Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
HIRAM TORRES APELACIÓN
MONTALVO en su Procedente del
carácter como Secretario Tribunal de Primera
Designado del Instancia, Sala
DEPARTAMENTO DE Superior de San
ASUNTOS DEL Juan
CONSUMIDOR; Suleika
Sánchez Pérez KLAN202300426 Civil Núm.:
SJ2023CV02324
Apelado (904)
v. Sobre: Petición para
hacer cumplir
EURIBIADES CABRERA orden, (DACO-Ley
CASTILLO h/n/c Núm. 5 del 3 de
GARAJE LAS PALMAS abril de 1973, 3
LPRA 341e (I))
Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esrnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.
Comparece el señor Euribiades Cabrera Castillo h/n/c Garaje
las Palmas (“Apelante” o “señor Cabrera Castillo”) mediante
Apelación Civil, presentada el 12 de mayo de 2023. Nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 20 de abril de 2023
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de esta, el foro a quo
declaró Ha Lugar una Solicitud para Hacer Cumplir Orden que
presentó el Departamento de Asuntos al Consumidor (“DACo” o
“Apelado”). En consecuencia, ordenó al Apelante a pagar la suma de
$4,055.26, más la suma adicional de $500.00 en honorarios de
abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
Número Identificador
SEN2023____________
KLAN202300426 2
I.
Surge del expediente de autos, que el 25 de octubre de 2022,
el DACo emitió y notificó una Resolución1 en la cual declaró Ha Lugar
la reclamación que presentó la señora Suleika Sánchez Pérez
(“Apelada” o “señora Sánchez Pérez”) en contra del señor Cabrera
Castillo. Cónsono con lo anterior, el DACo, dentro del término
improrrogable de treinta (30) días, ordenó al Apelante a pagar la
suma de $4,055.26 a la señora Sánchez Pérez.
Ante el incumplimiento del señor Cabrera Castillo, el 15 de
marzo de 2023, el DACo presentó una Petición Para Hacer Cumplir
Orden2 ante el foro a quo en la cual esbozó que la Resolución dictada
por dicha agencia había advenido final y firme. No obstante, el
Apelante no cumplió con lo ordenado.
Así las cosas, el 16 de marzo de 2023, el foro a quo emitió y
notificó una Orden de Mostrar Causa.3 En específico, ordenó al señor
Cabrera Castillo a mostrar causa por la cual no debía dictar
sentencia en su contra por el incumplimiento con la Resolución
emitida el 25 de octubre de 2022 por el DACo.
En cumplimiento con la Orden del 12 de abril de 2023 emitida
por el foro primario, el Apelante presentó Moción en Cumplimiento de
Orden y Solicitud de Remedio4. Arguyó, que la Resolución del DACo
adolecía de vicios sustanciales en el proceso de notificación que
impedía la ejecución. Sostuvo que, DACo omitió informar el medio
utilizado para notificar la Resolución, y que tampoco presentó
evidencia con relación a la notificación. Adujo, que dicha omisión
impedía calcular el término que tenía para solicitar reconsideración
ante la Agencia, y así determinar si la notificación fue adecuada. De
igual forma, esbozó que, por el tipo de negocio que este tiene, recibe
1
Véase apéndice del recurso de Apelación, págs. 3-11.
2
Véase apéndice del recurso de Apelación, págs. 1-2.
3
Véase apéndice del recurso de Apelación, págs. 12-13.
4
Véase apéndice del recurso de Apelación, págs. 14-17.
KLAN202300426 3
numerosos correos electrónicos. En lo pertinente, arguyó que no
logró identificar que la aludida notificación provenía del DACo. Por
último, sostuvo que para que la notificación sea adecuada, al menos,
tiene que contar con un apercibimiento de que la misma proviene
del DACo. Por todo lo anterior, solicitó que se ordenara al DACo a
producir evidencia del correo electrónico enviado, en el cual se
notificó la fecha de la vista y la notificación de la Resolución emitida
el 25 de octubre de 2022.
Por otra parte, el 19 de abril de 2023, el DACo presentó Moción
en Cumplimiento de Orden5 en la cual presentó como evidencia la
tarjeta de presentación del señor Cabrera Castillo, la cual formaba
parte del expediente de la querella e indicaba la dirección de correo
electrónico de este. Incluyó, además, copia de la citación de la vista
administrativa, evidencia del mensaje de correo electrónico
mediante el cual el DACo le notificó al Apelante la aludida vista,
copia de la Resolución final dictada por el DACo y copia del correo
electrónico mediante el cual fue notificada dicha Resolución.6
Para la misma fecha, el Apelante presentó Moción en
Cumplimiento de Orden,7 en la cual esbozó que la citación para la
vista en los méritos se realizó por correo electrónico, sin notificar
que el remitente del correo era del DACo. Enfatizó que, cuando se
envió dicha notificación provenía de Microsoft Outlook y se
identificaba el nombre de Viviana Lebrón Rivera, sin hacer
referenciaal DACo. Consecuentemente, señaló que la notificación
era defectuosa toda vez que no apercibió al señor Cabrera Castillo
5 Véase apéndice del recurso de Apelación, págs. 18-19 y 32-39. El 12 de abril de
2023, notificada el 13 de abril de 2023, el foro primario emitió Resolución en la
cual ordenó al DACo a replicar la Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de
Remedio que presentó el Apelante el 12 de abril de 2023. Véase, Entrada Núm. 7
del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Caso (SUMAC).
6 Véase, Alegato del DACo. Véase, Entrada Núm. 10 del SUMAC.
7 Véase apéndice del recurso de Apelación, págs. 20-23. El 19 de abril de 2023, el
foro primario emitió y notificó Resolución en la cual ordenó al Apelante a replicar.
Véase, Entrada Núm. 11 de SUMAC.
KLAN202300426 4
que la misma provenía del DACo. Ante este escenario, solicitó que
se ordenara al DACo a señalar una nueva vista administrativa.
Luego de examinar los argumentos esgrimidos por las partes,
el 20 de abril de 2023, el foro a quo emitió y notificó la Sentencia8
apelada. Por virtud de esta, declaró Ha Lugar la petición del DACo,
concluyendo que la Resolución emitida por el DACo se había
notificado adecuadamente y esta había advenido final y firme. En
específico, el foro primario determinó lo siguiente:
El correo electrónico utilizado para llevar a cabo las
notificaciones, tanto de la vista administrativa como de la
Resolución emitida por DACO, contiene todo lo necesario
para entender que el mismo proviene de una agencia del
Gobierno de Puerto Rico. El correo cuyo nombre aparece
como Viviana Lebrón Rivera está claramente identificado
vlebron@daco.pr.gov. Al presionar en el nombre
identificado, aparece el nombre del usuario y del dominio.
Nos es necesario abrir un correo electrónico para asegurarse
de donde proviene. […] No es correcta la alegación de falta de
notificación adecuada por el hecho de que el recipiente haya
decidido no abrirlo. Si bien es cierto que las personas pueden
decidir qué correos o mensajes abrir, no es menos cierto que
deberán asumir los riesgos que conlleve la decisión tomada.
El correo electrónico utilizado para hacer las
notificaciones garajelaspalmas@gmail.com pertenece al
Peticionado, las notificaciones se realizaron a través de
dicha dirección electrónica y, no hay evidencia de un
Informe de no entrega (DNR) o mensaje de rebote, por lo
que, presumimos y concluimos que las notificaciones
llegaron a su destino y son oportunas y adecuadas. (Énfasis
nuestro).
En desacuerdo, el 2 de mayo de 2023, el señor Cabrera
Castillo presentó Solicitud de Reconsideración.9 Alegó que, la Regla
28 del Reglamento Núm. 8034, también conocido como “Reglamento
de Procedimientos Adjudicativos”, (“Reglamento Núm. 8034”)
establecía que la notificación del DACo debía efectuarse por correo
regular, y la excepción era que se remitiera por correo electrónico o
fax, solo si las partes lo habían solicitado por escrito. Razonó que,
conforme a la Regla 28 del Reglamento Núm. 8034, supra, era el
DACo quien tenía el peso de la prueba de demostrar que la parte
había renunciado por escrito a la notificación mediante correo
8 Véase apéndice del recurso de Apelación, págs. 23-25.
9 Véase apéndice del recurso de Apelación, págs. 26-30.
KLAN202300426 5
regular. Asimismo, planteó que el debido proceso de ley exigía a las
agencias administrativas que tenían que notificar adecuadamente
los dictámenes emitidos en los procesos adjudicativos. A los fines de
que se notificara conforme a derecho, solicitó la reconsideración de
la Sentencia.
El 3 de mayo de 2023, el foro a quo emitió y notificó
Resolución10 en la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Reconsideración.
Inconforme aún con el dictamen, el 12 de mayo de 2023, el
Apelante compareció ante nos y formuló los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al determinar que la notificación
hecha por el DACO fue adecuada a pesar de que la propia
evidencia presentada por DACO demuestra lo contrario.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al no aplicar el Reglamento
8034 del DACO, cuando este concede garantías mayores a la
parte adversamente afectada por la Resolución dictada que
la garantías mínimas establecidas por la Ley de
Procedimiento Adjudicativo Uniforme (LPAU)
TERCER ERROR: Erró el TPI al colocar el peso de la prueba
sobre la parte apelante, requiriéndole demostrar que el
DACO no notificó adecuadamente cuando la ley y reglamento
requieren que sea la agencia quien notifique cumpliendo con
las garantías mínimas procesales.
El 17 de mayo de 2022, esta Curia emitió Resolución en la que
le concedió un término de treinta (30) días a DACo para que
expusiera su oposición al recurso. El 22 de junio de 2023, el DACo
presentó Alegato.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso de
autos.
II.
La Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada y
mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9601 et
10 Véase apéndice del recurso de Apelación, pág. 31.
KLAN202300426 6
seq., otorgó a las agencias administrativas el poder de ejercer
funciones adjudicativas conforme a los poderes delegados. Por ello
tienen la autorización para interferir con los intereses de libertad y
propiedad de los individuos, por lo que se les ha extendido las
garantías mínimas del debido proceso de ley. Báez Díaz v. ELA, 179
DPR 605, 633 (2010). A tales fines, a los procesos que involucran la
adjudicación administrativa se les ha reconocido las siguientes
garantías: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante
un juzgador imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a
contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia presentada
en su contra; (5) tener asistencia de abogado; y (6) que la decisión
se base en el récord. Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172
DPR 232, 245-246 (2007); López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey,
142 DPR 109, 115-116 (1996).
En virtud de lo anterior, la Sección 3.2 de la LPAU, supra,
establece que las agencias podrán usar medios de correspondencia
electrónica, en sustitución o como complemento al correo
ordinario, durante cualquier parte del procedimiento adjudicativo,
salvaguardando en todo momento el derecho a notificación oportuna
de los cargos o querellas, reclamos o alegaciones de las partes. 3
LPRA sec. 9642.
En específico, la sección 3.9 de la LPAU, supra, con relación a
la notificación de la vista administrativa dispone que:
[l]a agencia notificará por escrito a todas las partes o
a sus representantes autorizados e interventores la fecha,
hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La
notificación de la vista se deberá efectuar por correo,
ordinario o electrónico, o personalmente con no menos de
quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto
que, por causa debidamente justificada consignada en la
notificación, sea necesario acortar dicho período. 3 LPRA sec.
9649. (Énfasis nuestro).
Este término es uno de cumplimiento estricto, que las
agencias administrativas tienen que observarlo y los tribunales
tienen que hacerlo valer. Cabe señalar, que el propósito de esta
KLAN202300426 7
disposición es permitir que las partes se preparen adecuadamente
para la vista administrativa. Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros,
172 DPR 232, 246 (2007).
De otra parte, la sección 3.14 de la LPAU, supra, establece
que:
[l]a Agencia deberá notificar las órdenes o resoluciones
finales con copia simple por correo ordinario o electrónico
a las partes, y a sus abogados de tenerlos, la orden o
resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos
copia de la orden o resolución final y de la constancia de la
notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con
una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada
de la misma. 3 LPRA sec. 9654. (Énfasis nuestro).
De otro lado, el 14 de junio de 2011, el DACo aprobó el
Reglamento Núm. 8034, también conocido como “Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos”, (“Reglamento Núm. 8034”). En lo
pertinente, la Regla 28 dispone lo siguiente:
28.1 […] Toda notificación se llevará a cabo mediante el
envío de una copia del escrito por correo a las partes
o sus representantes, a las direcciones postales que
hayan informado. La notificación por correo puede ser
sustituida por notificación personal o por transmisión
electrónica, digital mediante correo electrónico y tele-
copiador (fax) cuando así las partes lo soliciten por
escrito y el Departamento tenga los recursos
disponibles. El Departamento vendrá obligado a
notificar toda orden, resolución u otra actuación
oficial a todas las partes que hayan comparecido en el
procedimiento administrativo.
28.2 Cuando se solicite la notificación de la querella o
cualquier otro documento mediante correo electrónico
o tele-copiador (fax) se renuncia a la notificación
mediante correo ordinario. Sin embargo, el
Departamento podrá notificar un documento por
correo ordinario cuando existan problemas técnicos
de transmisión o los documentos a enviarse sean
extensos. La fecha y hora en la confirmación de envío
al tele-copiador (fax) receptor solicitado, será la
evidencia de haberse notificado los documentos.
III.
En el presente caso, el Apelante solicita nuestra intervención
para que revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el foro a
quo el 20 de abril de 2023, en la cual se declaró Ha Lugar una
Solicitud para Hacer Cumplir Orden que presentó DACo. En
consecuencia, ordenó al señor Cabrera Castillo a pagar la suma de
$4,055.26, más la suma adicional de $500.00 en honorarios de
KLAN202300426 8
abogado. En su primer señalamiento de error, argumentó el
Apelante que erró el foro primario al determinar que la notificación
fue adecuada a pesar de que la evidencia presentada demostraba lo
contrario. Además, planteó que erró el foro a quo al no aplicar el
Reglamento Núm. 8034, supra, el cual proveía garantías mayores a
la parte adversamente afectada. Por último, señaló que incidió el
foro primario al colocar el peso de la prueba en el Apelante
requiriéndole demostrar que el DACo no notificó adecuadamente.
Veamos.
Conforme al derecho que antecede, a las agencias
administrativas se les otorgó el poder de ejercer funciones
adjudicativas. A tales fines, los procesos que involucran
adjudicación administrativa deben cumplir con la garantía de
notificación adecuada del proceso. En virtud de lo anterior, la
Sección 3.2 de la LPAU, supra, establece que las agencias podrán
usar medios de correspondencia electrónica, en sustitución o como
complemento al correo ordinario, durante cualquier parte del
procedimiento adjudicativo. 3 LPRA sec. 9642. En específico, la
notificación de la vista se deberá efectuar por correo, ordinario o
electrónico, o personalmente con no menos de quince (15) días
de anticipación a la fecha de la vista, excepto por causa
debidamente justificada. 3 LPRA sec. 9649. Por otra parte, la
agencia deberá notificar las órdenes o resoluciones finales con
copia simple por correo ordinario o electrónico a las partes, y a
sus abogados de tenerlos. 3 LPRA sec. 9654.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el
DACo presentó documento intitulado Petición Para Hacer Cumplir
Orden ante el foro a quo, a los fines de requerir el cumplimiento con
la Resolución dictada por el DACo. Por su parte, el señor Cabrera
Castillo arguyó que la Resolución adolecía de vicios en la
notificación. Sostuvo que, la notificación no apercibía que provenía
KLAN202300426 9
del DACo, sino de Viviana Lebrón Rivera. Ante este escenario, el foro
primario declaró Ha Lugar la petición instada por el DACo toda vez
que la Resolución se había notificado adecuadamente. Sobre el
particular, el foro a quo determinó que la notificación contenía todo
lo necesario para entender que provenía de una agencia del
Gobierno de Puerto Rico.
Hacemos constar que discutiremos el primer y segundo
señalamiento de error en conjunto por estar estrechamente
relacionados entre sí. Coincidimos con el foro a quo en que la
notificación, tanto de la vista como de la Resolución emitida por el
DACo, contenía todos los elementos necesarios para determinar que
se llevó a cabo conforme a derecho. A esos efectos, el DACo presentó
evidencia de la tarjeta de presentación del Apelante, la cual indicaba
su correo electrónico. Además, DACo presentó copia de la
notificación de la citación a la vista administrativa, mediante la cual
se certifica el envío al correo electrónico del señor Cabrera Castillo
señalado en la aludida tarjeta de presentación y que obra en el
expediente de autos. En apoyo, incluyó además copia del correo
electrónico enviado por DACo al Apelante, en el cual se le notificó la
citación de dicha vista. Cabe destacar que dicho correo electrónico
dispone en el título (“Subject”) el número de querella en DACo, que
fue remitido por Viviana Lebrón Rivera y contiene como anejo
(“Attachment”) la Notificación Vista Administrativa (Querella) SAN
2022 00114662. Por último, DACo presentó copia de la Resolución
final emitida, la cual, de igual forma contiene en el título (“Subject”)
el número de querella en DACo, que fue remitido por Viviana Lebrón
Rivera y como anejo (“Attachment”) la Resolución SAN 2022
0011466. Nótese que además de la prueba documental antes
esbozada provista por el DACo, dicha agencia esbozó que, al
presionar el nombre de Viviana Lebrón Rivera, remitente del correo
KLAN202300426 10
electrónico por parte del DACo, aparece el usuario y dominio de
vlebron@daco.pr.gov.
No empecé a la evidencia presentada por el DACo, el Apelante
arguyó que no fue debidamente notificado, a pesar de admitir ante
el foro primario que no recibió un correo de no entrega o rebote.
Luego de evaluar los planteamientos esbozados, y el expediente de
autos, colegimos con el foro primario en que la notificación no fue
defectuosa.
Por otro lado, nos corresponde dilucidar si erró la Apelada al
notificar únicamente mediante correo electrónico, la citación y la
Resolución emitida por el DACo. La LPAU, ley que rige los
procedimientos administrativos, establece que las notificaciones
pueden realizarse mediante correo regular, electrónico o
notificación personal11. La ley es clara y no dispone un método en
específico, ni requiere autorización alguna de las partes o la agencia
para la utilización del mismo, contrario a lo que arguye el Apelante
amparándose en el Reglamento Núm. 8034 del DACo, promulgado
con anterioridad a la aprobación de la LPAU. Conforme a derecho,
lo esencial es que se efectúe la notificación y la misma cumpla con
los requerimientos y apercibimientos correspondientes para que se
cumpla con el debido proceso de ley.
Cabe señalar, que el DACo presentó los documentos
demostrativos necesarios para acreditar que las notificaciones
fueron adecuadas y que las mismas cumplen con los requisitos
dispuestos en ley. En contrario, el Apelante no proveyó prueba
alguna que rebatiera la prueba presentada y nos pusiera en posición
para revocar la determinación del foro primario.
Por último, en cuanto al tercer señalamiento de error, este foro
revisor no atenderá los méritos del reclamo del Apelante en el
11
3 LPRA sec. 9642.
KLAN202300426 11
aludido señalamiento de error debido a que dicha controversia no
fue atendida por el foro a quo. De igual forma, el señor Cabrera
Castillo no presentó transcripción de la prueba que nos permitiera
determinar si el foro a quo invirtió el peso de la prueba y, en
consecuencia, le requirió demostrar que la notificación del DACo no
fue conforme a derecho.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones