ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
HIRAM TORRES MONTALVO, Apelación
en su carácter de Procedente del
Secretario Interino Tribunal de
del Departamento de Primera
Asuntos del Consumidor Instancia, Sala
a Favor del Consumidor Superior de San
EDDIE ÁVILA y BRENDA Juan
MALDONADO KLAN202300461
Caso Núm.:
Demandante- Apelados SJ2023CV02205
(Salón 907)
V. SOBRE:
Petición de
EURIBIADES CABRERA hacer cumplir
CASTILLO H/N/C GARAJE Orden (DACO-Ley
LAS PALMAS CABRERA Núm. 5 del 23 de
abril de 1973, 3
Demandados- Apelantes LPRA 341E(I))
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos,
el juez Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece el apelante, Euribiades Cabreras Castillo
h/n/c Garaje Las Palmas, mediante recurso de Apelación
presentado el 25 de mayo de 2023, y solicita la revisión
de la Sentencia dictada el 25 de abril de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).
Mediante el referido dictamen, el TPI ordenó el
cumplimiento de una Resolución administrativa en la cual
el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) impuso
el pago de $14,553.81 por la reparación de un vehículo
de motor; más $9,006.05 en daños. Además, ordenó pagar
$3,000 en honorarios de abogado y $1,150 por el perito
utilizado en la presente reclamación.
Evaluado el recurso ante nuestra consideración y el
alegato en oposición, a la luz del derecho aplicable y
Número Identificador
SEN2023_______________
KLAN202300461 2
por los fundamentos que explicamos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
Según surge del expediente, el 10 de marzo de 2022,
el DACo presentó una Petición para Hacer Cumplir Orden
contra el Apelante. La agencia alegó que adjudicó la
Querella Número SAN-2021-0010174 el 4 de noviembre de
2022 y, a pesar de ésta advenir final y firme, el
Apelante no cumplió con lo ordenado en dicho dictamen.
En consecuencia, le solicitó al TPI que dictara
sentencia para ordenar el fiel cumplimiento de la
Resolución administrativa del DACo. Asimismo, la agencia
solicitó que le impusiera al Apelante el pago de
honorarios de abogado bajo apercibimiento de desacato.1
La Resolución que el DACo interesa poner en vigor
concluyó que el Apelante incumplió con un contrato de
arrendamiento de servicios suscrito con los querellantes
Brenda Maldonado y Eddie Ávila. Por ello, el DACo le
ordenó al Apelante a pagarle a los querellantes
$14,553.81 por la reparación de un vehículo de motor y
$9,006.05 en daños. Además, le ordenó pagar $3,000 en
honorarios de abogado y $1,150 por el perito utilizado
en la presente reclamación.2
El 10 de marzo de 2023, el TPI emitió una Orden de
Mostrar Causa por la cual no debía dictarse sentencia
contra el Apelante para ordenar el cumplimiento de la
Resolución emitida por el DACo.3
El 3 de abril de 2023, el Apelante presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Remedio.
Alegó, que la Resolución del DACo no le fue debidamente
1 Recurso de apelación, Anejo 1, págs. 1-2.
2 Íd., págs. 5-15.
3 Recurso de apelación, Anejo 2, pág. 17.
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notificada, pues la agencia no cumplió con las Secciones
3.2 y 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA secs. 9642
y 9655. Específicamente sostuvo que:
[…] cuando se envió la notificación por
correo electrónico en este caso, según
surge del documento sometido por la
propia parte peticionaria en la entrada
número 1 de SUMAC (véase anejo) puede
observarse que la notificación viene de
Microsoft Outlook y con el nombre de
Viviana Lebrón Rivera. En ninguna parte
de la notificación se hace referencia al
Departamento de Asuntos del Consumidor o
DACO, por tanto, la misma no es adecuada
ya que adolece de lo más obvio e
importante; informar que la misma
proviene de DACO.4
El 17 de abril de 2023, el DACo presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden. Alegó, que cumplió con la
normativa aplicable a las notificaciones en los
procedimientos administrativos pues:
3. … la resolución fue a las partes y los
abogados, y en la certificación y
notificación de la resolución se incluyó
el nombre de las partes y sus abogados y
sus respectivos correos electrónicos.
Igualmente, los apercibimientos en la
resolución sobre los procesos de
reconsideración y revisión fueron
incluidos conforme la Ley de
Procedimientos Administrativos
Uniformes.
4. […]
5. El documento de notificación, a través
de la Jueza Administrativa Lilliana M.
Lebrón Rivera, tiene el anejo referente
a la resolución de la Agencia en caso
número SAN-2021-10174 y la constancia de
que fue notificada a las partes y
abogados: eddiehavila@gmail.com;
epololaw@gmail.com; y
grajelaspalmas@gmail.com.
6. Así también, el certifico de la
notificación de la resolución especifica
a las partes y abogados y los correos
electrónicos a los que fueron enviados.5
4 Recurso de apelación, Anejo 3, pág. 20. Véase, además, Anejo 1,
pág. 3.
5 Recurso de apelación, Anejo 4, pág. 22.
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El 18 de abril de 2023, el Apelante replicó. Reiteró
que la notificación de la Resolución administrativa no
fue adecuada porque no se hizo referencia al DACo, sino
a Viviana Lebrón Rivera. Añadió, que “[u]na persona no
viene obligada a abrir todos sus correos electrónicos,
sobre todo cuando recibe cientos al día, como sucede en
los negocios como el de la parte peticionada, que recibe
muchos anuncios, promociones, “spam”, etc. Es por tal
razón, que la notificación sobre el remitente debe ser
adecuada en informar al destinatario que se trata de una
notificación del DACO”.6 Por último, sostuvo que el DACo
no controvirtió su planteamiento ya que “la única manera
de ver un anejo en un correo electrónico es abriéndolo,
lo que recae precisamente sobre nuestro planteamiento de
que la parte peticionada no va a abrir un correo
electrónico que no reconoce su procedencia.7
El 25 de abril de 2023, el TPI celebró una vista
evidenciaria a la que comparecieron las partes
representadas por sus respectivos abogados. En la misma,
las partes estipularon la siguiente prueba documental
anunciada por el DACo: 1) Resolución de 4 de noviembre
de 2022 y su notificación de resolución; 2) Correo
electrónico de 4 de noviembre de 2022 de Viviana Lebrón
Rivera bajo el asunto SAN-2021-0010174 con anejo de
resolución y moción informativa conforme a la Sección
3.02 de LPAU a los siguientes correo electrónicos:
eddiehavila@gmail.com, epololaw@gmail.com,
garagelaspalmas@gmail.com; 3) Acuse de recibo generado
por el sistema de Microsoft Outlook el 4 de noviembre de
2022 del correo electrónico previo a los siguientes
6 Recurso de apelación, Anejo 5, pág. 24.
7 Íd.
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correos electrónicos: eddiehavila@gmail.com,
epololaw@gmail.com, garagelaspalmas@gmail.com; 4)
Certificación de la Directora Regional del DACo de San
Juan, Lcda. Mildred López Pérez de 24 de abril de 2023,
en la Querella número SAN-2021-0010174, referente a los
Anejos 1, 2 y 3; y 5) Declaración jurada del Oficial
Principal de Informática del DACo, Sr. Efraín Huerta
Muñiz de 24 de abril de 2023, referente a los Anejos 2
y 3. Por su parte, el Apelante no presentó ningún testigo
o prueba documental.
Evaluada la prueba documental estipulada, el TPI
dictó la Sentencia apelada. En su dictamen, el TPI hizo
las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 1 de diciembre de 2021, Eddie
Ávila y Brenda Maldonado (“parte
querellante”) radicaron en el DACO la
querella núm. SAN-2021-0010174 en
contra de Euribides Cabreras Castillo
h/n/c Garaje Las Palmas Cabrera II
(“parte querellada” o “parte
peticionada”), sobre alegados
servicios prestados de manera
defectuosa.
2. Luego de varios trámites procesales,
el 12 de septiembre de 2022 se
celebró una vista administrativa a la
cual comparecieron las partes,
incluyendo la parte peticionada por
derecho propio.
3. Dicha [vista] administrativa se
celebró ante la Jueza Administrativa
del DACO, Lcda. Viviana M. Lebrón
Rivera.
4. El 4 de noviembre de 2022 se archivó
en autos copia de la Resolución final
del DACO, emitida por la mencionada
Jueza Administrativa, licenciada
Lebrón Rivera.
5. La dirección electrónica oficial de
la Jueza Administrativa del DACO,
licenciada Lebrón Rivera, es
vlebron@daco.pr.gov.
6. La licenciada Lebrón Rivera certificó
que notificó la mencionada Resolución
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a las partes, incluyendo a la parte
querellada a su dirección
electrónica:
garajelaspalmas@gmail.com.
7. El DACO, por conducto del correo
electrónico oficial de la Jueza
Administrativa, licenciada Lebrón
Rivera, en efecto notificó dicha
Resolución a las partes, incluyendo a
la parte peticionada, el 4 de
noviembre de 2022.
8. Del propio cuerpo del correo
electrónico remitido por la
licenciada Lebrón Rivera se desprende
claramente que ésta es una
comunicación oficial del DACO,
emitida y notificada por la Jueza
Administrativa de dicha agencia que
tenía asignado el caso y que presidió
la vista administrativa el 12 de
septiembre de 2022, a la cual había
comparecido la parte peticionada.
Además, dicho correo electrónico
notifica claramente que su subject es
el número del caso ante la agencia a
la cual se anejó una resolución y
orden administrativa.
9. Es un hecho incontrovertido, pues así
lo admitió dicha parte en la vista de
mostrar causa, que el correo
electrónico de [la] parte peticionada
en este caso es:
garajelaspalmas@.gmail.com.
10. Es un hecho incontrovertido -e
incluso admitido por la
representación legal de la parte
peticionada- que el correo
electrónico mediante el cual el DACO
notificó como anejo la resolución
emitida por la Jueza Administrativa
del DACO, licenciada Lebrón Rivera,
fue recibido en la dirección
electrónica de dicha parte.
11. El correo electrónico con la
Resolución anejada que fue enviado a
la parte querellada no fue devuelto
al servicio de correo electrónico del
DACO (y de su Jueza Administrativa,
licenciada Lebrón Rivera), a saber,
Microsoft Outlook (ni tampoco fue
rechazado por el servicio de correo
electrónico de la parte peticionada:
Gmail). Ello fue certificado tanto
por la Juez Administrativa como por
la Directora Regional y el Oficial
Principal de Informática del DACO.
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(Énfasis nuestro) (Notas al calce
omitidas).8
Conforme tales determinaciones, el TPI concluyó que
la notificación electrónica que recibió el Apelante fue
adecuada y oportuna. En consecuencia, declaró ha lugar
la Petición para Hacer Cumplir Orden presentada por el
DACo. En particular, ordenó al Apelante a pagar
$14,553.81 por la reparación del vehículo de motor,
$9,006.05 en daños, $3,000 en honorarios de abogado y
$1,150 por el perito utilizado en la presente
reclamación.
Inconforme con dicha determinación, el Apelante
presentó el recurso de epígrafe. Alega que el TPI cometió
los siguientes errores:
1. Erró el TPI al determinar que la
notificación hecha por el DACo fue
adecuada a pesar de que la propia
evidencia presentada por DACo
demuestra lo contrario.
2. Erró el TPI al no aplicar el
Reglamento 8034 del DACo, cuando este
concede garantías mayores a la parte
adversamente afectada por la
resolución dictada que las garantías
mínimas establecidas por la Ley de
Procedimiento Adjudicativo Uniforme
(LPAU).
3. Erró el TPI al colocar el peso de la
prueba sobre la parte apelante,
requiriéndole demostrara que el DACo
no notificó adecuadamente cuando la
Ley y Reglamento requieren que sea la
agencia quien notifique cumpliendo
con las garantías mínimas procesales.
Contando con la comparecencia del DACo, en el que
sostiene la corrección del dictamen recurrido,
procedemos a resolver la controversia en virtud del
derecho aplicable.
II.
8 Recurso de apelación, Apéndice, Sentencia, págs. 30-31.
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El procedimiento adjudicativo administrativo debe
ceñirse a las garantías mínimas del debido proceso de
ley, conforme al interés involucrado y a la naturaleza
del procedimiento que se trate. Álamo Romero v. Adm. de
Corrección, 175 DPR 314, 329, 330 (2009); López Vives v.
Policía de P.R., 118 DPR 219, 231 (1987).
Todo procedimiento adversativo debe cumplir con
unos requisitos básicos para satisfacer las exigencias
del debido proceso, a saber: (1) una notificación
adecuada; (2) que el proceso se celebre ante un juez
imparcial; (3) la oportunidad de ser oído y defenderse;
(4) el derecho a contrainterrogar a los testigos y a
examinar evidencia presentada en su contra; (5) contar
con la asistencia de un abogado; y (6) que la decisión
se base en el récord. Véase, Vázquez González v. Mun.
San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010); Hernández v.
Secretario, 164 DPR 390, 395-396 (2005); Rivera
Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 889
(1993). Cónsono con lo anterior, la Sección 3.1(a) de la
Ley Núm. 38-2017, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), 3 LPRA sec. 9641(a), reconoce las garantías
antes indicadas.
En cuanto al requisito de notificación en el ámbito
del derecho administrativo, las agencias administrativas
están obligadas a notificar adecuadamente los dictámenes
emitidos en los procedimientos administrativos. Román
Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 954 (2020). En particular,
la Sección 3.14 de la LPAU, establece lo siguiente:
La agencia deberá notificar con copia
simple por correo ordinario o electrónico
a las partes, y a sus abogados de
tenerlos, la orden o resolución a la
brevedad posible, y deberá archivar en
KLAN202300461 9
autos copia de la orden o resolución
final y de la constancia de la
notificación. Una parte no podrá ser
requerida a cumplir con una orden final
a menos que dicha parte haya sido
notificada de la misma. 3 LPRA sec. 9654.
(Énfasis nuestro).
Por su parte, la Regla 7(b) del Reglamento Núm.
8034 del 14 de junio de 2011, conocido como Reglamento
de Procedimientos Adjudicativos del DACo (Reglamento
8034), dispone que la dirección “que obre en el
expediente será la dirección para recibir
notificaciones, entendiéndose que cumple con la
notificación establecida en el ordenamiento jurídico”.
(Énfasis nuestro). En cuanto a la notificación de
escritos, la Regla 28 del Reglamento 8034 establece lo
siguiente:
Regla 28 – Notificación de Escritos.
28.1. Toda parte que radique un escrito
ante el Departamento vendrá obligada a
notificarlo de inmediato a las demás
partes que hayan comparecido en el
procedimiento administrativo.
Toda notificación se llevará a cabo
mediante el envío de una copia del
escrito por correo a las partes o sus
representantes, a las direcciones
postales que hayan informado. La
notificación por correo puede ser
sustituida por notificación personal o
por transmisión electrónica, digital
mediante correo electrónico y tele-
copiador (fax) cuando así las partes lo
soliciten por escrito y el Departamento
tenga los recursos disponibles. El
Departamento vendrá obligado a notificar
toda orden, resolución u otra actuación
oficial a todas las partes que hayan
comparecido en el procedimiento
administrativo. (Énfasis nuestro).
III.
En síntesis, el Apelante alega que la notificación
de la Resolución administrativa no fue adecuada porque
provino de Viviana Lebrón Rivera y “no apercibe a la
parte querellada de que la misma es una notificación
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oficial del DACO”. Contrario a lo planteado por el
Apelante, concluimos que el DACO notificó adecuadamente
la Resolución administrativa. Veamos.
Según señalamos, a los fines de dirimir la presente
controversia, el 25 de abril de 2023, el TPI celebró una
vista evidenciaria. En la misma, las partes estipularon
4 documentos que se hicieron formar parte del récord y
que apoyan todas las determinaciones de la Sentencia
apelada, entre estos: el Acuse de recibo generado por el
sistema de Microsoft Outlook el 4 de noviembre de 2022.9
En dicho documento surge el nombre de Viviana Lebrón
Rivera, Jueza Administrativa del DACO quien presidió la
vista administrativa del 12 de septiembre de 2022, y en
su Subject se indica claramente el número SAN-2021-
10174, que es el número del caso ante la agencia.
Además, surge de los hechos determinados en la
Sentencia que el Apelante compareció a la vista
administrativa que se celebró ante la Jueza
Administrativa del DACo, Lcda. Viviana Lebrón Rivera.
Por tal razón, es razonable concluir que el Apelante
debía saber que la remitente del recibo generado por el
sistema de Microsoft Outlook el 4 de noviembre de 2022,
Viviana Lebrón Rivera, era precisamente la Jueza
Administrativa que presidió la vista administrativa
sobre la querella presentada contra el Apelante.
Debemos destacar también que el Apelante incluso
admitió que recibió la notificación de la Resolución
administrativa mediante correo electrónico, y que dicho
hecho no estaba en controversia. Así pues, es razonable
9 Véase, Anejo 1, pág. 3.
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concluir que el Apelante fue notificado de la Resolución
emitida por el DACo.
Finalmente, si el Apelante no consintió a ser
notificado de los escritos mediante correo electrónico
debió alertar oportunamente al DACo al respecto. No
obstante, como bien advirtió el DACo en su Sentencia, el
Apelante no hizo el planteamiento ante la agencia, por
lo que nada impedía que fuera notificado de la Resolución
Administrativa al correo electrónico que surge del
expediente administrativo.
En vista de lo anterior, no encontramos razón que
justifique nuestra intervención con la determinación
apelada, por lo que debe confirmarse.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones