ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
CARMEN R. ROLDÁN ROSA Revisión
Judicial
Recurrida procedente del
Departamento de
V. Asuntos del
KLRA202300173 Consumidor
COOPERATIVA DE AHORRO
Y CRÉDITO NUESTRA Caso Núm.:
SEÑORA DE LA MAY-2021-0002659
CANDELARIA (CANDEL
COOP.) Consolidado Sobre:
Compra Venta de
Recurrente Vehículos de
Motor
CARMEN R. ROLDÁN ROSA
Recurrida KLRA202300228
V.
COOPERATIVA DE AHORRO
Y CRÉDITO NUESTRA
SEÑORA DE LA
CANDELARIA (CANDEL
COOP.)
MANATÍ AUTO LLC
Recurrente
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa
Cabán, la juez Grana Martínez y el juez Rodríguez
Flores
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.
Comparecen la Cooperativa de Ahorro y Crédito
Nuestra Señora de la Candelaria, en adelante Candel
Coop. y Manatí Auto LLC, en adelante Manatí Auto, en
conjunto los recurrentes, quienes solicitan que
revoquemos una Resolución emitida por el Departamento
de Asuntos del Consumidor, en adelante DACo. Mediante
la misma, se declaró ha lugar una querella presentada
Número Identificador
RES2023_________________
KLRA202300173 Consolidado con 2
KLRA202300228
por la señora Carmen Roldán Rosa, en adelante la
señora Roldán o la recurrida, y en consecuencia se
declaró la nulidad de un contrato de compraventa de un
vehículo de motor entre la señora Roldán y Candel
Coop.
Dado que los recursos de revisión judicial de
Candel Coop., clasificado alfanuméricamente como
KLRA202300173, y de Manatí Auto, clasificado
alfanuméricamente como KLRA202300228, plantean errores
en la misma resolución final administrativa, ordenamos
su consolidación. Orden Administrativa Núm. DJ-2019-
316, según enmendada.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la Resolución recurrida.
-I-
Surge de la copia certificada del expediente
administrativo que, la señora Roldán presentó una
Querella contra Manatí Auto LLC y Candel Coop. ante
DACo.1 Mediante esta, solicitó que se le devolviera la
cantidad total de la compra del vehículo, ya que de
haber sabido antes de la compraventa que el automóvil
había sido chocado, no lo hubiera comprado.
Luego de varios trámites procesales, DACo celebró
una vista administrativa en la cual formuló las
siguientes determinaciones de hechos:
1. El día 6 de noviembre de 2020 la querellante
acudió a las facilidades de Manatí Auto para
adquirir un automóvil.2
2. De su testimonio bajo juramento no
controvertido se desprende que la atendieron
empleados vendedores de Manatí Auto, y
adquirió de las facilidades del dealer una
1 Apéndice de Candel Coop., págs. 7-9. Véase, además, Copia
certificada del expediente administrativo, Querella Número: May-
2021-0002659.
2 Transcripción de vista, pág. 9.
KLRA202300173 Consolidado con 3
KLRA202300228
unidad vehicular marca Mitsubishi modelo
Outlander usada del año 2017. Identificó a
uno de los empleados como Luis Irizarry.3
3. Surge de la orden de compra que el vehículo
al momento de la compra tenía 49,297 millas.4
4. De la orden de compra marcada como el exhibit
II de Manatí Auto se desprende que se expresó
que el concesionario era “Candel Coop”. La
orden no tiene la firma de la querellante, y
bajo juramento expresó que no se le había
entregado esta.5
5. Que además se desprende del recibo número
319884 de 6 de noviembre de 2020 un pago de
la querellante por la suma de $500 que
expresa “…Pronto Depo-Mit-Out 2017…” y que el
método de pago fue una "credit card".6
6. Que bajo juramento la querellante expresó que
el recibo lo expidió el dealer Manatí Auto.7
7. Que el testimonio de la querellante es
corroborado por el documento que se emite por
la aplicación digital para procesar evidencia
del pago con tarjetas. El mismo tiene impreso
la suma de $500.00, y “Manatí Auto Bo. Coto
Norte Carr. 2km Manatí PR 00674 787-944-1111
DEBIT SALE”. Además, tiene como fecha de la
transacción el 6 de noviembre de 2020.8
8. Que Manatí Auto sometió como evidencia un
documento marcado como exhibit I y que tiene
como título “Relevo de Responsabilidad y
Contrato de Venta de Auto Reposeído.
