Rivera Hernandez, Jose Luis v. Oficina De Gerencia Y Permisos

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2024-02-29
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Combined Opinion
            ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
                  TRIBUNAL DE APELACIONES
                       PANEL ESPECIAL




    JOSÉ LUIS RIVERA                                   Revisión de
      HERNÁNDEZ.                                       Decisión
       RECURRENTE(S)                                   Administrativa
                                                       procedente de la
             V.                                        Oficina de Gerencia
                                                       de Permisos
  DEPARTAMENTO DE
DESARROLLO ECONÓMICO
                     KLRA202300024
     Y COMERCIO                    Caso Núm.
      RECURRIDA(S)
                                   2021-361148-SDR-
                                   010393
  OFICINA DE GERENCIA
      DE PERMISOS
     AGENCIA RECURRIDA                                 Sobre:
                                                       Consulta de
                                                       ubicación;
                                                       Segregación

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Barresi Ramos, juez ponente.


                              SENTENCIA

       En San Juan, Puerto Rico, hoy día 29 de febrero de 2024.

       Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor JOSÉ

LUIS RIVERA HERNÁNDEZ (señor RIVERA HERNÁNDEZ) mediante Recurso

Revisión instado el 17 de enero de 2023. En su escrito, nos solicita

que revisemos la Resolución dictada el 29 de agosto de 2022 por la

Oficina de Gerencia de Permisos (OGPE).1 Mediante esta

determinación, la Junta Adjudicativa de la OGPe tomó un acuerdo

de No Favorable a la Consulta de Ubicación presentada al amparo

del caso 2021-361148-CUB-004273.

       Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la

presente controversia.


1 Esta decisión administrativa fue notificada y archivada en autos el 29 de agosto

de 2022. Véase Apéndice del Recurso Revisión, págs. 12- 20.


Número Identificador: SEN2024_____________
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                                     –I–

       El 15 de diciembre de 2021, el señor RIVERA HERNÁNDEZ

presentó una Solicitud de Consulta de Ubicación ante la OGPE. Ello

para la segregación de un solar (Lote A) en el cual ubica una

estructura residencial; un solar de uso público (Lote B); y dejar un

remanente, en una finca localizada en el barrio Garzas en el

Municipio de Adjuntas.2

       Se celebró una audiencia, mediante video conferencia, ante

Oficial Examinador. No hubo comparecencia en oposición ni

solicitud de intervención. Así las cosas, el 29 de agosto de 2022, la

OGPE emitió la Resolución impugnada. En lo pertinente, señaló que

la propiedad objeto de la solicitud “ubica en un distrito calificado

como “Industrial Liviano” (I-L) conforme al Reglamento Conjunto

para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al

Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento

Núm. 9233 del 2 de diciembre de 2020”.3 Expresó, además, “el crear

dos lotes adicionales [al] llevar a cabo un uso residencial no

constituiría el mejor uso de los terrenos, máxime en un lugar donde

no abundan los terrenos con la calificación industrial”. Añadió que

“no se presentó ninguna de las circunstancias necesarias para la

aprobación de una segregación vía variación”.4

       Posteriormente, el 16 de septiembre de 2022, el señor RIVERA

HERNÁNDEZ presentó su Solicitud de Moción de Reconsideración

aduciendo, entre otras cosas, que, a pesar de que el uso residencial



2 El 10 de junio de 2019, el Municipio de Adjuntas expresó no tener objeción
alguna a que se otorgue la autorización a la segregación. Véase Apéndice del
Recurso Revisión, pág. 25.
3 Es menester señalar que nuestro Tribunal Supremo declaró nulo el Reglamento

Conjunto 2019 y el Reglamento Conjunto 2020. Sin embargo, estableció que tal
determinación de nulidad tiene un efecto prospectivo. Es decir, la nulidad
alcanzará solamente a los permisos que se otorguen después de ese proceder. De
esa manera, todo permiso autorizado y expedido al amparo de los citados
reglamentos, previo a la emisión de ese dictamen, deberán aceptarse como validos
por toda la ciudadanía y agencias concernientes. Véase Martínez Fernández v.
Oficina de Gerencia de Permisos, 2023 TSPR 75, 212 DPR ___. Véase Apéndice del
Recurso Revisión, pág. 15.
4 Íd., págs. 18- 19.
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no está permitido en el distrito IL en el que ubica la propiedad, la

OGPE otorgó la autorización de servicio para uso residencial para

cada planta del edificio mediante los casos número 2017-148522-

ASE-003934 (enero de 2017) y 2017-155955-ASE-004167 (marzo

de 2017).5

          Días después, el 28 de septiembre de 2022, la solicitud de

Revisión Administrativa fue acogida y mediante Orden decretada el

29 de septiembre de 2022 se pautó audiencia para 18 de octubre

de 2022. En dicha audiencia, testificó el Agrimensor Cándido

Sepúlveda Santiago quien declaró que realizó la mesura del solar a

segregar y la finca en cuestión. En síntesis, aseguró que se

sometieron todos los documentos y el solar a segregar de forma

irregular es de 555 metros cuadrados con una estructura de dos (2)

plantas de hormigón y bloques que se ha dedicado a vivienda.

También, expresó que tiene servicio de agua potable y energía

eléctrica por más de cuatro (4) años. Por su parte, el Departamento

de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y la Autoridad de

Carreteras, otorgó su endoso al proyecto y recomendó la revisión

para que se autorice la solicitud número 2021-361148-CUB-

004273.

          El 18 de noviembre de 2022, el Oficial Examinador redactó su

Informe de Vista en la cual recomendó ha lugar la revisión y se

autorizara         la   solicitud   número:    2021-361148-CUB-004273.6

Empero, el 15 de diciembre de 2022, la OGPE dictaminó su

Resolución de Revisión Administrativa en la cual declaró no ha lugar

la solicitud de revisión administrativa.7




5 Véase Apéndice del Recurso Revisión, págs. 21- 22 y el inciso (c) de la pág. 26.
6 Íd., págs. 23 – 33.
7
    Íd., págs. 1- 11.
KLRA202300024                                                Página 4 de 13


      Insatisfecho con el antedicho fallo, el 17 de enero de 2023, el

señor RIVERA HERNÁNDEZ incoó el Recurso Revisión que nos ocupa.

En su escrito, señaló los siguientes errores:


            Erró el Departamento de Desarrollo Económico y
            Comercio, Oficina de Gerencia de Permisos[,] al ignorar
            por completo de forma caprichosa, y en manifie[s]to
            abuso de discreción la recomendación del Oficial
            Examinador.

            Erró el Departamento de Desarrollo Económico y
            Comercio, Oficina de Gerencia de Permisos[,] al
            declarar no ha lugar la revisión soli[c]itada se[ñ]alando
            que no se autoriza [el] cambio de uso, cuando lo
            solicitado fue una autorización de segregación.


      Así pues, el 20 de enero de 2023, este foro revisor decretó

Resolución en la cual concedió un plazo perentorio de treinta (30)

días para presentar su alegato en oposición al Departamento de

Desarrollo Económico y Comercio (DDEC). El 21 de febrero de

2023, la OGPE del DDEC presentó su Oposición a Recurso de

Revisión.

      Evaluado concienzudamente el expediente del caso; y

contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes; nos

encontramos en posición de resolver. Puntualizamos las normas de

derecho pertinentes a las (s) controversia(s) planteada(s).

                                  – II –

                                  –A–

      La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno

de Puerto Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para

gobernar los procesos de adjudicación y reglamentación en la

administración pública.8 Su sección 4.1 instituye la revisión judicial

por este Tribunal de Apelaciones de las determinaciones finales de

las agencias.9



8 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3

LPRA § 9601-9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018).
9 3 LPRA § 9671.
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       La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción

de las agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus

funciones conforme a la ley.10 El criterio rector al momento de pasar

juicio sobre una decisión de un foro administrativo es la

razonabilidad de la actuación de la agencia.11 Nuestra evaluación de

la decisión de una agencia se circunscribe, entonces, a determinar

si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus

acciones constituyen un abuso de discreción.12

       No obstante, las decisiones de los organismos administrativos

especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección,

por lo que, sus conclusiones e interpretaciones merecen gran

consideración y respeto.13 Por ello, al ejecutar nuestra función

revisora, este Tribunal está obligado a considerar la especialización

y experiencia de la agencia, distinguiendo entre cuestiones de

interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son

especialistas— y cuestiones propias de la discreción o pericia

administrativa.14

       Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro

ha instaurado que no podemos dar deferencia a las determinaciones

administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a

derecho.15 Particularmente, concretó las normas básicas sobre el

alcance de la revisión judicial al expresar:

       [L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una
       agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la
       determinación administrativa no está basada en evidencia
       sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o
       interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha
       encomendado administrar; (3) el organismo administrativo
       actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
       determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
       actuación administrativa lesionó derechos constitucionales
       fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no
       se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque
       exista más de una interpretación razonable de los hechos

10 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004).
11 Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
12 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009).
13 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008).
14 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020).
15 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625- 626 (2016).
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      procede que se valide la interpretación que realizó la agencia
      administrativa recurrida.


      El    alcance    de   la   revisión    de   las   determinaciones

administrativas se ciñe a determinar lo siguiente: (1) si el remedio

concedido por la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones

de hecho de la agencia están basadas en evidencia sustancial que

obra en el expediente administrativo, y (3) si las conclusiones de

derecho fueron las correctas.16

      En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán

sostenidas por los tribunales si están respaldadas por evidencia

sustancial que surja del expediente administrativo considerado en

su totalidad.17 Evidencia sustancial es aquella relevante que una

mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una

conclusión.18 Debido a la presunción de regularidad y corrección

que cobija a las decisiones de las agencias administrativas, quien

alegue ausencia de evidencia sustancial debe presentar prueba

suficiente para derrotar dicha presunción.19 Para ello “tiene que

demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o

menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el

punto de que no se pueda concluir que la determinación de la

agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que

tuvo ante su consideración”.20 A esto se le conoce como la norma de

la evidencia sustancial, con la cual se persigue evitar sustituir el

criterio del organismo administrativo en materia especializada por

el criterio del tribunal revisor.21 Por lo tanto, aun cuando exista más

de una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe dar




16 Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA § 9675; Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 2022 TSPR 93, 210 DPR ____ (2022).
17 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018).
18 Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
19 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
20 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007).
21 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003).
KLRA202300024                                                        Página 7 de 13


deferencia a la agencia, y no sustituir su criterio por el de esta.22

         Por otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son

revisables en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio

alguno.23 Aun así, debemos dar deferencia a las interpretaciones que

los organismos administrativos hacen de las leyes y reglamentos que

administran. Es por ello que, ante casos dudosos, donde pueda

concebirse una interpretación distinta de estas leyes y reglamentos,

la determinación de la agencia merece deferencia sustancial.24

         En suma, si la decisión recurrida es razonable y se sostiene

en la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo,

procede su confirmación.25 Por el contrario, los tribunales revisores

podemos intervenir con la decisión recurrida cuando no está basada

en evidencia sustancial, o cuando la actuación es arbitraria,

irrazonable o ilegal, o cuando afecta derechos fundamentales.26

                                       –B–

         En este caso, al momento de la evaluación de la consulta de

ubicación para la segregación ante OGPe, se encontraba vigente el

Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos

Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios

(Reglamento Conjunto).27

         Específicamente, en lo concerniente a nuestro caso, es preciso

evaluar     la   Sección     6.1.15.2     mediante      la   cual    se   exponen

expresamente los múltiples usos permitidos en Distrito I-L

(Industrial Liviano). La referida sección expresa lo siguiente:

         a. Los usos a permitirse en este distrito serán compatibles
         con los propósitos [de este] y con las disposiciones de esta
         Regla.
         b. Los usos de industria liviana se diseñarán, construirán y
         operarán de manera que se protegerá la salud, la seguridad
         y el bienestar de los ocupantes de la propiedad a usarse y de

22 Íd.
23 Rebollo v. Yiyi Motos, 161 DPR 69, 77 (2004).
24 Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011).
25 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 893.
26 Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); JP, Plaza Santa Isabel

v. Cordero Badillo, supra.
27 Reglamento Núm. 9233 de 2 de diciembre de 2020 (Reglamento Conjunto de

2020).
KLRA202300024                                                  Página 8 de 13


      las propiedades limítrofes y que no se menoscabe el
      suministro de luz y aire al edificio a ocuparse o usarse o a
      las propiedades vecinas o que no se aumente el peligro de
      fuego, ni se ocasione reducción o perjuicio a los valores de
      las propiedades establecidas en las áreas vecinas,
      asegurando la debida protección al interés público.
      c. Los parámetros de diseño para los usos comerciales serán
      los del distrito C-1.

      En conformidad con lo antes expuesto, la tabla 6.61 del

Reglamento Conjunto implanta los usos permitidos en el Distrito

Industrial Liviano. En esencia, los propósitos compatibles con el

Distrito van dirigidos a comercios o servicios de naturaleza ligera.

La aludida tabla enumera los siguientes: almacenes; cafeterías;

centros    de   cuido;   concesionarios     de    vehículos;     farmacias;

ferreterías;    instituciones    bancarias;       gimnasios;         escuelas

vocacionales; estaciones de gasolina; oficinas; restaurantes; entre

otros. Es decir, todos los usos permitidos van dirigidos al comercio

y el intercambio de bienes y servicios.

      Asimismo, la sección 6.3.2.1 instaura las disposiciones

generales para evaluar al otorgar variaciones. A saber:

      a. La variación en construcción, lotificación u otras no van
      dirigidas a alterar el uso permitido en el distrito, sino a
      dispensar al propietario del cumplimiento de uno o más de
      los requisitos que establece el Reglamento Conjunto, para la
      zona o distrito de calificación donde ubica o radica el
      inmueble o propiedad
      b. La parte interesada que solicita una variación según antes
      señalado, al contrario de aquel que invoca la variación en
      uso, desea seguir utilizando la propiedad para el uso
      permitido por la reglamentación, pero necesita que se le
      exima de uno de los requisitos establecidos en el distrito de
      calificación para asegurar la viabilidad del uso permitido.
      […]

      La   sección   6.3.2.3    evalúa    las    condiciones    al    otorgar

variaciones. En lo concerniente decreta:

      a.      El Secretario Auxiliar de la OGPe, los Municipios
      Autónomos con Jerarquía de la I a la III, a los cuales se le
      haya delegado dicha facultad por medio del Convenio de
      Transferencia, autorizará variación en construcción,
      lotificación u otras para los usos que tolera el distrito
      tomando en consideración, entre otros, los siguientes
      factores:
          1. El solar tenga una condición particular que no permite
      que se cumpla con las disposiciones de este Reglamento.
          2. El solar tenga una ubicación especial o el uso
      particular confronta una dificultad práctica y amerita una
      consideración especial.
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          3. La variación solicitada no perjudica propiedades
      vecinas, la disponibilidad de infraestructura y el ambiente
      del vecindario.
          4. No se afecte el uso agrícola, la productividad agrícola
      de los terrenos, los recursos naturales, históricos o
      culturales existentes, si alguno.
          5. Para variar los parámetros de construcción sobre
      densidad e intensidad, el uso propuesto deberá ser uno
      contemplado en el distrito en que ubica.
          6. La magnitud de la variación es la necesaria para
      asegurar la viabilidad del uso permitido y no es viable
      considerar otras alternativas para salvar el problema
      presentado.
      b. En las Áreas de Planificación Especial, el Secretario
      Auxiliar de la OGPe especificará la naturaleza y extensión de
      las variaciones en construcción u otras variaciones y
      también prescribirá aquellas condiciones que a su juicio son
      necesarias para asegurar el cumplimiento de los criterios que
      se establecen en esta Sección.
      c. Las variaciones autorizadas quedarán sujetas al
      cumplimiento de las condiciones que se establezcan y a las
      demás disposiciones de esta o de cualquier otra
      reglamentación aplicable.
      d. El incumplimiento de cualquiera de dichas condiciones
      constituirá una violación a este Reglamento y podría
      constituir base suficiente para la revocación de la variación
      en todas sus partes.

      Por otro lado, la sección 6.3.2.4 impone los criterios para

autorizar una variación de uso o lotificación. En lo pertinente,

expone:

      No podrá autorizarse una variación en construcción,
      lotificación u otras, en todo o en parte, a menos:
      a. Que la variación sea necesaria para la preservación y el
      disfrute de un derecho de propiedad y se demuestre que la
      variación aliviará un prejuicio claramente demostrable.
      b. Que la autorización de tal variación no afectará
      adversamente el disfrute y valor de las pertenencias cercanas
      en el uso presente y para cualquier otro uso futuro
      permitido.
      c. Que el peticionario, a su vez, está en disposición de aceptar
      las condiciones y requisitos adicionales a los requisitos
      reglamentarios que el Secretario Auxiliar de la OGPe o
      Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III le imponga
      para beneficio o protección del interés público.
      d. Solicitar comentarios a la Unidad de Hidrogeología de la
      JP en áreas propensas a inundaciones o a deslizamientos de
      terrenos.
      e. No afecte la integridad ecológica de la Reserva Agrícola,
      Natural, Áreas de Planificación Especial o se ocasione peligro
      a los recursos naturales, históricos, culturales o agrícolas
      existentes.

                                   –C–


      Con la aprobación de la Ley Para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico se precisó en nuestro ordenamiento legal y

administrativo los criterios que rigen el proceso de solicitud,
KLRA202300024                                                Página 10 de 13


evaluación, concesión y denegación de permisos por el Gobierno de

Puerto Rico.28 La precitada disposición tiene como objetivo la

transformación del sistema de permisos en nuestra jurisdicción, de

modo que, resulte en uno más transparente, ágil, confiable y

eficiente.29

      De ordinario, incorpora una estructura para la evaluación y

otorgamiento de permisos conforme a las leyes y reglamentos

aplicables, cuyo objetivo es alcanzar un balance entre el desarrollo

económico, la protección de los recursos naturales y la protección

del derecho al disfrute de la propiedad.30 Igualmente, el mencionado

estatuto creó la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe),

organismo gubernamental adscrito a la Junta de Planificación,

entidad a la cual se le confirió jurisdicción para evaluar, conceder

y/o denegar determinaciones finales y permisos relacionados al

desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico.31

                                   – III –

      El señor RIVERA HERNÁNDEZ punteó en su Recurso Revisión

que la DDEC y la OGPe erraron al ignorar la recomendación del

Oficial   Examinador.       Además,          indicó   que   las    agencias

administrativas erraron al declarar no ha lugar la revisión solicitada.

En consecuencia, denegaron la autorización de la segregación del

solar para uso público y el remanente. Para sustentar su posición,

el señor RIVERA HERNÁNDEZ argumentó que, el uso residencial es una

actividad pasiva que no ha afectado adversamente el entorno en que

ubica la propiedad. Incluso, manifestó que los residentes actuales

no han presentado queja u objeción alguna por más de cuatro (4)

años que la propiedad lleva siendo habitada como uso residencial.


28 Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA § 9011. Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 957

(2020); Laureano v. Mun. de Bayamón, 197 DPR 420, 433 (2017); Horizon v. Jta.
Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 236 (2014).
29 Exposición de Motivos, Ley Núm. 161-2009, supra.
30 Id.
31 23 LPRA § 9018. Véase, además Miranda Correa v. Departamento de Desarrollo

Económico, 2023 TSPR 40; 211 DPR ___.
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Asimismo, expuso que ambas plantas cuentan con el aval de la

OGPe, que autorizó en el 2017, el uso residencial, por lo que, las

unidades cuentan con los servicios esenciales de agua y energía

eléctrica. Es menester señalar, que la propuesta de segregación

presentada por el señor RIVERA HERNÁNDEZ es por motivo de una

cesión y/o traspaso del solar a su hija, la señora Brenda Ivette

Rivera Arroyo.32

       Ante ello, fundamentó que su petición contó con la

declaración del agrimensor Cándido Sepúlveda Santiago, quien

realizó una mensura del solar a segregarse y concluyó que la

variación era viable. De igual forma, arguyó que el Departamento de

Transportación y Obras Públicas (DTOP) y la Autoridad de

Carreteras dió su endoso a la petición. A su vez, el Oficial

Examinador en su Informe de Vista recomendó la revisión y

autorización de la solicitud de segregación del señor RIVERA

HERNÁNDEZ sin que ello conlleve un cambio de calificación.

       Por otro lado, la OGPe reaccionó a la presentación del Recurso

Revisión expresando que el solar ubica en una zona inundable cerca

del Río Cidra. Añadió que en las inmediaciones donde ubica el

proyecto no existen instalaciones de alcantarillado sanitario, por lo

que se dispone de las aguas a través de pozo séptico. Además,

manifestó que la estructura que se pretende variar en uso, para

permitir una segregación residencial, tuvo un uso comercial porque

allí operaba una fábrica de hormigón. También, fundamentó que el

señor RIVERA HERNÁNDEZ reconoció que las propiedades colindantes

son de uso industrial. Igualmente, argumentó que la cabida del

predio tampoco cumple con el requisito mínimo establecido para el

Distrito de calificación y tiene variación en construcción.




32 Véase Apéndice del Recurso de Revisión, pág. 26.
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       Al evaluar la decisión administrativa es forzoso concluir que

contrario a lo alegado por el señor RIVERA HERNÁNDEZ en su escrito,

la Resolución intimada el 29 de agosto de 2022 por la OGPe atendió

la segregación interpelada en virtud de la Solicitud de Consulta de

Ubicación. En específico expresó: “[…], no se presentó ninguna de

las circunstancias necesarias para la aprobación de una segregación

vía variación.”33

       La segregación según propuesta incumple con los criterios de

la Sección 6.1.15.3 del Reglamento Conjunto en cuanto a la cabida y

ancho mínimo del solar a ser segregado y la separación de la

colindancia del patio derecho.

       Es importante puntualizar que nuestro Tribunal Supremo ha

expresado en reiteradas ocasiones que las variaciones, dado su

carácter excepcional, no se favorecen y sólo deben concederse en

situaciones realmente extraordinarias, cuando están claramente

justificadas y procedan conforme a las leyes y reglamentos

aplicables.34

       Tras     un   ponderado      análisis       del   legajo   ante    nuestra

consideración, no hallamos indicador alguno que vislumbre que la

OGPe hubiese actuado de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, o

si sus acciones constituyen un abuso de discreción. Contrario a ello,

notamos que del expediente apelativo emana la existencia de

suficientes elementos que nos llevan a concluir que la determinación

administrativa       está   sustentada     y/o       avalada      por    evidencia

sustancial.

       No subsiste razón alguna, de hecho, o de derecho, que nos

persuada a intervenir y variar la decisión recurrida. Además, del

Recurso Revisión presentado tampoco se desprende alguna otra



33 Véase Apéndice del Recurso Revisión, pág. 19.
34Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743 (2003); T-JAC, Inc. v.
Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70 (1999); Asoc. Res. Park Side, Inc. v. J.P. I,
139 DPR 349 (1995).
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prueba que rebata la presunción de corrección que cobija el

dictamen administrativo. Consecuentemente, somos del criterio de

que la Resolución decretada por la OGPe fue una apropiada. Así

pues, brindamos la deferencia al organismo administrativo por su

expertise y nos abstenemos de intervenir con la determinación

recurrida.

                               – IV –

      Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la

Resolución pronunciada el 29 de agosto de 2022 por la Oficina de

Gerencia de Permisos (OGPe).

      Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal

de Apelaciones.




                  Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
              Secretaria del Tribunal de Apelaciones