunal

eliminó sus alegaciones. Bco. Santander v. Correa García,

196 DPR 452, 472 (2016). Por tanto, si el tribunal incumple

con el requisito de ordenar la celebración de la vista de

mediación, carecerá de jurisdicción para emitir sentencias

y ordenar ventas judiciales. Íd. El Art. 3 de la Ley Núm.

184-2012,   supra,     dispone    que   en   la   vista   de   mediación

compulsoria se le informará verbalmente y por escrito al

deudor hipotecario:

      [...] todas las alternativas disponibles en el
      mercado de acuerdo al tipo de préstamo e
      inversionista para poder evitar la privación del
      inmueble al deudor, ejecución de la hipoteca o la
      venta judicial de una propiedad residencial que
      constituya una vivienda principal, incluyendo
      aquellas alternativas que no dependen de la
      capacidad económica del deudor, como lo son la
      venta corta (‘short sale‘), la dación en pago,
      entrega voluntaria de título, y otros remedios que
      eviten que el deudor pierda su hogar o que, de
      perderlo, se minimicen las consecuencias negativas
      sobre el deudor. (negrilla suplida).

      Conforme a lo anterior, este Tribunal ha interpretado

que si no se cumple con el requisito jurisdiccional de la

mediación compulsoria en los casos que aplique, no podrá

dictarse    Sentencia    ni   ordenarse      la   venta   judicial   del

inmueble que se utiliza como residencia principal. Franklin

Credit Management Corp. v. George Riviello, supra, pág. 565;

Bco. Santander v. Correa García, supra, pág. 567. Ahora bien,

la   extensión   del    proceso    de   mediación    y    su   resultado

dependerá de la conducta de las partes. Bco. Santander v.

Correa García, supra, pág. 474. Acorde con ello, el tribunal
CC-2022-0566                                                                  11


podrá continuar el proceso judicial cuando: (1) el acreedor

acudió a la vista de mediación pero el deudor no se presentó;

(2) las partes acudieron a la vista y se cumplieron los

requisitos de ley, pero no llegaron a un acuerdo, o (3) el

deudor incumplió con los acuerdos contraídos como resultado

del proceso de mediación. Íd. 32 LPRA sec. 2882. Sobre la

conducta del acreedor hipotecario durante el proceso de

mediación compulsoria, el citado Art. 3 de la Ley le impone

a   este    el    deber   de   actuar       de    buena   fe    en   cuanto   al

ofrecimiento al deudor de todas las alternativas disponibles

en el mercado. Scotiabank v. Rosario Ramos, 205 DPR 537, 557

(2020).

                                            III

       En   sus   señalamientos        de    error,   el    señor    Caballero

García      primeramente       aduce        que    erró    el    Tribunal     de

Apelaciones al confirmar la Sentencia Sumaria que dictó el

foro   primario.     Señala     que    existen      hechos      materiales    en

controversia que impiden la disposición del litigio por la

vía sumaría. Además, arguye que el caso debió ser devuelto

al Centro de Mediación de Conflictos ya que no se cumplió

con los requisitos de mediación compulsoria que estableció

la Ley Núm. 184-2012, supra. Le asiste la razón parcialmente

al peticionario. Veamos.

       El foro primario estableció correctamente los hechos

materiales del caso y que no hay controversia sobre estos,

lo cual le permitió concluir que el peticionario incumplió

con los términos de pago de un préstamo tipo balloon que
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estaba       garantizado        con        una    hipoteca        sobre    su    vivienda

principal. Surge claramente del Pagaré que el peticionario,

para pagar un préstamo por la suma principal de $106,000.00

a una tasa de interés de 6.875%, se obligó a pagar $696.34

mensualmente        desde       octubre          de    2004      hasta    satisfacer    la

deuda, excepto que cualquier remanente quedaría vencido y

pagadero el 1 de septiembre de 2019.5 Este lenguaje por sí

solo denota el carácter balloon del último pago, pues un

préstamo      de    la    cantidad          mencionada           sujeto    al    antedicho

interés conllevaría un pago mucho mayor al acordado si fuese

a satisfacerse en el término de quince (15) años mediante

pagos que fuesen todos de la misma exacta cantidad. Además,

surge del Truth in Lending Disclosure Statement que el

peticionario estaba sujeto a realizar 179 pagos de $696.34

a    partir    de   octubre          de    2004,       y    un    pago    de    $78,776.10

vencedero el 1 de septiembre de 2019.6 Ambos documentos

fueron firmados por el señor Caballero García.

        No     obstante,             los         foros       recurridos          aplicaron

incorrectamente           el     derecho          ya     que     no   procedía      dictar

Sentencia y conceder el remedio que solicitó Oriental sin

antes     cumplir        con    el    proceso          de   mediación      compulsoria.

Consecuentemente,              erró    el    foro          apelativo      intermedio   al

confirmar el dictamen de instancia y determinar que en el

caso de autos se cumplió con este.




5   Apéndice de Certiorari, págs. 94-95.
6   Apéndice de Certiorari, págs. 99-100.
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      Según adelantamos, debió referirse el caso nuevamente

al procedimiento de mediación compulsoria para así cumplir

con lo que establece la Ley Núm. 184-2012, supra. El caso de

autos fue devuelto al foro primario luego de haberse referido

al procedimiento de mediación compulsoria por existir una

controversia sobre la liquidez de la deuda que motivó la

causa de acción. Específicamente, la mediadora expresó que

la controversia sobre la liquidez de la deuda era un asunto

de derecho que escapaba la autoridad del personal del Centro

de Mediación Compulsoria, por lo que era el Tribunal de

Primera Instancia el foro que debía resolverla. Además,

precisamente indicó que, de ser necesario, el caso podía ser

referido nuevamente al Centro de Mediación de Conflictos.

Además, consta del expediente de autos que, a pesar de la

celebración de dos (2) reuniones de mediación, en realidad

ninguna de estas cumplió con los requisitos que impone la

Ley Núm. 184-2012 para determinar que se cumplió con el

proceso de mediación.

       En las reuniones no se pudo llegar a un acuerdo ya que

surgieron controversias sobre la liquidez de la deuda del

préstamo otorgado. Esto impidió que el proceso de mediación

se realizara conforme a derecho. De los autos no surge que

en   alguna   de   las   dos   (2)   reuniones   se   cumplió   con   el

requisito de que el acreedor le ofreciera todas las opciones

en el mercado al deudor con tal de que este pueda retener su

vivienda principal y se procediera a una negociación de buena
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fe entre las partes. Sin ello, no se puede dar por cumplido

el requisito jurisdiccional de la mediación compulsoria.

     El mero hecho de que las partes comparezcan a una vista

de mediación y no lleguen a un acuerdo, sin más, no es

suficiente    para    determinar        que    el   proceso   de    mediación

culminó infructuosamente. Previo a disponer del caso por la

vía judicial, los tribunales deben asegurarse de que la

mediación compulsoria se llevó a cabo conforme a nuestro

ordenamiento jurídico.           Por lo tanto, el Tribunal de Primera

Instancia estaba impedido de dictar Sentencia en el caso u

ordenar la venta judicial del inmueble hasta tanto culminara

el procedimiento de mediación entre las partes, luego de que

se le ofrecieran al peticionario todas las alternativas

disponibles    en     el    mercado     para    que   este    no   pierda   su

residencia principal. Franklin Credit Management Corp. v.

George Riviello, supra.

     En     cambio,        el    foro   primario      debió     resolver    la

controversia sobre la liquidez de la deuda, tal como hizo,

y devolver el caso al Centro de Mediación de Conflictos. En

efecto, la prueba documental que presentó Oriental en su

moción de sentencia sumaria es suficiente para determinar

que el préstamo en controversia es uno tipo balloon y que el

peticionario    incumplió         con   los    términos   del      pagaré   que

suscribió. Sin embargo, al así resolver, el foro primario

únicamente podía dictar Sentencia y conceder el remedio

correspondiente       en    derecho     si:    el   proceso   de    mediación

culminaba    por:     1)    el    deudor   no   acudir    a   la    vista   de
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mediación; 2) ambas partes acudieron a la vista, en la cual

cumplieron con los requisitos de la Ley Núm. 184-2012 pero

las partes no llegaron a un acuerdo, o 3) el deudor incumplía

con    los    acuerdos        que   se    contrajeron       en   el    proceso   de

mediación.

       Ninguna de estas circunstancias se cumplió en este

caso. Por lo tanto, los foros inferiores estaban impedidos

de dar el procedimiento de mediación por cumplido y ordenar

el pago de la suma reclamada y, en su defecto, autorizar la

venta en subasta pública de la vivienda principal del señor

Caballero      García.        Aclarado        lo   anterior,     resolvemos      que

cuando surja una controversia sobre la liquidez de la deuda

en un caso de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, el

Tribunal de Primera Instancia la deberá resolver antes de

referir el asunto al Procedimiento de Mediación Compulsoria,

cuando este aplique. Asimismo, si un caso es devuelto al

foro primario por surgir una controversia de derecho que

impidió       la     efectiva       realización       del    procedimiento       de

mediación según lo establece la Ley Núm. 184-2012, supra, el

Tribunal deberá resolverla conforme al derecho aplicable,

para    así        asegurar     que      el    procedimiento      de    mediación

compulsoria sea efectivo y conforme a lo dispuesto en la

Ley. Solo cuando el Tribunal de Primera Instancia se asegure

de que el procedimiento de mediación compulsoria se cumplió,

podrá dictar la Sentencia que proceda. De lo contrario,

deberá referir el caso nuevamente para que se complete el
CC-2022-0566                                                      16


proceso que requiere la Ley Núm. 184-2012, supra, y su

jurisprudencia interpretativa.

                                  IV

     Por   los   fundamentos   antes   expuestos,   se   revoca   al

Tribunal de Apelaciones y se modifica la Sentencia que dictó

el foro primario a los fines de eliminar la orden de pagar

la suma reclamada y, en su defecto, ordenar la venta judicial

del inmueble. Así, devolvemos el caso al Tribunal de Primera

Instancia para que este foro refiera nuevamente el caso al

procedimiento de mediación compulsoria. Se dictará Sentencia

de conformidad.




                                       Mildred G. Pabón Charneco
                                             Jueza Asociada
           EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Oriental Bank

     Recurrido

          v.                   CC-2022-0566

Héctor Agustín Caballero
García

     Peticionario




                           SENTENCIA


En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2023.

     Por los fundamentos antes expuestos, se revoca al
Tribunal de Apelaciones y se modifica la Sentencia que dictó
el foro primario a los fines de eliminar la orden de pagar
la suma reclamada y, en su defecto, ordenar la venta judicial
del inmueble. Así, devolvemos el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que este foro refiera nuevamente el caso al
procedimiento de mediación compulsoria.

     Lo pronunció y manda el Tribunal         y   certifica   el
Secretario del Tribunal Supremo.




                         Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                        Secretario del Tribunal Supremo