Compraventa”, con fecha de 21 de noviembre de
2020.9
9. Que este documento tiene como parte
compradora a la querellante, y parte
vendedora a la Cooperativa de Ahorro y
Crédito Nuestra Señora de la Candelaria
(Candel COOP)”. En su inciso segundo expone
lo siguiente:
La adquisición de la propiedad y
posesión del vehículo en referencia se
perfeccionó mediante Contrato de Acuerdo
de Entrega Voluntaria el 18 de junio de
2020, en virtud de la imposibilidad de
el (la) titular, Pedro J. Figueroa
Centeno, de hacer los pagos mensuales
por la compra del vehículo en cuestión.
El (la) titular registral Pedro J.
Figueroa Centeno, había adquirido el
vehículo antes descrito a través de
3 Id., págs. 13-15.
4 Copia certificada del expediente administrativo, Orden de Compra
Repo.
5 Id.
6 Id.
7 Transcripción de vista, pág. 14.
8
Id., págs. 35-36.
9 Copia certificada del expediente administrativo, Relevo de
Responsabilidad y Contrato de Venta Reposeído.
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KLRA202300228
compra en Manatí Auto en Manatí, Puerto
Rico y la institución que financió la
compra y luego pagó el balance adeudado
lo fue LA COOPERATIVA DE AHORRO Y
CREDITO NUESTRA SEÑORA DE LA
CANDELARIA…10
10. En el expediente hay una licencia de la
unidad vehicular objeto en controversia con
vigencia de "nov 2020 a octubre 2021" a
nombre de "Pedro Javier Figueroa Centeno".11
11. En su inciso tercero el documento antes
mencionado establece lo siguiente:
Que en virtud del Contrato de Cesión y
Traspaso a que nos hemos referido
anteriormente, al día de hoy, la
COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO NUESTRA
SEÑORA DE LA CANDELARIA es la única y
legítima dueña del vehículo antes
identificado, sin limitación de clase
alguna.12
12. En su inciso octavo el documento dispone:
Que el vehículo descrito anteriormente es
vendido sin ningún tipo de garantía, lo que
se conoce como una venta "AS IS". Significa
que el comprador releva de toda
responsabilidad al vendedor, por
desperfectos mecánicos que pudiera tener.
La única garantía que tendrá el vehículo
será la que el fabricante pueda honrar de
acuerdo con los términos y condiciones de
la venta original del vehículo.13
13. Que dicho documento está firmado por la
querellante, y tiene un espacio para la firma
de “María del Carmen Torres Quiñones
Supervisora de Financiamiento de Autos y
Crédito Cooperativa de Ahorro y Crédito
Nuestra Señora de la Candelaria”, y no está
firmado por esta.14
14. Que surge del expediente un "Contrato de
Ventas al Por Menor a Plazos" con fecha de 21
de noviembre de 2020 en el cual aparece como
vendedor “Candel COOP”, y la querellante como
la compradora.15
15. Que, bajo juramento, y testimonio no
contradicho, la querellante declaró que como
a los tres meses de haber comprado la unidad
vehicular esta comenzó a decolorarse y
despintarse. Indagó más y le informaron que
la guagua fue chocada antes de la
compraventa.16
10 Id.
11 Copia certificada del expediente administrativo, Permiso para
Vehículo de Motor o Arrastres.
12 Id., Relevo de Responsabilidad y Contrato de Venta Reposeído.
13 Id.
14 Id.
15 Id., Contrato de Ventas al por Menor a Plazos.
16 Transcripción de vista, pág. 16.
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KLRA202300228
16. El 21 de noviembre de 2022 se hizo la
correspondiente inspección por el
investigador del DACO, y en la parte de
"Resultados de la Inspección" se concluyó lo
siguiente:
La goma del bumper delantero esta despintado,
espejo retrovisor y de la puerta del chofer
roto. La unidad de mecánica no presenta
defectos. El vehículo es reposeído por la
Cooperativa y vendido "as is".
Estimado: Espejo retrovisor $175.00
Pintura de Bumper $290.00
Total: $465.00
Prueba de carretera:
Millaje antes de la inspección: 75,865
Millaje luego de la inspección: No aplica...17
17. Que la querellante se expresó bajo juramento
que de saber que el auto fue chocado o
impactado antes de la compraventa no lo
hubiera adquirido.18
18. Que el 2 de septiembre de 2021 la querellante
le envió carta por correo certificado a
Candel Coop. a los efectos de informarle que
radicaría una querella ante el DACO para que
se abriera una investigación porque en
noviembre de 2020 se le vendió una unidad
vehicular sin habérsele informado que esta
fue chocada antes de la compraventa.19
19. Que con fecha de 4 de septiembre de 2021 la
querellante fue a Manatí Auto a entregar una
carta similar, pero empleados del dealer se
rehusaron a recibirla.
20. El testimonio de la parte querellante no fue
controvertido con evidencia alguna, por lo
cual se le adjudicó credibilidad absoluta.20
21. Que la entidad financiera fue La Cooperativa
de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de la
Candelaria hnc Candel Coop. 21
Evaluada la prueba testifical y documental
sometida, DACo concluyó que el carro fue chocado y
reparado antes de la compraventa, sin informar a la
compradora por escrito y verbalmente de tal hecho.22
17 Copia certificada del expediente administrativo, Informe de
Inspección de Vehículos de Motor.
18 Transcripción de vista, pág. 15.
19 Copia certificada del expediente administrativo, Carta con
fecha de 1 de septiembre de 2021 y sello de envío por correo
certificado con la siguiente numeración: 7020 3160 0001 5259
6050.
20 Transcripción de vista, págs. 1-58.
21 Copia certificada del expediente administrativo, Relevo de
Responsabilidad y Contrato de Venta Reposeído.
22 Apéndice de Manatí Auto, págs. 13-23.
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A tenor de lo resuelto por el Tribunal Supremo en
Berríos v. Zambrana Auto, Inc., 123 DPR 317, 328
(1989), cuando se cede un contrato de venta
condicional, el cesionario se subroga en los
derechos del cedente y simultáneamente asume
todas las obligaciones que éste tenga con el
comprador al momento de la cesión. Sin embargo,
el Tribunal Supremo aclaró que, tras la cesión
del contrato a la entidad financiera, el vendedor
no queda exento de responsabilidad por
actuaciones previas que perjudiquen tanto los
intereses del comprador como de la cesionaria.
Cuando se cede un contrato de venta condicional,
se origina una responsabilidad solidaria entre el
cedente (vendedor) y el cesionario (institución
financiera). La solidaridad de la vendedora surge
en virtud del contrato de compraventa mientras
que la solidaridad de la entidad financiera
proviene del Artículo 202 de la Ley Núm. 68 de 19
de junio de 1964, según enmendada, 10 LPRA sec.
742.23
A la luz de las circunstancias bajo las que se
otorgó el contrato, DACo determinó que sus
disposiciones son contrarias a lo establecido en el
Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor de 6 de
junio de 2006, en adelante Reglamento Núm. 5179.24
En consecuencia, la agencia emitió una Resolución
en la cual declaró nulo el contrato de compraventa y
ordenó que Manatí Auto LLC y Candel Coop. reembolsaran
solidariamente la totalidad de los pagos efectuados
por la señora Roldán, dentro del término de veinte
días, a partir de la notificación de la Resolución.25
Una vez realizado el reembolso, la recurrida debía
entregar el vehículo a la parte querellada.26
Inconforme, Candel Coop. presentó una Apelación,
que acogimos como un recurso de revisión judicial, en
el que alega que DACo cometió el siguiente error:
ERRÓ DACO AL DECLARAR NULO EL CONTRATO DE
COMPRAVENTA PRIVADO DE VEHÍCULO DE MOTOR DONDE LA
PARTE VENDEDORA NO ESTÁ REGULADA POR EL
REGLAMENTO DE GARANTÍAS DE VEHÍCULO DE MOTOR, POR
23 Id.
24 Id.
25 Id.
26 Id.
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NO POSEER LICENCIA PARA LA VENTA DE VEHÍCULOS DE
MOTOR.
Posteriormente, Manatí Auto presentó una
solicitud de Revisión de Decisión Administrativa y
alegó la comisión de siguientes los errores:
ERRÓ EL DACO EN APLICAR EL NUEVO CÓDIGO CIVIL A
LOS HECHOS DEL PRESENTE CASO.
ERRÓ EL DACO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ORAL
Y DOCUMENTAL PRESENTADA DURANTE LA VISTA
ADMINISTRATIVA, Y AL EXPRESAR DETERMINACIONES DE
HECHO Y CONCLUSIONES DE DERECHO QUE NO ESTÁN
SUSTENTADAS EN EL RECORD ADMINISTRATIVO.
ERRÓ EL DACO AL REALIZAR UNA DETERMINACIÓN SOBRE
SOLIDARIDAD ENTRE LOS QUERELLADOS RECURRENTES AL
CALIFICARLOS COMO “VENDEDOR” E “INSTITUCIÓN
FINANCIERA”.
La recurrida no presentó su alegato en oposición
al recurso de revisión en el término establecido en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.27 Por tal
razón, el recurso está perfeccionado y listo para
adjudicación.
Luego de revisar los escritos de las partes, la
transcripción de la prueba oral y la copia certificada
del expediente administrativo, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin primordial delimitar la
discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan
sus funciones conforme a la ley y de forma razonable.28
A esos efectos, la revisión judicial comprende tres
aspectos, a saber: 1) la concesión del remedio
27 Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 57.
28 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018); Unlimited v. Mun.
de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas Ferrer v. ARPe,
172 DPR 254, 264 (2007).
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apropiado; 2) la revisión de las determinaciones de
hecho conforme al criterio de evidencia sustancial, y
3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho del organismo administrativo.29 Además, el
tribunal debe determinar si la agencia, en el caso
particular, actuó arbitraria o ilegalmente, o de
manera tan irrazonable que su actuación constituyó un
abuso de discreción.30
Por lo tanto, quien pretenda probar que las
determinaciones de hechos de la agencia no se
sostienen con lo que obra en el expediente, tiene que
demostrar que existe otra prueba en el expediente que
razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal
evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda
concienzudamente concluir que la evidencia sea
sustancial.31
Por otro lado, la intervención judicial debe
determinar si las conclusiones de derecho del
organismo administrativo son correctas.32 Ahora bien,
ello no significa que el tribunal revisor tiene una
facultad irrestricta para revisar las conclusiones de
derecho del ente administrativo. Al contrario,33 los
tribunales deben concederle gran peso y deferencia a
las interpretaciones que los organismos
administrativos realizan de las leyes y reglamentos
29 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012);
Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 DPR 950, 960 (2007).
30 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216; JP, Plaza
Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009); Rivera
Concepción v. ARPe, 152 DPR 116, 122 (2000).
31 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, págs. 216-217;
Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 512-513 (2011).
Véase, además, Oficina de Ética Gubernamental v. Martinez Giraud,
2022 TSPR 93, 210 DPR __ (2023).
32 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 460-461 (1997).
33 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216; JP, Plaza
Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra, pág. 187; Rivera
Concepción v. ARPe, supra, pág. 122 (2000).
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que administran, por lo que no pueden descartar
libremente las conclusiones e interpretaciones de la
agencia, sustituyendo el criterio de estas por el
propio. De este modo, si la interpretación de la ley o
reglamento que realiza determinada agencia
administrativa es razonable, aunque no sea la única
razonable, los tribunales debemos concederle
deferencia. Más aún, los tribunales podrán sustituir
el criterio de la agencia por el suyo únicamente
cuando no encuentren una base racional para explicar
la determinación administrativa.34
B.
En virtud de la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de
1979, conocida como la Ley de garantías de vehículos
de motor35, el DACo adoptó el Reglamento de Garantías
de Vehículos de Motor del 6 de junio de 2006, en
adelante Reglamento Núm. 7159. Este tiene como
propósito asegurarle al consumidor que adquiere un
vehículo de motor que el mismo sirva los propósitos
para los que es adquirido y que, además, reúna las
condiciones mínimas necesarias para garantizar la
protección de su vida y propiedad.36
En lo aquí pertinente, la Regla 3 del Reglamento
Núm. 7159 establece que:
Este Reglamento será aplicable a toda persona
natural o jurídica que se dedique por sí misma, o
por mediación de su representante o agente, o
como agente o representante del fabricante, o
como intermediario de otra persona, a la venta
y/o servicio de vehículos de motor nuevos o
usados en Puerto Rico.37
34 Empresas Ferrer v. ARPe, supra, pág. 266.
35 Art. 1 de la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979 (10 LPRA
secs. 2051 et seq.).
36 Regla 2 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor del 6
de junio de 2006, Reglamento Núm. 7159.
37 Id, Regla 3.
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Así pues, la Regla 5 (g) del Reglamento Núm. 7159
define “Distribuidor autorizado o concesionario” como
“[t]oda persona que se dedique a la distribución o
venta al detal de vehículos de motor por concesión y
autorización o acuerdo con el fabricante o su
representante de fábrica en Puerto Rico”.38 A su vez,
la Regla 5 (w) define “vendedor” como “[t]oda entidad
o persona que debidamente autorizada por ley se
dedique a la venta o permuta de vehículos de motor en
Puerto Rico”.39
También, la Regla 6 del mencionado reglamento
dispone que este no se aplicará a transacciones
privadas de compraventa de vehículos de motor y define
“transacción privada” como “aquella efectuada fuera
del curso regular de los negocios, por personas que no
se dediquen al comercio o al negocio de compra y venta
de vehículos de motor”.40
Finalmente, cabe destacar que de conformidad a la
Regla 26.1 del precitado cuerpo normativo "se prohíbe
vender un vehículo de motor sin garantía".41 Asimismo,
la Regla 30.2 dispone que "todo vendedor de un
vehículo de motor usado, el cual haya sido impactado y
reparado posteriormente, deberá indicarlo verbalmente
y notificarlo por escrito al consumidor antes de la
compraventa”.42
C.
Los contratos de ventas al por menor a plazos
están regulados por la Ley de Ventas a Plazos y
38 Id, Regla 5 (g).
39 Id, Regla 5 (w).
40 Id, Regla 6.
41 Id, Regla 26.1.
42
Id, Regla 30.2.
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Compañías de Financiamiento, Ley Núm. 68 de 19 de
junio de 1964, según enmendada. Esta ley, en su
artículo 202, establece la responsabilidad de las
partes cuando se cede un contrato de este tipo.
Específicamente dispone lo siguiente:
4. Todo contrato de ventas al por menor a plazos
deberá contener el siguiente aviso: “AVISO AL
CESIONARIO” “EL CESIONARIO QUE RECIBA O ADQUIERA
EL PRESENTE CONTRATO AL POR MENOR A PLAZOS O UN
PAGARÉ RELACIONADO CON ÉSTE, QUEDARÁ SUJETO EN
IGUALDAD DE CONDICIONES A CUALQUIER RECLAMACIÓN O
DEFENSA QUE EL COMPRADOR PUEDA INTERPONER EN
CONTRA DEL VENDEDOR. EL CESIONARIO DEL CONTRATO
TENDRÁ DERECHO A PRESENTAR CONTRA EL VENDEDOR
TODAS LAS RECLAMACIONES Y DEFENSAS QUE EL
COMPRADOR PUEDA LEVANTAR CONTRA EL VENDEDOR DE
LOS ARTÍCULOS O SERVICIOS”.43
De lo anterior es forzoso concluir, que cuando
ocurre una cesión de un contrato de compraventa a
plazos, se crea una relación tripartita entre el
comprador, el vendedor y la compañía financiera.44 De
modo, que la finalidad propia de la cesión es la
transmisión de la titularidad del contrato de venta
condicional del cedente al cesionario.45 Sobre este
particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en
adelante TSPR, expresó lo siguiente:
La cesión de contrato, según la doctrina
civilista, origina para el cedente un efecto
liberatorio al deudor. De ello se deduce que, por
una parte, el cedido ya no tiene frente al
cedente derecho ni obligación alguna (salvo el
pacto accidental de garantía por incumplimiento)
y que, por otra parte, el cedido tiene frente al
cesionario todos los derechos y obligaciones
constitutivos de relación contractual. En cambio,
la posición que nace para el cesionario viene
determinada por el hecho de quedar convertido en
parte del contrato que cede y, por lo mismo, en
titular de los créditos y deudas que, nacidos de
aquél, existen todavía.46
43 Art. 202 (4) de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964 (10 LPRA
sec. 742).
44 Berríos v. Zambrana, 123 DPR 317, 328 (1989).
45 Id. pág. 329.
46 Id. pág. 320.
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Sin embargo, a diferencia de las cesiones en
general, en el caso de la cesión de un contrato de
venta al por menor a plazos, el vendedor cedente no
queda liberado, porque en virtud de la Ley de Ventas a
Plazos y Compañías de Financiamiento, supra, el
legislador expresamente dispuso que el vendedor
retiene su responsabilidad frente al comprador.47
D.
Como regla general, los tribunales apelativos no
intervendrán con las determinaciones de hechos ni con
la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el
juzgador de los hechos salvo que estén presentes
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto.48
Esta doctrina de deferencia judicial a la
apreciación de la prueba ha sido reiterada por el TSPR
en innumerables ocasiones. Su fundamento estriba en
que los jueces de instancia están en mejor posición
que los foros apelativos para aquilatar la evidencia
desfilada en los procedimientos ante sí, observando a
los testigos y evaluando la credibilidad de sus
declaraciones.49
Así pues, a menos que existan circunstancias
extraordinarias y que la apreciación de la prueba se
distancie de la realidad fáctica o ésta sea
inherentemente imposible o increíble, el tribunal
apelativo deberá abstenerse de intervenir con las
determinaciones de hechos, la apreciación de la
prueba y las adjudicaciones de credibilidad hechas por
47 Id, pág. 330.
48 Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
49 Muñiz Noriega v. Muñiz Bonet, 177 DPR 967, 987 (2010); Pueblo
v. Collado Justiniano, 140 DPR 107, 115 (1996) (Sentencia);
Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3, 10 (1984)(Sentencia).
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el juzgador de los hechos.50 En otras palabras, las
determinaciones de hechos que hace el foro de
instancia no deben descartarse arbitrariamente ni
sustituirse por el criterio del foro apelativo, a
menos que de la prueba admitida surja que no existe
base suficiente que apoye tal determinación.51 La misma
premisa subsiste en cuanto a las decisiones de las
agencias administrativas, “pues estas gozan de
experiencia y conocimiento especializado sobre los
asuntos ante su consideración, lo cual ampara sus
dictámenes con una presunción de legalidad y
corrección que subsiste mientras no se produzca
suficiente prueba para derrotarla”.52
-III-
Candel Coop. afirma que, si bien le vendió el
vehículo de motor a la señora Roldán, el Reglamento
7159 no le aplica, pues se trata de un contrato
privado, según definido en la Regla 6 del mismo
Reglamento. En esencia, destaca que toma posesión de
los vehículos de motor que financia cuando el deudor
incumple con su préstamo53 y luego, dispone de la
unidad mediante contratos privados, pues no posee
licencia de concesionario.54
Por su parte, Manatí Auto arguye que no fue parte
de los dos contratos firmados por la recurrida y
Candel Coop.: (1) Relevo de Responsabilidad y Contrato
de Venta de Auto Reposeído y (2) Contrato de Ventas al
Por Menor a Plazos. Así mismo, declara que solo fungió
50 Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).
51 Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999).
52 Oficina de Ética Gubernamental v. Martinez Giraud, supra.
53 Recurso de revisión administrativa de Candel Coop., pág. 3.
54 Id.
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como facilitador del contrato, cobrando el depósito y
ofreciendo sus facilidades para mantener vehículos
reposeídos. Por esta razón, entiende que DACo erró en
la apreciación de la prueba, al no tomar en
consideración las partes firmantes en los contratos
otorgados. También, alega que la señora Roldán
adquirió el vehículo reposeído “as is”, “es decir que
asum[ió] cualquier riesgo al adquirir dicho vehículo”.
A su vez, manifiesta que DACo erró al aplicar el
Reglamento Núm. 7159 porque, según dispone la Regla 6,
este no aplica a transacciones privadas fuera del
curso de los negocios por personas que no se dedican
al comercio o al negocio de compraventa de vehículos
de motor.
Añade, además, que bajo el Código Civil de 1930
no procede la resolución del contrato porque el
vehículo se encuentra en buenas condiciones mecánicas.
A su vez, enfatiza que el caso de autos es
distinguible de Berríos v. Tito Zambrana, supra,
porque el auto vendido no era nuevo; además, Candel
Coop. fungió como vendedora y entidad financiera; no
se probó que el vehículo fuera chocado; y no fue parte
de los contratos en controversia. En síntesis, bajo
estos fundamentos, rechaza cualquier tipo de
responsabilidad.
Luego de analizar la transcripción de la prueba
oral y la copia certificada del expediente
administrativo, somos de la opinión de que la decisión
impugnada es razonable, por lo cual no intervendremos
con la misma. Veamos.
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Surge de un análisis integral de la prueba
testifical y documental sometida, que la señora Roldán
visitó las facilidades de Manatí Auto; la atendieron
empleados de dicha entidad comercial; que pagó a
dichos empleados la suma de $500.00 para adquirir el
automóvil usado; y que dicha entidad expidió el recibo
de pago correspondiente. Bajo los parámetros
normativos previamente expuestos es razonable concluir
que Manatí Auto le vendió el vehículo en cuestión a la
recurrida. Más aun, cuando bajo la Regla 3 del
Reglamento Núm. 7159 es vendedor cualquier persona,
que como Manatí Auto en este caso, actúe como
intermediario de otra, a saber, Candel Coop.
Así mismo, no hay controversia de que Manatí Auto
le cedió el contrato de venta a Candel Coop. Esta
cesión quedó probada por el Contrato de Ventas al por
Menor a Plazos, entre Candel Coop. y la señora
Roldán.55 Conforme a la normativa previamente
discutida, se originó una responsabilidad solidaria
entre el vendedor-cedente, Manatí Auto y la cesionaria
Candel Coop., como entidad financiera. Por lo tanto, a
la luz del Art. 202 de la Ley de Ventas a Plazos y
Compañías de Financiamiento, supra, Candel Coop.
asumió todas las obligaciones del vendedor con la
compradora al momento de la cesión, sin desligarse el
vendedor, es decir, Manatí Auto, de sus obligaciones
para con la señora Roldán.
Por otra parte, según las disposiciones
reglamentarias aplicables al caso ante nos, así como
el testimonio incontrovertido de la recurrida, es
55 Apéndice de Candel Coop., págs. 5-6.
KLRA202300173 Consolidado con 16
KLRA202300228
correcta en derecho la determinación de DACo al
declarar nulo el contrato de compraventa. Esto es
así, porque del testimonio no refutado de la señora
Roldán y de los documentos que obran en el expediente
se puede inferir razonablemente, que las recurrentes
no cumplieron con el requisito reglamentario de
informar a la parte compradora, de manera escrita y
verbal, antes de la compraventa, sobre cualquier
impacto reparado en el vehículo de motor usado.
Ahora bien, establecida la cesión del contrato de
compraventa de Manatí Auto a Candel Coop., también es
correcta en derecho la determinación de DACo de
ordenarles al cesionario y al cedente reembolsar
solidariamente, a la señora Roldán, el dinero pagado
para la adquisición del vehículo de motor.
En fin, la resolución de DACo está basada en el
expediente administrativo y la interpretación de DACo
de la normativa judicial y reglamentaria aplicable, es
razonable. En consecuencia, no hay fundamento alguno
para intervenir con la decisión administrativa
recurrida.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones