Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL (I)
MARIMAR PÉREZ RIERA REVISIÓN
JUDICIAL
Recurrente procedente del
Departamento de
v. KLRA202200500 Asuntos del
Consumidor,
CONSEJO DE TITULARES Y Oficina Regional
JUNTA DIRECTORES COND. de San Juan
MARYMAR; JUNTA DE
DIRECTORES COND. Querella núm.:
MARYMAR Y SU PRES. C-SAN-2021-
RAPHAEL RAMSEYER; JACK 0009712
BARLIA/TESORERO;
JAVIER MÉNDEZ/MARÍA Sobre:
MARCOS, MOMENTUM Condominio (Ley
GROUP CORP. Y/O MMG Núm. 104 de 25
PUERTO RICO de junio de 1958,
según
Recurridos enmendada)
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez
Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Marimar Pérez
Riera (la señora Pérez Riera o la recurrente), mediante el recurso de
revisión de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución en
Reconsideración emitida por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo), el 20 de mayo de 2022, notificada el 23 del
mismo mes y año. La recurrente instó una oportuna solicitud de
reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante una
Orden dictada el 30 de junio de 2022, notificada correctamente el
15 de agosto siguiente.1 Mediante dicho dictamen se denegó el
desglose de honorarios de abogado solicitado por la recurrente al
amparo del Artículo 65 de la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley
129-2020.
1 Véase la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 15 de diciembre de 2023 en
el caso CC-2022-795, a la pág. 29.
Número Identificador
SEN2024__________________________
KLRA202200500 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos el dictamen recurrido y así modificado, se confirma.
I.
El 12 de agosto de 2021, la señora Pérez Riera, titular del
apartamento PH en el Condominio Marymar (Condominio) localizado
en San Juan, presentó ante el DACo un documento intitulado
Querella y Urgente Orden de Cese y Desista u Orden para paralizar
Cobro de Mantenimiento y Derrama (Querella) contra la Junta de
Directores (Junta o parte recurrida) y el Consejo de Titulares, entre
otros. Esta versa sobre una solicitud de un plan de pago presentada
a la Junta debido a aumentos en la cuota de mantenimiento y una
derrama.
De la antedicha Querella, así como de los anejos incluidos,
surgen las siguientes alegaciones las cuales detallamos a
continuación por ser pertinentes a la controversia ante nuestra
consideración.
El incremento de cuota y la imposición de derrama fueron
aprobados unánimemente por los titulares del Condominio, luego de
la celebración de una asamblea ordinaria el 26 de mayo de 2021.2
La cantidad a pagar por este aumento fue determinado de acuerdo
con la participación de cada apartamento. La participación de la
recurrente es de 9.61840 %, por lo que esto representó un aumento
de $112 a su cuota de mantenimiento mensual. Por consiguiente, la
nueva cuota de mantenimiento de la señora Pérez Riera fue por
$2,351 mensuales, en contraste a los $2,239 que pagaba de
ordinario.
Por otro lado, la derrama aprobada, que de igual manera se
calculó conforme a su por ciento de participación, totalizó en
$12,610 a ser pagados en 6 plazos consecutivos –es decir, 6 meses.
2 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 23.
KLRA202200500 3
Ambos pagos, tanto la nueva cuota de mantenimiento como la
derrama, se debían comenzar a efectuar a partir del 1 de julio de
2021.
No obstante, la señora Pérez Riera alegó que sufrió un
menoscabo en sus ingresos durante el 2020 como consecuencia de
la pérdida de su trabajo, a raíz de la pandemia por el COVID-19.3
Por tal motivo, no contaba con la cantidad de dinero necesaria para
cumplir con los pagos establecidos. Como corolario de lo anterior, el
27 de mayo de 2021, la recurrente solicitó a la Junta de Directores
del Condominio un plan de pago que constaba en continuar
pagando su mensualidad ordinaria de $2,239 y añadir $100 a esta
cantidad hasta tanto volviera a tener liquidez financiera.4 Con el
propósito de demostrar este disloque económico, la recurrente se
ofreció a presentar a la Junta sus planillas del 2020. En respuesta
al pedido, la Junta presentó a la recurrente un plan de pago donde
la mensualidad con el aumento aprobado subsistiría, pero esta
tendría 12 meses para el pago de la derrama, en lugar de los 6 meses
establecidos inicialmente.5
Inconforme con esta propuesta, la recurrente reiteró su plan
inicial a lo que la Junta entonces exigió a la señora Pérez Riera el
envío de documentación financiera adicional en aras de
confeccionar un plan de pago distinto. La información requerida
consistió en proveer las planillas correspondientes a los años 2018,
2019 y 2020, los estados de cuenta de todas sus cuentas bancarias
desde el 31 de diciembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021,
estados de cuenta de inversiones de diciembre 2019, diciembre 2020
y julio 2021, y una lista de todos sus activos y pasivos; así como de
cualquier otro ingreso que no esté radicado en sus planillas y pagos
3 Íd., a la pág. 26.
4 Íd.
5 Íd., a la pág. 28.
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de pensión alimenticia de menores, de ser aplicable.6 La recurrente
se negó en proveer los documentos mencionados al encontrar que la
petición era onerosa. Por tal motivo, la Junta decidió retirar su
propuesta y no proveer plan de pago alguno.
Luego de los intentos infructuosos de negociar un plan de
pago, que se ajustara a la realidad financiera de la recurrente y con
el cual la Junta estuviese de acuerdo, esta acudió al DACo mediante
la mencionada Querella y realizó los siguientes reclamos:
(i) Urgente[mente] [o]rdene el cese y desista del
cobro de mantenimiento y derrama a la
Querellante hasta tanto se concluya la
controversia dirigid[a] al administrador,
(ii) Ordene que la [J]unta de [D]irectores se
reúna con la Querellante para evaluar un plan
de pago y llegar a un plan de pago razonable,
(iii) Ordene que la [J]unta de [D]irectores no
puede delegar esta función en terceros,
(iv) Establezca que la pérdida de trabajo es
motivo causal de necesidad,
(v) Establezca que solicitar planillas, estado de
bancos, cuentas de inversiones, lista de activos
y pasivos y pensión alimentaria es irrazonable,
(vi) Dicte que[,] según Artículo 42(e) de la Ley de
Condominio[s] y [la] Sección 35 [del] Reglamento
[Núm.] 6728[,] la Querellante no tendrá que
contribuir a los honorarios o gastos legales en
que incurra la Junta de Directores o el Consejo
de Titulares cuando la Querellante prevalece,
(vii) Orden[e] que [J]unta de [D]irectores desglose
los gastos legales atribuibles al caso de epígrafe
y se los notifique a la Querellante, y
(viii)[C]ualquier otra providencia en ley que así
estime.7
La Querella fue declarada No Ha Lugar por el DACo el 27 de
abril de 2022 mediante una Resolución Final.8 Sin embargo, luego
6 Íd., a la pág. 35.
7 Íd., a las págs. 15-16.
8 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 54. Este dictamen se notificó el mismo
día que se emitió.
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de una moción de reconsideración presentada oportunamente por
la recurrente, el DACo declaró esta Ha Lugar y modificó su decisión
anterior. Así, en la Resolución en Reconsideración del 20 de mayo
de 2022, notificada el 23 de mayo siguiente, el foro esbozó los
siguientes términos: 9
a. Dentro de un término de (30) días, contados a
partir de emitida la presente Resolución en
Reconsideración, la querellante deberá someter,
para la revisión y análisis correspondiente, además
de la declaración jurada ya sometida, las
planillas de contribución sobre ingresos para los
años 2020 y 2021. Además, dentro del mismo
término de treinta (30) días, la querellante deberá
someter un plan de pago propuesto, con el cual
entienda puede cumplir.
b. Sometida la información dispuesta en el
apartado 2a., la Junta de Directores del Condominio
Marymar deberá evaluar la misma, en un término
de (30) días, y dentro del mismo término, deberá
notificar a la querellante la posibilidad de
conceder el plan de pago propuesto por esta, o
un plan de pago alterno.
c. Si, dentro de un término de treinta (30) días,
contados a partir de la notificación, a la querellante,
de la determinación de la Junta, según dispuesto en
[el] apartado 2., b., las partes no logran ponerse
de acuerdo en cuanto a un plan de pago, la Junta
de Directores podrá tomar las medidas que
correspondan bajo las disposiciones aplicables
de la Nueva Ley de Condominios de Puerto Rico,
Ley número 129 del 16 de agosto de 2020, para el
cobro de las deudas en cuestión. [Énfasis nuestro]
Además, en lo que respecta a la solicitud de documentación
financiera adicional, que la Junta requirió a la recurrente, razonó
que: “resulta ser argumentable que la información adicional
solicitada por la Junta de Directores para evaluar un plan de pago
más flexible, para la querellante, es demasiado amplia para dicho
9 Íd., a la pág. 87.
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propósito. Cualificando, de esta manera, la pretensión de la
querellante, este Departamento concluye que, en las
circunstancias de la querella de epígrafe, será suficiente, para
que la Junta de Directores esté en posición de evaluar un plan
de pago más flexible, para la querellante, que ésta le presente,
para la revisión y análisis correspondiente, además de la
declaración jurada ya sometida, copia de sus planillas de
contribución sobre ingresos para los años 2020 y 2021”.10
Acorde con lo determinado, el 8 de junio de 2022, la señora
Pérez Riera presentó una Solicitud de Orden para que se Desglosen
los Gastos de Abogados que no le Corresponde Pagar a la Querellante
a tenor con el Artículo 65 de la Ley de Condominios donde exigió al
DACo que ordenara a la parte querellada-recurrida a desglosar los
costos de honorarios de abogado y gastos legales incurridos por
la Junta de Directores y el Consejo de Titulares para que estos
le sean devueltos a la recurrente, ya que se le habían cobrado
en su cuota de mantenimiento. Esto, al amparo de lo establecido
en el Artículo 65 de la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley 129-
2020 (Artículo 65).11 La Junta presentó su oposición a dicho
petitorio alegando que este no procede, ya que la señora Pérez Riera
no prevaleció en su solicitud.12 Esta instó una Breve Réplica … en
la cual fundamentó su solicitud ilustrando mediante tabla los
asuntos sobre los cuales, a su entender, prevaleció.13
El petitorio fue declarado No Ha Lugar, sin más, por el DACo
mediante una Orden emitida el 30 de junio de 2022, notificada el
mismo día.14
Insatisfecha, el 18 de julio de 2022, la recurrente presentó un
escrito titulado Solicitud de Reconsideración a Orden del 30 de junio
10 Íd. a la pág. 86. Énfasis nuestro.
11 Véase el Apéndice del Recurso, Solicitud de Orden, a la pág. 92.
12 Íd., a las págs. 94-97.
13
Íd., a las págs. 98-103.
14
Íd., a las págs. 104-105.
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de 2022, o en la alternativa, Solicitud de Corrección en la Notificación
de Orden del 30 de junio de 2022.15 La Junta presentó su oposición
a dicho petitorio.16 Posteriormente, la señora Pérez Riera instó una
Moción Aclaratoria... en la cual reiteró que el Artículo 65 es
mandatorio y no discrecional según resuelto por la propia agencia
en otro caso.17 El 11 de agosto de 2022, notificada el 15 del mismo
mes y año, el DACo emitió una segunda Resolución en
Reconsideración declarando nuevamente No Ha Lugar a lo solicitado;
no obstante, declaró Ha Lugar a la solicitud de corrección de la
notificación.18
Todavía inconforme, la señora Pérez Riera acude ante este foro
apelativo mediante el presente recurso imputándole al DACo la
comisión del siguiente error:
ERRÓ EL DACO AL EMITIR UNA ORDEN QUE IMPLICA
QUE LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 65 DE LA
LEY DE CONDOMINIOS Y DE LA SECCIÓN 35 DEL
REGLAMENTO SOBRE CONDOMINIOS Y DE LA
SECCIÓN 35 DEL REGLAMENTO SOBRE
CONDOMINIOS NÚM. 6728 DEL DACO, SON DE
APLICACIÓN DISCRECIONAL, Y EN CONSECUENCIA,
PRIVAR A LA TITULAR QUE PREVALECE EN UNA
QUERELLA DE QUE SEA EXIMIDA DE CONTRIBUIR
CON EL PAGO DE GASTOS LEGALES Y HONORARIOS
DE ABOGADO INCURRIDOS POR LA PARTE
CONTRARIA, A PESAR DE EXISTIR UN MANDATO
ESTATUTARIO A ESTOS EFECTOS.
Destacamos que, en el presente recurso, dictamos una
Sentencia el 4 de octubre de 2022 desestimando por falta de
jurisdicción.19 La recurrente acudió al Tribunal Supremo el que
dictó una Sentencia el 15 de diciembre de 2023 determinando que
contamos con jurisdicción para atenderlo (CC-2022-795). El más
alto foro expresó y citamos:20
Luego de repasar los hechos esenciales de la
controversia ante nos, llegamos a la conclusión de que
la moción presentada por la peticionaria el 8 de
junio de 2022 ante la agencia constituye una
15 Íd., a las págs. 106-125.
16 Íd., a las págs. 126-130.
17 Íd., a las págs. 131-135.
18 Íd., a la pág. 3.
19 El Juez Sánchez Ramos emitió voto disidente por escrito.
20 Véase la nota al calce núm. 1.
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oportuna y válida solicitud de reconsideración en
cuanto al asunto de desglose de los gastos legales
atribuibles al caso. La determinación del DACo respecto
a dicha moción de reconsideración no se notificó
correctamente hasta el 15 de agosto de 2022, por lo que
la decisión del 20 de mayo de 2022-notificada el 23 de
mayo de 2022- en lo relativo a la controversia sobre el
desglose de los gastos legales atribuibles al caso podía
atenderse mediante el recurso de revisión judicial
presentado por la señora Pérez Riera el 12 de
septiembre de 2022 ante el Tribunal de Apelaciones.
[Énfasis en el original]
Así, y recibido el Mandato, emitimos una Resolución
concediéndole término a la parte recurrida hasta el 8 de marzo de
2024 para expresarse.21 Llegado el día, se presentó Alegato en
Oposición a Recurso de Certiorari, por lo que nos damos por
cumplidos y a su vez, decretamos perfeccionado el recurso.
Luego de evaluar los escritos de ambas partes y el expediente
de autos; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a
resolver la presente controversia.
II.
La revisión judicial
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin primordial limitar la discreción de las agencias y
asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la
ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008).
En el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben
conceder deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los
asuntos que les han sido encomendados. Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010). No obstante, esta
deferencia a las agencias administrativas habrá de ceder cuando la
misma no esté basada en evidencia sustancial, cuando la agencia
erró en la aplicación de la ley y cuando su actuación resulte ser una
arbitraria, irrazonable o ilegal. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina,
21 Véase la Resolución del 2 de febrero de 2024, notificada el 5 de febrero siguiente.
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185 DPR 800, 822 (2012). Por consiguiente, la revisión judicial de
una decisión administrativa se circunscribe a analizar: (1) si el
remedio concedido fue razonable; (2) si las determinaciones están
sostenidas con evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar
la ley. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, pág. 940.
A estos efectos, la Ley núm. 38-2017 conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
dispone en su Sección 4.5, 3 LPRA sec. 9675, que:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si
determina que el recurrente tiene derecho a un
remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las
agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan
en evidencia sustancial que obre en el expediente
administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos
los aspectos por el tribunal.
La Ley Núm. 129-2020
El 16 de agosto de 2020, la Asamblea Legislativa aprobó
la Ley núm. 129 del 16 de agosto de 2020, denominada como
la Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1291 et
seq.22 La misma se aprobó con el fin de actualizar las normas que
rigen la convivencia en los condominios y atemperar la norma
estatutaria a cambios sociológicos experimentados en el
país. Exposición de Motivos de la Ley núm. 129-2020. En lo
concerniente a la controversia que nos ocupa, el Artículo 65 de dicha
ley, 31 LPRA sec. 1923j, intitulado Impugnaciones de Acciones u
Omisiones de la Junta de Directores, Administrador Interino y
Acuerdos y Determinaciones del Consejo establece, en su último
párrafo, que el titular que prevalezca en su querella no vendrá
obligado a contribuir al pago de honorarios que la Junta o el
22 Este estatuto derogó la Ley núm. 104 de 23 de junio de 1958 conocida como
la “Ley de Condominios”.
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Consejo de Titulares haya tenido que desembolsar para
remunerar a su representación legal en el proceso adjudicativo.
El texto preceptúa particularmente lo siguiente: “[e]l titular
que prevalezca en cualquier reclamación de su querella no tendrá
que contribuir a los honorarios o gastos legales en que incurra la
Junta o el Consejo de Titulares, ni a la multa que, en su caso,
pudiera imponérsele a la parte querellada”.
Por otro lado, el Reglamento Núm. 6728 intitulado Reglamento
sobre Condominios, aprobado el 26 de noviembre de 2003, disponía
en su Sección 35 lo siguiente:
…
…
El titular que prevalezca en cualquier reclamación
de su querella no tendrá que contribuir a los
honorarios o gastos legales en que incurra la Junta o el
Consejo de Titulares, ni a la multa que, en su caso,
pudiera imponérsele a la parte querellada. [Énfasis
nuestro]
El Reglamento Núm. 6728 fue derogado por el Reglamento
Núm. 9386 intitulado Reglamento de Condominios, aprobado el 6 de
junio de 2022, cuya vigencia comenzó el 6 de julio siguiente. Sin
embargo, en la Regla 31 de este cuerpo de reglas se mantuvo la
misma disposición y citamos:
…
…
El titular que prevalezca en cualquier reclamación
de su querella no tendrá que contribuir a los
honorarios o gastos legales en que incurra la Junta o el
Consejo de Titulares, ni a la multa que, en su caso,
pudiera imponérsele a la parte querellada. [Énfasis
nuestro]
Por último, precisa destacar que ambos reglamentos
establecen que deberán ser interpretados liberalmente a favor de los
titulares. Sección 4 del Reglamento Núm. 6728 y Regla 4 del
Reglamento Núm. 9386.
III.
En esencia, la recurrente señaló que erró el DACo al declarar
No Ha Lugar su petitorio de desglose de los gastos en que incurrió la
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Junta de Directores por concepto de honorarios de abogado. Al
respecto, planteó que dicha actuación implica que la agencia realizó
una interpretación del Artículo 65 de la Ley 129-2020, supra,
otorgándole carácter discrecional y no mandatorio. Además, esta
fundamentó su pedido en que se le adjudicaron a su favor todas las
súplicas incluidas en su Querella. Adelantamos que, si bien no todas
las reclamaciones le fueron adjudicadas a su favor, concluimos que
el reclamo contenido en el inciso (v) de la Querella sí le fue concedido
a la recurrente. Veamos.
La Querella presentada por la señora Pérez Riera, a pesar de
que fue inicialmente declarada No Ha Lugar, fue modificada
mediante una Resolución en Reconsideración dictada por el DACo,
luego de declarar Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración
presentada por esta. Entre los asuntos que el DACo atendió en dicha
resolución, se encuentra que la documentación financiera adicional
exigida por parte de la Junta de Directores a la señora Pérez Riera,
para llegar a un acuerdo para establecer un plan de pago, era muy
amplia. En especial, en el acápite (v) de la querella esta requirió que
el DACo; “[e]stablezca que solicitar planillas, estado de bancos,
cuentas de inversiones, lista de activos y pasivos y pensión
alimentaria es irrazonable”.
En respuesta al referido pedido, el DACo determinó que la
entrega de una declaración jurada junto con las planillas
correspondientes a los años 2020 y 2021 era suficiente para que la
Junta de Directores evaluara la petición de la recurrente y así llegar
a un acuerdo. En este sentido, reiteramos que el reclamo de la
señora Pérez Riera ante la agencia, que fue esencialmente que se
determinara que la solicitud de documentación financiera adicional
exigida por la Junta de Directores era irrazonable e improcedente
para confeccionar un plan de pago, se le concedió. Por lo que, al
DACo adjudicarlo a favor de la recurrente evidentemente resulta en
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relevarla de someter la información financiera adicional requerida
por la recurrida. Es decir, el dictamen del foro revisado tiene el efecto
de liberar a la recurrente de entregar la información financiera
complementaria que le exigía la Junta, ello al entender que la
declaración jurada y las planillas de los años 2020 y 2021
resultaban ser suficientes para que la Junta pudiese alcanzar un
acuerdo, basado en dichos documentos, según peticionado por
ella.23 En otras palabras, el DACo resolvió que la señora Pérez Riera
no tenía que entregar la información requerida por la Junta, a saber,
las planillas correspondientes a los años 2018 y 2019, los estados
de cuenta de todas sus cuentas bancarias desde el 31 de diciembre
de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, los estados de cuenta de
inversiones de diciembre 2019, diciembre 2020 y julio 2021, y una
lista de todos sus activos y pasivos; así como de cualquier otro
ingreso que no esté radicado en sus planillas y pagos de pensión
alimenticia de menores, de ser aplicable. Al respecto, recalcamos
que en el reclamo (v) de la Querella, esta solicitó al foro recurrido
que estableciera “… que solicitar planillas, estado de bancos,
cuentas de inversiones, lista de activos y pasivos y pensión
alimentaria [era] irrazonable”. Incluso, precisamos que la entrega de
las planillas del 2021 fue ordenada por el DACo a motu proprio
mediante su Resolución en Reconsideración del 20 de mayo de 2022.
Como señaló el más alto foro en la Sentencia dictada en el CC-
2022-795, “[f]ue en esa ocasión cuando la agencia modificó su
dictamen a los fines de limitar el alcance de los documentos que la
23 Respecto a las planillas de los años 2020 y 2021 la Junta alegó en su “Oposición
e improcedencia de ‘Solicitud para que se desglosen los gastos de abogado … ’
Presentada por la Querellante” que la recurrente no prevaleció en su reclamo, ya
que DACo no declaró la documentación como confidencial y le ordenó someter las
planillas de 2020 y 2021, las cuales ella se negaba a entregar. No obstante, la
recurrente no se opuso a la entrega de las planillas del 2020, pues desde la
solicitud a la Junta para acordar un plan de pago, esta se ofreció a presentar las
planillas correspondientes a dicho año. Su única objeción al respecto era
entregarlas vía correo electrónico, sino que proponía presentarlas en persona. En
cuanto a las planillas del 2021, estas no fueron exigidas por la Junta, por lo que
la recurrente no se opuso a dársela.
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Junta le requirió a la señora Pérez Riera para la evaluación del plan
de pago, esto según solicitado por la peticionaria en su petición de
reconsideración. Es con esa determinación que, por primera vez,
la señora Pérez Riera pudo considerar que había prevalecido en
su reclamo y ahí también es cuando, por primera ocasión, el
DACo denegó los remedios relativos al desglose de los gastos
legales atribuibles al caso. […]”. [Énfasis en el original]. Íd., a la
pág. 28. En atención a esto, sin duda, resulta incorrecta la
apreciación de la parte recurrida en su alegato en oposición, al
afirmar que la controversia en el presente caso no está madura y
que es una mera opinión consultiva no justiciable.
Por tanto, y según esbozamos en el derecho precedente, el
texto del estatuto regente de la convivencia de los condominios, Ley
núm. 129-2020, es diáfano respecto a cuándo procede eximir a un
querellante de contribuir en los gastos legales. Así, el lenguaje del
Artículo 65, supra, reza claramente que si el titular impera en
cualquiera de los reclamos contenidos en la querella no tendrá
que contribuir a los honorarios o gastos legales en que incurra la
Junta o el Consejo de Titulares. Por ello, no cabe duda de que se
exime al titular de la referida aportación cuando se prevalezca en
cualquiera de sus reclamos ante el foro administrativo. En este
sentido, precisa apuntalar que el antedicho precepto legal no
advierte que es requisito, para su aplicación, prevalecer en la
totalidad de los reclamos incluidos en la querella. Tampoco dispone
que su imposición es discrecional, todo lo contrario, del propio texto
se desprende su carácter mandatorio. Como ya indicamos, igual
disposición surge en los Reglamentos antes citados, los cuales, a su
vez, son claros en que la interpretación de sus articulados debe
hacerse a favor de los titulares.
En virtud de la normativa antes señalada, resulta forzoso
concluir que erró el DACo al no eximir a la señora Pérez Riera de
KLRA202200500 14
contribuir con el pago de gastos legales y honorarios de abogado
incurridos por la Junta en el trámite de la querella objeto del recurso
ante nuestra consideración. Ello, como explicamos, al esta haber
prevalecido en parte de sus reclamos incluidos en la querella ante el
foro administrativo. Puntualizamos que, conforme a la Sección 4.5,
supra, de la LPAUG, este tribunal tiene autoridad para conceder el
remedio apropiado y revisar las conclusiones de derecho en todos
los aspectos. Por ende, revisar la determinación de si la agencia erró
al denegar el remedio provisto en el Artículo 65, supra, es un asunto
que le compete a esta Curia.
Ahora bien, este tribunal no se encuentra en posición de poder
determinar la cuantía de la cual está exenta, ya que no surge de los
autos a cuánto ascienden los honorarios de abogado pagados por la
Junta, ni a cuánto asciende la participación de la recurrente en
dicho gasto. Por tal motivo, devolvemos el recurso ante el DACo para
que este lleve a cabo el trámite necesario y ordene el desglose de los
gastos legales incurridos por la Junta de Directores en aras de
eximir a la recurrente de tal contribución.
De otra parte, a los fines de evitar confusión, enfatizamos que
no le asiste la razón a la parte recurrida al señalar en su alegato en
oposición que la agencia es quien debe valorar cuál es “el monto que
la recurrente no viene obligada a contribuir por haber resultado
victorioso en unos reclamos, menos la proporción de los gastos que
la recurrente sí viene obligada a contribuir por haber resultado
perdidosa en otros reclamos”.24 Sin duda, dicho planteamiento es
contrario a lo aquí resuelto y a la letra clara del Artículo 65, supra.
Asimismo, dicho ejercicio es uno fútil, ya que los gastos incurridos
por la parte recurrida, en honorarios de abogado, fue por la
24 Véase el Alegato en Oposición a Recurso de Revisión, a la pág. 17.
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representación legal en todo el proceso adjudicativo ante la agencia
como consecuencia de la Querella presentada.
Por último, entendemos meritorio destacar que se mantienen
las órdenes emitidas por el DACo en la Resolución en
Reconsideración del 20 de mayo de 2022, a los fines de lograr un
acuerdo respecto al plan de pago solicitado por la señora Pérez Riera
y de no lograrse dicho acuerdo, tomará las medidas que
correspondan bajo las disposiciones de la Ley núm. 120-2020. Esto,
máxime cuando no surge de los autos si la recurrente ha cumplido
en más de un (1) año con su obligación de pagar la cuota y la
derrama debidamente aprobada. Recordemos que la obligación de
cada titular, al pago de los gastos comunes o cuotas de
mantenimiento, se ha reconocido como uno de los principios
esenciales de la vida en comunidad. Condominio First Federal v.
LSREF2, 202 DPR 934, 940 (2019). A su vez, destacamos que en
dicha resolución el DACo emitió un cese y desista contra el Consejo
de Titulares y su Junta del corte de los servicios de agua y de
electricidad, o de cualquier otro, mientras no hayan ocurrido los
trámites, y transcurrido los términos dispuestos en el referido
dictamen.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, modificamos la
Resolución en Reconsideración y, así modificada, se confirma. En
consecuencia, modificamos a los únicos fines de incluir en dicho
dictamen que la Sra. Marimar Pérez Riera no tiene que contribuir a
los honorarios o gastos legales en que incurrió la Junta o el Consejo
de Titulares para la tramitación del presente caso.
Además, devolvemos el caso a la agencia para que lleve a cabo
el trámite necesario y ordene al Consejo de Titulares y a su Junta
informar los gastos legales incurridos y la participación que la Sra.
KLRA202200500 16
Marimar Pérez Riera está exenta de contribuir, conforme a su
participación, una vez reciba el mandato.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Sánchez Ramos disiente, por
considerar que, en las circunstancias particulares de este caso, la
Sa. Pérez Riera no prevaleció en reclamación alguna, dentro del
significado de dichos términos en el Artículo 65 de la Ley 129-
2020. Aun de estimarse lo contrario, la más adecuada
interpretación de dicha disposición nos obligaría a comparar la
reclamación en la cual se prevaleció con aquellas en las cuales no
se prevaleció, para ajustar así apropiadamente la cuantía de los
gastos legales a los cuales la titular no tendría que contribuir.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones