Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
Viviane Cósimi Ancher APELACIÓN
Margarite Cósimi procedente del
Ancher Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Apelante San Juan
KLAN202201002
vs. Civil Núm.:
SJ2020CV01458
Undare, Inc.
Sobre:
Apelada Daños y Perjuicios
Cobro de Dinero –
Ordinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez
Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparece ante nos, las señoras Viviane Cósimi Ancher
(Sra. Viviane Cósimi) y Margarite Cósimi Ancher (Sra. Margarite
Cósimi) (en conjunto, parte apelante) quienes presentan recurso de
“Apelación” en el que solicita la revocación de la “Sentencia”
dictada el 30 de septiembre de 2022,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la “Moción para que se
Dicte Sentencia Sumaria” y la Reconvención, ambas presentadas
por UNDARE, Inc. (UNDARE o parte apelada).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
modificamos el dictamen mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
1 Notificada el 4 de octubre de 2022.
Número Identificador
SENT2023 ___________
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I.
El 18 de febrero de 2020, la parte apelante presentó una
“Demanda” por cobro de dinero contra UNDARE. En síntesis,
alegó que, tras el fallecimiento de su padre, ambas hermanas
heredaron una propiedad ubicada en la Calle Petunia 1912 de la
Urb. Santa María, Río Piedras, Puerto Rico. Aducen que, para la
fecha del 15 de noviembre de 1995, representantes de UNDARE
visitaron la propiedad antes descrita, y les solicitaron que
suscribieran un documento intitulado “Certificado de
Aceptación/Adopción”, el cual disponía “[q]ue no tengo objeción a
que se implante el control de acceso, según se establece en dicho
dictamen, accediendo a que se dicte Resolución Final a este
respecto” (énfasis en el original). Afirmaron que, aunque
inicialmente la Sra. Viviane Cósimi se negó a firmar el referido
documento, ésta lo suscribió después de que uno de los
representantes de UNDARE le informara que dicho documento no
era para acogerse al control de acceso, sino para consignar que no
se oponía al mismo.
No obstante lo anterior, la parte apelante sostiene que, a
partir del 15 de noviembre de 1995, UNDARE comenzó a exigirles
el pago de las cuotas de mantenimiento. Señaló que, ante la
negativa de emitir los pagos requeridos, ha sido coaccionada al
pago de una cuota que se le ha cobrado de manera ilegal e
injustificada. Por consiguiente, solicitó la restitución de
$13,342.80, cantidad que le fue pagada a la parte peticionaria en
concepto de cuotas de mantenimiento. La parte apelante
argumentó que, dicha cantidad se pagó sin el previo
consentimiento del titular registral de la propiedad para aceptar la
implantación del control de acceso. Así, arguyó que, nunca se
obligó a pagar las cuotas de mantenimiento, y UNDARE tampoco
ha tenido derecho alguno como acreedor para reclamar el pago de
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dichas cuotas. En fin, apuntó que la deuda reclamada surge de un
cuasicontrato de cobro de lo indebido.
Posteriormente, el 1 de julio de 2020, la parte apelante
presentó una “Demanda Enmendada” en la cual reiteró sus
alegaciones y, en lo pertinente, señaló que, como el inmueble
estaba inscrito a favor de varias personas,2 el consentimiento de la
Sra. Viviane Cósimi al pago de las cuotas requería de un acuerdo
mayoritario. Así, adujo que, como esta última era dueña de una
cuarta (1/4) parte de la comunidad de bienes, su firma en el
“Certificado de Adopción/Aceptación” no es representativa y, en
consecuencia, no obliga a los demás codueños de la cosa a aceptar
el control de acceso. Asimismo, y de conformidad con el principio
de publicidad registral, la parte apelante alegó que, UNDARE no
ignoraba el hecho de que la Sra. Viviane Cósimi no era la única
dueña de la propiedad. Adicionalmente, expuso que, el
“Certificado de Aceptación/Adopción” no cumple con lo requerido
por la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, 23 LPRA sec. 64, et
seq., mejor conocida como la “Ley de Control de Acceso”, según
enmendada. Argumentó que, el precitado estatuto requiere que
las autorizaciones para solicitar el permiso de control de acceso se
hagan de forma expresa,3 requisito que no surge del “Certificado de
Aceptación/Adopción”. Por último, la parte apelante sostuvo que,
UNDARE estaba cometiendo actos ilegales al privarles de ciertos
derechos adquiridos al amparo de la Ley Núm. 121-2019, 8 LPRA
sec. 1511 et seq., también conocida como la “Carta de Derechos y
la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”,
según enmendada.
2 La parte apelante arguyó que la propiedad estaba inscrita en favor de la Sra.
Viviane Cósimi, la Sra. Margarite Cósimi y la señora Marguerite Louise Ancher
(esposa del fenecido padre de las hermanas Cósimi). Ambas hermanas
compartían el 50% de la titularidad del inmueble, mientras que la esposa poseía
el otro 50% de esta.
3 Véase 23 LPRA sec. 64(a)(c).
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En respuesta, el 9 de octubre de 2020, UNDARE presentó
una “Contestación a Demanda y Reconvención” en la cual, entre
otras cosas, alegó que hubo consentimiento válido por parte de los
comuneros para someter el inmueble al control de acceso.
Además, indicó que, el “Certificado de Adopción/Aceptación” fue
evaluado por el Municipio de San Juan, entidad que determinó que
dicho documento cumple con la ley. Por su parte, reclamó la
cantidad de $34,508.53 por concepto de cuotas de mantenimiento
y sistema de control de acceso. El 21 de octubre de 2020, la parte
apelante presentó su “Réplica a Reconvención” y, en esencia, adujo
que, la obligación reclamada es inexistente, puesto que entre
ambas partes no se constituyó la obligación que surge de la Ley
Núm. 21, infra.
Tras varios trámites procesales, el 30 de noviembre de 2021,
UNDARE presentó una “Moción para que se Dicte Sentencia
Sumaria” y, en lo pertinente, argumentó que la Sra. Viviane Cósimi
estaba obligada a pagar las cuotas de mantenimiento, pues
autorizó el control de acceso al firmar el “Certificado de
Aceptación/Adopción”. Asimismo, indicó que, la Sra. Margarite
Cósimi estaba igualmente obligada al pago de las cuotas de
mantenimiento porque, aunque ella no lo firmó, su hermana
estaba autorizada por todas las propietarias del inmueble a
suscribir el aludido certificado. Adicionalmente, sostuvo que, la
reclamación estaba prescrita, ya que la “Demanda” se presentó el
18 de febrero de 2020, y la parte recurrida tenía hasta el 15 de
septiembre de 1999 para impugnar el “Certificado de
Aceptación/Adopción” por vicios del consentimiento.4 Además,
adujo que, el foro primario carecía de jurisdicción para atender el
4El Art. 1253 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3512, disponía que, en los
casos de error, dolo o falsedad de la causa, la acción de nulidad prescribirá a los
cuatro (4) años.
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planteamiento, a los efectos de que el contenido del “Certificado de
Aceptación/Adopción” no cumple con la Ley Núm. 21, infra.
Posteriormente, el 21 de diciembre de 2021, la parte
apelante presentó una “Segunda Demanda Enmendada” y alegó
que, para el 15 de noviembre de 1995, fecha en que la Sra. Viviane
Cósimi firmó el “Certificado de Aceptación/Adopción”, UNDARE no
contaba con el endoso del propietario de la Petunia 1912 a la
Solicitud de Autorización, el cual es requerido por ley.5
Así las cosas, el 7 de febrero de 2022, la parte apelante
presentó su “Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial a Favor
de las Demandantes y en Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria de la Parte Demandada”. En lo pertinente, argumentó
que, la Sra. Viviane Cósimi nunca estuvo obligada a pagar las
cuotas de mantenimiento, ya que el “Certificado de
Aceptación/Adopción” firmado por ésta es un endoso a un
Dictamen Preliminar, el cual no obliga al pago de la cuota de
mantenimiento.6 Por su parte, señaló que la “Demanda” no estaba
prescrita, puesto que el referido endoso no constituye un contrato.
Por último, recalcó que, como el “Certificado de
Aceptación/Adopción” es un endoso y no una solicitud de
autorización, el foro a quo posee jurisdicción para determinar si
éste cumple o no con lo requerido por la Ley Núm. 21, infra.
Por otro lado, el 10 de marzo de 2022, UNDARE presentó su
“Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte
Demandante Contenida en la Entrada 111 del Expediente de
5 A esos efectos, sostuvo que, UNDARE preparó una solicitud de autorización
para el cierre de las calles de las urbanizaciones (Primera Solicitud de
Autorización), de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 21, infra. Indicó
que, para la radicación de la Primera Solicitud de Autorización ante el Municipio
de San Juan, era condición indispensable que la solicitud de autorización fuese
adoptada por tres cuartas (3/4) partes de los propietarios de las viviendas allí
establecidas. Sin embargo, apuntó que la Primera Solicitud de Autorización
preparada por UNDARE fue endosada por la Sra. Viviane Cósimi y su esposo, el
señor Jaime Fortuño. Sin embargo, alegó que este último no era propietario de
la Petunia 1912. Por ende, aduce que no se cumplió con el criterio de las tres
cuartas (3/4) partes, ya que la Sra. Viviane Cósimi era dueña de una cuarta
(1/4) parte de la propiedad.
6 Véase 23 LPRA sec. 64a (c).
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SUMAC” y, en esencia, sostuvo la improcedencia de la solicitud
presentada por la parte apelante bajo los siguientes fundamentos:
(1) que no lograron demostrar que se configuró una revocación de
la autorización a la solicitud de control de acceso; y (2) que no
demostraron que el término para solicitar revisión judicial del
dictamen emitido por el Municipio de San Juan fue interrumpido.
El 2 de mayo de 2022, la parte apelada presentó su
“Contestación a la Segunda Demanda Enmendada y
Reconvención”. Negó varias de las alegaciones contenidas en la
“Segunda Demanda Enmendada” y, a su vez, reconvino contra la
parte apelada, por ésta haber incumplido con su obligación de
pagar las cuotas de mantenimiento adeudadas. Por esta razón,
solicitó el pago de $30,521.49 de principal, intereses y recargos por
cuotas adeudadas, más un balance adeudado por $6,301.04.
Atendidas las posiciones de ambas partes, el 30 de
septiembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
“Sentencia” mediante la cual declaró Ha Lugar la “Moción para que
se Dicte Sentencia Sumaria” y la Reconvención, ambas
presentadas por UNDARE. Razonó que, el “Certificado de
Aceptación/Adopción” suscrito por la Sra. Viviane Cósimi es válido
y suficiente para obligar también a la Sra. Margarite Cósimi. De
igual manera, concluyó que, la causa de acción por cobro de dinero
presentada por UNDARE era procedente en derecho, pues la deuda
reclamada era una líquida, vencida y exigible. Así, condenó a la
parte apelante a satisfacer las siguientes cantidades, a saber: (1)
$30,521.49 en concepto de cuotas de mantenimiento, intereses y
cargos por demora; (2) $6,301.04 a la cuenta número 107307 (P);
(3) una cuantía acumulada a base de $178 mensuales desde el 30
de noviembre de 2021 hasta la fecha en que se emitió la
“Sentencia”; y (4) costas e interés legal vigente hasta el pago de la
deuda.
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En desacuerdo, el 19 de octubre de 2022, la parte apelante
presentó una “Moción Solicitando Reconsideración, Enmienda a
las Determinaciones de Hecho y Determinaciones Adicionales”, y
solicitó la reconsideración del dictamen mediante los siguientes
argumentos, a saber: (1) que los requisitos de la Ley Núm. 21,
infra, son de cumplimiento estricto, por lo que debía revisarse
cuidadosamente su implementación, específicamente, las
salvaguardas a los derechos constitucionales de libertad de
expresión y asociación; (2) que el “Certificado de
Aceptación/Adopción” no se firmó en el momento en que se realizó
la gestión para obtener de los propietarios las autorizaciones
necesarias para solicitar el control de acceso; (3) que la Sra.
Margarite Cósimi solo podía renunciar a sus derechos
constitucionales de forma expresa; (4) que no procedía descartar la
defensa de prescripción ante la inexistencia de prueba que
demostrase que la deuda no estaba prescrita; y (5) que no se
presentó evidencia para demostrar que la cuota de mantenimiento
se fijó conforme a derecho.
El 8 de noviembre de 2022, UNDARE presentó su “Oposición
a Moción de Reconsideración” y, en esencia, sostuvo lo siguiente:
(1) que el argumento de que se configuró una violación
constitucional en la implementación de la Ley Núm. 21, infra, así
como el que las cuotas de mantenimiento no fueron fijadas
conforme a derecho, son argumentos tardíos que no fueron
alegados en la “Demanda” ni en alguna otra moción dispositiva; (2)
que las determinaciones de hecho adicionales no están
sustentadas con prueba que las apoye; (3) que el peso de la prueba
para demostrar la prescripción le corresponde a la parte apelante;
y (4) que no se presentó evidencia para controvertir el hecho de que
existe una deuda líquida, vencida y exigible.
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Evaluadas las mociones presentadas por ambas partes, el 9
de noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
“Resolución” mediante la cual declaró No Ha Lugar la “Moción
Solicitando Reconsideración, Enmienda a las Determinaciones de
Hecho y Determinaciones Adicionales” presentada por la parte
apelante.
Insatisfecha con dicha determinación, la parte apelante
recurre ante este foro apelativo intermedio, y plantea la comisión
de los siguientes errores, a saber:
1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
no examinar cuidadosamente la controversia de
marras a la luz de lo resuelto en Asoc. CTRL. ACC.
C. Maracaibo v. Cardona, 144 D.P.R. 1 (1997).
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
equiparar el endoso a un Dictamen Preliminar y el
endoso a la Solicitud de Autorización.
3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
determinar que la firma de la Sra. Viviane Cósimi era
representativa de la vivienda y obligó a las Sras.
Margerite Cósimi y Marguerite L. Ancher.
4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
condenar al pago de la deuda de forma sumaria
cuando la prueba estipulada controvertió la
presunción de legalidad de la totalidad del monto
reclamado.
5. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
disponer de la defensa de prescripción de las
apelantes sin mediar prueba o justificación alguna
en el expediente que amerite dicho proceder.
II.
-A-
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal provisto por
nuestro ordenamiento con el fin de propiciar la solución justa,
rápida y económica de pleitos que no contengan controversias
genuinas de hechos materiales, y en los cuales resulta innecesaria
la celebración de un juicio. Rosado Reyes v. Global Healthcare,
205 DPR 796, 808 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
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193 DPR 100, 115 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189
DPR 414, 430 (2013).
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36,
regula el mecanismo de sentencia sumaria. En lo pertinente,
procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada, si alguna,
demuestran la inexistencia de controversia real y sustancial sobre
algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho
procede hacerlo. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3(e); Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a las págs.
808 y 809.
El promovente de la sentencia sumaria deberá demostrar
que no existe controversia real sustancial de ningún hecho
material. Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(a); Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a la pág. 808.
Un hecho material es definido como aquel que “puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129-
130 (2012). Se podrá derrotar una moción de sentencia sumaria si
existe una “duda que permita concluir que existe una controversia
real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. Íd., a la
pág. 130; Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 756 (2012).
La Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, supra, dispone que
la moción de sentencia sumaria deberá contener:
1. Una exposición breve de las alegaciones de las
partes;
2. los asuntos litigiosos o en controversia;
3. la causa de acción, reclamación o parte respecto a la
cual es solicitada la sentencia sumaria;
4. una relación concisa, organizada y en párrafos
enumerados de todos los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible
en evidencia donde se establecen estos hechos, así
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como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del
tribunal;
5. las razones por las cuales debe ser dictada la
sentencia, argumentando el derecho aplicable, y
6. el remedio que debe ser concedido.
Por su parte, quien se opone a la sentencia sumaria deberá
presentar su contestación dentro del término de 20 días desde que
fue notificada. Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3(b). Si ésta no presenta su contestación dentro del
referido término, se entenderá que la moción de sentencia sumaria
queda sometida para la consideración del tribunal. Regla 36.3(e)
de Procedimiento Civil, supra. Además, deberá “contestar de forma
tan detallada y específica como lo haya hecho la parte
promovente”. Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3(c). De igual forma, deberá relacionar de forma concisa los
párrafos, según enumerados por la parte promovente, que a su
juicio están en controversia y deberá refutar los hechos materiales
que están en controversia presentando evidencia sustancial. Regla
36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b)(2); SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 336 (2021),
Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a la pág. 808; Pepsi-Cola
v. Mun. Cidra et al., supra, a la pág. 756.
Toda inferencia que se haga de los hechos incontrovertidos,
debe efectuarse de la forma más favorable a la parte que se opone
a la sentencia sumaria. Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, a
la pág. 130; Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., supra, a la pág. 756.
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que, “el hecho de que la
otra parte no presente prueba que controvierta la evidencia
presentada por la parte promovente de la moción de sentencia
sumaria, no implica necesariamente que dicha moción procederá
automáticamente si en verdad existe una controversia sustancial
sobre hechos esenciales y materiales”. SLG Fernández-Bernal v.
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RAD-MAN et al., supra, a la pág. 337. No se dictará sentencia
sumaria cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que
no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se
acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o (4) como cuestión de derecho no procede.
Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., supra, a la pág. 756. Tampoco
procede dictar sentencia por la vía sumaria “en casos en donde
existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de
credibilidad es esencial y está en disputa”. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 219 (2010).
Nuestro Máximo Foro ha reiterado que el Tribunal de
Apelaciones se encuentra en igual posición que los tribunales de
primera instancia al revisar solicitudes de sentencia sumaria.
Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a la pág. 809. Es por lo
que, el Tribunal de Apelaciones “está regido por la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa
regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario”. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 118. El Tribunal de
Apelaciones no podrá considerar documentos que no fueron
presentados ante el foro primario, ni adjudicar hechos materiales y
esenciales en controversia. Íd., a las págs. 114 y 115. Los
criterios a seguir por este tribunal, al atender la revisión de una
sentencia sumaria dictada por el foro primario, han sido
enumerados con exactitud por nuestro Tribunal Supremo. Roldán
Flores v. M. Cuebas et al, 199 DPR 664, 679 (2018). A tenor, el
Tribunal de Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios
que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la
jurisprudencia le exigen al foro primario;
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2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria
como su oposición cumplan con los requisitos de forma
codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de
exponer concretamente cuáles hechos materiales
encontró que están en controversia y cuáles están
incontrovertidos, y
4) de encontrar que los hechos materiales realmente
están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo
si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente
el Derecho a la controversia.
-B-
La Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, 23 LPRA sec. 64 et
seq., también conocida como la Ley de Control de Acceso de 1987,
según enmendada, autorizó a los municipios de Puerto Rico a
conceder permisos a las urbanizaciones, con el fin de controlar el
acceso vehicular y el uso público de sus calles. Para someter una
urbanización a un régimen de control de acceso, la propia ley
estableció ciertos requisitos, entre ellos, el siguiente:
A los fines de poder solicitar y obtener el permiso a que
se refiere la Sección 1 de esta ley, se deberán cumplir
los siguientes requisitos:
[…]
c) Que la solicitud de autorización para controlar
el acceso o los accesos a la urbanización, calle o
comunidad sea adoptada por lo menos por tres
cuartas (3/4) partes de los propietarios de las
viviendas allí establecidas. La participación de
dichos propietarios estará limitada a un
propietario por vivienda y deberá constar por
escrito bajo la firma de cada uno de ellos. Una
autorización para solicitar el permiso para controlar el
acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad
prestada voluntariamente por un propietario mayor de
edad y en representación de una vivienda, obligará
al propietario a cumplir con lo dispuesto en la Sección
10 de esta ley y estará en pleno efecto y vigor
mientras no se emita un documento escrito que
claramente revoque la autorización prestada con
fecha anterior. Una revocación de autorización
para solicitar el permiso para controlar el acceso
o accesos a la urbanización, calle o comunidad
será válida únicamente si se presenta en
cualquier momento hasta la fecha de celebración
de la primera vista pública. Luego de esta fecha
aplicará lo dispuesto en la Sección 10 de esta ley.
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Aquellas personas que favorezcan la implantación
del sistema, deberán hacerlo expresamente y por
escrito, en el momento en que se lleve a cabo la gestión
para obtener de los propietarios las autorizaciones
necesarias para solicitar el permiso de control de
acceso. Sección 3 (c) de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo
de 1987, 23 LPRA sec. 64a.
(Énfasis nuestro).
Una vez se ha prestado la autorización escrita por cualquiera
de los propietarios del inmueble, éstos quedarán obligados al pago
de “una cuota para cubrir los costos y gastos de instalación,
operación y mantenimiento del sistema de control de acceso,
incluyendo los salarios o jornales del personal contratado”. Sec.
11 (a) de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, 23 LPRA sec.
64d-3. Además, el propio estatuto establece que la obligación de
pago recaerá, entre otras personas, en “[l]os propietarios que
autorizaron la solicitud para establecer el control de acceso, según
fue implantado”. Íd.
Luego de que la solicitud de autorización del control de
acceso sea adoptada por tres cuartas (3/4) partes de los
propietarios de las viviendas de la urbanización, y de cumplirse los
demás criterios esbozados en la Sección 3 (c) de la Ley Núm. 21 de
20 de mayo de 1987, supra, deberá radicarse una petición de
permiso o autorización de control de acceso en el municipio que
radiquen las calles que su acceso se proponga controlar. Sección 4
(a) de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, 23 LPRA sec. 64b.
Posteriormente, el municipio celebrará vistas públicas y enviará
copia de la solicitud de control de acceso a las agencias
pertinentes. Sección 4 (a) (b) de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de
1987, supra. Tras la celebración de la primera vista pública, cada
agencia deberá expresar por escrito si favorece o se opone al
control de acceso propuesto. Sección 4 (c) de la Ley Núm. 21 de 20
de mayo de 1987, supra. Celebrada la última vista pública, el
municipio emitirá su decisión. Sección 4 (d) de la Ley Núm. 21 de
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20 de mayo de 1987, supra. Si el Municipio favorece el control de
acceso propuesto, emitirá un dictamen final y autorizará su
implantación. Íd. En cambio, si el municipio modifica o establece
restricciones a los controles propuestos, éste emitirá un dictamen
preliminar, el cual deberá adoptarse “mediante declaración firmada
por no menos de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios”. Íd.
Toda persona que esté en desacuerdo con la decisión del
municipio, podrá solicitar revisión judicial dentro de los 20 días
siguientes a la fecha de archivo de copia de la notificación
concediendo el permiso de control de acceso. Sección 4 (e) de la
Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, supra.
Cabe resaltar el hecho de que, “[l]os propietarios que no
autorizaron expresamente el establecimiento del sistema de control
de acceso no estarán obligados al pago de cuotas para el
establecimiento, operación, mantenimiento o remoción de dicho
sistema excepto en aquellos casos en que se comprometan a
dichos pagos mediante contrato escrito”. Sección 16 de la Ley
Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, 23 LPRA sec. 64g. De así
hacerlo, estos propietarios estarán sujetos a las obligaciones
dispuestas en la Sección 11 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de
1987, supra.
Por otro lado, es menester mencionar que, en el caso de
Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, 144 DPR 1 (1997),
nuestro Tribunal Supremo resolvió que la Ley sobre Control de
Acceso, supra, constituye una delegación válida de poder estatal a
entidades privadas, y no violenta las cláusulas constitucionales
sobre la igual protección de las leyes, debido proceso de ley y el
derecho a la intimidad. Adicionalmente, nuestro Máximo Foro
razonó que, al implantar los sistemas de control de acceso, las
urbanizaciones deberán seguir los siguientes parámetros, a saber:
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1. Deberán poner una notificación que dé aviso
adecuado de los requisitos que se le requerirán al
conductor, de manera que si no está de acuerdo con
ellos pueda retroceder antes de detenerse frente a
la persona encargada de controlar el acceso.
2. Igualmente, deberán existir avisos informándole a
los conductores de la existencia de un área de
acceso controlado y que al llegar al punto de control
deberán detener sus vehículos brevemente con el
objetivo de indagar su nombre y destino o propósito.
3. La detención en el punto de control no deberá tomar
más tiempo que el que sea razonable para hacer las
mencionadas averiguaciones.
4. Las preguntas que podrán realizarse se limitarán a:
el nombre del conductor, el lugar o destino o, en su
defecto, el propósito de la visita.
5. El guardia podrá, además, obtener toda otra
información a través de sus sentidos.
6. El guardia podrá anotar toda la información que
obtenga mediante los mecanismos consignados en
los incisos 4 y 5.
7. Las asociaciones de residentes podrán establecer
horarios nocturnos en los cuales no se podrá entrar
al área sujeta al sistema de control, aun para
propósitos legítimos, ello de conformidad con las
particularidades de la comunidad y sujeto a un
análisis de razonabilidad.
8. La omisión de brindar cualquier información que le
sea requerida puede dar base a que se le impida el
acceso.
9. Sólo podrá llevarse un registro de visitas si el
residente lo autoriza.
10. Iguales criterios aplican para controlar el acceso
peatonal a las áreas sujetas al régimen de control.
Íd., a las págs. 76-77. Véase, además, págs. 38-40.
Concluyó que, el motivo fundado o sospecha razonable de
que el visitante podría cometer un delito no es la única
circunstancia en que podría denegarse la entrada de un visitante a
la urbanización. Sino que, “la omisión de brindar el destino o
propósito de la visita, así como el nombre del visitante, cuando el
residente haya autorizado su indagación, puede dar base para no
permitir el acceso a una comunidad o urbanización”. Íd., a la pág.
50.
KLAN202201002 16
Finalmente, la Sección 11 (b) de la Ley Núm. 21 de 20 de
mayo de 1987, supra, dispone que:
La cantidad proporcional con que debe contribuir cada
uno de dichos propietarios a los gastos señalados se
determinará, fijará e impondrá al principio de cada año
calendario o fiscal y vencerá y será pagadera en plazos
mensuales. El Reglamento de la urbanización podrá
disponer el cobro de una penalidad de hasta diez por
ciento (10%) de lo adeudado si transcurren quince (15)
días de la fecha fijada para el pago de la mensualidad.
-C-
Una comunidad de bienes existe “cuando la propiedad de
una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias
personas”. Art. 326 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1271. En otras
palabras, hay comunidad de bienes cuando dos o más personas
son titulares en común de un mismo derecho o cosa. En estos
casos, la participación de los comuneros, tanto en los beneficios
como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas, las
cuales “[s]e presumirán iguales, mientras no se pruebe lo
contrario”. Art. 327 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1272. Por
consiguiente, el derecho o la cosa común le pertenece en partes
iguales a la pluralidad de sujetos, salvo que uno de estos
demuestre tener una participación mayor.
Sobre los actos de administración sobre la cosa común,
serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. Art.
332 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1277. Esto es así, pues, como
el derecho o la cosa común pertenece a una pluralidad de sujetos,
un comunero no puede perjudicar a los demás condueños. O sea,
que el interés colectivo de cada comunero supera el interés
individual que cada uno de estos pueda tener sobre la comunidad,
con el fin de evitar cualquier perjuicio sobre esta. En
consecuencia, las gestiones relacionadas al derecho o la cosa
común siempre exigirán cierto grado de acuerdo entre los
copropietarios.
KLAN202201002 17
En lo concerniente, nuestro Alto Foro ha expresado que “no
hay duda de que el referido acto [refiriéndose al acto de prestar
autorización para que un inmueble quede sujeto a un sistema de
control de acceso] constituye un acto de administración y mejor
disfrute de la cosa común”.7 Residentes Sagrado Corazón v.
Arsuaga, 160 DPR 289, 311 (2003). Por ende, la única forma de
que un comunero pueda autorizar el establecimiento de un
sistema de control de acceso y obligar, con su actuación, a los
demás copropietarios, es si ese acto cuenta con el consentimiento
de la mayoría de los copartícipes. Íd., a la pág. 312. De lo
contrario, tal actuación “no debe perjudicar o afectar a los demás
condueños”. Íd., citando a M. Albaladejo, Comentarios al Código
Civil y Compilaciones Forales, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1985,
T. V, Vol. II, pág. 413-414. En fin, “[l]a única manera en que uno
de los copropietarios puede ofrecer una autorización que sea
representativa de la vivienda, reflejando así la voluntad, el sentir y
la aceptación de todos los propietarios de ella, es a través de un
acuerdo unánime con éstos, o al menos mayoritario”.
-D-
Como se sabe, “[l]as obligaciones nacen de la ley, de los
contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en
que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Art. 1042
del Código Civil, 31 LPRA sec. 2992. Nuestro Código Civil dispone
que “[e]l contrato existe desde que una o varias personas
consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna
cosa, o prestar algún servicio”. Art. 1206 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 3371. Adicionalmente, establece que “[l]os contratos se
7 No supone un acto de conservación, en el cual un comunero no necesita el
consentimiento de los demás copropietarios para ejecutarlo. Tampoco es un acto
de alteración de la cosa común, el cual requiere consentimiento unánime de los
copartícipes. Esto, ya que someter un inmueble a un sistema de control de
acceso no es indispensable para evitar su deterioro (acto de conservación), y
tampoco constituye un cambio en la sustancia ni en el destino del inmueble
(alteración de la cosa común).
KLAN202201002 18
perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces
obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean
conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Art. 1210 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 3375. Una vez las partes prestan su
consentimiento, estos quedarán obligados al cumplimiento de la
obligación pactada, ya que “[l]as obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y
deben cumplirse al tenor de los mismos”. Art. 1044 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 2994.
Por tanto, como norma general, un contrato será obligatorio
sin importar la forma en que se haya celebrado, siempre y cuando
concurran las condiciones esenciales para su validez. Art. 1230
del Código Civil, 31 LPRA sec. 3451. Esa obligación que posee una
parte para cumplir con lo pactado “se fundamenta en el principio
de la buena fe, el cual exige no defraudar la confianza que otro ha
puesto en una promesa o conducta”. BPPR v. Sunc. Talavera, 174
DPR 686, 693 (2008). Así, para que un contrato se considere
válido, se requiere que concurran tres elementos esenciales, a
saber: (1) consentimiento de los contratantes, (2) objeto cierto del
contrato y (3) la causa de la obligación que se establezca. Aponte
Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 284, (2021). La falta
de alguno de ellos será causa de nulidad del contrato y, por tanto,
inexistente en el orden jurídico. Rosario Rosado v. Pagán Santiago,
196 DPR 180, 188 (2016).
En Puerto Rico impera el principio de libertad de
contratación. Por consiguiente, las partes contratantes “pueden
establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la
moral, ni al orden público”. Art. 1207 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 3372. A tenor, la autonomía que brinda la libertad de
KLAN202201002 19
contratación no es ilimitada, pues “[l]a facultad para contratar no
puede ejercerse abusivamente ni en oposición a una disposición
legal”. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 2022 TSPR 95,
210 DPR ___. Cónsono con ello, el contrato, además de expresar y
reflejar la voluntad y libertad de la persona, constituye un
instrumento “de justicia y de interés social”. Payano v. SLG Cruz
Pagán, 2022 TSPR 78, 209 DPR ___.
-E-
Para que una deuda pueda ser reclamada por vía judicial,
ésta deberá estar vencida, líquida y exigible. RMCA v. Mayol
Bianchi, 208 DPR 100, 108 (2021). Según ha expresado nuestro
Tribunal Supremo, la deuda es líquida si la cantidad reclamada es
cierta y determinada. Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR
534, 546 (2001). Por su parte, es exigible cuando la obligación no
está sujeta a ninguna causa de nulidad y pueda demandarse su
cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950).
En resumen, una deuda es líquida cuando se sabe cuánto es lo
que se debe, y se considera exigible cuando la obligación no está
sujeta a ninguna causa de nulidad. Si la deuda reclamada cumple
con estos criterios, el acreedor está habilitado para reclamarla ante
su vencimiento.
Por su parte, en pleito como el de autos, en el cual se solicita
el cobro de dinero, es necesario determinar, para efectos de
prescripción, si la acción ejercitada tiene un término fijo para ser
presentada. Lo anterior, pues el Art. 1864 del Código Civil, 31
LPRA sec. 5294, dispone que, prescribirán a los 15 años las
acciones personales que no tengan señalado término especial de
prescripción. En cambio, el Art. 1866 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 5296, provee lo siguiente:
Por el transcurso de cinco (5) años prescriben las
acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones
siguientes:
KLAN202201002 20
1. La de pagar pensiones alimenticias.
2. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean
éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
3. La de cualesquiera otros pagos que deban
hacerse por años o en plazos más breves.
(Énfasis nuestro).
La jurisprudencia interpretativa de este artículo reconoce
que, para determinar la aplicabilidad del plazo quinquenal
prescriptivo, es necesario distinguir entre el pago de una
obligación única que ha sido fraccionada, y una sucesión de
prestaciones separables. Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillén, 116
DPR 425 (1985). Lo anterior, pues, “[e]l propósito primordial de
esa prescripción… es proteger al deudor de la acumulación ruinosa
de rentas, pensiones, intereses y otras prestaciones autónomas de
ese género, mas no escudarle con prescripción de término tan
corto del pago de préstamos y obligaciones de similar naturaleza”.
Íd., a la pág. 430.
III.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante
sostiene que el Tribunal de Primera Instancia “cometió el error de
no dar ese examen cuidadoso sobre la implantación de la Ley”,
según la normativa expuesta por nuestro Tribunal Supremo en
Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, supra. Fundamenta su
posición en que “[e]n el presente caso, la controversia es,
precisamente, si se cumplió con todos los requisitos que impone la
Ley Núm. 21 para obligar a las Apelantes al pago de la cuota de
mantenimiento”. Por esta razón, entiende que “corresponde hacer
un análisis cuidadoso del cumplimiento con todos los requisitos
que surgen de la Ley Núm. 21”.
Según adelantamos en el acápite anterior, en el caso de
Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, supra, nuestro Máximo
KLAN202201002 21
Foro sostuvo la validez constitucional de la Ley de Control de
Acceso de 1987, supra, por tratarse de un ejercicio válido de
delegación de poderes. A su vez, determinó que dicho estatuto no
violenta los derechos constitucionales a la intimidad, igual
protección de las leyes y debido proceso de ley. Adicionalmente,
estableció ciertos parámetros que las urbanizaciones deben
garantizar al implantar sus sistemas de control de acceso,8 con el
fin de delimitar “el máximo de intervención que consideramos
permisible sin que queden frustrados los propósitos de la ley”. Íd.,
a la pág. 40.
Como puede observarse, la parte apelante no ha cuestionado
la validez constitucional de la Ley de Control de Acceso de 1987,
supra. Tampoco ha hecho alegación o reclamo alguno dirigido a
cuestionar, o que no se le hayan garantizado, los parámetros que
las urbanizaciones deben cumplir al implantar sus sistemas de
control de acceso. Como la controversia no versa sobre si
8 Para su fácil identificación, reiteramos que los parámetros son los siguientes:
1. Deberán poner una notificación que dé aviso adecuado de los
requisitos que se le requerirán al conductor, de manera que si no
está de acuerdo con ellos pueda retroceder antes de detenerse
frente a la persona encargada de controlar el acceso.
2. Igualmente, deberán existir avisos informándole a los conductores de
la existencia de un área de acceso controlado y que al llegar al
punto de control deberán detener sus vehículos brevemente con el
objetivo de indagar su nombre y destino o propósito.
3. La detención en el punto de control no deberá tomar más tiempo que
el que sea razonable para hacer las mencionadas averiguaciones.
4. Las preguntas que podrán realizarse se limitarán a: el nombre del
conductor, el lugar o destino o, en su defecto, el propósito de la
visita.
5. El guardia podrá, además, obtener toda otra información a través de
sus sentidos.
6. El guardia podrá anotar toda la información que obtenga mediante los
mecanismos consignados en los incisos 4 y 5.
7. Las asociaciones de residentes podrán establecer horarios nocturnos
en los cuales no se podrá entrar al área sujeta al sistema de control,
aun para propósitos legítimos, ello de conformidad con las
particularidades de la comunidad y sujeto a un análisis de
razonabilidad.
8. La omisión de brindar cualquier información que le sea requerida
puede dar base a que se le impida el acceso.
9. Sólo podrá llevarse un registro de visitas si el residente lo autoriza.
10. Iguales criterios aplican para controlar el acceso peatonal a las áreas
sujetas al régimen de control.
KLAN202201002 22
UNDARE estableció un control de acceso que rebase los poderes
delegados, resulta innecesario hacer un análisis sobre este asunto.
Por el contrario, según admite la propia parte apelante en
sus escritos,9 la controversia a dilucidar es la siguiente: Si la
autorización prestada por la Sra. Viviane Cósimi constituye la
autorización representativa de la propiedad, según requerida por la
Ley de Control de Acceso de 1987, supra. Por consiguiente, no
resulta necesario hacer un análisis sobre la validez constitucional
de la precitada legislación, ni mucho menos determinar si se
cumplió o no con los parámetros establecidos en el caso de Asoc.
Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, supra. Sino que, para resolver
el asunto, basta con recurrir al texto de la Ley de Control de
Acceso de 1987, supra, y su jurisprudencia interpretativa. Por
ende, el primer error no fue cometido.
En cuanto al segundo señalamiento de error, la parte
apelante aduce que el foro recurrido erró al equiparar el endoso a
un Dictamen Preliminar y el endoso a la Solicitud de Autorización.
Argumenta que, “la solicitud de autorización, que surge de la
Sección 3 (c) de la Ley Núm. 21, y el dictamen preliminar que emite
el Municipio al favorecer el control de acceso, pero con ‘condiciones
cambios o modificaciones’ son dos instrumentos diferentes con
propósitos y efectos jurídicos distinguibles del uno y del otro”.
(Énfasis en el original). Así, sostiene que “el Legislador
simplemente no quiso que el endoso al Dictamen Preliminar
obligue a pagar la cuota de mantenimiento”.
De conformidad con el derecho ya discutido, la Sección 3 (c)
de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, supra, provee que:
A los fines de poder solicitar y obtener el permiso a que
se refiere la Sección 1 de esta ley, se deberán cumplir
los siguientes requisitos:
[…]
9 Véase, por ejemplo, “Demanda Enmendada” alegaciones 29 y 54.
KLAN202201002 23
c) Que la solicitud de autorización para controlar
el acceso o los accesos a la urbanización, calle o
comunidad sea adoptada por lo menos por tres
cuartas (3/4) partes de los propietarios de las
viviendas allí establecidas. La participación de
dichos propietarios estará limitada a un
propietario por vivienda y deberá constar por
escrito bajo la firma de cada uno de ellos. Una
autorización para solicitar el permiso para controlar el
acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad
prestada voluntariamente por un propietario mayor de
edad y en representación de una vivienda, obligará
al propietario a cumplir con lo dispuesto en la Sección
10 de esta ley y estará en pleno efecto y vigor
mientras no se emita un documento escrito que
claramente revoque la autorización prestada con
fecha anterior. Una revocación de autorización
para solicitar el permiso para controlar el acceso
o accesos a la urbanización, calle o comunidad
será válida únicamente si se presenta en
cualquier momento hasta la fecha de celebración
de la primera vista pública. Luego de esta fecha
aplicará lo dispuesto en la Sección 10 de esta ley.
Aquellas personas que favorezcan la implantación
del sistema, deberán hacerlo expresamente y por
escrito, en el momento en que se lleve a cabo la gestión
para obtener de los propietarios las autorizaciones
necesarias para solicitar el permiso de control de
acceso.
(Énfasis nuestro).
De lo anterior, podemos colegir que, con el fin de obtener un
permiso de control de acceso, deberá efectuarse una solicitud de
autorización, la cual deberá ser adoptada por tres cuartas (3/4)
partes de los propietarios de las viviendas establecidas en la
urbanización.
Posteriormente, y según dispone la Sección 4 (a) de la Ley
Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, supra, deberá radicarse una
petición de permiso o autorización de control de acceso en el
municipio. Luego del trámite correspondiente, y si el municipio
favorece los controles propuestos, este último emitirá un
dictamen final. No obstante, si el municipio no favorece los
controles según propuestos, y decide modificarlos o establecer
restricciones, emitirá un dictamen preliminar. Sección 4 (d) de la
Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, supra. En este caso, dicho
KLAN202201002 24
dictamen preliminar, deberá adoptarse “mediante declaración
firmada por no menos de tres cuartas (3/4) partes de los
propietarios”. Íd. Lo anterior, pues, como el dictamen preliminar
contiene modificaciones o restricciones que no estaban incluidas
en la solicitud de autorización previamente aprobada, se exige
nuevamente su aprobación mediante declaración firmada por tres
cuartas (3/4) partes de los propietarios. Una vez se archiva en el
municipio la declaración antes mencionada, el dictamen
preliminar será firme. Íd.
En el caso de marras, varios residentes se unieron para
crear un comité, con el fin de preparar una petición de permiso o
autorización de control de acceso, y solicitarle al municipio el
control de acceso a su urbanización. Por esta razón, el 5 de
febrero de 1992, la Sra. Viviane Cósimi y su esposo, el señor Jaime
Fortuño, suscribieron el documento titulado “Declaración” en el
cual manifestaron estar conformes con la petición de cierre y
control de acceso, y autorizaron a UNDARE a llevar a cabo los
procedimientos necesarios para ello. Asimismo, indicaron estar de
acuerdo con la aportación de una cuota de instalación, y una
cuota mensual adicional.10 Posteriormente, el Municipio de San
Juan emitió un dictamen preliminar, por lo que, en aras de
conseguir nuevamente la aprobación del control de acceso
mediante declaración firmada por 3/4 partes de los propietarios, el
28 de septiembre de 1992, UNDARE cursó un “Certificado de
Aceptación y Adopción”, el cual fue firmado por la Sra. Viviane
Cósimi. En éste, hizo constar, bajo juramento, que había recibido
copia del dictamen preliminar, y que no tenía objeción a que se
implementara el control de acceso, según establecido en dicho
dictamen. Empero, en el aludido “Certificado de Aceptación y
10 Véase, Ap. a la pág. 541.
KLAN202201002 25
Adopción”, la Sra. Viviane Cósimi incluyó una nota la cual lee
como sigue: “No estoy de acuerdo con las cuotas”.
No obstante lo anterior, coincidimos con el Tribunal de
Primera Instancia de que dicha nota no constituye una revocación
de autorización para solicitar el control de acceso a la
urbanización. En primer lugar, la Sección 3 (c) de la Ley Núm. 21
de 20 de mayo de 1987, supra, dispone que “[u]na revocación…
será válida únicamente si se presenta en cualquier momento
hasta la fecha de celebración de la primera vista pública”.
(Énfasis suplido). Según consta en las determinaciones de hecho
realizadas por el foro primario, el Municipio de San Juan celebró
un total de cuatro (4) vistas públicas. La primera de ellas se
efectuó el 24 de junio de 1992. Por lo que, cualquier revocación
hecha con posterioridad a esta fecha es insuficiente. Como ya
indicamos, no fue hasta el 28 de septiembre de 1992 que la Sra.
Viviane Cósimi manifestó su desacuerdo con las cuotas. En
consecuencia, “aplicará lo dispuesto en la Sección [11] de esta ley”,
y los propietarios del inmueble quedaron obligados al pago de la
cuota. Íd.
Además, la nota incluida por la Sra. Viviane Cósimi en el
“Certificado de Aceptación y Adopción” no constituye una
expresión que “claramente revoque la autorización prestada”,
según lo exige la ley. Íd. (Énfasis nuestro). Como si fuera poco,
este dictamen preliminar no fue el que finalmente se aprobó.
Sino que, el dictamen preliminar bajo el cual se implementó el
control de acceso fue emitido por el Municipio el 12 de septiembre
de 1995. Este último, fue favorecido por la Sra. Viviane Cósimi el
15 de noviembre del mismo año, de forma expresa, por escrito y
sin objeción alguna.
La Ley de Control de Acceso de 1987, supra, claramente
dispone que, una vez se firma y aprueba el dictamen preliminar, el
KLAN202201002 26
propietario que estuvo a favor de su aprobación estará obligado a
pagar la cuota. Por ende, el argumento de la parte apelante de que
el endoso del dictamen preliminar no fue suficiente para obligarle a
pagar la cuota de mantenimiento, no se sostiene en derecho. El
segundo error tampoco fue cometido.
En su tercer señalamiento de error, la parte apelante
esgrime que el consentimiento prestado por la Sra. Viviane Cósimi
no fue representativo de la vivienda, por lo que resulta inválido e
insuficiente para sujetar la propiedad al control de acceso, y
obligar a los demás copropietarios al pago de las cuotas.
Fundamenta su posición en que, como la Sra. Viviane Cósimi no
representaba la mayoría de los comuneros, no podía, por sí sola,
autorizar válidamente el control de acceso.
Conforme el derecho antes expuesto, la única forma de que
un comunero puede autorizar el establecimiento de un sistema de
control de acceso y obligar, con su actuación, a los demás
copropietarios, es si ese acto cuenta con el consentimiento de
la mayoría de los copartícipes. Por tanto, para que un
copropietario pueda ofrecer una autorización representativa de la
vivienda, según exigido por ley, es necesario un acuerdo
mayoritario entre los comuneros.
Según las determinaciones de hecho realizadas por el
Tribunal de Instancia, y las deposiciones efectuadas por las partes,
surge el hecho inequívoco de que, para el 15 de noviembre de
1995, fecha en que la Sra. Viviane Cósimi firmó el “Certificado de
Aceptación y Adopción” consintiendo al control de acceso, los
demás comuneros estaban conformes con dicha actuación. La
Sra. Viviane Cósimi firmó tres documentos indicando que no tenía
objeción a que se implementara el control de acceso. Aunque,
señaló no estar de acuerdo con el pago de las cuotas en el
“Certificado de Aceptación y Adopción” de 1992, posteriormente
KLAN202201002 27
suscribió otro “Certificado de Aceptación y Adopción” en el 1995,
documento casi idéntico al anterior, y que fue el que finalmente dio
paso a que se implementara el control de acceso, y nada
mencionó al respecto. Tampoco fue revocada por escrito. Para
oponerse, bastaba con no prestar su autorización. Por su parte, la
señora Margarite Louise Ancher (Sra. Louise Ancher), madre de la
Sra. Viviane Cósimi, consultaba con su hija las decisiones que
tenían que ver con la casa, pero era ella quien las tomaba.11
Por último, la Sra. Margarite Cósimi, hermana de la Sra. Viviane
Cósimi, declaró que ella estaba de acuerdo con las decisiones
que tomara su hermana y su madre sobre la residencia, ya que
“ellas eran las que vivían la casa, o sea, que yo aceptaba lo que
ellas decidieran”.12 (Énfasis suplido).
Estas declaraciones demuestran que, tanto la Sra. Viviane
Cósimi, así como la Sra. Louise Ancher, conocían sobre el control
de acceso a ser implementado, y del pago de las cuotas.
Además, la Sra. Margarite Cósimi nunca se opuso a esto, sino
que aportó al pago de las cuotas.13 A pesar de esto, la parte
apelante sostiene que, como no consintieron por escrito, nunca se
obligaron. No le asiste la razón. Reiteramos que la la Sección 3 (c)
de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, supra, dispone que:
A los fines de poder solicitar y obtener el permiso a que
se refiere la Sección 1 de esta ley, se deberán cumplir
los siguientes requisitos:
[…]
c) Que la solicitud de autorización para controlar el
acceso o los accesos a la urbanización, calle o
comunidad sea adoptada por lo menos por tres cuartas
(3/4) partes de los propietarios de las viviendas allí
establecidas. La participación de dichos propietarios
estará limitada a un propietario por vivienda y deberá
constar por escrito bajo la firma de cada uno de ellos.
Una autorización para solicitar el permiso para controlar
el acceso o accesos a la urbanización, calle o
11 Véase, Ap. a la pág. 449.
12 Véase, Ap. a la pág. 494.
13 Véase, Ap. a la pág. 496.
KLAN202201002 28
comunidad prestada voluntariamente por un propietario
mayor de edad y en representación de una vivienda,
obligará al propietario a cumplir con lo dispuesto en la
Sección 10 de esta ley y estará en pleno efecto y vigor
mientras no se emita un documento escrito que
claramente revoque la autorización prestada con fecha
anterior. Una revocación de autorización para solicitar el
permiso para controlar el acceso o accesos a la
urbanización, calle o comunidad será válida únicamente
si se presenta en cualquier momento hasta la fecha de
celebración de la primera vista pública. Luego de esta
fecha aplicará lo dispuesto en la Sección 10 de esta ley.
Aquellas personas que favorezcan la implantación
del sistema, deberán hacerlo expresamente y por
escrito, en el momento en que se lleve a cabo la gestión
para obtener de los propietarios las autorizaciones
necesarias para solicitar el permiso de control de
acceso.
(Énfasis nuestro).
Tras un análisis de la precitada disposición legal, notamos
que, son los propietarios de las viviendas quienes deberán
autorizar, por escrito y bajo su firma, el control de acceso. Ahora
bien, se limita la participación a un solo propietario, el cual firma
en representación de la vivienda. Dicho propietario, que es el
que se toma en consideración al momento de cuantificar las (3/4)
partes, deberá favorecer de forma expresa y por escrito el control
de acceso. Los demás propietarios de la vivienda no tienen que
favorecer de forma expresa y por escrito el control de acceso.
Solo el que firma en representación de la vivienda. Por esta
razón, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que:
La limitación impuesta a los efectos de que la
participación sea de un propietario por
vivienda responde al propósito de impedir que pueda
obtenerse el 75% exigido por ley para autorizar el cierre,
con un número ínfimo de viviendas. Se trata de una
limitación para los que favorecen el cierre. Esto es, al
exigir que el voto sea por vivienda, se quiso evitar que
una minoría de los propietarios de viviendas en una
urbanización impusieran su voluntad sobre el resto.
Esta interpretación es la más lógica y razonable que
puede hacerse de la referida disposición legal.
Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, supra, a la
pág. 315.
Por ende, al requerir la ley la participación de un solo
propietario por vivienda, la autorización de la Sra. Viviane Cósimi
KLAN202201002 29
era suficiente para actuar en representación de tal inmueble. El
tercer error tampoco fue cometido.
Ahora bien, habiendo determinado, al igual que el foro
recurrido, que la parte apelante se obligó válidamente al pago de
las cuotas de mantenimiento, nos corresponde dilucidar si existe
una controversia sobre la legalidad de la totalidad de la deuda
reclamada, y si parte de la deuda está prescrita.14
El Tribunal de Primera Instancia condenó a la parte apelante
a satisfacer las siguientes cantidades, a saber: $30,521.49 en
concepto de cuotas de mantenimiento, intereses y cargos por
demora; (2) $6,301.04 a la cuenta número 107307 (P); (3) la
cuantía acumulada a base de $178.00 mensuales desde el 30 de
noviembre de 2021 hasta la fecha en que se emitió la “Sentencia”;
y (4) costas e interés legal vigente hasta el pago de la deuda.
La parte apelante sostiene que la prueba estipulada,
específicamente el Reglamento de UNDARE (Reglamento),
controvirtió la presunción de legalidad del monto reclamado.
Sobre esto, indica que, de conformidad con el Art. 7 del
Reglamento, hay una porción de la deuda que no fue fijada
conforme a la Ley. El antedicho artículo lee como sigue:
Artículo 7: Reuniones de la Asamblea de Miembros
Sección 1: La Asamblea de Miembros se reunirá, por lo
menos, una vez cada dos (2) años, en sesión ordinaria,
para aprobar presupuestos, gastos, cuentas, elegir los
Directores y demás asuntos que se fijen en la
convocatoria. También se reunirá en sesiones
extraordinarias.
(Énfasis suplido).
Sostiene que UNDARE está incumpliendo con la Sección 11
(b) de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, supra, la cual
14 Aunque la parte apelada sostiene que los últimos dos señalamientos de error
(legalidad de la deuda reclamada, y si la deuda está prescrita), son argumentos
que no fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cierto es
que, en su “Moción Solicitando Reconsideración; Enmienda a las
Determinaciones de Hecho y Determinaciones Adicionales”, la parte apelante
trajo ambos planteamientos ante la consideración del foro primario. Véase, AP. a
las págs. 707 y 708.
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establece que, “[l]a cantidad proporcional con que debe contribuir
cada uno de dichos propietarios a los gastos señalados se
determinará, fijará e impondrá al principio de cada año
calendario o fiscal y vencerá y será pagadera en plazos mensuales”.
(Énfasis nuestro).
Así, argumenta que existe una controversia, no tan solo
sobre la cantidad reclamada en concepto de cuotas de
mantenimiento, sino también en el pago ordenado por intereses.
Lo anterior, puesto que la Sección 11 (b) de la Ley Núm. 21 de 20
de mayo de 1987, supra, solo dispone que “el cobro de una
penalidad de hasta diez por ciento (10%) de lo adeudado”.
Debemos mencionar que, el Reglamento de UNDARE, por sí
solo, no establece una controversia sobre la cantidad de la deuda.
Esto, toda vez que el mismo provee que la Asamblea de Miembros
se reunirá, por lo menos, una vez cada dos (2) años. La parte
apelante no sustentó mediante evidencia alguna que la
Asamblea de Miembros no se estaba reuniendo anualmente.
Incluso, a pesar de que UNDARE propuso, como hecho
incontrovertido, que la parte apelante le debía las cantidades
concedidas por el foro primario,15 esta última, en su oposición, se
limitó a aseverar que este hecho estaba en controversia, sin
refutarlo mediante evidencia sustancial.16 Ni tan siquiera hizo
referencia al Reglamento de UNDARE.
En cuanto a los intereses, la parte apelante argumenta que
“el Honorable Tribunal ha ordenado el pago de unos intereses y
cargos que no son permitidos por la Ley”. A pesar de ello,
tampoco presenta evidencia alguna sobre este aspecto. En
cambio, la parte apelada acompañó con su “Moción Solicitando
Sentencia Sumaria” una declaración jurada de la señora Dora E.
15 Véase, Ap. a la pág. 424.
16 Véase, Ap. a la pág. 575.
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Fernández Padilla, administradora de UNDARE, donde declaró que
el balance adeudado en cuotas de mantenimiento equivale a
$30,521.49 de principal, intereses y recargos por las cuotas de
mantenimiento. La parte apelante falló en refutar este hecho
mediante evidencia sustancial y, al no poner al foro recurrido en
posición para determinar la existencia de una controversia sobre la
deuda reclamada, el cuarto error no fue cometido. La parte
apelante tuvo plena oportunidad de defenderse y presentar prueba
a su favor, pero no logró controvertir la evidencia documental
presentada por la parte apelada.
Finalmente, en su último señalamiento de error, la parte
apelante sostiene que, el foro a quo dispuso de su defensa de
prescripción sin mediar justificación alguna. Argumenta que,
desde el año 2007, la parte apelada “no hizo absolutamente nada
con sus derechos y no es hasta once (11) años más tarde, que la
parte Apelada aparece a reclamar el pago de las alegadas deudas”.
(Énfasis nuestro).
Según surge de las propias determinaciones realizadas por el
foro primario,17 y de la “Moción para que se Dicte Sentencia
Sumaria” presentada por la parte apelada,18 no fue hasta el 10 de
septiembre de 2018 que UNDARE le envió a la Sra. Viviane
Cósimi una carta de cobro solicitando el pago de las cuotas
vencidas al 1 de agosto del 2018.19
Los pagos de las cuotas de mantenimiento, por
efectuarse en plazos breves, es decir, mensuales, están sujetos
al término quinquenal dispuesto en el Art. 1866 del Código
Civil, supra. No se trata de una obligación única que ha sido
fraccionada, sino de una sucesión de prestaciones separables.
Esto implica que, UNDARE solo tiene derecho a reclamar por
17 Véase, Ap. a la pág. 685, determinación de hechos número 42
18 Véase, Ap. a la pág. 424, hecho número 56.
19 Dicha misiva está fechada el 27 de agosto de 2018, e indica de forma expresa
que se están iniciando las gestiones de cobro.
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vía judicial el pago de las cuotas vencidas, desde los 5 años
anteriores al momento en que requirió el pago. Es decir,
desde el mes de septiembre de 2013 en adelante. Las
cantidades reclamadas con anterioridad a esta fecha ya están
prescritas. En vista de lo anterior, procede devolver el caso al
Tribunal de Primera Instancia, con el propósito de que la parte
apelada presente evidencia de las cuotas que, a partir del mes de
septiembre de 2013, se cobraron y no se le pagaron. Una vez se
haya satisfecho esta exigencia, el foro recurrido ordenará a la parte
apelante a satisfacer el pago de dicha cantidad.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se modifica la “Sentencia”
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, a los fines de que UNDARE solo tiene derecho a reclamar por
vía judicial el pago de las cuotas vencidas, desde los 5 años
anteriores al momento en que requirió el pago. Así modificada, se
confirma y se devuelve el caso al foro recurrido, con el fin de que
UNDARE pueda evidenciar las cuotas que, a partir del mes de
septiembre de 2013, se cobraron y no se le pagaron.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones