Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
SUCESIÓN DE MIMOSA RECURSO DE
RULLÁN DE MARÍN REVISIÓN
compuesta por María procedente del
del Carmen, Teresa KLRA202300489 Departamento de
Eminé, Pedro Juan, Asuntos del
Jeannette Rebecca, Luis Consumidor
Guillermo y Jorge
Arturo todos de Querella núm.:
apellidos Rullán Marín; C-SAN-2022-
LUIS G. RULLÁN Y 00011730
OTROS
Sobre: Condominios
Recurridos
v.
CONSEJO DE
TITULARES COND. EL
CENTRO I & II
Recurrente
Panel integrado por su presidente el juez Rivera Torres, el
juez Salgado Schwarz y el juez Pérez Ocasio.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
NUNC PRO TUNC
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Consejo de
Titulares del Condominio I & II (el Consejo de Titulares o el
recurrente), mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita que
revoquemos una Resolución emitida por el Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACo) el 31 de marzo de 2023, notificada
el 28 de abril siguiente. Mediante este dictamen, el foro revisado
declaró Ha Lugar a la querella instada en contra del recurrente y en
su consecuencia, le ordenó pagar $11,000 a “la parte querellante”
(los recurridos) por los daños ocasionados al Apartamento 1504.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la Resolución recurrida.
I.
Número Identificador
SEN2023_______________________
KLRA202300489 2
Surge del expediente que, el 4 de agosto de 2022, los
miembros de la Sucesión de Pedro J. Rullán Rodríguez, la
Sra. Mimosa Marín de Rullán (viuda)1 y el arrendatario Law Offices
of Luis G. Rullán, PSC instaron una querella ante el DACo en contra
del Consejo de Titulares. En síntesis, alegaron ser los titulares del
Apartamento 1504 (Apartamento), el cual colinda con la azotea del
Condominio y que, a pesar de sus reclamos, la Junta de Directores
se ha negado a compensar los daños causados al interior del mismo.
Adujeron que los daños fueron causados por unas filtraciones en el
techo. Por ello, solicitaron al DACo que ordenara al Condominio
sufragar los gastos de reparación del plafón y la luminaria del
Apartamento, así como la limpieza, restauración o sustitución de los
pisos manchados. Además, peticionaron el pago de costas y
honorarios de abogado.
Ese mismo día, el DACo remitió al Consejo de Titulares el
documento intitulado NOTIFICACIÓN DE QUERELLA, en el que se le
informó el término de veinte (20) días para presentar la
contestación.2 Se le apercibió, además, que de no recibirse en dicho
plazo se le anotaría la rebeldía.
El 24 de agosto de 2022, la representación legal del recurrente
presentó una Moción para Asumir Representación Legal y Solicitud
de Prórroga, en la que peticionó hasta el 23 de septiembre posterior
para contestar la querella. El 31 de agosto, el foro administrativo
emitió una notificación declarando Ha Lugar a la moción.
El 22 de septiembre de 2022, la agencia emitió una
NOTIFICACIÓN Y ORDEN, en la cual indicó lo siguiente: 3
El 4 de agosto de 2022 se presentó la querella de
epígrafe. De los documentos presentados no surge que
la titularidad del apartamento 1504 pertenezca a la
Sra. Mimosa de Rullán ni al Sr. Luis G. Rullán. De las
alegaciones surge que la Sra. Mimosa de Rullán es
titular junto a su difunto esposo, Pedro J. Rullán
1 Destacamos que el nombre correcto es Mimosa Marín de Rullán.
2
Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 1.
3 Íd., a la pág. 16.
KLRA202300489 3
Rodríguez, tal como una Declaratoria de Herederos o
un testamento.
Por otra parte, de la querella surge que se solicita se
incluya a Law Office of Luis G. Rullán como parte
querellante al ser arrendatario. Al no ser titular del
apartamento, este foro carece de jurisdicción para
atender cualquier reclamo que pueda tener el
arrendatario de un apartamento, toda vez que esa
legitimación activa pertenece exclusivamente al titular
del apartamento. Cónsono con lo anterior, no se
permitirá la inclusión de Law Office of Luis G. Rullán
como parte querellante.
Se concede un término perentorio de diez días para que
la parte querellante presente la escritura que acredite
su titularidad. De ser parte de una sucesión, deberá
presentar ante este foro documento fehaciente que es
la sucesión el titular del apartamento y la autorización
de representación de la sucesión ante este
Departamento. Pasado el término sin que se cumpla
con nuestra orden, procedemos a desestimar su
querella. [Énfasis nuestro.]
El 28 de septiembre de 2022, el Lcdo. Luis G. Rullán Marín,
en representación de “la parte querellante”, presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden, en la que se incluyó el Certificado de
Defunción del Sr. Pedro J. Rullán Rodríguez expedido el 30 de junio
de 2004, la Escritura Núm. 18 sobre Testamento Abierto otorgada
por este el 26 de septiembre de 2001 y certificación del 29 de junio
de 2005 expedida por la Oficina de la Directora de Inspección de
Notarías del Tribunal Supremo.4 En la referida moción, se alegó que
“[l]a escritura de compraventa del [apartamento], que data del 1969,
no ha podido ser localizada. Por ello sometimos, junto a la Querella,
los folios digitalizados del Sistema Karibe del Registro de la
Propiedad de la Finca 25,291, Tomo 873, Folio 151, identificándolos
como “Escritura”.5
Pendiente de adjudicación dicha moción, el 17 de octubre, el
licenciado Rullán Marín instó una Moción Solicitando Anotación de
Rebeldía por haber transcurrido el término concedido sin que el
Consejo de Titulares hubiese presentado la contestación a la
querella. En respuesta a esto, el 23 de octubre, el Consejo de
4 Íd., a las págs. 19-34.
5 Íd., a la pág. 19.
KLRA202300489 4
Titulares presentó una Oposición a Moción Solicitando Anotación de
Rebeldía y Solicitud de Desestimación, en la que argumentó que los
documentos que anejaron a la moción en cumplimiento de orden no
establecen la titularidad del Apartamento 1504. Adujo que, para
demostrar la titularidad, los recurridos debieron haber presentado
la escritura de partición mediante la cual se acredite a quién se le
adjudicó el inmueble o la instancia del Registro de la Propiedad en
la que se solicitara la inscripción del derecho hereditario a favor de
los herederos del causante, previo a la partición. Añadió que, ante
la ausencia de dichos documentos, se desconoce si alguno de los
herederos mencionados en el testamento premurió al causante o
falleció posteriormente, repudió la herencia o si el apartamento se le
adjudicó a una de las personas mencionadas en el testamento.
Asimismo, señaló que, si bien solicitó un término para
contestar la querella, entendía que ello resultaría en un ejercicio fútil
hasta tanto el DACo no emitiera una determinación final sobre si
desestimaba o no el reclamo.
El 25 de octubre, los recurridos replicaron a dicha moción
apuntalando que los argumentos del Consejo de Titulares eran
frívolos. Ello, ante el hecho de que a la muerte del causante el
inmueble pasó, sin necesidad de acto alguno, a ser un bien
indiviso de la Sucesión. Por lo que, no se requiere una partición
para instar la causa de acción. Además, estos advirtieron que el
recurrente no cumplió con la orden del DACo para contestar la
querella por lo que reiteraron la petición de la anotación de rebeldía.
Aún sin resolver las referidas mociones, el 15 de noviembre de
2022, el DACo emitió una orden señalando la vista administrativa
para el 26 de enero de 2023 mediante videoconferencia. La vista
adjudicativa no fue celebrada; sin embargo, surge de los escritos de
las partes que luego de argumentadas las mociones pendientes se le
anotó la rebeldía al Consejo de Titulares y alegadamente se resolvió
KLRA202300489 5
que la Sra. Mimosa Marín de Rullán sería quien único tendría
legitimación activa. Ninguno de estos dictámenes fue emitido por
escrito.
La vista en su fondo fue celebrada el 21 de marzo siguiente.
A la misma compareció el Lcdo. Fernando Rivera Casellas en
representación de los recurridos y la Lcda. Johanny Martínez
Batista como abogada del Consejo de Titulares. El 31 de marzo
siguiente, la Jueza Administrativa, Lcda. Christine Auger Pinzón,
emitió la Resolución recurrida, en la cual plasmó trece (13)
determinaciones de hechos.6 En esta, declaró Ha Lugar a la querella
instada en contra del recurrente y en su consecuencia, le ordenó
pagar $11,000 a “la parte querellante” por los daños ocasionados
dentro del Apartamento.
Inconforme, el 18 de mayo de 2023, el Consejo de Titulares
instó una Moción de Reconsideración y ese mismo día, el DACo le
remitió un correo electrónico a su representación legal informándole
que se registró la moción presentada y que se evaluaría
próximamente.7 Previo a que concluyera el término para que la
agencia emitiera una orden o resolución alguna disponiendo
finalmente dicho petitorio, el recurrente acudió ante esta Curia.
Mediante la Sentencia emitida el 21 de agosto de 2023, se desestimó
el recurso incoado al entender que el mismo era prematuro,
KLRA202300335.
El 15 de septiembre de 2023, el Consejo de Titulares presentó
el recurso de autos, dentro del término de 30 días a partir del 16 de
agosto de 2023, último día del plazo que tenía el DACo para resolver
la reconsideración. En el escrito de revisión judicial el recurrente le
imputó al foro administrativo haber incurrido en los siguientes
errores:
6 Íd., a las págs. 64-65.
7 Íd., a la pág. 83.
KLRA202300489 6
PRIMER ERROR: EL DACO ACTUÓ
ARBITRARIAMENTE AL ANOTAR LA REBELDÍA A LA
PARTE QUERELLADA-RECURRENTE SIN HABER
RESUELTO LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN QUE
FUE PRESENTADA POR DICHA PARTE NI NINGUNA
DE LAS MOCIONES QUE TENÍA ANTE SU
CONSIDERACIÓN.
SEGUNDO ERROR: EL DACO INCURRIÓ EN ERROR
MANIFIESTO Y VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY
DE LA PARTE QUERELLADA-RECURRENTE AL
ANOTARLE LA REBELDÍA Y NO PERMITIRLE
PRESENTAR DEFENSAS Y PRUEBA EN EL CASO.
TERCER ERROR: EL DACO ERRÓ Y ABUSÓ DE SU
DISCRECIÓN AL NO DESESTIMAR LA QUERELLA A
PESAR DE QUE DEL TESTIMONIO DEL LCDO. LUIS G.
RULLÁN SURGE QUE LA RECLAMACIÓN ESTÁ A
TODAS LUCES PRESCRITA.
CUARTO ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU
DISCRECIÓN AL ADMITIR EN EVIDENCIA EL
TESTIMONIO DE UN CONTRATISTA QUE NO FIGURA
EN EL REGISTRO DE CONTRATISTAS DE LA PROPIA
AGENCIA Y DAR POR BUENO LO DECLARADO POR
ESTE EN CUANTO AL COSTO ESTIMADO DE
REPARAR LOS ALEGADOS DAÑOS EN EL
APARTAMENTO.
El 22 de septiembre de 2023, emitimos una Resolución
concediendo a la parte recurrida el término de treinta (30) días para
expresarse. El 25 de octubre siguiente se cumplió con lo ordenado;
por lo que nos damos por cumplidos y, a su vez, decretamos
perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Revisión Judicial
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin primordial limitar la discreción de las agencias y
asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.
García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-92 (2008). Los
tribunales apelativos deben conceder gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias debido a la vasta experiencia y
conocimiento especializado en los asuntos que le han encomendado
a estas. Asoc. FCIAS v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
KLRA202300489 7
(2010); Véanse, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589
(2005); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2003). No obstante, la
deferencia a las agencias administrativas cede cuando esta no se
fundamenta en evidencia sustancial, cuando la agencia erró en la
aplicación de la ley y cuando su actuación resulta ser arbitraria,
irrazonable o ilegal. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR
800, 822 (2012) (énfasis suplido). Por tanto, la revisión judicial de
una determinación administrativa se circunscribe a analizar: (1) si
el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones están
sostenidas con evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar
la ley. Asoc. FCIAS v. Caribe Specialty et al. II, supra, en la pág. 940.
En consecuencia, nuestra función se circunscribe a considerar si la
determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar
que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo.
Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728.
A pesar de que las determinaciones de hechos merecen la
mayor deferencia, las conclusiones de derecho son revisables en
toda su extensión. Sección 4.5, Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley núm. 38-2017, 3 LPRA
sec. 9675 (LPAUG). “Sin embargo, esta revisión no implica que los
tribunales revisores tienen la libertad absoluta de descartar
libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia”. Otero
v. Toyota, supra, a la pág. 729. Cuando un tribunal llega a un
resultado distinto, este debe determinar si la divergencia es a
consecuencia de un ejercicio razonable y fundamentado de la
discreción administrativa, ya sea por la pericia, por consideraciones
de política pública o en la apreciación de la prueba. Íd. (citando a
Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 134-135 (1998). En conclusión,
el tribunal solo podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio
cuando no pueda encontrar una base racional para explicar la
KLRA202300489 8
determinación administrativa. Hernández, Álvarez v. Centro Unido,
168 DPR 592, 616 (2006).
La deferencia judicial hacia determinaciones de las agencias
administrativas también se extiende al poder sancionador de estas.
Ante el cuestionamiento de una sanción administrativa, “la revisión
judicial no será para determinar si la sanción guarda proporción con
la conducta por la cual se impone o si es demasiado fuerte”. O.E.G.
v. Román, 159 DPR 401, 417 (2003). La proporcionalidad es un
elemento que le corresponde determinarlo a las agencias, puesto que
estas gozan de experiencia especializada, están en mejor posición
para conocer los efectos de una violación a los intereses protegidos,
pueden asegurar cierto grado de uniformidad y coherencia en la
imposición de sanciones. Íd., en la pág. 417. De nuevo, los
tribunales deben validar una sanción administrativa si está apoyada
en evidencia sustancial que conste en el expediente visto en su
totalidad, no constituye una actuación ultra vires y guarda una
relación razonable con los actos que se pretenden prohibir. Íd.
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo)
El DACo fue creado como una agencia especializada con el
propósito primordial de vindicar e implantar los derechos del
consumidor, proteger los intereses de los compradores. Artículo 3
de la Ley núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, mejor
conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor, 3 LPRA sec. 341b. De igual manera, el Artículo 6
establece los poderes y facultades del Secretario del DACo, 3 LPRA
sec. 341e, entre ellos, establecer las reglas y normas necesarias para
la conducción de los procedimientos administrativos, tanto de
reglamentación como de adjudicación. Íd., inciso (g).
Por otra parte, la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley
núm. 129-2020, encomendó al DACo la rápida adjudicación de los
reclamos de los condómines. El legislador confirió a ese organismo
KLRA202300489 9
administrativo la jurisdicción exclusiva para entender en las
impugnaciones de: (1) los acuerdos del Consejo de Titulares, (2) las
determinaciones, actuaciones u omisiones del Director o de la Junta
de Directores, relacionadas con la administración de inmuebles que
comprendan por lo menos un apartamento destinado a vivienda.
Artículo 65 de la Ley núm. 129-2020, 31 LPRA sec. 1923(j); Consejo
de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407,420 (2010);
Amill v. J. Dir. Cond. Pumarada, 156 DPR 495, 500 (2002). El DACo
tendrá una división especial de adjudicación de querella para
atender todo lo relacionado a condominios en los que exista al
menos un apartamento dedicado a vivienda. El Secretario nombrará
el personal necesario para la pronta atención de las querellas
presentadas por los titulares de apartamentos contra el Consejo de
Titulares, o Agente Administrador o la Junta de Directores. Artículo
66 de la Ley núm. 129-2020, 31 LPRA sec. 1923(k).
Ahora bien, de conformidad con la LPAUG, y conforme a los
poderes delegados, el DACo aprobó el Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos, Reglamento 8034 del 13 de junio de 2011
(Reglamento Núm. 8034).8 Lo anterior, con el fin de asegurar la
solución justa, rápida y económica de las querellas presentadas ante
o por el DACo y así promover un procedimiento uniforme para su
adjudicación. Regla 1 del Reglamento Núm. 8034.
En lo pertinente, la Regla 4, inciso (u), del aludido Reglamento
define querellante como “consumidor o su representante
autorizado que reclama un derecho o servicio en su capacidad
personal. En adición, el Departamento podrá ser querellante para
hacer cumplir las leyes y reglamentos, e imponer multas o
sanciones.” [Énfasis nuestro]. A su vez, la Regla 7.3 del cuerpo
reglamentario establece lo siguiente:
8 Puntualizamos que las querellas que se presenten ante el DACo, al amparo del
Reglamento Núm. 9386 del 6 de junio de 2022, intitulado Reglamento de
Condominios deberá cumplir con los criterios del Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos. Regla 25 del Reglamento Núm. 9386.
KLRA202300489 10
Todo abogado que asuma representación legal y/o
renuncia a la misma está obligado a notificarlo
mediante escrito al Departamento y a todas las
partes de la querella, así como todos los escritos
radicados. No se aceptarán mociones globales para
asumir o renunciar a una representación legal. [Énfasis
nuestro]
Asimismo, destacamos que la Regla 29.1 del Reglamento
Núm. 8034 claramente establece que la parte adversamente
afectada por una resolución u orden parcial interlocutoria podrá
solicitar la reconsideración del dictamen.
Debido Proceso de Ley
En su concepción abarcadora, el debido proceso de ley se
refiere al “derecho de toda persona a tener un proceso justo y con
todas las garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como
en el administrativo”. Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138
DPR 215, 220 (1995), citado en Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417,
428 (2012). Por tanto, el procedimiento adjudicativo ante las
agencias debe ceñirse a las garantías mínimas del debido proceso
de ley. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 131 (2022).
La dimensión procesal del debido proceso de ley en el contexto
adjudicativo exige como mínimo: (1) la notificación adecuada del
proceso; (2) el proceso ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de
ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar
la evidencia presentada en su contra; (5) el tener asistencia de un
abogado, y (6) que la decisión se base en el expediente. Vázquez
González v. Mun. de San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010); Garriga
Villanueva v. Mun. de San Juan, 176 DPR 182, 197 (2009). Estas
salvaguardas constitucionales se encuentran, de igual forma,
reconocidas en la Carta de Derechos de la Ley núm. 38-2017, supra.
Específicamente, la Sección 3.1 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9641,
enumera las garantías procesales que deben ser salvaguardadas en
todo procedimiento adjudicativo celebrado ante una agencia, como
lo son: la notificación oportuna de los cargos contra una parte, a
KLRA202300489 11
presentar evidencia; a una adjudicación imparcial y que la decisión
sea basada en el expediente. Además, nuestro alto foro ha
establecido que la garantía de notificación, salvaguardada por el
debido proceso de ley, debe caracterizarse como “real y efectiva,
ajustada a los preceptos estatutarios aplicables”. [citas omitidas].
PVH Motor v. ASG, supra, a las págs. 131-132.
Por último, destacamos la norma trillada que establece que
las agencias administrativas están obligadas a observar
estrictamente sus propios reglamentos. Torres v. Junta Ingenieros,
161 DPR 696, 715 (2004); T-Jac, Inc. v. Caguas Centrum Limited,
148 DPR 70, 81 (1999). Así, el DACo no tiene facultad para aplicar
sus reglamentos solo cuando le plazca. DACO v. Toys “R” Us,
191 DPR 760, 771 (2014).
III.
En esencia, el recurrente adujo en los primeros errores
señalados que el DACo violentó el debido proceso de ley y actuó
arbitrariamente al anotarle la rebeldía sin atender previamente las
controversias que estaban ante su consideración. Incluso, indicó
que la rebeldía le fue anotada “en sala abierta” sin tener la
oportunidad de solicitar su reconsideración. Además, señaló que el
Lcdo. Fernando Rivera Casellas compareció como representante
legal de la “parte querellante” por primera vez en la vista
administrativa.
Como señalamos, el debido proceso de ley en su vertiente
procesal establece unas garantías mínimas que se extienden a los
procedimientos adjudicativos de las agencias administrativas, entre
ellas, derecho a la notificación oportuna de los reclamos, a presentar
evidencia y a una adjudicación imparcial. Del Apéndice del Recurso
surge que la Querella fue presentada por derecho propio por el
“querellante” identificado como Mimosa Marín de Rullán, Luis G.
KLRA202300489 12
Rullán y otros.9 Entonces, como consecuencia de las alegaciones
contenidas en esta, la Jueza Administrativa emitió una Notificación
y Orden para que los querellantes demostraran la titularidad del
apartamento, so pena de desestimación de la querella.
De igual manera, claramente le requirió a estos que de ser
parte una sucesión debían presentar la autorización de
representación. No obstante, sin haberse emitido determinación
alguna sobre la titularidad del apartamento ni en cuanto a la
representación de la sucesión, es decir, sin resolver quién
efectivamente era la persona querellante se señaló la vista en
su fondo. Incluso, no se evaluaron los documentos que se
acompañaron con la Moción en Cumplimiento de Orden instada por
los recurridos ni la alegación respecto a que los querellantes no
poseen copia de la escritura de compraventa. Además, según consta
en los escritos de ambas partes, fue en la vista celebrada el 26 de
enero de 2023 donde supuestamente se le anotó la rebeldía al
Consejo de Titulares, se denegó la desestimación y se estableció que
la única persona con legitimación era la Sra. Mimosa Marín de
Rullán. Aún tomando como cierto que estos dictámenes fueron
emitidos en “corte abierta”, ninguno fue resuelto por escrito
conforme ordena el propio reglamento del DACo. Inclusive, en el
dictamen final, la Jueza Administrativa no hace mención de ninguna
de las controversias “supuestamente” resueltas en la referida vista.
Al respecto, destacamos que la Sección 3.10 de la LPAUG,
3 LPRA sec. 9650, dispone que el funcionario que presida la vista o
los procedimientos podrá declarar a una parte en rebeldía, pero
deberá notificar por escrito dicha determinación. Además, la Regla
29.1 del Reglamento Núm. 8034, dispone que, una vez atendidos
todos los asuntos interlocutorios, la parte que entienda que fue
9 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 5.
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afectada por la determinación tiene derecho a solicitar una
reconsideración. Esto, para cumplir con el debido proceso de ley.
Por otra parte, la Regla 7.3 del Reglamento Núm. 8034
establece que todo abogado que asuma representación legal está
obligado a notificarlo por escrito a la agencia y a todas las partes.
Como vimos del trámite procesal antes consignado, la querella fue
presentada on line por “derecho propio”. Luego, y según surge de la
Resolución recurrida, comparecieron a la vista adjudicativa como
representantes legales de la “parte querellante” el licenciado Rullán
Marín y el Lcdo. Fernando Rivera Casellas, sin haber dado
cumplimiento a la Regla 7.3, antes citada.10 Puntualizamos,
además, que en el escrito intitulado Alegato de la Parte Recurrida no
se argumentó sobre este hecho por estos entender que no fue un
error señalado por el recurrente.
Por último, en el dictamen recurrido no se identifica quién
exactamente es la parte querellante conforme a la Notificación y
Orden que se emitiera el 22 de septiembre de 2022. Tampoco “los
recurridos” en su alegato en oposición argumentaron sobre esta
controversia. Únicamente se limitaron a señalar que el Consejo de
Titulares “no alega error sobre este particular.”11 Asimismo, en nota
al calce indicaron que la Sra. Mimosa Marín de Rullán falleció el 6
de junio de 2023 a sus 98 años.
En resumen, en el caso de autos se celebró la vista
administrativa sin que se resolvieran los asuntos expuestos en la
Notificación y Orden del 22 de septiembre de 2022, los que sin duda
alguna debían ser atendidos primariamente por estar íntimamente
relacionados a la capacidad jurídica de los “querellantes-
10 Destacamos que el Lcdo. Rullán Marín es miembro de la Sucesión de Pedro J.
Rullán Rodríguez.
11 Véase el Alegato de la Parte Recurrida, a la pág. 2.
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recurridos”, lo cual incide en la jurisdicción del DACo para resolver
el caso.
De igual forma, reafirmamos que el organismo administrativo
celebró dicha vista sin disponer por escrito en cuanto a la moción
en oposición a la anotación de la rebeldía al Consejo de Titulares, y
sin haber tenido previamente ante su consideración la notificación
por escrito de la representación legal de la “parte querellante”.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que el DACo
incumplió con su propio reglamento violentando a su vez el debido
proceso de ley que le cobija al Consejo de Titulares. Por ende, los
errores primero y segundo se cometieron.
Reiteramos y advertimos como normativa de derecho
administrativo que, una vez una agencia ha promulgado unos
reglamentos para facilitar su proceso decisional y limitar el alcance
de su discreción, viene obligada a observarlos estrictamente y no
queda a su voluntad el reconocer o no los derechos que ella misma
ha extendido. Así también, está obligada a velar que los trámites
sean acordes con las disposiciones de la LPAUG.
En virtud de lo antedicho, y ante el incumplimiento craso del
DACo con su propio Reglamento y las disposiciones de la LPAUG
discutidas, procede revocar el dictamen recurrido y devolver el caso
ante el foro administrativo para que atienda todas las controversias
que tiene ante su consideración, de manera especial, la oposición a
la anotación de rebeldía y si efectivamente se cumplió con lo
requerido en la Notificación y Orden dictada el 22 de septiembre de
2022. Entonces, una vez atendidas todas estas controversias y
pasados los términos dispuestos en la Regla 29.1 del Reglamento
Núm. 8034, procede señalar la vista adjudicativa. Por último,
destacamos que, a tenor de la decisión arribada, se hace innecesario
discutir los errores tercero y cuarto.
IV.
KLRA202300489 15
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Resolución recurrida y devolvemos el caso ante el DACo para la
continuación de los procedimientos, conforme a lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones