Perez Rodriguez, Jose a v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2023-11-17
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Combined Opinion
                  Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                     TRIBUNAL DE APELACIONES
                               PANEL VIII


     JOSÉ A. PÉREZ                              REVISIÓN
      RODRÍGUEZ                                 ADMINISTRATIVA
                                                procedente del
        Recurrente                              Departamento de
                                KLRA202300570   Corrección y
             v.                                 Rehabilitación

  DEPARTAMENTO DE                               Núm. Caso: 7-97291
    CORRECCIÓN Y
   REHABILITACIÓN                               Sobre:
                                                RECLASIFICACIÓN
         Recurrido                              DE CUSTODIA
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el
Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente


                                SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2023.

      Comparece por derecho propio el Recurrente, el Sr. José Pérez

Rodríguez, (en adelante, “Recurrente” o “Parte Recurrente”), para

solicitarnos que se revise una Resolución emitida el 13 de octubre

de 2023 por el Comité de Clasificación y Tratamiento de la

Institución Máxima Seguridad Ponce (en adelante, “CCT”) en la cual

ratificó la custodia máxima del Recurrente.

      Junto al recurso, el Recurrente acompañó una Declaración en

Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma Pauperis),

suscrita y juramentada por el Recurrente. En atención a su

solicitud, eximimos al Recurrente de presentar el correspondiente

arancel de presentación y se autoriza litigar in forma papueris.

      Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Resolución recurrida.

                                    I

      El Recurrente fue sentenciado el 9 de octubre de 1991 por

múltiples delitos. Actualmente, se encuentra recluido en la

Institución Máxima Seguridad Ponce (en adelante, “Institución”)


Número Identificador
SEN2023 _____________________
KLRA202300570                                                      2

cumpliendo una pena de reclusión de un total de trescientos

veintinueve (329) años por delitos objeto de la sentencia y posterior

a la misma.

      El 13 de octubre de 2023, el CCT de la Institución evaluó la

reclasificación de la custodia del Recurrente mediante el formulario

Escala de Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados) provisto

por la Institución. La puntuación obtenida de cuatro (4) en el

formulario sugiere que se le otorgue el nivel de custodia mínima. No

obstante, bajo las modificaciones discrecionales para asignar un

nivel de custodia más alto, la Institución indicó que existe un

historial de violencia excesiva y de desobediencia ante las normas,

y que el Recurrente es de difícil manejo, por lo que recomendó el

nivel de custodia máxima. Además, señaló que el Recurrente cumple

una sentencia de trescientos veintinueve (329) años y trece (13) días

por los delitos de asesinato en primer grado, asesinato en segundo

grado, ambas de manera violenta que pusieron en riesgo la

seguridad pública, y por delitos de fuga, donde se evadió estando

bajo custodia máxima.

      El CCT aprobó la recomendación y mantuvo la custodia

máxima del Recurrente. Adicionalmente, el CCT emitió una

Resolución, en la cual esbozó determinaciones de hechos del

Recurrente y expuso sus conclusiones de derecho. En apretada

síntesis, el CCT indicó que, aunque la escala de reclasificación de

custodia arrojó una puntuación de cuatro (4), que sugiere custodia

mínima, se utilizó una modificación discrecional para otorgar el

nivel de custodia más alto por diversas razones. Entre ellas, el CCT

tomó en consideración los delitos cometidos, particularmente los

delitos contra la vida mediante utilización de armas de fuego y los

cometidos posteriores a la sentencia, de la cual tres (3) son de fuga

estando bajo custodia máxima, problemas en acatar las normas y el

amplio historial disciplinario durante su confinamiento de veinte
KLRA202300570                                                               3

años bajo custodia federal. El CCT concluyó que, a pesar de haber

cumplido un poco más de treinta (30) años, de los cuales veinte

fueron a nivel federal, la custodia máxima no lo ha impedido llevar

a cabo su comportamiento delictivo y procedió a ratificar su custodia

máxima.

       Inconforme, el 18 de octubre de 2023, el Recurrente presentó

un Recurso de Revisión ante este foro revisor con el siguiente

señalamiento de error:

       ERR[Ó] LA ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN EN
       VIOLACIÓN AL MANDATO CONSTITUCIONAL DE LA
       REHABILITACIÓN MORAL Y SOCIAL AL NO REDUCIR
       LA CUSTODIA DEL RECURRENTE AMPAR[Á]NDOSE
       EN UNA MODIFICACIÓN DISCRECIONAL QUE NO LE
       APLICA.


       Luego de evaluar el escrito de la parte recurrente, así como la

evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la

comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla

7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones1, en aras de

lograr su más justo y eficiente despacho, sin trámite ulterior. Por

tanto, procedemos exponer el derecho aplicable.

                                      II

A. Deferencia Administrativa

       El objetivo principal de la revisión judicial se enfoca en

garantizar que las agencias administrativas actúen conforme a las

facultades concedidas por ley.2 Constituye una norma reiterada por

el Tribunal Supremo de Puerto Rico que los tribunales apelativos

deben conceder deferencia a las determinaciones de las agencias

administrativas por la experiencia y conocimiento especializado que

éstas poseen sobre los asuntos ante su consideración y que por ley




1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 7(B)(5).
2 Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, 2023 TSPR 6; Oficina de Ética

Gubernamental v. Martínez Giraud, 209 DPR 79, 88 (2022).
KLRA202300570                                                                    4

se les ha delegado.3 Por ello, las determinaciones de las agencias

administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección

que los tribunales deben respetar mientras que no se presente

evidencia suficiente para superarla o invalidarla.4

       La parte que impugna judicialmente una determinación de

hecho de una agencia administrativa tiene el peso de la prueba para

demostrar que estas no están basadas en el expediente o que las

conclusiones a las que llegó son irrazonables.5 Conforme a lo

dispuesto en la Sección 4.5 de la LPAU6, las determinaciones de

hechos de una agencia del Gobierno “se sostendrán si se

fundamentan en evidencia sustancial que obre en el expediente

administrativo.”7 A estos fines, el Tribunal Supremo ha establecido

que la evidencia sustancial es “aquella prueba relevante que una

mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una

conclusión”.8 Empero, la aceptación no puede estar sostenida por

un ligero destello de evidencia o por simples inferencias.9

       Ahora bien, el criterio rector al momento de pasar juicio sobre

la decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de la

actuación de la agencia, luego de considerar el expediente

administrativo en su totalidad.10 Consecuentemente, la revisión

judicial estará limitada a evaluar si la actuación de la agencia fue

arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo así un abuso de

discreción.11 De este modo, el alcance del proceso de revisión se ciñe

a determinar: 1) si el remedio concedido por la agencia fue el


3  Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, supra; Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).
4 Capó Cruz v. Junta Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020).
5 González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276–278 (2013); OCS v. Universal,

187 DPR 164, 178–179 (2012).
6 3 LPRA sec. 2175.
7 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009).
8 Capó Cruz v. Junta Planificación et al., supra, citando a Rebollo v. Yiyi Motors,

161 DPR 69, 77 (2004).
9 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 90.
10 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Torres Rivera

v. Policía de PR, supra, pág. 627; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
11 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626.
KLRA202300570                                                                5

apropiado; 2) si las determinaciones de hecho de la agencia están

basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo, y; 3) si las conclusiones de derecho fueron las

correctas.12

        Por su parte, las determinaciones de derecho pueden ser

revisadas en todos sus aspectos.13 No obstante, la revisión judicial

no equivale a la sustitución automática del criterio e interpretación

del    organismo       administrativo.14      Los     tribunales      revisores

descartarán el criterio de los entes administrativos cuando no se

pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el

dictamen administrativo.15 En virtud de ello, los tribunales revisores

descartarán el criterio de la agencia administrativa, en el cual cederá

la deferencia administrativa, sólo cuando la agencia: 1) erró al

aplicar la ley; 2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o;

3) lesionó derechos constitucionales fundamentales.16

        Además, el criterio administrativo no podrá prevalecer cuando

la interpretación estatutaria realizada por una agencia provoque un

resultado incompatible o contrario al propósito para el cual se

aprobó la legislación y la política pública que la promueve.17 En ese

sentido,      la    deferencia    judicial    al “expertise” administrativo,

concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder

ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que

conduzcan a la comisión de una injusticia.18 Por ende, los tribunales

tienen que armonizar, siempre que sea posible, todos los estatutos

y reglamentos administrativos involucrados para la solución justa




12 Id., pág. 627.
13 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Capó Cruz

v. Junta Planificación et al., supra.
14 Capó Cruz v. Junta Planificación et al., supra.
15 Id.; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36.
16 Id.; JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra.
17 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, págs. 90-91.
18 Moreno Lorenzo v. Dept. de la Familia, 207 DPR 833, 843 (2021).
KLRA202300570                                                                   6

de la controversia, de modo que se obtenga un resultado sensato,

lógico y razonable.19

         Cabe destacar que, en el ejercicio de la función revisora de los

tribunales apelativos, los foros apelativos deben diferenciar entre

asuntos de interpretación estatutaria, del cual los tribunales son

especialistas, y los asuntos propios de la discreción o la pericia

administrativa.20 En lo pertinente, el Tribunal Supremo ha

reconocido que la reclasificación de los niveles de custodia de los

confinados es un acto discrecional de las autoridades correccionales

realizadas     por    peritos     en    la    materia,   por   lo      que   estas

determinaciones gozan de gran deferencia por parte de los

tribunales.21 Por tanto, una determinación formulada por el CCT

debe ser sostenida por el foro judicial, siempre que la misma no sea

arbitraria    o     caprichosa    y    está   fundamentada        en     evidencia

sustancial.22

B. La Reclasificación de Custodia

         La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado

libre Asociado de Puerto Rico23 y la Ley Núm. 2-201124, según

enmendada,        establece      como    política   pública,      siguiendo    los

principios     de     tratamiento       individualizado,   que      el    sistema

correccional propiciará la rehabilitación moral y social de las

personas en confinamiento. A estos efectos, el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR) aprobó el Reglamento Núm. 9151,

titulado Manual para la Clasificación de los Confinados (en adelante,

“Reglamento”),       con   el    propósito     de   “establecer     un    sistema




19 Id.
20 Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, 2023 TSPR 6; OCS v. Point Guard

Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020).
21 Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 357 (2005).
22 Id., pág. 355.
23 Art. VI, Sec. 19, Const. ELA [Const. PR], LPRA Tomo 1.
24 Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de

2011, Ley Núm. 2-2011, 3 LPRA, Ap. XVIII, et seq.
KLRA202300570                                                          7

organizado para ingresar, procesar y asignar los confinados a

instituciones y programas de adultos” del DCR.25

      Según dispone el Reglamento, “la clasificación de los

confinados consiste en la separación sistemática y evolutiva de los

confinados en subgrupos, en virtud de las necesidades de cada

individuo, las exigencias y necesidades de la sociedad”.26 Además,

“el proceso de clasificación coordina la custodia física de los

confinados con los programas y recursos disponibles dentro del

Sistema Correccional”.27 Asimismo, el sistema buscar ubicar a cada

confinado en el programa y nivel de custodia menos restrictivo

posible del cual cualifique, sin menoscabo a la seguridad y

necesidades de la sociedad, de los demás confinados y del personal

correccional.28

      En respecto al nivel de custodia de un confinado, esta

determinación administrativa requiere que se realice un balance de

intereses adecuado entre el interés público de rehabilitar al

confinado y mantener la seguridad institucional y general de la

población penal y el interés particular del confinado permanecer en

un determinado nivel de custodia.29 A estos efectos, cuando ha de

determinarse la procedencia de una reclasificación en el nivel de

custodia, deberá considerarse una serie de factores subjetivos y

objetivos, cuyo ejercicio requiere la pericia de la Administración de

Corrección.30

      El Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT) tiene la

función de evaluar a los confinados en lo que respecta a sus

necesidades, aptitudes, limitaciones y funcionamiento social para




25  Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 9151,
Departamento de Estado, 22 de enero de 2020, pág. 2.
26 Id., pág. 1.
27 Id.
28 Id.
29 Cruz v. Administración, supra, pág. 352.
30 Id.
KLRA202300570                                                         8

determinar cuál será el plan institucional de cada confinado.31

Adicionalmente, el CCT posee la facultad de referir confinados a la

Junta de Libertad bajo Palabra y recomendar confinados a

programas y áreas de servicios, pases con o sin escolta.32 Este

cuerpo revisará los niveles de custodia para confinados de custodia

mínima y mediana cada doce (12) meses y para los confinados de

custodia máxima, una vez hayan cumplido su primer año de

sentencia bajo custodia máxima, cada seis (6) meses.33 No obstante,

los confinados con sentencia de noventa y nueve (99) años o más y

clasificados inicialmente en custodia máximo a causa de dicha

sentencia, deberán permanecer en dicha custodia por cinco (5) años,

incluyendo el tiempo cumplido en preventiva, antes de ser

evaluados.34

        El Reglamento reconoce cuatro (4) niveles de custodia de la

cual se basan en el grado de supervisión requerido del confinado.

Los distintos niveles de custodia se definen de la siguiente forma:

        MÁXIMA – Confinados de la población general que
        requieren un grado alto de control y supervisión. A
        estos individuos se les puede restringir de determinadas
        asignaciones de trabajo y de celda, así como de
        determinadas áreas dentro de la institución, según se
        estime necesario por razones de seguridad.             Se
        requerirán por lo menos dos oficiales correccionales
        como escolta para realizar viajes de rutina o de
        emergencia fuera de la Institución.         Se utilizarán
        esposas, cadenas y grilletes en todo momento mientras
        los confinados de custodia máxima se encuentren fuera
        el perímetro de seguridad (la verja o el muro). Estos
        confinados estarán en celdas y no en dormitorios. Esto
        no limita la participación del confinado en los
        programas y servicios.      Contarán con un período
        mínimo de dos (2) horas diarias de recreación física al
        aire libre, según lo permitan las condiciones climáticas.

        MEDIANA – Confinados de la población general que
        requieren un grado intermedio de supervisión. Estos
        confinados son asignados a celdas o dormitorios y son
        elegibles para ser asignados a cualquier labor o
        actividad que requiera supervisión de rutina dentro del
        perímetro de seguridad de la institución. Se requiere de
        dos oficiales correccionales como escolta para realizar
31 Manual para la Clasificación de los Confinados, supra, pág. 19.
32 Id., págs. 19-20.
33 Id., págs. 23-24.
34 Id., pág. 24.
KLRA202300570                                                           9

         viajes, ya sean de rutina o de emergencia, fuera de la
         institución, y se utilizarán esposas con cadenas en todo
         momento. A discreción de los oficiales de escolta, se
         podrán utilizar otros implementos de restricción.

         MÍNIMA – Confinados de la población general que son
         elegibles para habitar en viviendas de menor seguridad
         y que pueden trabajar fuera del perímetro con un
         mínimo de supervisión. Estos confinados son elegibles
         para los programas de trabajo y actividades en la
         comunidad compatibles con los requisitos normativos.
         Estos individuos pueden hacer viajes de rutina o de
         emergencia fuera de la Institución sin escolta, cuando
         tengan un pase autorizado, y pueden ser escoltados sin
         implementos de restricción.

         MÍNIMA/COMUNIDAD – Confinados de la población
         general que están en custodia mínima, pero que han
         sido catalogados según las políticas del DCR como
         elegibles para programas comunitarios. Por lo general,
         estos son programas residenciales sin perímetro de
         seguridad alguno.35


         La Sección 7 del Reglamento regula los procedimientos de

reclasificación de niveles de custodia para actualizar y revisar la

evaluación inicial de custodia del confinado.36 El Reglamento resalta

la importancia de que los confinados que cumplan sentencias

prolongadas tengan la oportunidad de obtener una reducción en

niveles de custodia mediante el cumplimiento con los requisitos de

la institución.37 Ahora bien, el Reglamento señala que “[l]a

reevaluación de custodia no necesariamente tiene como resultado

un cambio en la clasificación de custodia o la vivienda asignada”,

pues, el objetivo es verificar la adaptación del confinado y prestarle

atención      a    cualquier   situación   que   pueda   surgir.38   Dicha

reevaluación de custodia, aunque parecida a la evaluación inicial,

gira más en torno a la conducta institucional como reflejo del

comportamiento real del confinado durante su reclusión.39 A estos

efectos, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que “[n]o sólo se le

da más peso a la conducta que ha observado el recluso durante el


35 Id., págs. 9-10.
36 Id., pág. 48.
37 Id.
38 Id.
39 Id.
KLRA202300570                                                              10

confinamiento, sino que, incluso, no se considera la mala conducta

dentro de la prisión que se haya dado mucho tiempo atrás, como

son los motines y las fugas en periodos remotos”.40

        Las reclasificaciones de custodia se llevan a cabo mediante el

Formulario de Reclasificación de Custodia/Escala de Reclasificación

de Custodia (Casos Sentenciados) (en adelante, “Formulario”).41

Dicho    Formulario      conlleva   una    escala    de   evaluación    para

determinar el nivel de custodia en el que se ubicará al confinado.

Esta contiene criterios objetivos a considerar del cual se asignará

una ponderación numérica fija. A cada criterio se le asignará una

puntuación que se sumará o restará, según corresponda al historial

del confinado. Los factores a considerarse son los siguientes:

(1) gravedad de los cargos/sentencias actuales; (2) historial de

delitos graves anteriores; (3) historial de fuga, excluyendo cargos

actuales; (4) número de acciones disciplinarias; (5) la acción

disciplinaria más seria; (6) sentencias anteriores por delitos graves

como adulto en los últimos 5 años; (7) la participación en

programas; y (8) la edad actual del confinado.42

        Acumulado la puntación, el nivel de custodia que se asignará

para los casos sentenciados, según la escala, es el siguiente:

        Mínima       =    5 puntos o menos
        Mediana      =    5 puntos o menos si el confinado
                            tiene una orden de detención, de
                            arresto, u orden de detención por
                            violar la libertad bajo palabra o
                            probatoria.
        Mediana      =    6-10 puntos en los renglones 1-8
        Máxima       =    7 puntos o más en los renglones 1-3
        Máxima       =    11 puntos o más en los renglones 1-843




40 López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 609 (2012)
41 Manual para la Clasificación de los Confinados, supra; véase Apéndice K del

Manual para la Clasificación de los Confinados, supra.
42 Véase Apéndice K del Manual para la Clasificación de los Confinados, supra,

págs. 3-5.
43 Id., pág. 6.
KLRA202300570                                                                  11

        No obstante, la puntuación obtenida en esta etapa objetiva no

obliga al Comité a recomendar el nivel de custodia establecido en la

escala debido a que existen modificaciones discrecionales que

pudieran resultar en un aumento o disminución del nivel de

custodia sugerido. En lo pertinente al caso que nos ocupa, los

criterios para las modificaciones discrecionales adicionales para

recomendar un nivel de custodia más alto son los siguientes:

(1) gravedad del delito; (2) historial de violencia excesiva;

(3) afiliación prominente con gangas; (4) si el confinado constituye

un problema de manejo; (5) grados de reincidencia; (6) riesgo de

fuga; (7) comportamiento sexual agresivo; (8) trastornos mentales o

desajustes emocionales; (9) si representa una amenaza o peligro;

(10) desobediencia ante las normas o rehusarse al plan de

tratamiento; y (11) el reingreso por violación de normas.44

        El Reglamento dispone que “toda modificación discrecional

debe estar basada en documentación escrita, proveniente de

reportes disciplinarios, informes de querellas, informes de libros de

novedades, documentos del expediente criminal o social y cualquier

otra    información      o   documento       que     evidenci[e]     ajustes   o

comportamiento del confinado contrario a las normas y seguridad

institucional”.45 Por otro lado, el Reglamento señala que “[n]o se

podrá recurrir al uso de la Modificación Discrecional sobre la

“Gravedad del delito” ni al uso de los fundamentos “extensión o largo

de la sentencia” para mantenerlos en custodia máxima”.46 Esto es

así porque de solo evaluar la conducta por la está recluida la

persona o si se le diera mayor importancia a las características de

su sentencia, la reevaluación periódica perdería sentido, pues el

resultado del análisis sería el mismo.47 Por tanto, al momento de



44 Id., págs. 8-11.
45 Id., pág. 8.
46 Manual para la Clasificación de los Confinados, supra, pág. 24.
47 López Borges v. Adm. Corrección, supra, págs. 609-610.
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reclasificar al confinado, tomar en consideración solamente lo

extenso de la sentencia constituye un abuso de discreción.48

        En lo pertinente, con motivo de desmenuzar los criterios de

modificación discrecional, el Reglamento define “historial de

violencia excesiva” de la siguiente manera:

        El confinado tiene un historial documentado de
        conducta violenta, como, por ejemplo, asesinato,
        violación, agresión, intimidación con un arma o
        incendio intencional que no están totalmente reflejadas
        en la puntuación del historial de violencia. Esta
        conducta puede haber ocurrido hace más de cinco años
        mientras el confinado estuvo encarcelado o mientras
        estaba asignado a un programa comunitario.
        Se refiere a clientes cuyo historial de funcionamiento
        social o delictivo revele agresividad o que
        constantemente sus acciones manifiesten conducta
        violenta. Esta podría demostrarse a través de ataques
        físicos o tentativa de ataques a otros clientes, a oficiales
        de custodia, a empleados o a cualquier otra persona,
        acompañados estos en ocasiones por el uso de armas,
        vocabulario provocador a insultante o destrucción de la
        propiedad.49
        En adición, el Reglamento establece que el criterio de que el

“confinado constituye un problema de manejo” significa lo

siguiente:

        El confinado tiene un historial documentado de
        problemas de manejo durante su encarcelamiento, y/o
        de conducta desordenada en la comunidad. Este
        historial puede incluir: incitar, provoca o agitar a sus
        compañeros; interrumpir las operaciones de la
        institución; o demostrar hostilidad o reto hacia la
        autoridad.50

        Por último, el reglamento establece que la “desobediencia

ante las normas o rehusarse al plan de tratamiento” significa que

“[e]l confinado presenta una marcada tendencia a desobedecer las

normas y reglas de la institución”.51 Establecida la puntación y

considerado las modificaciones discrecionales, si alguna, el CCT

determinará si el confinado es acreedor de reclasificación de




48 Id., pág. 611; Cruz v. Administración, supra, pág. 359.
49 Véase Apéndice K del Manual para la Clasificación de los Confinados, supra,

págs. 8.
50 Id., pág. 9.
51 Id., pág. 10.
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custodia o si se mantiene el actual nivel de custodia. Como

destacamos anteriormente, la reclasificación de los niveles de

custodia de los confinados es un acto de gran discreción por peritos

en el campo, por lo que estas determinaciones gozan de gran

deferencia por parte de los tribunales.52 Por ende, la determinación

del CCT debe ser sostenida por el foro judicial, siempre que la misma

no sea arbitraria o caprichosa y está fundamentada en evidencia

sustancial.53

                                       III

        La controversia ante se ciñe a determinar si el CCT cometió el

error de ratificar la custodia máxima del Recurrente al basarse en

una modificación discrecional. El Recurrente argumentó que el CCT

incidió en no reclasificar su custodia máxima por ampararse en la

modificación discrecional. Arguyó que la modificación discrecional

que se utilizó se amparó únicamente en el largo de la pena de su

sentencia y en querellas de “muchos años de antigüedad”, pues su

última querella fue hace tres (3) años. No le asiste la razón. Veamos.

        El Recurrente obtuvo una puntuación de cuatro (4) en el

formulario de reclasificación. Según la escala del formulario, el

Recurrente debió ser reclasificado al nivel de custodia mínima. Sin

embargo,       se   utilizó   las   modificaciones   discrecionales   para

recomendar un nivel de custodia más alto y, basándose en ello, el

CCT ratificó la custodia máxima del Recurrente. Según constamos

del expediente, se utilizaron tres (3) criterios de modificación

discrecional, lo cual fueron el historial de violencia excesiva,

dificultad de manejo del Recurrente y desobediencia ante las

normas. Recordamos que la puntuación obtenida en los renglones

objetivos de la escala no obliga al CCT a reclasificar al confinado y

éste tiene la facultad de utilizar las modificaciones discrecionales,


52 Cruz v. Administración, supra, pág. 357.
53 Id., pág. 355.
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siempre y cuando no se base exclusivamente en las características

de la sentencia por la que se encuentra recluido, lo cual no ocurrió

en el caso de epígrafe.

      El CCT destacó que el Recurrente cumple sentencias por

delitos   contra   la     vida   y   seguridad   de   seres    humanos,

particularmente servidores públicos. Según la Resolución del CCT,

el Recurrente cumple una sentencia de un largo historial de

violencia excesiva compuesta de, pero no limitada a, asesinato en

primer grado, asesinato en segundo grado, agresión agravada y

diversidad de infracciones a la Ley de Armas, de los cuales la

mayoría fueron cometidos posteriores a la sentencia por la cual fue

recluido. Asimismo, el CCT resalta que el Recurrente ha cometido

una multiplicidad de delitos durante su reclusión, específicamente

tres (3) fugas, entre ellas una fuga en helicóptero estando en

custodia máxima. Además, durante su tiempo bajo custodia federal,

que ocurrió desde el año 2002 al 2023, el Recurrente incurrió en

veintiséis (26) querellas disciplinarias, incluyendo por posesión de

armas peligrosas, agresión, incendios, desobediencias de órdenes,

interferencias con los procesos,         introducción de       sustancias

controladas, rehusarse a trabajar, entre otros. La última querella

fue el 4 de noviembre de 2020.

      Finalmente, el CCT concluyó que el Recurrente, a pesar de

encontrarse   en   custodia      máxima,    ha   llevado   a    cabo   un

comportamiento delictivo continuo y que se observará su conducta

por un tiempo prolongado en lo que se estructura el plan

institucional del Recurrente. El CCT no amparó su determinación

únicamente en las características de la sentencia, según alegó el

Recurrente. Evidentemente, el CCT consideró y brindó gran peso a

la conducta del Recurrente durante su confinamiento al esta ser

compuesta de un largo historial de violencia excesiva, difícil manejo

y desobediencias ante las normas de la administración correccional.
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Las infracciones, sean querellas o delitos cometidos, han sido

continuas y no eventos aislados o remotos que ameriten menor

consideración. El Recurrente ha llevado un patrón de conducta que

compromete la seguridad institucional y general de la población

penal y no muestra que el Recurrente haya progresado en su

rehabilitación.

      En conclusión, resulta forzoso concluir que existe una

ausencia de abuso de discreción que no nos encontramos ante un

determinación caprichosa ni arbitraria. La determinación del CCT

está fundamentada en evidencia sustancial, por lo que no amerita

intervención por este Tribunal de Apelaciones. Por tanto, le

acreditamos entera deferencia al CCT en su determinación.

                                   IV

      Por los fundamentos antes expresados, los cuales hacemos

formar parte de este dictamen, se confirma la Resolución recurrida.

      Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.




                      Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                  Secretaria del Tribunal de Apelaciones