Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN
PANEL XI
VÍCTOR VEDOVATO Y Revisión de Decisión
SHARI VEDOVATO Administrativa
procedente del
Querellantes - Recurridos Departamento de
Asuntos del
V. Consumidor
JOVA ENTERPRISES, LLC KLRA202300091 Caso Núm.:
H/N/C PUERTO RICO SAN-2021-0009172
SOTHEBY’S Consolidado con:
INTERNATIONAL Y Sobre:
ORIANA JUVELIER KLRA202300092 Bienes Raíces (Ley
Núm. 10 de 26 de
Querellados - Recurrentes abril de 1994,
según enmendada)
SARAH O’BRIEN
GREENE-FLAHERTY
Parte Interesada
Recurrente
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
Comparecen Jova Enterprises, LLC, h/n/c Sotheby’s
International, Inc. (en adelante, PRSIR o parte recurrente) y la
señora Oriana Juvelier, (en adelante, señora Juvelier o parte
recurrente), mediante recurso de Revisión Judicial con identificación
alfanumérica KLRA202300091 y, la señora Sarah O’Brien Greene-
Flaherty (en adelante, señora O’Brien o parte recurrente), mediante
recurso de Revisión Judicial con identificación alfanumérica
KLRA202300092. En ambos recursos, los recurrentes nos solicitan
la revisión de una Resolución emitida y notificada el 25 de enero de
2023, por el Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO),
mediante la cual, declaró CON LUGAR una Querella presentada por
Número Identificador
SEN2023 ________________
KLRA202300091 consolidado con KLRA202300092 2
el matrimonio del señor Víctor M. y la señora Shari Vedovato, (en
adelante, matrimonio Vedovato o parte recurrida). Consecuente a
ello, la agencia ordenó a los recurrentes de epígrafe, devolver a la
parte recurrida un depósito realizado por el matrimonio Vedovato a
la señora O’Brien, en atención a un contrato suscrito por ambos.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, se desestiman los recursos de epígrafe por falta de
jurisdicción, al haberse incoado los mismos de manera prematura.
Se devuelve el caso a DACO para la continuación de los
procedimientos.
I
Conforme surge del expediente, el 11 de junio de 2021, el
matrimonio Vedovato presentó una Querella ante DACO, Querella
Núm. SAN-2021-009172, contra PRSIR y la señora Juvelier. Allí, la
parte recurrida alegó que, el 7 de mayo de 2021, suscribió un
documento intitulado Purchase and Sale Contract (el Contrato),
mediante el cual, pactaron con la señora O’Brien los términos y las
condiciones que regirían en la compra y venta de la residencia
principal de esta última, ubicada en Dorado. A esos efectos, las
partes acordaron que el precio de venta del inmueble sería de cinco
millones de dólares ($5,000,000.00). En adición, las partes
convinieron que, el matrimonio Vedovato le entregaría a la señora
O’Brien la suma de quinientos mil dólares ($500,000.00), por
concepto de depósito. Asimismo, por medio del aludido Contrato, el
matrimonio Vedovato se obligó a cerrar el negocio de compraventa
en o antes del 6 de junio de 2021.
Es menester destacar que, el Contrato contenía una cláusula
la cual disponía que, la parte recurrida, como compradora, tenía
derecho a inspeccionar la propiedad en cuestión, por medio de un
profesional licenciado y certificado. La misma cláusula estipulaba,
además, que, la inspección debía llevarse a cabo durante un periodo
KLRA202300091 consolidado con KLRA202300092 3
de veinte (20) días, contados a partir de la fecha en la que se firmase
el Contrato. De no llevarse a cabo la referida inspección, se aceptaría
automáticamente el estado del inmueble. En adición, la cláusula
indicaba que, independientemente de los resultados de la
inspección, ello no era causa para que el matrimonio Vedovato
prescindiera del Contrato, por lo que estaba obligado a cerrar la
compra en la fecha de cierre, según estipulada.1
A tales efectos, el matrimonio Vedovato alegó en su Querella
que, contrató los servicios del inspector certificado, señor Felipe
Muñoz, (en adelante, el inspector) para que llevara a cabo la aludida
inspección. No obstante, según adujo la parte recurrida, aunque la
inspección se llevó a cabo dentro de los días pactados en el Contrato,
a la fecha del 3 de junio de 2021, esta no había recibido el informe
final por parte del inspector. Alegó, además, que, por conversaciones
preliminares con el inspector, obtuvo información sobre las
condiciones del inmueble, que desconocía y, con las cuales no
estaba de acuerdo. En vista de ello, el matrimonio Vedovato cursó
una misiva a la señora Juvelier en donde solicitó una extensión del
término pactado en el Contrato. Sin embargo, según surge, al día
siguiente, 4 de junio de 2021, la señora O’Brien denegó la solicitud
de extensión del término.
Consecuentemente, conforme sostuvo el matrimonio
Vedovato, este le solicitó a la señora Juvelier y a la señora O’Brien
la devolución del depósito de quinientos mil dólares ($500,000.00),
como producto de los resultados del informe llevado a cabo por el
inspector. No obstante, arguyó el matrimonio Vedovato que, si bien
la señora Juvelier no contestó a la misiva sobre la devolución del
depósito, la señora O’Brien sí respondió, denegando la misma.
1 Véase Apéndice de la parte recurrente, del recurso de Revisión Judicial
KLRA202300091, pág. 49.
KLRA202300091 consolidado con KLRA202300092 4
Así las cosas, en su Querella, el matrimonio Vedovato solicitó
a DACO la devolución del depósito y, además, que se declarase nulo
el Contrato suscrito con la señora O’Brien. Sobre esto último, la
parte recurrida sostuvo que, el Contrato contenía cláusulas
contrarias a derecho, y carecía de elementos esenciales, propios de
los contratos en Puerto Rico.
En lo pertinente, luego de presentada la Querella, el 16 de
junio de 2021, PRSIR y la señora Juvelier presentaron a DACO una
Solicitud de Resolución Sumaria al Amparo de la Regla 11 del
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos.2 Mediante esta,
sostuvieron que, el remedio solicitado por medio de la Querella se
había tornado académico, puesto que, el depósito reclamado había
sido consignado ante el Tribunal de Primera Instancia.3 En
consecuencia, manifestaron que, la Querella debía ser cerrada y
archivada, de manera sumaria. A raíz de ello, el 2 de septiembre de
2021, la parte recurrida presentó su Oposición a Solicitud de
Resolución Sumaria al Amparo de la Regla 11 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos. En virtud de esta, el matrimonio
Vedovato sostuvo que, DACO era la agencia administrativa con
jurisdicción para atender la cuestión planteada en la Querella, y que
la doctrina de academicidad no podía aplicarse puesto que, (1) la
cuestión planteada era susceptible de repetición y, (2) porque
existían consecuencias colaterales que lo impedían.
2 En su escrito, PRSIR y la señora Juvelier alegaron que, recibieron copia de la
referida Querella por correo electrónico y que, el documento no suponía una
notificación oficial de la agencia. En relación a ello, conforme surge del expediente,
DACO notificó la Querella a PRSIR y a la señora Juvelier el 17 de junio de 2021,
es decir, un día después de estas haber presentado su Solicitud de Resolución
Sumaria.
3 Según surge del expediente, una Moción de Consignación fue presentada ante el
foro primario el 25 de junio de 2021, por PRSIR. Junto a la Moción, PRSIR anejó
un cheque por la cantidad de $492,464.44, pagadero a la orden del Secretario del
Tribunal de Primera Instancia de Bayamón. En su Moción, PRSIR sostuvo que, la
diferencia entre la cantidad del cheque y la cantidad del depósito, a saber,
$7,535.56, había sido retirada luego de la autorización de las partes suscribientes
en el Contrato, con el propósito de reconectar el servicio de energía eléctrica en el
inmueble en cuestión.
KLRA202300091 consolidado con KLRA202300092 5
Posteriormente, el 12 de octubre de 2021, PRSIR y la señora
Juvelier presentaron una Moción Asumiendo Representación Legal;
Reiterando Solicitud de Resolución Sumaria por Academicidad;
Oposición a Solicitud para Enmendar Querella y en torno a Escritos
de los Querellantes. En lo aquí pertinente, PRSIR y la señora Juvelier
reiteraron su postura en cuanto a que la Querella debía
desestimarse por academicidad, mediante resolución sumaria.
Transcurrido casi un (1) año, el 7 de septiembre de 2022,
DACO emitió una Notificación de Orden y Citación de Vista
Administrativa, mediante la cual señaló una vista para el 11 de
octubre de 2022. Ante ello, el 16 de septiembre de 2022, la señora
O’Brien presentó una Moción Urgente para que se Mantengan en
Suspenso los Procedimientos. Asimismo, PRSIR y la señora Juvelier
presentaron una Moción solicitando Paralización de los Procesos,
Término para Contestar la Querella y Acumular Partes
Indispensables y Notificación a través de Representación Legal. En
esencia, ambas partes solicitaron la paralización de los
procedimientos ante la agencia administrativa, hasta tanto varios
procedimientos relacionados al caso, y que se encontraban ante los
foros judiciales, estuviesen resueltos de manera final y firme.4
El matrimonio Vedovato se opuso a ambas solicitudes de
paralización, el 6 de octubre de 2022. Mediante su Enérgica
Oposición a Ambas Mociones Solicitando Paralización o Suspensión
de los Procedimientos Administrativos y Otros Extremos, el
matrimonio Vedovato sostuvo que, las partes querelladas se habían
4 El 14 de junio de 2021, la señora O’Brien presentó una Demanda ante el
Tribunal de Primera Instancia, en la que solicitó el depósito de quinientos mil
dólares ($500,00.00) consignado, por entender que el mismo le pertenecía, a tenor
con las cláusulas del contrato suscrito entre esta y el matrimonio Vedovato. Tras
varios trámites procesales, el 2 de febrero de 2022, notificada el 3 de febrero de
2022, el foro primario emitió una Sentencia a través de la cual paralizó los
procedimientos judiciales, hasta tanto DACO dilucidara la controversia ante su
consideración. Dicha Sentencia fue confirmada por un panel hermano de este
Tribunal de Apelaciones, el 6 de junio de 2022, en el caso KLAN202200151.
Posteriormente, la señora O’Brien acudió mediante recurso de Certiorari ante el
Tribunal Supremo, CC-2022-0535, y el mismo fue declarado No Ha Lugar el 21
de octubre de 2022.
KLRA202300091 consolidado con KLRA202300092 6
excedido del término dispuesto en ley de veinte (20) días para
replicar a la Querella, por lo que debía anotársele la rebeldía a
ambas. En adición, el matrimonio Vedovato solicitó la
recalendarización de la vista señalada. No obstante, según surge del
expediente, la vista se llevó a cabo en el día señalado, el 11 de
octubre de 2022. Allí, según surge y en lo aquí pertinente, la señora
O’Brien solicitó ser incluida como parte en la Querella. Asimismo,
las partes acordaron someter mociones de sentencia sumaria, en
conjunto con sus respectivos memorandos de derecho, para la
disposición de la Querella.
A tenor con lo anterior, DACO emitió una Notificación de
Orden y Citación a Vista Administrativa, el 24 de octubre de 2023.
En virtud de esta, DACO, (1) declaró NO HA LUGAR la Solicitud de
Resolución Sumaria presentada por PRSIR y la señora Juvelier el 16
de junio de 2021; (2) aceptó a la señora O’Brien como parte
interventora en la Querella; (3) concedió a la señora O’Brien, a PRSIR
y a la señora Juvelier un término de veinte (20) días para contestar
la Querella y presentar sus mociones de sentencia sumaria; y (4)
señaló los días 22 y 23 de noviembre de 2022 para llevar a cabo las
vistas administrativas.
En cumplimiento con lo dictaminado, el 17 de noviembre de
2022, PRSIR y la señora Juvelier presentaron su Contestación a
Querella. En la misma fecha, contestó la señora O’Brien. En sus
respectivas contestaciones, PRSIR, la señora Juvelier y la señora
O’Brien, negaron la mayoría de las alegaciones en su contra y
presentaron sus defensas afirmativas. Asimismo, solicitaron la
desestimación de la Querella. En adición, la señora O’Brien presentó
una Reconvención contra el matrimonio Vedovato, y una Querella
contra Tercero, contra la corredora independiente de bienes raíces
contratada por el matrimonio Vedovato, la señora Mariángel Martí
(en adelante, señora Martí). En apretada síntesis, la señora O’Brien
KLRA202300091 consolidado con KLRA202300092 7
adujo, por medio de su Reconvención que, el matrimonio Vedovato
incumplió con su obligación contractual al no comparecer al cierre
del Contrato en la fecha estipulada. De otro lado, a través de la
Querella contra Tercero alegó que, la señora Martí interfirió
torticeramente con sus derechos, al cooperar con el matrimonio
Vedovato a incumplir con el contrato. A tales efectos, la señora
O’Brien solicitó a DACO que (1) declarara su derecho al recibo del
depósito entregado por el matrimonio Vedovato; (2) ordenara el
cumplimiento específico del Contrato y la entrega del depósito; (3)
concediera una suma por daños extracontractuales causados por el
matrimonio Vedovato y la señora Martí; (4) y, concediera el pago de
honorarios de abogados y costas a su favor.
Posteriormente y también en cumplimiento con lo ordenado,
el 12 de diciembre de 2022, el matrimonio Vedovato presentó su
Solicitud de Disposición Sumaria al Amparo de la Regla 11 del
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACO. Evaluada la
Solicitud, DACO emitió una Orden el 22 de diciembre de 2022,
notificada el 27 de diciembre de 2022, en la que ordenó a las partes
a contestar la Solicitud de Disposición Sumaria presentada por la
parte recurrida, en un término de veinte (20) días. Así pues, el 11 de
enero de 2023, la señora O’Brien presentó su Oposición a Solicitud
de Disposición Sumaria al Amparo de la Regla 11 del Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos del DACO.5 En esa misma fecha, PRSIR
y la señora Juvelier presentaron su Oposición a Solicitud de
Disposición Sumaria al Amparo de la Regla 11 del Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos del DACO, a través de la cual,
destacamos que, se unieron a la Oposición presentada por la señora
O’Brien.
5Junto con su contestación a la Querella, la señora O’Brien presentó una Solicitud
de Desestimación al Amparo de la Regla 10.1 del Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos del DACO por Falta de Jurisdicción, Academicidad, y/o por Constituir
una Querella Patentemente Inmeritoria.
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Precisa destacar que, el mismo 11 de enero de 2023, la señora
O’Brien presentó dos (2) mociones ante DACO, a saber: Moción
Solicitando Anotación de Rebeldía y Moción en Solicitud de Expedición
de Citación. En virtud de la primera, la señora O’Brien adujo que, la
señora Martí no había presentado su contestación a la Querella
contra Tercero instada en su contra, dentro del término dispuesto en
ley para ello, por lo que debía anotársele la rebeldía. Por medio de la
segunda, la señora O’Brien solicitó a DACO que, citara a la señora
Martí para su comparecencia a la vista señalada para el 24 de enero
de 2023.6 Cabe destacar que, conforme surge del expediente, DACO
no realizó un señalamiento formal de vista administrativa para dicha
fecha. No obstante, las partes comparecieron a la agencia el 24 de
enero de 2023, y la vista administrativa fue celebrada.7
En la referida vista, DACO determinó que resolvería las
mociones dispositivas en o antes del 7 de febrero de 2023. Asimismo,
dictó que las partes tendrían diez (10) días para informar su
disponibilidad en determinadas fechas del mes de marzo, por si
surgía la necesidad de señalar alguna otra vista administrativa. No
obstante lo anterior, al próximo día, el 25 de enero de 2023, DACO
emitió y notificó una Resolución. Mediante la misma, el foro
administrativo consignó las siguientes determinaciones de hechos:
1. Las partes querellantes se identifican en la
presente querella como los Srs. Víctor M. y Shari
Vedovato (Querellantes), residentes de Dorado,
P.R. y con dirección postal, según surge del
expediente administrativo, en 263 Dorado Beach
East Dorado, P.R. 00646-2217.
2. La parte querellada se identifica en la presente
querella como Jova Enterprises, LLC h/n/c Puerto
Rico Sotheby’s International Realty, Inc. (Jova),
una corporación doméstica de responsabilidad
limitada y con fines de lucro que está registrada y
6 No surge del expediente disposición de DACO sobre dichas mociones, si alguna.
7 Conforme surge, comparecieron a la vista las siguientes personas: la señora
Vedovato, junto a sus representantes legales, licenciados Yulimar Zayas Pagán y
Luis Vivoni López y, el señor Juan Segarra Palmer, como intérprete; la licenciada
Frances Devaris Martínez, en representación de PRSIR y la señora Juvelier; y los
licenciados Alfredo Fernández Martínez, Carlos Baralt Suárez y José Martínez
Rivera, en representación de la señora O’Brien.
KLRA202300091 consolidado con KLRA202300092 9
activa ante el Registro de Corporaciones y
Entidades del Departamento de Estado del
Gobierno de Puerto Rico desde el día 1 de
septiembre de 2011 bajo el número 205431, cuyo
Agente Residente es la Sra. Margaret Juvelier y
dirección postal es 1052 Ashford Avenue San Juan,
P.R. 00907.
3. La parte coquerellada se identifica en la presente
querella como la Sra. Oriana Juvelier (Sra.
Juvelier), corredora de bienes raíces, residente de
San Juan, P.R. y con dirección postal, según surge
del expediente administrativo, en 1052 Ashford
Avenue San Juan, P.R. 00907.
4. La parte interventora en la presente querella se
identifica como Sarah O’Brien Greene-Flaherty
(Sra. O’Brien), residente de Dorado, P.R. y con
dirección, según surge del expediente
administrativo, en 357 Dorado Beach East Dorado,
P.R. 00646.
5. El día 7 de mayo de 2021, los Srs. Víctor M. y Shari
Vedovato firmaron un Purchase and Sale Contract
(Contrato) donde acordaron con la Sra. [Sarah]
O’Brien Green-Flaherty la compraventa de la
propiedad localizada en 357 Dorado Beach en
Dorado, Puerto Rico por la cantidad de cinco
millones de dólares ($5,000,000.00), de los cuales
los Compradores transferirían al Vendedor la
cantidad de quinientos mil dólares ($500,000.00)
como Depósito a ser guardados en la cuenta de
fideicomiso (Escrow Account) de la corredora de
bienes raíces, la Sra. Oriana Juvelier.
6. Entre las cláusulas del Contrato, se redactó una
cláusula sobre inspección de la propiedad que lee
como sigue:
“(…) Purchaser represents and warrants to Seller
that Purchaser has been informed of and granted
access to the Property to conduct a complete and
through examination of the same; and with the
opportunity of during the Term period to inspect,
Purchaser has been informed of his/her right to
have the Property inspected by a licensed
professional duly certified by the Commonwealth of
Puerto Rico. This Contract is subject upon Purchaser
having the right to engage a professional inspector,
at Purchaser’s sole cost, to determine the structure
and condition of the property. The inspection shall
be conducted and the contingency concluded within
Twenty (20) calendar days from the date of the
execution of this Contract (the “Inspection Period”).
Failure from Purchaser to request an inspection
within the allowed period will result in an automatic
acceptance of the state of the property “AS IS,
WHERE IS”. Results of the inspection is no cause to
terminate this Agreement and Purchaser’s
obligation to close on the purchase of the Property on
the Closing Date.
KLRA202300091 consolidado con KLRA202300092 10
For purposes of determining the Twenty (20)
calendar day Inspection Period, the days occurring
during said period in which the Inspection could not
be performed, or Purchaser could not have access to
the Property due to a Major Event should not be
counted. For purposes of this Contract, the term
“Major Event” is limited to lockdowns or
inaccessibility to the Property for reasons
attributable to the COVID-19 Pandemic and/or Acts
of Nature such as hurricanes, floods, earthquakes,
landslides, tornados, tsunamis, and storms (“Acts of
Nature”)(…)”. Cláusula 11.
7. Entre las cláusulas del Contrato, se redactó una
cláusula sobre pacto de retención de depósito
incondicional que lee como sigue: “(…) Upon any
termination on this Agreement, the Earnest Money
Deposit shall not be returned to Purchaser. (…)”.
8. Los Querellantes entregaron el Depósito a Jova por
conducto de la Sra. Juvelier.
9. El día 4 de junio de 2021, por conducto de
representación legal los Querellantes solicitaron a
la Sra. Juvelier y a Jova la devolución del Depósito,
pero hasta el día 9 de diciembre de 2022, las
mismas han retenido el mismo, negándose a
devolverles el depósito.
10. El día 11 de junio de 2021, los Querellantes
radicaron su querella ante el Departamento de
Asuntos al Consumidor solicitando a [e]ste que
declare nulo el contrato habido entre las partes por
ser contrario a la ley, y que se ordene a la Sra.
Juvelier y a Sotheby’s la devolución inmediata del
Depósito de quinientos mil dólares ($500,000.00) a
los Vedovato con cualquier otro pronunciamiento
que en derecho proceda, entre otros.
11. El día 14 de junio de 2021, Jova Enterprises, LLC
radicó ante el Tribunal de Primera Instancia del
Centro Judicial de Bayamón, Sala Superior (TPI), el
caso civil DO2021CV00119 sobre Sentencia
Declaratoria; Cumplimiento Específico de
Contrato, presentando una Moción de Consignación
donde, en esencia, consignó el Depósito provisto
por los Querellantes, reclamando ciertos remedios.
12. El día 16 de junio de 2021, Jova Enterprises, LLC
h/n/c/ Puerto Rico Sotheby’s International Realty,
Inc. y Oriana Juvelier radicaron ante el
Departamento una Solicitud de Resolución Sumaria
al Amparo de la Regla 11 del Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos donde, en esencia,
solicitó la desestimación de la presente
controversia por academicidad al haber consignado
el Depósito en el TPI.
13. El día 4 de noviembre de 2021, los Querellantes
radicaron ante el TPI una Moción de Desestimación
KLRA202300091 consolidado con KLRA202300092 11
y/o Paralización de los Procedimientos y una Moción
en Réplica a Otra e Informativa donde, en esencia,
solicitan la paralización y/o desestimación de los
procedimientos ante el TPI por existir la presente
querella radicada con anterioridad.
14. El día 2 de febrero de 2022, el TPI emitió una
Sentencia donde paralizó administrativamente la
demanda presentada por la Sra. Sarah O’Brien
Greene-Fraherty hasta tanto el Departamento de
Asuntos del Consumidor resuelva la controversia
sometida ante su consideración.
15. El día 6 de junio de 2022, tras múltiples trámites
procesales, el Panel V del Tribunal de Apelaciones
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [notificó]
a las partes una Sentencia en el caso
KLAN202200151 donde, en esencia, sostuvo la
Sentencia del TPI bajo el fundamento que el DACO
es quien tiene la jurisdicción para atender la
controversia sobre nulidad de contrato bajo la Ley
10.
Tras esbozar las determinaciones de hechos, el foro
administrativo concluyó lo siguiente:
En la presente querella, los Srs. Víctor M. y Shari
Vedovato firmaron junto a la Sra. Sarah O’Brien
Greene-Flaherty un contrato de opción a compra donde
acordaron la compraventa de la Propiedad localizada en
357 Dorado Beach East en Dorado, Puerto Rico por la
cantidad de cinco millones de dólares ($5,000,000.00),
transfiriendo a la cuenta escrow de Jova Enterprises,
LCC por conducto de la Sra. Oriana Juvelier la cantidad
de quinientos mil dólares ($500,000.00) como Depósito.
En el Contrato, se pactó una cláusula de retención
incondicional que indica que “(…) Upon any termination
on this Agreement, the Earnest Money Deposit shall not
be returned to Purchaser. (…)”, aproximadamente
traducido como: “al ocurrir cualquier cancelación de
este Acuerdo, el Depósito no será devuelto al
Comprador”, cláusulas que han sido específicamente
proscritas por nuestra Máxima Curia.
Toda vez que el TSPR ha determinado que dichas
cláusulas son nulas por contradecir la ley y que, al
existir las mismas, no es necesario adjudicar si
efectivamente medi[ó] o no culpa del comprador en el
fracaso de la compraventa proyectada, no resta más que
aplicar el Derecho vigente a la presente controversia.
A tenor con lo anterior, DACO declaró CON LUGAR la
Querella, y ordenó a PRSIR y a la señora Juvelier devolver el depósito
de quinientos mil dólares ($500,00.00) al matrimonio Vedovato.
Inconforme, el 24 de febrero de 2023, la señora O’Brien presentó
KLRA202300091 consolidado con KLRA202300092 12
ante este Tribunal de Apelaciones el recurso de Revisión Judicial,
KLRA202300091 y sostuvo que, DACO cometió los siguientes
errores:
Primer Error: Erró el DACO al violarle el debido proceso
de ley a la Sra. O’Brien al ignorar su reconvención, así
como su querella contra la Sra. Mariángel Martí y
solicitud para que la Sra. Martí fuera citada a testificar.
Segundo Error: Erró el DACO al ignorar los términos y
condiciones claros del Purchase and Sale Contract y
ordenar la devolución del depósito al matrimonio
Vedovato conociendo que el dinero no está en posesión
de los querellados porque estaba depositado en el TPI
de Bayamón.
De igual forma, en la misma fecha, PRSIR y la señora Juvelier
presentaron el recurso de Revisión Judicial, KLRA202300092 y
sostuvieron que, DACO cometió los siguientes errores:
Primer Error: Erró el DACO al asumir jurisdicción para
resolver una controversia que se había tornado
académica.
Segundo Error: Erró el DACO al ordenar a PRSIR y a
Oriana Juvelier devolver un depósito que consta
depositado en el Tribunal de Primera Instancia.
Tercer Error: Erró el DACO al interpretar los términos
y condiciones del contrato de compraventa.
El 28 de febrero de 2023, emitimos Resolución mediante la
cual, ordenamos la consolidación de los recursos judiciales,
KLRA202300091 y KLRA202300092, a tenor con las Reglas 17 y
80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En la misma
Resolución, dispusimos hasta el 6 de marzo de 2023 para que las
partes recurrentes acreditaran la notificación del Recurso Judicial
presentado, a las partes y a DACO. Además, concedimos a la parte
recurrida hasta el 27 de marzo de 2023 para exponer su posición.
Tras varias incidencias procesales y una prórroga solicitada y
concedida a la parte recurrida, esta última presentó su Alegato en
Oposición ante este Tribunal, el 12 de abril de 2023.
Contando con la comparecencia de todas las partes, nos
encontramos en posición para resolver el presente recurso.
KLRA202300091 consolidado con KLRA202300092 13
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.8 Es
normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que, los asuntos relativos
a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos con
prontitud.9 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia.10
La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación
del escrito a las partes apeladas.11 Una de las instancias en que un
tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso
tardío o prematuro. Lo anterior, debido a que, una apelación o
recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción.12 Su presentación
carece de eficacia y, como consecuencia, no produce ningún efecto
jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.13
Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera
del término disponible para ello, y que, consecuentemente,
manifiesta la ausencia de jurisdicción.14 Desestimar un recurso por
8 Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020), Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495 (2019); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
9 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).
10 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200
DPR 254, 268 (2018); Suffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005).
11 González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1070-1071 (2019).
12 MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, 2022 TSPR 99
(2022); Báez Figueroa v. Administración de Corrección, 2022 TSPR 52 (2022);
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico v. Carrión
Marrero, 2022 TSPR 34 (2022); Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard,
194 DPR 96, 107 (2015).
13 MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, supra; Báez
Figueroa v. Administración de Corrección, supra; Autoridad para el Financiamiento
de la Infraestructura de Puerto Rico v. Carrión Marrero, supra.
14 MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, supra.
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ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente,
ante ese mismo foro, o ante cualquier otro.15 En cambio, la
desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que
recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que
estaba ante su consideración.16
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.17
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones18, confiere facultad a este Tribunal para
que, a iniciativa propia o a petición de parte, desestime un recurso
de apelación o deniegue un auto discrecional cuando este carezca
de jurisdicción.
B. La Revisión de Determinaciones Administrativas
El Artículo 4.006 (C) de la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24y,
establece la competencia del Tribunal de Apelaciones. En lo
pertinente, dispone que este Tribunal conocerá mediante recurso de
revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas. (Énfasis nuestro).
Por su parte, la Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA
sec. 9654, dispone lo siguiente en cuanto a órdenes o
resoluciones finales emitidas por las agencias administrativas:
[…] La orden o resolución [final] deberá incluir y
exponer separadamente determinaciones de hecho si
15 Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107.
16 Íd., Véase, además, Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
17 Íd.; Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico v.
Carrión Marrero, supra. Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652,
600 (2014); Suffront v. A.A.A., supra, pág. 674.
18 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
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éstas no se han renunciado, conclusiones de
derecho, que fundamentan la adjudicación, la
disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión
según sea el caso. La orden o resolución deberá ser
firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro
funcionario autorizado por ley. […] (Énfasis nuestro).
Nuestro más alto foro judicial ha explicado los objetivos que
se persiguen para que los foros administrativos emitan
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.19 Al respecto
ha enumerado las siguientes:
(1) proporcionar a los tribunales la oportunidad de
revisar adecuadamente la decisión administrativa y
facilitar esta tarea; (2) fomentar que la agencia adopte
una decisión cuidadosa y razonada dentro de los
parámetros de su autoridad y discreción; (3) ayudar a
la parte afectada a entender por qué el organismo
administrativo decidió como lo hizo, y, al estar mejor
informada, poder decidir si acude al foro judicial o acata
la determinación; (4) promover la uniformidad
intraagencial, en particular cuando el proceso decisorio
institucional es adoptado por distintos miembros de un
comité especial a quienes les está encomendado
celebrar vistas y recibir la prueba, y (5) evitar que los
tribunales se apropien de funciones que corresponden
propiamente a las agencias administrativas bajo el
concepto de especialización y destreza.20
A la luz de este marco jurídico, procedemos a resolver.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si tenemos jurisdicción para atender los recursos
presentados. Veamos.
Conforme surge del tracto procesal previamente reseñado,
luego de múltiples incidencias procesales, la señora O’Brien
presentó su Contestación a la Querella presentada por el matrimonio
Vedovato ante DACO. En su contestación, además de responder a
las alegaciones en su contra y, de presentar sus defensas
afirmativas, la señora O’Brien incluyó una Reconvención, contra el
matrimonio Vedovato y, una Querella contra Tercero, contra la
19 Mun. de San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 281-282 (1999).
20 Íd., Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 DPR 265 (1987).
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corredora de bienes raíces, contratada por el matrimonio Vedovato,
la señora Martí. Luego de un minucioso análisis de los expedientes
ante nuestra consideración, observamos que, la agencia
administrativa aún no se ha expresado sobre estos últimos dos
asuntos. Es decir, por medio de la Resolución que nos solicitan los
recurrentes revisemos, nada dispone DACO sobre la Reconvención y
la Querella contra Tercero presentada por la señora O’Brien. DACO
atiende únicamente las cuestiones de la Querella presentada por el
matrimonio Vedovato.
Como mencionamos, la competencia de este Tribunal de
Apelaciones se limita a la revisión de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. A
tenor con la LPAUG, dichas resoluciones finales deben incluir, entre
otras, determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. En este
caso, si bien DACO incluyó en su Resolución determinaciones de
hecho y conclusiones de derecho, estas se limitan a los asuntos
señalados en la Querella incoada por el matrimonio Vedovato,
quedando pendiente de determinación final la Reconvención y la
Querella contra Tercero, presentada por la señora O’Brien. En razón
de ello, somos del criterio que, de los casos ante nuestra
consideración, no surge una resolución final que podamos revisar.
Consecuentemente, colegimos que, los recursos de epígrafe fueron
presentados de forma prematura, lo que nos priva de autoridad para
entender en los méritos de los mismos.
No obstante, lo aquí resuelto no impide que las partes
recurrentes comparezcan nuevamente ante este Tribunal dentro del
término jurisdiccional dispuesto por nuestro ordenamiento legal,
ello, una vez el foro recurrido emita su dictamen conforme a lo aquí
dispuesto.
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IV
Por los fundamentos expuestos, se desestiman los recursos de
epígrafe por falta de jurisdicción, al haberse incoado los mismos de
manera prematura. Se devuelve el caso a DACO para la
continuación de los procedimientos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones