ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
MÓNICA HERNÁNDEZ Revisión Administrativa
MORALES procedente del
Departamento de
Parte Recurrente Asuntos del Consumidor
v.
QUERELLA NÚMERO:
KLRA202200665 SAN-2020-0007944
DEPARTAMENTO DE
ASUNTOS DEL
CONSUMIDOR, SR.
FEDERICO SOBRE:
RODRÍGUEZ TORRES
Bienes Raíces (Ley Núm.
Parte Recurrida 10 de 26 de abril de
1994, según
enmendada)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Comparece la Sra. Mónica Hernández Morales (en adelante,
Sra. Hernández Morales o parte querellante-recurrente) y nos
solicita la revisión de la Resolución emitida el 31 de octubre de 2022
y notificada el 1 de noviembre de 2022 por el Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACO).1 Mediante dicho dictamen, el
DACO declaró No Ha Lugar la querella presentada por la Sra.
Hernández Morales en contra del Sr. Federico Rodríguez Torres (en
adelante, Sr. Rodríguez Torres o parte querellada-recurrida), por
falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deja sin efecto la Resolución recurrida y se devuelve el caso al foro
administrativo para la celebración de una vista con el propósito de
que se dilucide adecuadamente esta controversia.
1 Apéndice 1 y 2 del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 1-5.
Número Identificador
SEN2023 _________
KLRA202200665 2
I
El 30 de diciembre de 2020, la Sra. Hernández Morales
presentó ante el DACO la Querella Núm. San-2020-0007944 en
contra del Sr. Rodríguez Torres. En síntesis, la Sra. Hernández
Morales alegó que el Sr. Rodríguez Torres incurrió en actos o
prácticas proscritas por la Ley Núm. 10-1994, infra, al llevar a cabo
una transacción de bienes raíces relacionada con un bien inmueble
ubicado en la urbanización Los Faroles en el municipio de
Bayamón.2
El 19 de enero de 2021, el Sr. Rodríguez Torres presentó
Moción de Desestimación, en la que solicitó la desestimación de la
querella presentada en su contra bajo la Regla 10 del Reglamento
de Procedimientos Adjudicativos del DACO, Reglamento Núm. 8034
de 14 de junio de 2011, por entender que esta dejaba de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio.3 En
síntesis, el Sr. Rodríguez Torres alegó que, de la relación de hechos
expuesta en la querella y del contrato suscrito entre las partes,4
surge que él no actuó como corredor de bienes raíces durante la
referida transacción, sino como propietario del bien inmueble, por
lo que no le aplicaban las disposiciones de la Ley Núm. 10-1994,
infra, y, en consecuencia, la controversia no era un asunto bajo la
jurisdicción del DACO.
Así las cosas, el 28 de enero de 2021, la parte querellante-
recurrente presentó Moción Asumiendo Representación Legal y
Réplica a Moción de Desestimación.5 En síntesis, alegó la parte
querellante-recurrente que se había comunicado con el querellado-
recurrido una vez encuentra en Clasificados “On Line”, la propiedad
2 Apéndice 9 del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 50-60. Ley
Núm. 10-1994, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el
Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes
Raíces en Puerto Rico”, 20 LPRA sec. 3025 et seq.
3 Apéndice 6 del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 23-28.
4 Apéndice 14 B y C del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 79-82.
5 Apéndice 7 del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 29-40.
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inmueble en la urbanización Los Faroles en el pueblo de Bayamón
por el precio de venta de $278,000.00.6 También, arguyó que del
clasificado surgía que “The Property Shop”, a través del Sr.
Rodríguez Torres, con licencia de corredor de bienes raíces número
C-16985 y teléfono (787) 632-1050, era la entidad y/o la persona a
cargo de la venta.7 Además, argumentó la parte querellante-
recurrente que luego de que le entregara una comunicación escrita
al Sr. Rodríguez Torres en relación a la suma de $7,000.00, por
concepto de opción de la propiedad, el querellado-recurrido procedió
a remover el anuncio de clasificados “On Line” y lo reemplazó por
otro similar, pero eliminando el nombre del negocio (The Property
Shop), así como el número de su licencia de corredor de bienes
raíces.8 Por último, alegó la parte querellante-recurrente que en la
querella presentada en DACO explicó la forma y manera que
contactó al querellado-recurrido, y sobre el particular expresó que
una vez observó el clasificado no surgía que fuera el dueño de la
propiedad; que no fue hasta que se coordinó una reunión en la
propiedad donde advino en conocimiento que además de “Realtor”,
era el dueño de la propiedad.9 El 10 de febrero de 2021, la Sra.
Hernández Morales presentó en DACO Moción Acompañando
Documentos Relacionados a Réplica a Moción de Desestimación10, a
la cual anejó las capturas de imagen de clasificados “On Line”.
El 18 de febrero de 2021, el DACO dictó y notificó Resolución
Parcial, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por la parte querellada-recurrida.11 De
esta determinación la parte querellada-recurrida no presentó
moción de reconsideración ni interpuso recurso de revisión judicial.
6 Id.
7 Id.
8 Id.
9 Id.
10 Apéndice 7A del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 41-45.
11 Apéndice 8 y 8A del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 46-49.
KLRA202200665 4
Luego de varios trámites procesales, el 10 de marzo de 2021 DACO
notificó, nuevamente, la Resolución Parcial, mediante documento
intitulado Minuta y Orden.12 De esta nueva notificación la parte
querellada-recurrente no solicitó reconsideración ni instó recurso de
revisión judicial.
El 18 de marzo de 2021, el Sr. Rodríguez Torres presentó su
Contestación a Querella ante DACO, mediante la cual negó todas las
alegaciones hechas en su contra.13
El 2 de junio de 2021, se comenzó a celebrar la vista
administrativa del caso de autos ante la Jueza Administrativa, Lcda.
Mari R. Ortiz Maldonado, la cual se pautó su continuación luego de
varios reseñalamientos para el 1 de diciembre de 202114, fecha en
la cual se dio el asunto en sus méritos por sometido.
Así las cosas, el 21 de junio de 2022, DACO ordenó la
celebración de una vista de novo ante una nueva Jueza
Administrativa, Lcda. Viviana M. Lebrón Rodríguez, la cual quedó
pautada para el 12 de julio de 2022.15 El 23 de junio de 2022, DACO
dictó y notificó Orden dejando sin efecto la vista de novo pautada
para el 12 de julio de 2022.16
Finalmente, el 31 de octubre de 2022, DACO dictó Resolución
notificada el 1 de noviembre de 2022, desestimando la querella por
falta de jurisdicción.17 La Resolución emitida dispuso lo siguiente:
“Luego de haber escuchado las vistas y evaluado el
expediente administrativo y la prueba que obra en el
mismo, se formulan las siguientes:
DETERMINACIONES DE HECHOS
12 Apéndice 12 del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 71-74.
13 Apéndice 11 del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 67-69.
14 La continuación de la vista se debió a que quedó pendiente la presentación de
la prueba por parte del señor Rodríguez Torres. Apéndice 14V, 14W y 14X del
Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 154-163.
15 Apéndice 14Y del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 164-167.
16 Apéndice 14Z del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 168-169.
17 Véase nota al calce 1.
KLRA202200665 5
1. El 27 de agosto de 2021, la parte querellante suscribió un
contrato de opción de compra y otro de compraventa con
el querellado, Federico Rodríguez Torres y su esposa,
Xiomara S. Rodríguez Gómez, sobre la propiedad del
querellado y su esposa, sita en la [U]rbanización Los
Faroles, 20 Paseo Las Galerías en Bayamón, Puerto Rico.
2. En los contratos objeto de la presente querella, la parte
querellada compareció como vendedor y propietario junto
a su esposa, de la referida propiedad.
3. El querellado no compareció en dichos contratos como
corredor de bienes raíces. En los contratos no compareció
ninguna persona fungiendo como corredor de bienes
raíces.
4. El querellado tiene licencia de bienes raíces, sin embargo,
en los contratos objeto de la presente querella, él es el
vendedor y dueño de la propiedad.
5. Los contratos objeto de la querella de epígrafe, son entre
partes privadas.
CONCLUSIONES DE DERECHO
[…]
En la presente querella, se perfeccionó entre las partes de
epígrafe, un contrato de opción de compra y uno de
compraventa de una propiedad inmueble del querellado.
Este contrato fue uno entre partes privadas y en d[o]nde
no medió un corredor de bienes raíces. El querellado
compareció en ambos contratos junto a su esposa, como
los dueños de la propiedad opcionada. Por tanto, en el
presente caso no son de aplicación las disposiciones de la
Ley para Reglamentar el Negocio de Corredores,
Vendedores o Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico,
Ley Número 10 del 26 de abril de 1994 y su Reglamento.
Por tanto, el Departamento de Asuntos del Consumidor
carece de jurisdicción para entender en un contrato entre
partes privadas. La jurisdicción de este caso le pertenece
al Tribunal de Primera Instancia.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Departamento,
en virtud de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5
de 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la
siguiente:
ORDEN
Se declara no ha lugar la querella de epígrafe por falta de
jurisdicción.
[…]”.
KLRA202200665 6
El 16 de noviembre de 2022, la parte querellante-recurrente
presentó Moción en Solicitud de Reconsideración.18 DACO, el 18 de
noviembre de 2022, mediante Resolución en Reconsideración,
declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración presentada por
la parte querellante-recurrente.19
Inconforme, la parte querellante-recurrente acude ante nos el
16 de diciembre de 2022 mediante recurso de revisión
administrativa titulado Alegato de la Parte Demandante Recurrente,
en el cual plantea la comisión de los errores siguientes:
Erró en grave error de derecho el Departamento de
Asuntos del Consumidor, al declarar sin jurisdicción la
Querella SAN-2020--0007944, cuando previamente
había declarado sin lugar la Moción de Desestimación
presentada por el querellado ante la Juez
Administrativa Mari R. Ortiz Maldonado.
Erró en grave error de derecho el Departamento de
Asuntos del Consumidor, al determinar que el
Contrato entre las partes era uno privado cuando el
querellado se dedica habitualmente al negocio de
ventas de bienes inmuebles.
El 3 de enero de 2023, compareció ante nos la parte
querellada-recurrida con su Alegato en Oposición a Recurso de la
Recurrente.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A.
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin delimitar la discreción de los organismos administrativos,
para asegurar que ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma
razonable. Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965
(2011); Empresas Ferré v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). A esos
efectos, la revisión judicial comprende tres aspectos: la concesión
18 Apéndice 3 del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 6-20.
19 Apéndice 4 y 5 del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 21-22.
KLRA202200665 7
del remedio apropiado, la revisión de las determinaciones de hecho
conforme al criterio de evidencia sustancial, y la revisión completa
de las conclusiones de derecho. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185
DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al.
II, 179 DPR 923, 940 (2010) y Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR
263, 279-280 (1999).
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que las
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo considerado en su totalidad.
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216, citando a Pereira
Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 511-512 (2011); Domínguez
v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397-398 (1999). La
evidencia sustancial es "aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión". Íd., citando a Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., supra;
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). Dicho análisis requiere
que la evidencia sea considerada en su totalidad, esto es, tanto la
que sostenga la decisión administrativa como la que menoscabe el
peso que la agencia le haya conferido. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v.
Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Ello implica que, de existir
un conflicto razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación
de la agencia. Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687
(1953).
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 DPR
409, 431 (2003). Para ello, deberá demostrar que existe otra prueba
en el expediente, que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la
KLRA202200665 8
evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir
que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la
totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Gutiérrez
Vázquez v. Hernández, 172 DPR 232, 245 (2007).
Si la parte afectada no demuestra la existencia de otra prueba
que sostenga que la actuación de la agencia no está basada en
evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor de la
evidencia impugnada, el tribunal respetará las determinaciones de
hecho y no sustituirá el criterio de la agencia por el suyo. Otero v.
Toyota, supra, pág. 728. En cambio, las conclusiones de derecho
son revisables en todos sus aspectos. García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870, 894 (2008). De esta manera, los tribunales, al
realizar su función revisora, están compelidos a considerar la
especialización y la experiencia de la agencia con respecto a las leyes
y reglamentos que administra. Asoc. Vec. de H. San Jorge v. U. Med.
Corp., 150 DPR 70, 75-76 (2000). Así pues, si el punto de derecho
no conlleva interpretación dentro del marco de la especialidad de la
agencia, entonces el mismo es revisable sin limitación. Rivera v. A &
C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997).
Sin embargo, aun cuando el tribunal tiene facultad para
revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una
agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas libremente.
López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012);
Federation Des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007).
B.
La jurisdicción consiste en la autoridad o el poder que tiene el
tribunal para atender y decidir un caso o controversia. Fuentes
Bonilla v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 200 DPR 364 (2018).
La jurisprudencia del Foro Más Alto ha dictado reiteradamente que
los tribunales tienen el deber ineludible de verificar la existencia de
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jurisdicción, motu proprio, sin necesidad de un señalamiento previo
de alguna de las partes en el litigio. Carattini v. Collazo Systems
Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003).
La falta de jurisdicción de un tribunal no es subsanable, por
lo que el tribunal está impedido de asumir la jurisdicción, a su
discreción, donde no la hay. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo,
169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005).
De igual manera, las partes no pueden voluntariamente conferirle o
abrogarle jurisdicción al tribunal.
Por consiguiente, al determinar que no se tiene jurisdicción,
el tribunal tiene que desestimar la reclamación ante sí, sin entrar a
resolverla en sus méritos. Esto se fundamenta en que, si un tribunal
dicta una sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será
jurídicamente inexistente o ultra vires. Cordero et al. v. ARPE et al.,
187 DPR 445, 447 (2012).
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, la Regla
10 del Reglamento Núm. 8034, supra, dispone que, a iniciativa
propia o a solicitud del querellado, el DACO podrá ordenar al
querellante a que muestre causa por la cual no deba desestimarse
la querella por las razones siguientes: “la querella no presenta una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, por
inmeritoria, por falta de jurisdicción, o por cualquier otro
fundamento que en Derecho proceda.” Regla 10.1. del Reglamento
Núm. 8034, supra. Contra dicha determinación, procederá una
solicitud de reconsideración o revisión, según se dispone en la Regla
29 de este Reglamento. Regla 10.2. del Reglamento Núm. 8034,
supra.
C.
El DACO tiene como propósito primordial “vindicar e
implementar los derechos del consumidor, frenar las tendencias
inflacionarias; así como el establecimiento y fiscalización de un
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control de precios sobre los artículos y servicios de uso y consumo.”
Artículo 3 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según
enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de
Asuntos del Consumidor”, 3 LPRA sec. 341b. A fin de poder cumplir
con este propósito, el Secretario del DACO tiene el deber y la facultad
de “[a]tender, investigar y resolver las quejas y querellas presentadas
por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos
del sector privado de la economía.” Artículo 6(c) de la Ley Núm. 5 de
23 de abril de 1973, supra. En aras de vindicar eficazmente los
derechos de los consumidores, el DACO “posee una estructura de
adjudicación administrativa con plenos y amplios poderes para
adjudicar las querellas ante su consideración, y conceder los
remedios pertinentes conforme a derecho.” Artículo 6(d) de la Ley
Núm. 5 de 23 de abril de 1973, supra.
Además de quejas y querellas presentadas por los
consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector
privado de la economía, la Asamblea Legislativa le ha delegado
mediante distintas leyes al DACO la autoridad para regular y
atender otros asuntos específicos en los que haya consumidores
envueltos. Ameiro González v. Pinnacle Real Estate, 173 DPR 363,
373-374 (2008).
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, la Ley
Núm. 10-1994, según enmendada, conocida como “Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor,
Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico”, 20 LPRA sec.
3025 et seq., la cual, primordialmente, reglamenta el ejercicio de la
profesión de corredor de bienes raíces en Puerto Rico, faculta al
DACO a supervisar el negocio de bienes raíces en Puerto Rico y la
venta en Puerto Rico de bienes raíces ubicados fuera del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Artículo 23 de la Ley Núm. 10-1994,
supra. El DACO puede emplear todas las facultades y poderes que
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le han sido conferidos por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973,
supra, en la investigación, tramitación, adjudicación y disposición
de las querellas que se traigan ante su consideración bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 10-1994, supra.
El Artículo 1(g) de la Ley Núm. 10-1994, supra, define el
término corredor de bienes raíces de la forma siguiente:
“(g) Corredor de bienes raíces. – Es la persona natural
que, poseyendo una licencia para ejercer la profesión de
corredor de bienes raíces expedida por la Junta, actúe
como intermediario, mediante pago o promesa de pago
de cualquier compensación mutua y previamente
convenida, entre las partes que acuerden llevar a cabo
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico una
transacción de compraventa, promesa de venta, opción
de compra o venta, permuta, arrendamiento, subasta,
administración de propiedades, o en el ofrecimiento,
promoción o negociación de los términos de una venta,
opción de compraventa, promesa de venta, alquiler,
administración, permuta de bienes inmuebles
localizados en o fuera del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Sin embargo, no se considerará ejercer
la profesión de bienes raíces para propósitos de este
capítulo, cualquier tipo de transacción relacionada
con la compra, venta, alquiler, permuta, subasta o
administración de un bien inmueble en la que él sea
titular de dicho bien inmueble y actúe en beneficio
propio y no como intermediario entre dos (2)
clientes.” (Énfasis suplido). Véase, además, la Sección
7 del Artículo 4 del Reglamento de la Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces en Puerto
Rico, Reglamento Núm. 5567 de 3 de abril de 1997.20
Por otra parte, el Artículo 33 de la Ley Núm. 10-1994, supra,
dispone lo siguiente:
“Las disposiciones de esta Ley no aplicarán:
20La Sección 7 del Artículo 4 del Reglamento de la Ley para Reglamentar el
Negocio de Bienes Raíces en Puerto Rico, Reglamento Núm. 5567 de 3 de abril de
1997, define el término corredor de bienes raíces de la forma siguiente:
“La persona natural que, poseyendo una Licencia para ejercer la
profesión de Corredor de Bienes Raíces expedida por la Junta,
actúe como intermediario, mediante pago o promesa de pago de
cualquier compensación mutua y previamente convenida, entre las
partes que acuerden llevar a cabo en Puerto Rico una transacción
de compraventa, promesa de venta, subasta, administración de
propiedad o en el ofrecimiento, promoción o negociación de los
términos de una venta, opción de compraventa, alquiler,
administración, permuta de bienes raíces localizados en o fuera de
Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que no se considerará
ejercer la profesión de Corredor de Bienes Raíces para propósitos
de la Ley o este Reglamento, cualquier tipo de transacción
relacionada con la compra, venta, alquiler, permuta, subasta o
administración de un bien inmueble y actúe en beneficio propio y
no como intermediario entre los clientes.”
KLRA202200665 12
(a) A los abogados en sus relaciones profesionales
(abogado-cliente) con sus clientes.
(b) A los apoderados nombrados de acuerdo con las
leyes vigentes en Puerto Rico en relación con los bienes
de sus poderdantes.
(c) A los albaceas, contadores partidores y
administradores judiciales, en lo que respecta a los
bienes de caudales hereditarios a su cargo.
(d) A las personas que actúen por designación de los
Tribunales o agencias del Gobierno Federal o Estatal.
(e) A los propietarios de bienes inmuebles localizados en
o fuera de Puerto Rico que vendan o enajenen bienes
inmuebles propios cuando no se dediquen
habitualmente a la venta de bienes raíces. La Junta
podrá establecer por reglamento las normas necesarias
para evitar que esta excepción se utilice para el ejercicio
sin licencia de las actividades que esta Ley regula.”
(énfasis suplido). Véase, Ameiro González v. Pinnacle
Real Estate, supra.
III
En su recurso de revisión, la Sra. Hernández Morales señala
que el DACO erró “al declarar sin jurisdicción la Querella SAN-2020-
0007944, cuando previamente había declarado sin lugar la Moción
de Desestimación presentada por el querellado ante la Juez
Administrativa Mari R. Ortíz Maldonado” y “al determinar que el
Contrato entre las partes era uno privado cuando el querellado se
dedica habitualmente al negocio de ventas de bienes raíces”.
En el dictamen recurrido, el DACO, luego de haber escuchado
las vistas21 y evaluado el expediente administrativo, así como la
prueba que obraba en este, formuló cinco (5) determinaciones de
hechos de las cuales concluyó que los contratos suscritos eran entre
partes privadas, donde no había mediado un corredor de bienes
raíces; y que el Sr. Rodríguez Torres y su esposa habían comparecido
en los referidos contratos como propietarios del bien inmueble objeto
de estos. Finalmente, dicho foro resolvió que no eran de aplicación
21Como reseñamos, el dictamen recurrido se emitió por voz de un Juez
Administrativo distinto al que presidió la vista adjudicativa.
KLRA202200665 13
las disposiciones de la Ley Núm. 10-1994, supra, por lo que el DACO
carecía de jurisdicción para entender en estos contratos.
Como expusimos, la Ley Núm. 10 de 1994, supra, dispone
que, como regla general, no se considera ejercer la profesión de
bienes raíces cualquier tipo de transacción relacionada con la
compra, venta, alquiler, permuta, subasta o administración de un
bien inmueble en la que un corredor de bienes raíces, según definido
por esta Ley, sea titular de dicho bien inmueble y actúe en beneficio
propio y no como intermediario entre dos (2) clientes. Artículo 1(g)
de la Ley Núm. 10-1994, supra. Por excepción, la misma Ley dispone
que sus disposiciones no aplicarán, entre otros, “[a] los propietarios
de bienes inmuebles localizados en o fuera de Puerto Rico que
vendan o enajenen bienes inmuebles propios cuando no se
dediquen habitualmente a la venta de bienes raíces.” (énfasis
suplido). Artículo 33(e) de la Ley Núm. 10-1994, supra.
Analizado el dictamen recurrido, encontramos que este está
huérfano de un análisis en torno a estas disposiciones de la Ley
Núm. 10 de 1994, supra. Únicamente se formulan conclusiones de
derecho relacionadas con la jurisdicción del DACO en general. A su
vez, el referido dictamen no hace referencia alguna a la prueba que
sustenta sus determinaciones de hechos ni al peso que le dio el
juzgador a esta.
A nuestro juicio, al DACO le correspondía evaluar el carácter
en que actuó el Sr. Rodríguez Torres tomando en consideración
todas las disposiciones de la Ley Núm. 10 de 1994, supra, de manera
conjunta, las cuales atienden este asunto, y debió analizar toda la
prueba que surja del expediente administrativo, así como las
alegaciones de la parte recurrente a la luz de la prueba presentada.
IV
Por los fundamentos expuestos, se deja sin efecto la
Resolución recurrida y se devuelve el caso al foro administrativo para
KLRA202200665 14
la celebración de una vista con el propósito de que se dilucide
adecuadamente esta controversia.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre sin opinión escrita.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones