ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
JUAN A. MATÍAS RIVERA Revisión
Administrativa
Recurrido procedente del
Departamento de
v. Asuntos del
KLRA202300605 Consumidor, Oficina
ON THE WHEELS, LLC Regional de Caguas
h/n/c TAÍNO MOTORS
Caso Núm.:
Recurrente CAG-2023-0004673
Sobre:
Compraventa
Vehículo de Motor
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 20 de diciembre de 2023.
El 29 de noviembre de 2023 On the Wheels, LLC h/n/c Taíno
Motors (en adelante, On the Wheels o recurrente) sometió ante
nos un Recurso de revisión. En este nos solicita la revocación de
la Resolución sumaria emitida por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (en adelante, DACo) el 22 de septiembre de 2023.
Mediante referida determinación el DACo decretó que On
the Wheels cobró indebidamente la suma de $599.00 en concepto
de tablillas de un vehículo de motor usado.
Evaluado el recurso y por los fundamentos que
expondremos a continuación, se confirma la resolución
recurrida.
I.
El 13 de junio de 2023, el señor Juan A. Matías Rivera
presentó una querella contra On the Wheels, LLC h/n/c Taíno
Motors. Alegó que compró un auto usado Marca Chevrolet
Número Identificador
SEN2023________
KLRA202300605 2
Silverado del año 2015 y el concesionario le cobró $599.00 en
concepto de tablilla. Solicitó el reembolso de esa cantidad
pagada.
El 29 de junio de 2023 On the Wheels contestó la querella.
Adujo que los cargos por tablilla y su monto fueron convenidos y
desglosados conforme al Reglamento número 8599 del
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), Reglas 7 (B)
14 y 11 (F)1. Ese mismo día le cursó un requerimiento de
producción de documentos al querellante.
Surge del expediente un documento de On the Wheels del
17 de agosto de 2021 que contiene la información de la compra y
venta del vehículo Chevrolet Silverado de 2015. De este surge
que el precio de la unidad fue de $23,500.00 y que la compra sería
“cash”. El inciso relacionado a las “tablillas” aparece en cero
(0.00).2 En otro documento surge una Tabla de Cargos por
Tablillas y/o Traspaso3, con la siguiente información:
Costo de tablilla 265.00
Mensajería 50.00
Gestoría DTOP 50.00
Trámite documentos bancarios 50.00
Archivo o digitalización 50.00
Trámite solicitud 50.00
Investigación de crédito 40.00
Comodity y contrato 50.00
Trámite y juramentación a/u 40.00
Gestoría DTOP A/U --
$595.00
Atendidos los escritos, el DACo emitió una Resolución
Sumaria. Mediante esta declaró Con Lugar la querella incoada
contra On The Wheels por el cobro indebido de $599.00 en
concepto de tablilla de un vehículo de motor usado. Los hechos
reseñados son los que a continuación relatamos:
1
Anulado por el Reglamento de Prácticas Comerciales, Reglamento 9158 de 7
de marzo de 2020.
2
Apéndice pág. 1.
3
Apéndice pág. 12.
KLRA202300605 3
1. La parte querellante se identifica como Juan A. Matos
Rivera (en lo sucesivo el Querellante) mayor de edad,
con dirección postal: HC 2 Box 15577 Aibonito, Puerto
Rico 00705-9672.
2. La parte querellada On the Wheels, LLC h/n/c Taino
Motors (en lo sucesivo la Querellada) con dirección
postal: Po Box 8853 Carolina, Puerto Rico 00988-
8853.
3. Según la Orden de Compra, con fecha del 14 de
agosto de 2021, el Querellante adquirió en la
Querellada, un vehículo de motor usado del año 2015
de la marca Chevrolet modelo Silverado, tablilla
1058334.4
4. La Querellada le cobró al Querellante la cantidad de
$599.00 en concepto de tablillas.5 Ese pago cual no
fue acreditado en la Orden de Compra del Vehículo.
5. Debido a esta situación, el Querellante radicó la
querella de epígrafe solicitando la devolución del pago
hecho en concepto de tablillas y gastos de cierre de
un vehículo de motor usado.
El foro administrativo evaluó el derecho respecto a las
disposiciones del Código Civil relacionada a los contratos, al
Reglamento 8034 de Procedimientos Adjudicativos de DACo y las
Reglas 14 y 20 (f) del Reglamento de Prácticas Comerciales,
Reglamento número 9158 de 6 de febrero de 2020, efectivo el 7
de marzo de 2020. En específico aludió a la Regla 20(f) de
referido reglamento que en parte dispone como sigue: “[e]n el
caso de los vehículos de motor usados, el concesionario no podrá
cobrar cuantía alguna por concepto de traspaso o gestiones
relacionadas al mismo.”6
Aplicados los hechos al derecho, el foro administrativo
concluyó que:
La Querellada fue la vendedora del vehículo, y quien
cobró al Querellante la cantidad de $599.00 en
concepto de tablilla. Según lo dispone el inciso f, de
la Regla 20 del Reglamento supra, para los vehículos
4
Exhibit I Orden de Venta del vehículo adquirido por el Querellante.
5
Exhibit ll Recibo 2511 en donde se indica que el Querellante pagó la cantidad
de $599.00 por concepto de tablilla.
6
Apéndice pág. 19.
KLRA202300605 4
nuevos el cargo por registro y tablilla está permitido,
sujeto a que el monto sea claramente desglosado en
el contrato de compraventa y no exceda a las cuantías
establecidas por el Departamento de Transportación y
Obras Públicas. Sin embargo, está prohibido, según
el Reglamento, cobrar cuantía alguna por concepto de
traspaso o gestiones relacionados al mismo en el caso
de vehículos de motor usados.
En el caso de marras, el vehículo adquirido por la
Querellante fue uno usado, la Querellada no podía
cobrar cantidad alguna por concepto de traspaso o
gestiones relacionadas al mismo. La Regla 20, inciso
f, del Reglamento, supra, prohíbe expresamente el
cobro por cuantía alguna por concepto de traspaso o
gestiones relacionadas al mismo en el caso de
vehículos de motor usados.7
Consecuentemente, el DACo concluyó que el querellado
cobró indebidamente la suma de $599.00 en concepto de tablillas
de un vehículo de motor usado.
Sobre esta determinación, el 11 de octubre de 2023 On the
Wheels sometió una solicitud de reconsideración. El DACo acusó
recibo de la solicitud de reconsideración, mas no la resolvió en el
término reglamentario8, por lo que el recurrente acudió a este foro
intermedio de revisión. Aludió que el DACo incidió al:
PRIMERO: Al resolver que un concesionario está
impedido de cobrarle a un consumidor los cargos y
gestiones relacionados al traspaso y registración de
un vehículo de motor usado importado.
SEGUNDO: Al disponer del procedimiento
administrativo por la vía sumaria en contravención a
los derechos estatutarios y constitucionales de debido
proceso de ley de la querellada-recurrente.
Examinado el Recurso de Revisión, la prueba unida al
Apéndice y el análisis del derecho aplicable a estos hechos,
disponemos9.
7
Apéndice págs. 19-20.
8
Regla 29 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del Departamento
de Asuntos del Consumidor, Reglamento 8034 de 14 de junio de 2011 y sección
3.15 de la Ley Núm. 38-2017 conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme.
9
Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-
B Regla 7(B)(5).
KLRA202300605 5
II.
A.
Es norma reiterada que los tribunales apelativos debemos
conceder deferencia a las determinaciones de las agencias
administrativas, por razón de la experiencia y el conocimiento
especializado que éstas poseen sobre los asuntos que se les han
delegado. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR __
(2023), 2023TSPR6, res. 25 de enero de 2023; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de
PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Estos dictámenes cuentan con una
presunción de legalidad y corrección que subsiste mientras no se
produzca suficiente prueba para derrotarla. OEG v. Martínez
Giraud, 210 DPR 79 (2022); Capó Cruz v. Jta. de Planificación et
al., 204 DPR 581 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, supra,
pág. 626; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215
(2012). Para así lograrlo, corresponde a la parte que las
cuestiona "demostrar que existe otra prueba en el expediente que
reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia
impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la
determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la
totalidad de la prueba presentada que tuvo ante su
consideración". Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR
117, 128 (2019); Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91
(2006).
Sobre las determinaciones de hechos de una agencia
administrativa, la parte que las impugna tiene el peso de la prueba
para demostrar que estas no están basadas en el expediente o
que las conclusiones a las que llegó la agencia son
irrazonables. OEG v. Martínez Giraud, supra; OCS v.
Universal, 187 DPR 164, 178-179 (2012); González Segarra v.
KLRA202300605 6
CFSE, 188 DPR 252, 276-278 (2013). Así, pues, evidencia
sustancial ha sido definida jurisprudencialmente como aquella
evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como
adecuada para sostener una conclusión. OEG v. Martínez
Giraud, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216.
En cuanto a las conclusiones de derecho estas serán
revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Véanse Sec. 4.5,
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, (LPAU) 3 LPRA
sec. 9675; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; ECP
Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281-282 (2020). Claro está,
la revisión judicial no es equivalente a una sustitución automática
del criterio e interpretación del ente administrativo. Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., supra, pág. 591. Los tribunales deben darles
peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de
aquellas leyes particulares que administra. Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606, 627 (2016). Es decir, no pueden
descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la
agencia. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR
177,187 (2009). Aun en casos dudosos en que la interpretación
de la agencia no sea la única razonable, la determinación de la
agencia merece deferencia sustancial. JP, Plaza Santa Isabel v.
Cordero Badillo, supra; De Jesús v. Depto.Servicios Sociales, 123
DPR 407, 417-418 (1989).
Ahora bien, la deferencia a las determinaciones de la
agencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo
erró en la aplicación o interpretación de las leyes o los
reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el
KLRA202300605 7
organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base
racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de
PR, supra, pág. 628. Es importante destacar que, si el tribunal no
se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista
más de una interpretación razonable de los hechos, procede que
se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa
recurrida. Íd.
B.
En cuanto a la disposición de los asuntos sometidos en las
agencias administrativas, la LPAU, “estableció un cuerpo de reglas
mínimas que provee uniformidad al procedimiento decisional de
las agencias públicas en nuestra jurisdicción […] con el propósito
de alentar la solución informal de las controversias
administrativas”. Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969
991 (2011). La mencionada disposición legal, además, “faculta a
las entidades administrativas a disponer de los asuntos ante su
consideración mediante resolución sumaria”, excepto cuando la
ley orgánica de la agencia disponga lo contrario. OCS v.
Universal, 187 DPR 164, 177 (2012); Torres Santiago v. Depto.
Justicia, supra, pág. 991. En particular, la Sección 3.7 (b) de la
LPAU, atinente a la Conferencia con Antelación a la Vista; Órdenes
y Resoluciones Sumarias dispone que:
(b) Si la agencia determina a solicitud de alguna de
las partes y luego de analizar los documentos que
acompañan la solicitud de orden o
resolución sumaria y los documentos incluidos con
la moción en oposición, así como aquéllos que
obren en el expediente de la agencia, que no es
necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá dictar
órdenes o resoluciones sumarias, ya sean de carácter
final, o parcial resolviendo cualquier controversia
entre las partes, que sean separable de las
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controversias, excepto en aquellos casos donde la ley
orgánica de la agencia disponga lo contrario.
La agencia no podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias
en los casos en que:
(1) existen hechos materiales o esenciales
controvertidos;
(2) hay alegaciones afirmativas en la querella que no
han sido refutadas;
(3) surge de los propios documentos que se
acompañan con la petición una controversia real sobre
algún hecho material y esencial; o
(4) como cuestión de derechos no procede.
3 LPRA sec. 9647
Este mecanismo de disposición sumaria persigue “agilizar el
proceso adjudicativo en casos en que no estén presentes los
hechos materiales en controversia”. OCS v. Universal, supra, pág.
177-178. De manera, que “[n]ada impide que una agencia pueda
adjudicar sin celebrar una vista evidenciaria cuando no exista
controversia sobre los hechos y, además, toda la evidencia
documental que surge del expediente señale claramente la
corrección de la determinación de la agencia”. Íd., pág. 178. De
este modo se evita el tener que celebrar una “audiencia
evidenciaria [que] no aportaría ningún elemento meritorio al
proceso analítico”. OCS v. Universal, supra, pág. 178, citando a J.
Echevarría Vargas, Derecho administrativo puertorriqueño, San
Juan, Ed. Situm, 2012, pág. 231.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha recalcado que “la
naturaleza informal o sumaria de un proceso adjudicativo no
puede ser un obstáculo para que se les garanticen a las partes
afectadas el mínimo irreductible de garantías procesales
reconocidas como justas y equitativas”. Torres Santiago v. Depto.
Justicia, supra, pág. 993. Específicamente, hay que conceder a la
parte afectada una notificación adecuada, la oportunidad de
confrontarse con la prueba de la otra parte, la de presentar la
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suya, la de reconsiderar la determinación administrativa y la de
revisar judicialmente dicha determinación. Íd., pág. 994.
Cónsono a la disposición antes aludida, el Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos del DACO, Reglamento Núm. 8034,
del 13 de junio de 2011 dispone en la Regla 11.1 para la
resolución sumaria de las controversias lo siguiente:
El Departamento ordenará el cumplimiento de lo que
proceda conforme a Derecho sin la celebración de
vista administrativa, cuando luego de las partes haber
hecho sus planteamientos y de haber evaluado la
evidencia, no surja una controversia real de
hechos. En tal caso, si una de las partes solicita
reconsideración, se citará a vista en reconsideración
siempre que se establezca la existencia de una
controversia real sobre hechos pertinentes.
C.
Mediante el Reglamento de Prácticas Comerciales,
Reglamento Núm. 9158, DACO, la agencia agrupó las medidas
que regulan determinadas prácticas comerciales. Íd., Regla 2.
Esto con el fin de velar por la seguridad y confianza de los
consumidores. Íd. Este reglamento aplica a toda persona natural
o jurídica que se dedique a ofrecer bienes o servicios a
consumidores en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.
La Regla 14, b, 14 del Reglamento 9158, define como parte
del concepto de prácticas y anuncios engañosos, lo siguiente:
14. Cobrar una cantidad de dinero por concepto de
cargos por servicios, cuando dichos servicios son
inexistentes o no susceptibles de ser corroborados.
Los servicios básicos accesorios, que no sean
operacionales, sino que resulten necesarios para que
el consumidor reciba el bien o servicio ofrecido, no
pueden gravarse con cargos adicionales separados del
precio.
Respecto a la venta de vehículos la Regla 20 (f) del referido
reglamento dispone lo siguiente:
En toda transacción de compraventa o arrendamiento
de un vehículo de motor nuevo, los gastos de registro
o gestiones relacionadas al mismo, no deberán
exceder las cuantías establecidas por el Departamento
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de Transportación y Obras Públicas para lograr el
registro de la unidad. Todo gasto atribuible a dicha
transacción deberá ser claramente desglosado
por el vendedor en el contrato de compraventa.
No se podrá cobrar dos veces por la misma
gestión. En el caso de los vehículos de motor
usados, el concesionario no podrá cobrar
cuantía alguna por concepto de traspaso o
gestiones relacionadas al mismo.
D.
Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de
7 de enero de 2000, según enmendada, atiende lo relacionado a
los traspasos de vehículos de motor. El Artículo 2.40(e),
renumerado al 2.41 (e), mediante la Ley 125 de 6 de noviembre
de 202310, 9 LPRA sec. 5041, menciona como sigue:
(e) En los casos en que un concesionario de venta de
vehículos de motor tome unidades usadas, como
parte del pronto pago del precio de otros vehículos de
motor, el traspaso podrá efectuarse mediante
declaración jurada suscrita por el concesionario o
vendedor, siempre y cuando, el dueño del vehículo de
motor haya expresado previamente su voluntad de
cederlo o traspasarlo a este, estampando su firma al
dorso del certificado de título del vehículo. En tales
casos, requerirá el cotejo previo por un funcionario del
concesionario, debidamente autorizado por el
Departamento, del expediente que obre en el Sistema
DAVID PLUS en el DISCO además de la declaración
jurada del concesionario deberá especificar la fecha en
que fue cedida o entregada la unidad, el nombre y la
dirección del dueño, al igual que el medio usado para
la adecuada identificación de dicha persona. También
incluirá una descripción detallada del vehículo de
motor, la cual contará con los datos siguientes:
marca, año, color, modelo o tipo, número de tablilla
que poseía el dueño anterior, número de registro del
vehículo de motor, número de identificación del
vehículo, tipo de motor, caballos de fuerza de uso
efectivo, numero de marbete (inspección), numero de
puertas y cualquier otros números o marcas de
identificación de la unidad o de sus piezas. El
concesionario no tendrá que ponerle tablilla a
las unidades recibidas como pronto pago del
precio ya que estas formarán parte de su
inventario al igual que las unidades nuevas o
usadas importadas que tampoco se les asignan
tablillas hasta que son vendidas.
10
La Ley 125 de 6 de noviembre de 2023 renumeró el anterior Art. 2.40
como Artículo 2.41.
KLRA202300605 11
A la luz de la antes mencionada normativa, evaluamos.
III.
El recurrente On the Wheels alega que a tenor con la Regla
2.40(e)11 de la Ley de Vehículos y Tránsito, los concesionarios
vienen obligados a realizar el trámite de tablilla y traspaso de un
vehículo de motor usado importado a partir de la venta, como si
se tratara de un vehículo de motor nuevo. Adujo que en el caso
de vehículo de motor usados importados, no hay duplicidad de
cargos para el trámite de traspaso de tablilla, a diferencia de
cuando se trata de un vehículo de motor usado que ya fue
registrado con una tablilla en Puerto Rico. Por eso alegó que la
Regla 20 (f) del Reglamento de DACo no aplica a los vehículos de
motor importados, pues estos se rigen por el Artículo 2.40 (e) de
la Ley Núm. 22-2000. Evaluamos.
El mencionado Artículo 2.40, ahora 2.41 (e) de la Ley
Tránsito, 9 LPRA sec. 5041, dispone, en lo pertinente lo siguiente:
(e) En los casos en que un concesionario de venta de
vehículos de motor tome unidades usadas, como
parte del pronto pago del precio de otros vehículos de
motor, el traspaso podrá efectuarse mediante
declaración jurada suscrita por el concesionario o
vendedor, siempre y cuando, el dueño del vehículo de
motor haya expresado previamente su voluntad de
cederlo o traspasarlo a este, estampando su firma al
dorso del certificado de título del vehículo. […] El
concesionario no tendrá que ponerle tablilla a las
unidades recibidas como pronto pago del precio ya
que estas formarán parte de su inventario al igual
que las unidades nuevas o usadas importadas
que tampoco se les asignan tablillas hasta que
son vendidas.
Vemos que el mencionado artículo se refiere al traspaso de
unidades usadas tomadas como pronto pago, lo que no es
aplicable a este caso, pues aquí se trata de la compra de un
vehículo usado. Aun así, de acuerdo con las determinaciones de
11
Íd.
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hechos 3, 4 y 5, el Querellante adquirió en la Querellada, un
vehículo de motor usado del año 2015 de la marca Chevrolet
modelo Silverado, tablilla 1058334; la Querellada le cobró al
Querellante la cantidad de $599.00 en concepto de tablillas. Ese
pago no fue acreditado en la Orden de Compra del Vehículo.
Debido a esta situación, el Querellante radicó la querella para la
devolución del pago hecho en concepto de tablillas y gastos de
cierre de un vehículo de motor usado.
Los hechos antes mencionados no fueron contradichos.
Corroboramos del expediente, un documento de compra del 17 de
agosto de 2021, del cual surge que el precio de venta de la unidad
fue de $23,500.00 en “cash”, y el inciso relacionado a las
“tablillas” aparece en cero (0.00).12 En documento aparte surge
una Tabla de Cargos por Tablillas y/o Traspaso13, con la siguiente
información:
Costo de tablilla 265.00
Mensajería 50.00
Gestoría DTOP 50.00
Trámite documentos bancarios 50.00
Archivo o digitalización 50.00
Trámite solicitud 50.00
Investigación de crédito 40.00
Comodity y contrato 50.00
Trámite y juramentación a/u 40.00
Gestoría DTOP A/U
$595.00
Como vemos, en la Orden de Compra del vehículo no se
incluyó la información relacionada a la tablilla o los gastos de
registro o gestiones relacionadas al este, como lo requiere la Regla
20 (f) del Reglamento 9158. Además, surge de la tabla aquí
transcrita, que se están facturando unos cargos adicionales
separados al precio, lo cual también, transgrede la Regla 14 (b)
(14) del Reglamento 9158. De manera que, independientemente
12
Apéndice pág. 1.
13
Apéndice pág. 12.
KLRA202300605 13
a que el auto sea uno nuevo o se considere nuevo por ser
importado, como alega el recurrente, esa información debía
constar en el documento de la orden de compra. En este caso, el
acápite relacionado a la tablilla, estaba en cero (0.00), por tanto,
no podían cobrar por tales gestiones al comprador, mediante
documento aparte.
Por tal razón entendemos que la determinación del foro
administrativo fue razonable a la luz de la información del
expediente y el derecho aplicable.
En el segundo señalamiento de error el recurrente cuestionó
la facultad del DACo para disponer de la controversia por la vía
sumaria, pues no hubo una solicitud de las partes para que se
resolviera sumariamente la querella.
En términos procesales, aun cuando no surge del expediente
que alguna de las partes solicitara la disposición de la controversia
por la vía sumaria, el foro administrativo no está imposibilitado
para resolver las controversias por tal método, cuando la prueba
ante su consideración así se lo permite.
La Sección 3.7 de LPAU solo prohíbe la disposición sumaria
cuando (1) existen hechos materiales o esenciales controvertidos;
(2) hay alegaciones afirmativas en la querella que no han sido
refutadas; (3) surge de los propios documentos que se
acompañan con la petición una controversia real sobre algún
hecho material y esencial; o (4) como cuestión de derechos no
procede.
En este caso, el recurrente fue notificado de la querella, tuvo
la oportunidad de contestarla, y así lo hizo, así como de presentar
prueba a su favor. Incluso, surge del apéndice del recurso que
incoó el recurrente, cierta prueba documental relacionada a la
copia del contrato de compra y el desglose de los cargos cobrados
KLRA202300605 14
al recurrido. Esta información era suficiente para disponer del
asunto por la vía sumaria, sin que sea necesario posponer los
procesos con la celebración de una vista administrativa. Es decir,
entendemos que la prueba que obra en el expediente es suficiente
para disponer de la controversia por la vía sumaria, lo que no
amerita una vista en los méritos. Según pautamos, lo
determinante es que el recurrente fue notificado de la acción en
su contra, tuvo la oportunidad de comparecer y presentar prueba
a su favor y así lo hizo. Vemos que la determinación del DACo se
sustenta con la prueba que surgía del expediente. Esta
determinación no es irrazonable ni transgredió los derechos del
recurrente. Por lo cual, no vamos a intervenir con el criterio de la
agencia de resolver el caso de forma sumaria.
IV.
Por las razones antes expresadas, Confirmamos la
resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones