ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
LUIS S. ROJAS RAMOS REVISIÓN
CHRISTIAN ROJAS Administrativa
RIVERAS procedente del
Departamento de
Parte Recurrida Asuntos del
KLRA202200542 Consumidor (DACO
v. DACo)
AUTO LARES CORP. Querella núm.:
UNIVERSAL INSURANCE ARE-2019-0001914
CORP.
Sobre:
Parte Recurrente Ley 5 de abril de
1973; Compra Venta
de Vehículo de
Motor
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico hoy, 28 de abril de 2023.
Comparece Auto Lares Corp. (en adelante, Auto Lares o
recurrente) mediante Recurso de Revisión en el cual nos solicita que
revoquemos la Resolución dictada el 31 de agosto de 2022, notificada
el 1ro de septiembre de 2022, por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (en adelante, DACo).1 Mediante dicho dictamen, DACO
DACo declaró Con Lugar la querella presentada por el Sr. Luis S.
Rojas Ramos y el Sr. Christian Rojas Riveras (en adelante, los
recurridos); se ordenó el pago de ocho mil cuatrocientos dólares
($8,400.00) por concepto de la cancelación del contrato de
compraventa dentro del término de veinte (20) días desde el archivo
en autos de la Resolución; ordenó a Auto Lares a recoger el vehículo
en la residencia de los recurridos a su propio costo y a que se
realizara el traspaso del vehículo.
1 Véase, Exhibit I, Recurso de Revisión, págs. 13-19.
Número Identificador
SEN2023___________
KLRA202200542 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
-I-
El 29 de marzo de 2019, el Sr. Christian Rojas Riveras y su
padre, el Sr. Luis S. Rojas Ramos, adquirieron un vehículo (marca
GMC Modelo P.K. 2010, número de serie 1GTESCDE7A8140640) del
concesionario Auto Lares Corp., el recurrente. Ese día, el vendedor
le expresó que la unidad estaba en buenas condiciones y que todo
estaba bien con la carrocería.2
El millaje del vehículo al momento de la compraventa era de
ciento noventa y siete mil setecientos cincuenta y ocho (197,758)
millas.3 Por lo tanto, según la cantidad del millaje, el Reglamento de
Garantías de Vehículos de Motor (Reglamento Núm. 7159),
Reglamento Núm. 7159 de 6 de junio de 20064, del Departamento
de Asuntos del Consumidor, dispone que no le aplica la garantía en
piezas y mano de obra, pues pasa de las cien mil millas (100,000).
A estos efectos, el Sr. Rojas Riveras y Auto Lares firmaron el acuerdo
de compraventa en donde se pactó el precio de ocho mil
cuatrocientos dólares ($8,400.00).
El Sr. Rojas Riveras probó el vehículo, lo verificó y estuvo de
acuerdo con la compra del mismo sin garantía.5 Al próximo día, el
30 de marzo de 2019, recogieron el vehículo en Auto Lares y se lo
llevaron.
El mismo día (30 de marzo de 2019), el Sr. Rojas Riveras
acudió a Arecibo Quick Lube para que le realizaran al vehículo un
cambio de aceite y filtro, en donde se percata, por medio del
mecánico que atendió el vehículo, que tiene un “liqueo” de aceite.6
2 Véase, Transcripción de la Vista Administrativa, pág. 121 líneas 7-12.
3 Véase, Exhibit III, Recurso de Revisión, pág. 20.
4 Artículo 26.2, Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento
7159.
5 Véase, Exhibit III, Recurso de Revisión, pág. 20.
6 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 73, líneas 14-25; pág. 92 líneas 10-
12-25; pág. 93 líneas 1-11; pág. 100 líneas 5-25; pág. 101 líneas 8-25.
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Acude entonces a Auto Lares para informar sobre el “liqueo” de
aceite del vehículo al gerente del “dealer”. En el lugar, un empleado
le indicó que el gerente no se encontraba disponible.7
El 9 de abril de 2019, al no obtener respuesta de Auto Lares
sobre el defecto, el Sr. Rojas Riveras acude a Garaje Junito para
solucionar el problema del “liqueo” que el vehículo sufría.8 Allí el Sr.
Ignacio Cosme Avilés (en adelante, el Sr. Cosme Avilés), le notifica
que el vehículo, al acelerarlo, tiene un ruido el cual le preocupaba.
Procedió a reponer la junta de cover de válvula, la junta del “crank”,
el retenedor de atrás del motor y cambio de aceite y filtro.9 Los
arreglos del vehículo tuvieron un costo final de $600.00.10 A su vez,
le indicó que el vehículo hacia un ruido fuerte al acelerarlo.11 El Sr.
Rojas Riveras procede a llevarse el vehículo para la casa de su padre,
el Sr. Rojas Ramos. Desde ese momento hasta el 2 de mayo de 2019
el Sr. Rojas Ramos continuó utilizando el vehículo para sus
gestiones diarias.
Posteriormente, el 2 de mayo de 2019 el Sr. Rojas Riveras
acudió nuevamente a Garaje Junito en busca de una cotización del
arreglo del vehículo por el sonido que hacía cuando lo verificaron la
primera vez.12 En ese momento el Sr. Cosme Avilés le notificó al Sr.
Rojas Riveras que, para poderle ofrecer un costo específico del
arreglo del vehículo, tenía que desmontar primero el motor en su
totalidad y luego verificarlo para poder reparar el daño que pudiese
tener.13 El Sr. Rojas Riveras decidió no reparar el vehículo. Ese
mismo día, los recurridos presentaron una querella en DACo. En
síntesis, solicitaron la recisión del contrato por defectos de fábrica y
7 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 74, líneas 17-25.
8 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 83 líneas 11-18; pág. 84 líneas 7-14.
9 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 40, líneas 16-20; pág. 44 líneas 8-23.
10 Véase, Copia del Expediente Certificado por el Departamento de Asuntos del
Consumidor. Además, véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 46, líneas 17-21;
pág. 47 líneas 7-11; pág. 52 líneas 4-17.
11 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 110, líneas 9-13; pág. 111 líneas 18-
22.
12 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 85, líneas 23-25; pág. 86 líneas 1-3.
13 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 60, líneas 7-15.
KLRA202200542 4
alegaron saneamiento por vicios ocultos e incumplimiento de
contrato.
Como parte del proceso administrativo, el 18 de julio de 2019,
el DACo realizó la inspección de la unidad. El informe de inspección,
notificado el 16 de agosto de 2019, reflejó que la unidad estaba
desvielada y que tenía un sonido fuerte al prenderla y al calentar.14
Además, arrojó que el motor del vehículo había que cambiarlo
completamente por el siguiente costo estimado:
Motor Usado: $1,500.00 Labor: $700.00 Total:
$2,200.00
Reparación de Motor: $1,000.00 Machine Shop:
$1,400.00 Accesorios: $500.00 Total: $2,900.00.15
Tras varios incidentes procesales, la parte recurrida solicitó el
20 de febrero de 2020 enmienda a la querella a los efectos de incluir
como parte indispensable a la fiadora, Universal Insurance
Company (en adelante, Universal). Además, solicitaron el pago de
los gastos incurridos en mecánicos tratando de arreglar el vehículo
desvielado.
El 15 de octubre de 2020, los recurridos solicitaron al DACo
se le anotara la rebeldía a Auto Lares y a Universal por no haber
contestado la querella enmendada y que se dictara resolución
concediendo el remedio solicitado.
Luego de varias extensiones de los términos, el 24 de agosto
de 2021, Auto Lares y Universal presentaron cada uno su
Contestación a Querella. Ese mismo día, Universal presentó su
Objeción a Informe de Inspección que se había realizado por el
inspector del DACo.
Posteriormente, el 23 de septiembre de 2021, las partes
presentaron el Informe Conjunto de Conferencia Preliminar de
Abogados/as. Luego de varios trámites procesales, el 30 de agosto
14 Véase, Exhibit IV, Recurso de Revisión, pág. 21-24.
15 Íd.
KLRA20200542 5
de 2022 se celebró la Vista Administrativa. En la vista en su fondo
presentaron sus testimonios el Inspector Edgar Cotto González
(Investigador de Querellas de Automóviles de DACo), el Sr. Ignacio
Cosme Avilés (Mecánico que revisó el automóvil), el Sr. Christian
Rojas Riveras (Recurrido) y el Sr. Waldemar Díaz Lamur (Gerente de
Auto Lares). El 31 de agosto de 2022, notificada el 1ro de septiembre
de 2022, el DACo emitió la Resolución recurrida. Mediante dicho
dictamen, emitió las siguientes determinaciones de hechos:
1) Las partes querellantes se identifican en la presente
querella como Luis S. Rojas Ramos y Christian Rojas
Rivera, residentes de Arecibo, P.R. y con dirección
postal, según surge del expediente administrativo,
en PO BOX 903, Garróchales, P.R. 00652.
2) La parte querellada se identifica en la presente
querella como Auto Lares, Corp., un concesionario
registrado y activo ante el Registro de Corporaciones
y Entidades del Departamento de Estado del
Gobierno de Puerto Rico desde el día 3 de junio de
1994 con número de registro 86988 y agente
residente Baltazar Rodríguez Cruz.
3) La parte coquerellada se identifica en la presente
querella como Universal Insurance Company, una
aseguradora registrada y activa ante el Registro de
Corporaciones y Entidades del Departamento de
Estado del Gobierno de Puerto Rico desde el día 15
de mayo de 1970 con número 49 y sin agente
residente visible en dicho registro.
4) El día 29 de marzo de 2019, las partes suscribieron
un contrato de compraventa por un vehículo de
motor marca GMC, modelo P.K. del año 2010, color
azul con número de tablilla 1006708, número de
serie 1GTESCDE7A8140640 y 197,758 millas
recorridas por la cantidad de ocho mil cuatrocientos
dólares ($8,400.00) sin garantías.
5) Según el testimonio de las partes, la unidad fue
inspeccionada previo a la compraventa
encontrándola en condiciones y sin defectos; esto sin
la pericia de un mecánico que lo certificara.
6) Según el testimonio del Querellante, tras la compra
de la unidad, advino en conocimiento que la misma
tenía un liqueo de aceite suficiente como para
entender que debía ser examinado por un mecánico,
por lo cual reclamó al concesionario los defectos
encontrados en la unidad, resultando su gestión en
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una infructuosa, por lo que llevó la unidad al Garaje
Junito en Arecibo.
7) Según el testimonio de las partes y la evidencia
presentada, el día 9 de abril de 2019, el Sr. Ignacio
Cosme Avilés número de licencia 0004392 intervino
en la unidad encontrando que la misma tenía un
liqueo de aceite de motor por el cran y otras áreas
del motor, cambiando la junta de cover de válvulas,
junta del cran, retenedor de atrás del motor y aceite
y filtro por la cantidad de seiscientos $600.00
dólares.
8) Según el testimonio del Querellante, la unidad
continuó confrontando dificultades mecánicas y
sosteniendo un sonido irregular al acelerarse por lo
cual regresó al mecánico del Garaje Junito para una
nueva evaluación.
9) Según el testimonio de las partes y la evidencia
presentada, el día 2 de mayo de 2019, el Sr. Ignacio
Cosme Avilés número de licencia 0004392 intervino
en la unidad encontrando que la misma podría tener
problemas en los bearings del cigüeñal, pero que no
podía dar precio de reparación hasta no abrir el
motor, cosa a la cual se opuso el Querellante,
radicando su querella ante el Departamento el
mismo día.
10) El Querellante solicita como remedio la recisión del
contrato y la devolución de las contraprestaciones.
A su vez, el DACo declaró Con Lugar la querella concediendo
la resolución del contrato de compraventa convenido entre las partes
el 29 de marzo de 2019; ordenó a Auto Lares y a Universal a hacerle
entrega al Sr. Rojas Ramos la cantidad de $8,400.00 por concepto
de cancelación del contrato de compraventa y ordenó el recogido del
vehículo.
Inconforme, el 3 de octubre de 2022, Auto Lares acudió ante
nos mediante Recurso de Revisión, en el cual señala el siguiente
error:
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor, por
medio del Honorable Juez, al resolver el presente caso
utilizando la doctrina de saneamiento por vicios
ocultos, cuando lo cierto es que el presente caso se trata
de un vehículo sobre 100,000 millas, el cual no tenía
garantía.
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El 20 de diciembre de 2022, concedimos a la parte recurrida
hasta en o antes del 20 de diciembre de 2022 para presentar su
escrito en oposición ello en conformidad con dictamen decretado el
30 de noviembre de 2022. El 27 de diciembre de 2022, el Sr. Rojas
Ramos y el Sr. Rojas Riveras presentaron el Escrito de Oposición a
Recurso de Revisión de Resolución Administrativa del Departamento
de Asuntos del Consumidor (DACO).
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
-II-
A. Revisión judicial de determinaciones administrativas
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin delimitar la discreción de los organismos administrativos,
para asegurar que ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma
razonable. Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965
(2011); Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). A esos
efectos, la revisión judicial comprende tres aspectos: la concesión
del remedio apropiado, la revisión de las determinaciones de hecho
conforme al criterio de evidencia sustancial, y la revisión completa
de las conclusiones de derecho. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185
DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al.
II, 179 DPR 923, 940 (2010) y Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR
263, 279-280 (1999).
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que las
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán
sostenidas por el tribunal si se basan en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo considerado en su totalidad.
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216, citando a Pereira
Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 511-512 (2011); Domínguez
v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397-398 (1999). La
evidencia sustancial es "aquella evidencia relevante que una mente
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razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión". Íd., citando a Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., supra;
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). Dicho análisis requiere
que la evidencia sea considerada en su totalidad, esto es, tanto la
que sostenga la decisión administrativa, como la que menoscabe el
peso que la agencia le haya conferido. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v.
Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por lo tanto, el tribunal
podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio sólo cuando no
pueda hallar una base racional para explicar la decisión
administrativa. Otero v. Toyota, supra, pág. 729.
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 DPR
409, 431 (2003). Para ello, deberá demostrar que existe otra prueba
en el expediente, que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la
evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir
que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la
totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Gutiérrez
Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 245 (2007).
Si la parte afectada no demuestra la existencia de otra prueba
que sostenga que la actuación de la agencia no está basada en
evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor de la
evidencia impugnada, el tribunal respetará las determinaciones de
hecho y no sustituirá el criterio de la agencia por el suyo. Otero v.
Toyota, supra, pág. 728. En cambio, las conclusiones de derecho
son revisables en todos sus aspectos. García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870, 894 (2008). De esta manera, los tribunales, al
realizar su función revisora, están compelidos a considerar la
especialización y la experiencia de la agencia con respecto a las leyes
KLRA20200542 9
y reglamentos que administra. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med.
Corp., 150 DPR 70, 75-76 (2000). Así pues, si el punto de derecho
no conlleva interpretación dentro del marco de la especialidad de la
agencia, entonces el mismo es revisable sin limitación. Rivera v. A &
C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997).
Sin embargo, aun cuando el tribunal tiene facultad para
revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una
agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas libremente.
López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012);
Federation des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007).
B. Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor y el Reglamento 7159
La Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada,
conocida como Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor, 3 LPRA sec. 341, et seq., delegó en el DACo la
responsabilidad de vindicar e implementar los derechos del
consumidor. Para ello, “se estableció en la agencia una estructura
de adjudicación administrativa ‘con plenos poderes para adjudicar
las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los
remedios pertinentes conforme a derecho’”. Ortiz Rolón v. Soler Auto
Sales, Inc., et al., 202 DPR 689, 696 (2019); 3 LPRA sec. 341e(d).
(Énfasis nuestro).
A su vez, la Ley Núm. 7 del 24 de septiembre de 1979, según
enmendada, Ley de Garantías de Vehículos de Motor (Ley de
Garantías de Vehículos de Motor), 10 LPRA sec. 2051, et seq., fue
promulgada con el fin de “garantizar la seguridad, salud y bienestar
de la comunidad evitando que vehículos de motor defectuosos, de
gran potencialidad de daño al conductor, ocupantes y otros,
transiten por las vías públicas”. Exposición de Motivos de la Ley de
Garantías de Vehículos de Motor.
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Asimismo, para proteger a los consumidores de vehículos de
motor e imponerles a los fabricantes o manufactureros, y a los
distribuidores y vendedores, como eslabones en la cadena de
distribución, la responsabilidad y obligación de brindarle a los
consumidores el servicio de garantía de fábrica, independientemente
del lugar donde el consumidor haya adquirido dicho vehículo. Íd.
En virtud de ello, el Secretario del DACo promulgó el
Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm.
7159 de 6 de julio de 2006 (Reglamento Núm. 7159)16. El propósito
de este Reglamento es proteger a los consumidores que invierten en
la adquisición de vehículos de motor, y procurar que estos sirvan
para los propósitos para los cuales fueron adquiridos, y que tengan
las condiciones mínimas necesarias para garantizar la protección de
la vida y propiedad17.
En lo pertinente, la Regla 26.1 y 26.2 del Reglamento Núm.
7159, disponen lo siguiente:
Regla 26.1: Se prohíbe vender un vehículo de motor
usado sin garantía.
Regla 26.2: Todo vendedor de vehículos de motor
usados, concederá garantía, en piezas y mano de obra.
Esta garantía será a base del millaje recorrido y según
la siguiente escala:
a) Hasta 36,000 millas – cuatro (4) meses o
cuatro mil (4,000) millas, lo que ocurra
primero.
b) Más de 36,000 millas y hasta 50,000 millas –
tres (3) meses o tres mil (3,000) millas, lo que
ocurra primero.
c) Más de 50,000 millas y hasta 100,000
millas – dos (2) meses o dos mil (2,000)
millas, lo que ocurra primero.
(Énfasis nuestro)
Además, la Regla 37 del referido reglamento establece que
nada de lo dispuesto en él limita el derecho del consumidor a ejercer
16 Cabe señalar que algunas reglas del Reglamento Núm. 7159 fueron
enmendadas por el Reglamento Núm. 7920 de 3 de septiembre de 2010, por lo
cual de aplicar alguna regla enmendada por dicho reglamento así lo haremos
constar.
17 Regla 2 del Reglamento Núm. 7159.
KLRA20200542 11
cualquier acción que le reconozcan las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, así como las acciones de saneamiento por
evicción o vicios ocultos, y la acción redhibitoria que reconoce el
Código Civil para los contratos de compraventa. Polanco v. Cacique
Motors, 165 DPR 156, 165 (2005).
En lo pertinente, el Artículo 1350 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 3801, dispone que, en el contrato de compraventa, el vendedor
está obligado a la entrega y al saneamiento de la cosa vendida.18 Por
su lado, el Artículo 1363 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3831,
dispone que, en virtud de la obligación de saneamiento, el vendedor
responderá al comprador: (1) de la posesión legal y pacífica de la
cosa vendida, y (2) de los vicios o defectos ocultos que tuviere esta.
Para que proceda una acción de saneamiento por vicios
ocultos, se tienen que cumplir los siguientes requisitos: (1) que la
cosa adolezca de un vicio oculto, que no sea conocido por el
adquirente al momento de la compraventa; (2) que el vicio sea de tal
gravedad que haga la cosa impropia para el uso al que se destina o
disminuya notablemente su valor de manera que el comprador no
habría adquirido la cosa de haberlo conocido; (3) el defecto debe ser
preexistente a la venta; y, (4) la acción debe ejercitarse dentro del
plazo legal de seis meses contados desde la entrega de la cosa
vendida. Polanco v. Cacique Motors, supra.
Además, en estos casos el Código Civil dispone que el
comprador puede optar entre: (1) la acción redhibitoria, que coloca
a las partes en la condición que se encontraban antes de la
compraventa, mediante la restitución de las prestaciones, o (2) la
reducción del precio en una cantidad proporcional, a juicio de
peritos. Polanco v. Cacique Motors, supra; 31 LPRA sec. 3843.
18Aludimos a las disposiciones del ya derogado Código Civil de 1930, a la luz de
que este estaba aún vigente al momento de los hechos que generaron esta
controversia. Ello, pues la Ley Núm. 55-2020 o Código Civil de Puerto Rico, entró
en vigor el 28 de noviembre de 2020.
KLRA202200542 12
Ahora bien, para que proceda una acción redhibitoria, los
vicios tienen que ser de tal naturaleza que la imperfección o defecto
haga imposible el uso del objeto, o que el uso se vea disminuido al
extremo de mermar considerablemente la utilidad o el valor de la
cosa para el propósito para el cual fue adquirida. Domínguez v.
Caguas Expressway Motors, supra, pág. 397.
Asimismo, en cuanto al peso de la prueba sobre la existencia
de vicios ocultos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha opinado
que “el comprador de un vehículo de motor –sea éste nuevo o usado–
al reclamar por vicios ocultos, sólo estará obligado a demostrar que
el automóvil funcionaba normalmente al momento de la compra y
que el vendedor no quiso o no pudo corregir el defecto, a pesar de
haber tenido la oportunidad de hacerlo”. Polanco v. Cacique Motors,
supra.
-III-
En el presente recurso, nos corresponde determinar si el
DACo incidió al decretar la recisión del contrato y la devolución del
dinero y concluir que se configuró la figura de vicios ocultos en el
vehículo objeto del caso. Analizados los hechos particulares de la
acción a la luz del derecho aplicable, concluimos que el DACo no
erró en su determinación final.
En primer lugar, recalcamos que este Tribunal no puede
sustituir el juicio o el criterio del DACo por el suyo, a menos que el
ente administrativo haya actuado de manera arbitraria, ilegal,
irrazonable o fuera del marco de los poderes que se le delegaron.
Por tanto, procederemos a discutir el error señalado por Auto Lares.
En síntesis, Auto Lares aduce que el DACo erró al resolver el
caso utilizando la doctrina de saneamiento por vicios ocultos cuando
se trataba de un vehículo con más de 100,000 millas, el cual no
tenía garantía. Por lo tanto, debemos determinar si Auto Lares
vendió el vehículo con un desperfecto que causó se desvielara o si el
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Sr. Rojas Riveras y el Sr. Rojas Ramos causaron que el vehículo
sufriera los daños alegados. Veamos.
Según el derecho expuesto, un consumidor podrá instar una
acción de saneamiento por vicios ocultos cuando, posterior a la
entrega del vehículo, se evidencian defectos de tal naturaleza que
haga imposible el uso del objeto, o que el uso haya sido
disminuido al extremo de mermar considerablemente la utilidad
o el valor de la cosa en cuanto al propósito para el cual fue
adquirida. De ser así, el comprador puede optar entre una acción
redhibitoria, en la que se restituyen las prestaciones, o la reducción
del precio en una cantidad proporcional.
Según surge de la Transcripción de la Prueba Oral (en
adelante, TPO), de la Vista Administrativa llevada a cabo el 30 de
agosto de 2022, el 29 de marzo de 2019, el Sr. Rojas Riveras adquirió
un vehículo de motor usado en el concesionario Auto Lares Corp.19
Antes de llevarse el vehículo, tuvo la oportunidad de verificarlo y
estuvo de acuerdo en que el vehículo se encontraba en buenas
condiciones. Además, surge que el Sr. Rojas Riveras aceptó las
condiciones de la compra, es decir, que el vehículo por el millaje que
tenía no cualificaba para garantía.20 Finalmente, el Sr. Rojas Riveras
y su señor padre, se llevaron el vehículo del concesionario y el mismo
día lo llevaron a Arecibo Quick Lube para realizarle cambio de aceite
y filtro, pues acostumbraban a hacerlo luego de adquirir un vehículo
usado.21
El Sr. Rojas Riveras, como parte de su testimonio, declaró que
cuando llevó el vehículo a Arecibo Quick Lube, al levantar la guagua
en un pino, se veía un “pequeño liqueo” y que ameritaba el arreglo
del mismo.22 Declaró también que el “liqueo” lo pudo ver cuando
19 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 70, líneas 7-11.
20 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 92, líneas 1-9.
21 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 73, líneas 14-18; pág. 71 líneas 1-9;
pág. 109 líneas 4-6.
22 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 73, líneas 21-25.
KLRA202200542 14
estaba en el pino pues se encontraba posterior a la posición del
vehículo, pero no pudo verlo desde abajo pues las reglas del lugar
no se lo permitían.23 Igualmente declaró que cuando le entregaron
el vehículo, verificó la varilla del aceite y en efecto, había una merma
de aceite por lo que tuvo que echarle aceite.24 Además, aseguró que
reclamó a Auto Lares el “liqueo” pero en ese momento lo atendió un
empleado que le notificó que el vehículo no tenía garantía y que el
“jefe” no se encontraba disponible.25
Más tarde, el Sr. Rojas Riveras declaró que ocho (8) o diez (10)
días después de la compra del vehículo, acude a Garaje Junito para
que evaluaran el vehículo.26 El Sr. Cosme Avilés recibió el vehículo
debido a que el Sr. Rojas Riveras le notificó que tenía un “liqueo” de
aceite, por lo que procedió a verificarlo. Ahí, el Sr. Cosme Avilés le
indicó que el vehículo tenía un ruido fuerte al encenderlo y
acelerarlo.27 En esa visita al garaje, el Sr. Cosme Avilés revisó e
intervino con varias cosas del vehículo, entre ellas la transmisión, el
cigüeñal, la junta de válvula y la junta del “crank”.28 La factura por
los servicios realizados por el Sr. Cosme Avilés incluyeron la junta
del bloque, la junta de tapa de válvulas, la junta del “crank” y tuvo
un costo de $600.00.29
A preguntas de la representación legal de los recurridos, el Sr.
Cosme Avilés declaró que los motores de los vehículos suenan
cuando prenden, pero no “pistonear” como lo hacía el vehículo que
el Sr. Rojas Riveras compró a Auto Lares. Además, mencionó que
no se podía concluir que el vehículo se dañó como resultado de
23 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 92, líneas 13-22.
24 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 101, líneas 1-25; pág. 102 líneas 1-
8.
25 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 74, líneas 14-25; pág. 75 líneas 1-5.
26 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 75, líneas 6-16.
27 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 40, líneas 16-25; pág. 41 línea 1.
28 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 44, líneas 16-25; pág. 41 línea 1.
29 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 51, líneas 2-20, pág. 57 líneas 1-2.
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llevarse a su taller.30 Aseguró que de no arreglarse el carro en las
condiciones en las que estaba, se podía desvielar.31
Por otro lado, el Sr. Cosme Avilés declaró que, al encender el
vehículo, sonaba fuerte y que eso significaba que el “bearing” estaba
“flojito”, y así lo notificó al Sr. Rojas Riveras y a su señor padre.32
Luego, el Sr. Rojas Riveras procede a llevarse el vehículo del
Garaje Junito. Posteriormente, el 2 de mayo el Sr. Rojas Riveras
acude nuevamente a Garaje Junito donde el Sr. Cosme Avilés le
notificó que había que abrir el motor completamente para poder
verificarlo y cotizar el arreglo.33 Como consecuencia de esto, el Sr.
Rojas Riveras acude a DACo para presentar una querella en contra
de Auto Lares.
A la luz de esto, el DACo ordenó la devolución de $8,400.00
por concepto de la cancelación del contrato y el recogido del
vehículo. Sobre la alegación de los vicios ocultos, el DACo concluyó
que se trataba de un caso de saneamiento por vicios ocultos, por ser
una situación en donde después de verificada la entrega de la cosa,
se observan los vicios ocultos que la hacen impropia para el uso
destinado o disminuyen de tal modo su utilidad que, de haberlos
conocido el comprador, no la hubiese adquirido o habría dado
menos precio por ella.
Así pues, evaluado el expediente ante nos, concluimos, como
lo hizo el foro recurrido, que se trata de un caso de saneamiento por
vicios ocultos debido al desperfecto mecánico que tenía el vehículo.
Ello, pues los vicios del vehículo hacen imposible su uso y
disminuyen su valor de tal modo que, de haberlo conocido el
comprador, no la hubiese adquirido. Por lo tanto, se cumplen los
requisitos para poder levantar una causa de acción bajo la doctrina
30 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 57, líneas 17-25, pág. 58 línea 1-3.
31 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 58, líneas 4-20.
32 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 66, líneas 2-14.
33 Véase, TPO del 30 de agosto de 2022, pág. 60, líneas 10-21.
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de saneamiento por vicios ocultos. Veamos los requisitos para que
la referida acción prospere.
El primer requisito es que la cosa adolezca de un vicio oculto,
que no sea conocido por el adquirente al momento de la
compraventa. Podemos concluir que, en este caso, al momento de la
compraventa, el vehículo que adquirió el Sr. Rojas Riveras adolecía
de un vicio oculto, el cual no conocía y así surge de la transcripción
de la prueba oral de la vista del 30 de agosto de 2022. El Sr. Rojas
Riveras tuvo la oportunidad de examinar el vehículo, verlo por
dentro, abrir el “cofre”, e incluso lo prendió y lo movió. En ese
momento, el vehículo se encontraba en condiciones para su entrega,
sin embargo, el mismo día que lo compraron, lo llevaron a hacerle
cambio de aceite y filtro, y se percataron de que el vehículo tenía un
“liqueo” de aceite, esto antes de que alguien lo interviniera.
El segundo requisito es que el vicio sea de tal gravedad que
haga la cosa impropia para el uso al que se destina o disminuya
notablemente su valor de manera que el comprador no habría
adquirido la cosa de haberlo conocido. En cuanto a este requisito el
defecto del cual sufría el vehículo lo hacía impropio para el uso que
se destina, pues el carro debido a dicho desperfecto, se desvieló,
causando así que perdiera valor y no se pudiese utilizar para el uso
al que se destinaba.
El tercer requisito es que el defecto debe ser preexistente a
la venta. Según surge de los testimonios de la Vista Administrativa
del 30 de agosto de 2022, se pudo determinar que dicho defecto, en
efecto, lo tenía con anterioridad al día de la venta. Aunque el
Inspector Cotto González testificó que no se podía precisar quién fue
el causante del defecto que tenía el vehículo, el Sr. Rojas Riveras y
el mecánico que verificó el vehículo, el Sr. Cosme Avilés, testificaron
que el vehículo sí tenía el “liqueo” antes de intervenirlo y que eso
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podía ser causa para que tuviese problemas posteriores al uso del
mismo, como surgió en este caso.
Por último, el cuarto requisito es que la acción debe
ejercitarse dentro del plazo legal de seis meses contados desde la
entrega de la cosa vendida. En este caso, la reclamación se realizó
dentro del término dispuesto.
Por lo tanto, al surgir prueba que demostró que el vehículo
adquirido por el Sr. Rojas Riveras y el Sr. Rojas Ramos, sufría de un
desperfecto mecánico con anterioridad a la compraventa del
automóvil con Auto Lares, concluimos que el DACo no erró en su
apreciación de la prueba, por lo que procede se confirme la
Resolución recurrida. Dicha determinación está fundamentada en la
prueba sustancial que forma parte del expediente administrativo.
Por otro lado, la parte recurrente no probó que el DACo actuara de
manera arbitraria, ilegal, irrazonable o fuera del marco de los
poderes que se le delegaron. Así las cosas, no se cometió el error
señalado.
-IV-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se confirma la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones