ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
IVELISSE ORTIZ LÓPEZ Revisión Judicial
procedente del
Recurrida Departamento de
Asuntos del
v. Consumidor
JAMALO AUTO CORP. Querella Núm.:
H/N/C THE CAG-2021-0002822
COLLECTION AUTO KLRA202300561
Sobre:
Recurrida Compraventa de
Vehículos de Motor
CARIBE FEDERAL
CREDIT UNION
Recurrente
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.
Comparece Caribe Federal Credit Union (en adelante, parte
recurrente y/o CFCU) mediante un recurso de Revisión Judicial,
para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y notificada el
30 de agosto de 2023, por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (en adelante, DACo).1 Mediante la Resolución recurrida,
el DACo declaró Con Lugar la Querella instada por la señora Ivelisse
Ortiz López (en adelante, recurrida y/o señora Ortiz López).
Por los fundamentos que expondremos, se modifica la
Resolución recurrida y así modificada, se confirma.
I
Los hechos en este caso iniciaron cuando el 14 de octubre de
2021, la señora Ortiz López presentó una Querella ante el DACo.2
En dicha Querella, en síntesis, expresó haber adquirido el 21 de julio
1 Apéndice de la parte recurrente, a las págs. 156-169.
2 Id., a las págs. 7-22.
Número Identificador
SEN2023______________
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de 2021 un vehículo de motor usado marca Hyundai Santa Fe del
año 2017 por la cantidad de $24,995.00 dólares más $3,169.37
dólares por cargos de financiamiento, en Jamalo Auto Corp., quien
hace negocios como The Collection Auto (en adelante, el Vendedor
y/o Jamalo) y que, la compra del vehículo fue financiada por la parte
recurrente, mediante un Contrato de Venta al Por Menor a Plazos.3
La señora Ortiz López esbozó que aceptó comprar el vehículo bajo el
entendimiento de que este era nuevo a los efectos de las piezas y que
no había sufrido corrosión, daños, desgastes y/o reparaciones. El
Vendedor le ofreció una garantía de tres (3) meses a partir de la
compra del vehículo, pero alegó que no se le entregó ningún
documento al respecto.
Explicó que, el 12 de agosto de 2021, la unidad comenzó a
confrontar problemas. Luego de varios incidentes, al llevarlo a
inspeccionar a el taller de mecánica Caguas Tire, le informaron que
el vehículo se encontraba corroído, y que los pads y los discos se
encontraban en mal estado. Así, las cosas, la señora Ortiz López le
informó a Jamalo que no deseaba retener posesión del vehículo por
el mal estado en que se encontraba. Hasta ese momento, la señora
Ortiz López indicó haber emitidos dos (2) pagos de $395.1 dólares a
favor de CFCU.
En la Querella, solicitó que se declarara nula la compraventa
del vehículo y, en consecuencia, se declarara nulo el Contrato de
Compraventa al Por Menor a Plazos entre CFCU y esta, así como
solicitó la imposición de una cuantía de $6,500.00 dólares por
concepto de daños y perjuicios, más gastos y honorarios de abogado
por una suma de $1,500.00 dólares.4 Además, le solicitó a Jamalo
la devolución de cualquier cantidad pagada por la recurrida con los
intereses legales hasta que dicha suma fuese satisfecha. De igual
3 Id., a las págs. 31-33.
4 Id., a la pág. 21.
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forma, solicitó a CFCU la devolución de cualquier cantidad pagada.
El 15 de octubre de 2021, el DACo emitió la Notificación de la
Querella CAG-2021-0002822 sobre compraventa de vehículo de
motor.5
En respuesta, el 27 de diciembre de 2021, CFCU presentó una
Contestación a la Querella.6 Alegaron que desconocían como se
realizó el proceso de compra del vehículo en cuestión y que
desconocían los desperfectos de este. Añadieron que no
intervinieron al momento de la negociación ni de la compra del
vehículo. Entre sus defensas afirmativas expresaron que, cualquier
responsabilidad u obligación, si alguna, de compensar a la señora
Ortiz López, le correspondía al Vendedor. En su contestación,
incluyó una reclamación contra coparte contra el Vendedor.
Por su parte, el 18 de enero de 2022, el Vendedor presentó su
Contestación a la Querella.7 Alegaron que estaban en disposición de
cumplir con los acuerdos verbales previamente llegados con la
señora Ortiz López, entiéndase: (i) reemplazar las piezas y prestarle
una unidad en lo que se repara el vehículo en cuestión; o, (ii)
cambiar la unidad.
Tras varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar,
el 3 de agosto de 2022, se celebró la primera vista administrativa.8
Luego de varias transferencias, finalmente, la próxima vista
administrativa se celebró los días 28 de marzo de 2023 y 9 de mayo
de 2023.9 Producto de la vista celebrada, DACo emitió y notificó una
Resolución el 30 de agosto de 2023.10 De la Resolución se desprenden
diecinueve (19) determinaciones de hechos,11 así como las
5 Id., a las págs. 1-6.
6 Id., a las págs. 35-42.
7 Id., a las págs. 43-45.
8 Id., a las págs. 60-64.
9 Id., a las págs.156-169.
10 Id., a las págs. 156-169.
11 Id., a las págs. 156-160.
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correspondientes conclusiones de derecho,12 las cuales
transcribimos in extenso:
1. El 14 de julio de 2021[,] la Querellante junto a su
esposo, visitó las facilidades de Jamalo con el propósito
de adquirir un vehículo.
2. La Querellante fue atendida por un vendedor de apellido
Santos (en lo sucesivo[,] el Vendedor). A la Querellante
le interesó un vehículo de motor usado de la marca
Hyundai, Modelo Santa Fe del año 2017. (en lo
sucesivo[,] el Vehículo).
3. La Querellante hizo una prueba de carretera del
Vehículo y posteriormente procedió a inspeccionar el
interior del Vehículo, levantó el bonete del Vehículo
para ver su motor, se revisaron los espacios interiores
de los pasajeros y la parte del baúl. Se revisó el
edómetro del Vehículo el cual marcaba la cantidad de
41,707 millas. El precio pactado entre la Querellante y
Jamalo fue la cantidad de $24,995.00.
4. El 16 de julio de 2021, la Querellante fue a la
Cooperativa de Seguros Múltiples y pagó la cantidad de
$960.00 para asegurar el Vehículo y posteriormente
pasó a buscar el Vehículo a las facilidades de Jamalo.
5. El 21 de julio de 2021, la Querellante suscribió un
contrato de compraventa del Vehículo con Jamalo. En
la guantera del Vehículo estaba el Reglamento de
DACO, Manual de Garantía del Fabricante, Manuales
de Servicio de la Unidad. Sin embargo, el Vendedor no
le entregó a la Querellante el Certificado de Garantía del
Vehículo Usado.
6. Luego de varios trámites[,] la solicitud de préstamo para
la compra del Vehículo fue sometida y aprobada por
Caribe Federal Credit Union.
7. El 14 de agosto de 2021, la Querellante llevó el Vehículo
a las facilidades de Jamalo para que verificaran unos
ruidos en la parte frontal del Vehículo. La Querellante
fue atendida por el Vendedor, quien le dijo a la
Querellante que haría una prueba de carretera corta al
Vehículo, ya que era el único empleado que se
encontraba en Jamalo. Luego de realizada la prueba de
carretera, el Vendedor le indicó a la Querellante, que
eso podían ser los pads sucios que cuando lavara el
Vehículo se le iba el ruido. El Vendedor no le entregó a
la Querellante una hoja de servicio que registrara el
motivo de su visita a Jamalo ni el servicio prestado.
8. Luego de la Querellante utilizar el Vehículo por un
tiempo, el ruido se agudizó y la Querellante se comunicó
con la Presidenta, quien le informó que coordinaría una
cita con su mecánico para que evaluara el Vehículo el
31 de agosto de 2021. El 30 de agosto de 2021, la
12 Id., a las págs. 160-164.
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Presidenta llamó a la Querellante para cancelar la cita
porque el mecánico no estaba disponible.
9. El 1 de septiembre de 2021[,] la Querellante dejó el
Vehículo en Caguas Tire para que revisaran el origen
del ruido. Un Técnico cuyo nombre, la Querellante no
recuerda la llamó y le indicó que eran los pads y discos
del Vehículo y el costo del reemplazo ascendía a la
cantidad de $560.00. La Querellante no autorizó
realizar el trabajo. Una amiga en común de la
Querellante y la Presidenta de nombre Ivette, pasó a
recoger el Vehículo de la Querellante a Caguas Tire, en
donde uno de los Técnicos de Caguas Tire le informó
que el Vehículo tenía corrosión por la parte de abajo. La
Sra. Ivette tomó unas fotos con su celular y video de la
parte de abajo del Vehículo y se los envió a la Presidenta
y a la Querellante.
10. Cerca de las 7:00 p.m. del 1 de septiembre de 2021, la
Presidenta, llamó a la Querellante y le indicó que había
consultado con un mecánico las fotos y videos que le
enviaron y que entendía que las piezas eran
reemplazables y le informó que estaba en la disposición
de reemplazar las piezas y brindarle un vehículo
sustituto.
11. El 2 de septiembre de 2021, la Presidenta llamó a la
Querellante para que pasara el día 4 de septiembre de
2021, por las facilidades de Jamalo. La Querellante
asistió ese día acompañada de su esposo y sin el
Vehículo. La Querellante le informó a la Presidenta que
no deseaba el Vehículo, y si se podía cambiar por otra
unidad, la Presidenta le ofreció otro vehículo el cual
tenía un impacto. La Querellante no aceptó el vehículo,
que le ofreció la Presidenta.
12. El 14 de octubre de 2021, el Lcdo. Christian López Ríos,
en representación de la Querellante, radicó ante este
Departamento la Querella de epígrafe, en síntesis,
solicitó la Nulidad del Contrato de compraventa
indicando que hubo vicios en el consentimiento
indicando que nunca el Vendedor le informó a la
Querellante que el Vehículo había tenido uso irregular,
daños o desgaste anteriores a la compra efectuada por
la Querellante.
13. Como parte del proceso administrativo, el
Departamento[,] el 4 de mayo de 2022[,] hizo una
inspección del Vehículo de la Querellante. El 15 de junio
de 2022 se notificó el Informe de Inspección del Técnico
de Investigación de DACO, Carlos A. Molini Santos (en
los [sic] sucesivo[,] el Técnico Molini) a las partes del
caso de epígrafe.
14. En su informe el Técnico de Investigación Molini Santos
en la parte titulada: Resultados de la Investigación,
indicó lo siguiente.
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RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN
Hallazgos de la inspección según alegaciones de la
querella:
En prueba de carretera se percibe un sonido de la parte
delantera al aplicar el pedal del sistema de frenos, este
sonido es provocado por los pads de frenos delanteros
gastados. Se levantó la unidad en el pino. Se observó que
todas las piezas que presentan soldadura; la soldadura:
presenta oxidación. Se observó que la tornillería por
debajo; presenta oxidación. Se observó que la conexión
delantera y la conexión trasera del sistema de escape;
están corroídas. El Perito del Querellado, aflojó y removió
los tornillos de [l]os 4 calipers del sistema de frenos. La
carrocería por debajo; presenta oxidación. Las partes del
tren delantero y del tren trasero; presentan oxidación. El
cardan y las y las uniones presentan oxidación. El aro de
repuesto; presenta oxidación. Los discos y los calipers de
sistema de frenos; presentan oxidación. La Querellante se
lleva la unidad en grúa. La Querellante solicita la
cancelación del contrato. La Querellante indica que se
ampara en el Reglamento de DACO. No hubo acuerdo.
Prueba de carretera: Sí
Millaje antes de Millaje luego de
inspección inspección
43,212 43,215
15. La Opinión Pericial, Estimado y Observaciones[,] el
Técnico Molini indicó lo siguiente:
OPINIÓN PERICIAL
Para poder utilizar la unidad, hay que reemplazar los
pads de frenos delanteros. Para remover y prevenir la
oxidación de las partes de debajo de la unidad, hay que
aplicar sand blasting, lavar todo, aplicar tratamiento
anticorrosivo y pintar.
ESTIMADO
PIEZAS COSTO
Reemplazo de pads delanteros $150.00
Aplicar sands blasting, lavar,
aplicar tratamiento $2,800.00
anticorrosivo y pintar
Reemplazar conectores
tubería de escape $195.00
OBSERVACIONES
En prueba de carretera la unidad trabajó
satisfactoriamente; excepto por el sonido al aplicar los
frenos.
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16. La Querellante contrató los servicios como perito del Sr.
José R. Nieves (en los [sic] sucesivo[,] Sr. Nieves) para
que hiciera una evaluación del Vehículo. El 31 de mayo
de 2022, el Sr. Nieves realizó una evaluación visual del
Vehículo durante 20 a 30 minutos. El Informe del Sr.
Nieves fue radicado en el Departamento el 26 de julio de
2022.
17. Como parte de los documentos sometidos con su
Informe, el Sr. Nieves, sometió un informe de CARFAX
relacionado al Vehículo de la Querellante, el cual indica
que el Vehículo que Jamalo le vendió a la Querellante,
el 16 de septiembre de 2016 fue identificado o
registrado como un Vehículo de alquiler. El 25 de mayo
de 2017 fue vendido a una Fleet/Lease Company. Esa
información no le fue informada a la Querellante al
momento de comprar el Vehículo.
18. Jamalo contrató los servicios como perito del Sr.
Salvador López Cardec (en lo sucesivo[,] el Sr. López). El
18 de agosto de 2022, el Sr. López hizo una inspección
del Vehículo y evaluación pericial luego que fuera
autorizado por este Departamento. En aquella
ocasión[,] el Sr. López reemplazó los pads del Vehículo
y demostró que las piezas oxidadas podían ser
limpiadas y reemplazadas.
19. Luego de la evaluación del Informe Pericial del Sr.
López, su testimonio y video presentado en la vista
administrativa y el Informe del Técnico Molini[,] el
Departamento concluye que el Vehículo no es pérdida
total, que las partes oxidadas podían ser limpiada[s] y
muy pocas reemplazadas. Pero dicho trabajo era
necesario para evitar que las partes sufrieran corrosión
y perforaciones, y que no era un asunto puramente
cosmético. Por tal razón, el Vendedor venía obligado a
informarle la condición en que se encontraba el
Vehículo por debajo a la Querellante.
Producto de lo anterior, el DACo declaró Ha Lugar la Querella
instada por la señora Ortiz López.13 En consecuencia, (i) decretó la
nulidad del contrato de compraventa del vehículo; (ii) ordenó a CFCU
a presentar, en el término de cinco (5) días, los cálculos de lo pagado
por la señora Ortiz López en cuanto a principal e intereses y el
balance de cancelación conforme al contrato de préstamo; (iii)
ordenó a CFCU a cesar cualquier gestión de cobro contra la señora
Ortiz López, por mensualidades vencidas en cuanto al contrato de
compraventa del vehículo en cuestión, cuya nulidad se ordenó; (iv)
ordenó, de forma solidaria al Vendedor y a CFCU a que en el término
13 Id., a la pág. 165.
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de treinta (30) días devolviera a la señora Ortiz López todas las
mensualidades, principal e intereses pagados por esta conforme al
contrato, más los intereses en caso de incumplimiento; y, (v) dispuso
que tanto el Vendedor como CFCU eran solidariamente responsables
frente a la señora Ortiz López por la devolución de todo el dinero
pagado por esta conforme al contrato. Por último, determinó que
una vez se devolviera el dinero, la señora Ortiz López debía devolver
el vehículo al Vendedor y/o a CFCU.
En la Resolución recurrida, el DACo concluyó que las
actuaciones del Vendedor constituían una violación a los principios
de buena fe que debían permear en todo negocio jurídico y
denotaron un grave menosprecio por los derechos de los
consumidores. Específicamente, dispuso que el Vendedor incumplió
con las Reglas 27.1 y 30.1 del Reglamento de Garantías de Vehículos
de Motor Núm. 7159 del 6 de junio de 2006.14 Concluyó, además,
que, en este caso, si la señora Ortiz López hubiese conocido las
condiciones de oxidación que presentaba la parte inferior del
vehículo, no lo hubiese adquirido. A tenor, dispuso que procedía la
resolución del contrato porque el defecto del vehículo recayó en un
aspecto determinante de la adquisición puesto a que, si la señora
Ortiz López hubiese conocido que el vehículo era uno de alquiler, no
lo hubiese adquirido. De igual forma, el DACo juzgó que había
mediado dolo grave en la contratación, por lo que procedía que se
decretara la nulidad de la orden de compra del vehículo en cuestión.
Inconformes con lo allí resuelto, el 19 de septiembre de 2023,
tanto CFCU como el Vendedor presentaron solicitudes de
reconsideración.15 En respuesta, mediante Resolución emitida el 26
de septiembre de 2023, el DACo declaró ambas solicitudes de
14 Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Núm. 7159, 6 de junio de
2006.
15 Id., a las págs. 170-191.
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reconsideración No Ha Lugar.16 Dicha Resolución fue notificada el
27 de septiembre de 2023.17
Habiendo quedado insatisfecho la parte recurrente, el 27 de
octubre de 2023, presentó un recurso de Revisión Judicial mediante
el cual esgrimió la comisión de dos (2) errores, a saber:
a. Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACo) al imponerle responsabilidad solidaria al
acreedor financiero Caribe Federal Credit Union, por
las acciones y/u omisiones del vendedor del vehículo
de motor Jamalo Auto.
b. Err[ó] el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACo) al imponer responsabilidad solidaria entre las
coquerelladas, sin haberse pactado. La solidaridad no
se presume.
Mediante Resolución emitida el 31 de octubre de 2023, este
Tribunal concedió término a la parte recurrente para acreditar haber
notificado copia del recurso a las partes y la agencia recurrida.
Además, ordenó al DACo a presentar copia certificada del expediente
administrativo, Querella Núm.: CAG-2021-0002822. El 2 de
noviembre de 2023, la parte recurrente presentó un escrito
mediante el cual acreditó la notificación a las partes y a la agencia
recurrida. Por su parte, el 7 de noviembre de 2023, el DACo presentó
un escrito al cual le acompañó la copia certificada del expediente
administrativo, según ordenado.
De ahí, y tras juzgar este Tribunal que la Resolución en
reconsideración se emitió y notificó por el Servicio Postal el 26 de
septiembre de 2023, razonamos que habiéndose presentado el
recurso el 27 de octubre de 2023, se hizo de manera tardía. Por lo
anterior, el 4 de diciembre de 2023, esta Curia emitió una Sentencia
mediante la cual se desestimó el recurso por tardío. Inconforme con
lo resuelto, la parte recurrente, de forma oportuna presentó una
Reconsideración. En ella, plantearon, en síntesis, que,
16 Id., a la pág. 194.
17 Id., a las págs. 192-193 y 195. Véase, además, Reconsideración presentada ante
esta Curia por la parte recurrente, así como la Moción en Cumplimiento de Orden,
presentada ante esta Curia por el DACo.
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independientemente de la fecha del matasellos, la notificación fue
realizada por el DACo al día siguiente, entiéndase, el 27 de
septiembre de 2023. Por su parte, el DACo presentó su posición en
torno a la misma, y en ella, se allanó a lo solicitado, tras razonar
que el recurso fue presentado en término. En respuesta, mediante
Resolución emitida el 24 de enero de 2024, este Tribunal declaró Ha
Lugar la reconsideración y concedió término a la parte recurrida
para presentar el correspondiente alegato en oposición. Habiendo
decursado el término concedido a la parte recurrida sin haber
cumplido con lo ordenado, procederemos a disponer del recurso sin
el beneficio de su comparecencia.
II
A. Revisión Administrativa
El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal
Supremo) ha sostenido que, el derecho a cuestionar la
determinación de una agencia mediante revisión judicial es parte del
debido proceso de ley protegido por la Constitución de Puerto Rico.18
El artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico19 otorga la competencia apelativa al
Tribunal de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de las agencias administrativas.20 La revisión
judicial de las decisiones administrativas tiene como fin delimitar la
discreción de los organismos administrativos, para asegurar que
ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable.21 Esta
doctrina dispone que corresponde a los tribunales examinar si las
decisiones de las agencias administrativas fueron tomadas dentro
de los poderes delegados y si son compatibles con la política pública
18 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López
v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010).
19 Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y(c)).
20 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra.
21 Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas Ferré v.
ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007).
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que las origina.22 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres
(3) aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de
las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial; y, (iii) la revisión completa de las conclusiones de
derecho.23
El Alto Foro ha establecido que el derecho a una notificación
adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,
otorga a las personas cuyos derechos pudieran quedar afectados, la
oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les
reserva para impugnar la determinación.24
Dentro de este marco, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado
que los tribunales apelativos, al ejercer su función revisora, deben
conceder una gran deferencia a las decisiones emitidas por las
agencias debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
en los asuntos que les han sido encomendados.25 Por un lado, el
Alto Foro ha enfatizado que los tribunales, aplicando el criterio
de razonabilidad y deferencia, no alterarán las determinaciones de
hechos de las agencias, siempre que surja del expediente
administrativo evidencia sustancial que las sustente.26 Igualmente,
las determinaciones de los entes administrativos tienen una
presunción de legalidad y corrección que los tribunales deben
respetar mientras la parte que las impugna no presente la evidencia
suficiente para derrotarlas.27 A la luz de esto, los tribunales deben
ser cautelosos al intervenir con las conclusiones e interpretaciones
de los organismos administrativos especializados.28 Ahora bien, esta
22 Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 35 (2018).
23 Batista, Nobre v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias
v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA,
149 DPR 263, 279-280 (1999).
24 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24 (1996).
25 Rolón Martínez v. Caldero López, supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al.
II., supra.
26 Rolón Martínez v. Caldero López, Id; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II., Id.
27 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008).
28 Id.
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deferencia reconocida a las decisiones de las agencias
administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando la decisión
no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la agencia haya
errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su actuación resulte
ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.29
El Tribunal Supremo ha establecido que las determinaciones
de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el
Tribunal, si se basan en evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad.30 La
evidencia sustancial es "aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión".31 Dicho análisis requiere que la evidencia sea
considerada en su totalidad, esto es, tanto la que sostenga la
decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la
agencia le haya conferido.32 Ello implica que, de existir un conflicto
razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la
agencia.33 Además, la norma de prueba sustancial se sostiene en la
premisa de que son las agencias las que producen y determinan los
hechos en los procesos administrativos y no los tribunales.34
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones.35 Para ello, deberá demostrar que
29 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a
Empresas Ferrer v. ARPe, supra.
30 Batista, Nobre v. Jta. Directores, supra, 216, citando a Pereira Suárez v. Jta. Dir.
Cond., 182 DPR 485, 511-512 (2011); Domínguez v. Caguas Expressway Motors,
148 DPR 387, 397-398 (1999).
31 Id. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005).
32 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997).
33 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953).
34 OCS v. Triple-S, 191 DPR 536, 554 (2014); Fernández Quiñones, Derecho
administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia,
Ed. Forum, 2013.
35 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
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existe otra prueba en el expediente, que reduzca o menoscabe el
valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que
no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue
razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.36 Si la parte afectada no demuestra la existencia de
otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está
basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor
de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las
determinaciones de hecho y no sustituirá el criterio de la agencia
por el suyo.37 En cambio, las conclusiones de derecho son revisables
en todos sus aspectos.38 De esta manera, los tribunales, al realizar
su función revisora, están compelidos a considerar la
especialización y la experiencia de la agencia con respecto a las leyes
y reglamentos que administra.39 Así pues, si el punto de derecho no
conlleva interpretación dentro del marco de la especialidad de la
agencia, entonces el mismo es revisable sin limitación.40
Sin embargo, aun cuando el Tribunal tiene facultad para
revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una
agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas libremente.41
Si del análisis realizado se desprende que la interpretación que hace
una agencia de su reglamento o de la ley que viene llamada a poner
en vigor resulta razonable, el Tribunal debe abstenerse de
intervenir.42
36 Gutiérrez Vázquez v. Hernández, 172 DPR 232, 245 (2007).
37 Otero v. Toyota, supra.
38 García Reyes v. Cruz Auto corp., supra, 894.
39 Asoc. Vec. de H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75-76 (2000).
40 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997).
41 Federation Des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007); López Borges v. Adm.
Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012).
42 Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 357 (2005).
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B. La Solidaridad en las Obligaciones
El Código Civil de Puerto Rico de 2020 reconoce que, “[e]n
virtud de lo dispuesto expresamente en la obligación o en la ley
puede exigirse a cada uno de los deudores, o por cada uno de los
acreedores, el total de la prestación”.43 Esto es lo que se conoce como
una obligación solidaria.
Sobre este tema, el Alto Foro se ha expresado en torno a que
las obligaciones pueden ser clasificadas de acuerdo a los sujetos que
componen la relación; a causa de ello, existen obligaciones
mancomunadas y solidarias.44 En las obligaciones mancomunadas,
la deuda puede ser dividida, y cada deudor cumplir con su parte de
forma independiente; mientras que, en las obligaciones solidarias,
cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor tiene el deber de
realizar íntegramente la prestación debida.45 Por otro lado, la
solidaridad no se presume, conforme lo interpreta nuestra
jurisprudencia, la mancomunidad es la regla y la solidaridad es la
excepción, surgiendo esta última sólo cuando la obligación
expresamente lo determine.46 Cada uno de los acreedores solidarios
puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea
perjudicial; las acciones ejercitadas contra cualesquiera de los
deudores solidarios perjudicaran a estos.47
Finalmente, nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que para
que exista solidaridad contractual, ésta (i) se debió haber pactado
expresamente, o; (ii) debe surgir claramente del contenido del
contrato en cuestión, que la relación entre las partes se constituyó
con carácter solidario.48 La solidaridad es una excepción en el
régimen de las obligaciones contractuales; cuya obligación no puede
43 31 LPRA § 9055, Art. 1096.
44 Fraguada Bonillla v. Auxilio Mutuo, 186 DPR 365, 375 (2012).
45 Id., citando a J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, 10ma ed., Madrid, Ed.
Reus, 1967, T. III, pág. 107.
46 Fraguada Bonillla v. Auxilio Mutuo, supra.
47 31 LPRA § 9058, Art. 1099.
48 General Accd. Ins. Co. PR v. Ramos, 148 DPR 523, 537 (1999).
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ser considerada solidaria, salvo que emane de manera evidente del
contrato.49
III
Tenemos ante nuestra consideración un recurso de Revisión
Judicial mediante el cual CFCU, quien es la entidad que financió el
vehículo adquirido por la señora Ortiz López del concesionario
Jamalo, nos ha esgrimido la comisión de dos (2) errores por los
cuales juzga, la Resolución recurrida debe ser revocada o, en su
defecto, modificada para eximirles de responsabilidad. En sus dos
(2) señalamientos de error, sostiene que el DACo incidió tras
imponerle responsabilidad solidaria a estos como acreedores
financieros, aduciendo que la misma no fue pactada con el Vendedor
y que incidió al imponerle la referida responsabilidad, por las
acciones y/u omisiones de Jamalo.
En lo que respecta a la controversia ante nos, en su Resolución
el DACo: (i) ordenó, de forma solidaria, al Vendedor y a CFCU a que
en el término de treinta (30) días devolviera a la señora Ortiz López
todas las mensualidades, principal e intereses pagados por esta
conforme al contrato, más los intereses en caso de incumplimiento
y (ii) dispuso que tanto el Vendedor como CFCU eran solidariamente
responsables frente a la señora Ortiz López por la devolución de todo
el dinero pagado por esta conforme al contrato.
Nótese que, en sus determinaciones de hechos, conclusiones
de derecho y en su aplicación, el DACo no señaló ningún
incumplimiento de disposición legal alguna por parte de CFCU. Sin
embargo, cuando emitió su Orden le impuso responsabilidad
solidaria junto a Jamalo. Precisa delimitar que la controversia es
una sola y se refiere a si el DACo incidió al imponerle
responsabilidad solidaria al Vendedor del vehículo objeto de este
49 Id.
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caso y al acreedor financiero, en ausencia de que dicha
responsabilidad se hubiese pactado. Por tanto, razonamos que el
asunto es uno de estricto derecho.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico exige que esta
Curia, a la hora de ejercer su función revisora, conceda gran
deferencia a las determinaciones realizadas por el foro
administrativo ya que están revestidas de una presunción de
legalidad y corrección.50 No obstante, este Tribunal podrá intervenir
en aquellas instancias en la cual la agencia haya aplicado de manera
errónea el derecho.51 Tal es el caso en la controversia ante nos.
Según se desprende del expediente, como producto de la vista
celebrada, el DACo imputó responsabilidad al Vendedor, no así a
CFCU. Tras una lectura y análisis integral de la Resolución
recurrida, no encontramos ningún indicio o prueba del cual se
desprenda algún acuerdo que disponga la solidaridad de la
obligación a la parte recurrente en este caso. Esto tampoco surge de
las determinaciones de hechos ni de ningún otro documento que
obra en el expediente administrativo. Es preciso recalcar que ha sido
norma firmemente reiterada que en nuestro ordenamiento jurídico
la solidaridad no se presume.52 Este tipo de obligación únicamente
se concretiza cuando así se haya pactado entre las partes o si alguna
ley lo ordenase.53
Luego de un detenido análisis de la totalidad del expediente
ante nuestra consideración y del expediente administrativo, a la luz
del derecho aplicable, disponemos que los errores esgrimidos fueron
cometidos, por lo que procede modificar la Resolución recurrida y así
modificada se confirma la misma. En consecuencia, resolvemos que
CFCU no es responsable de forma solidaria por las acciones u
50 Rolón Martínez v. Caldero López, supra.
51 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012).
52 Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 287 (2012).
53 Id.
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omisiones del Vendedor, por lo que se le exime de esta
responsabilidad.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se modifica la Resolución
recurrida y así modificada, se confirma.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones