Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
ESPERANZA TABOADA Revisión Judicial
PRADO procedente del
Departamento de
Recurrida Asuntos del
Consumidor
v.
KLRA202300593 Sobre: Ley de
JUNTA DE DIRECTORES Condominios
Y/O CONSEJO DE
TITULARES Caso Número:
CONDOMINIO DORAL C-SAN-2023-0015392
PLAZA Y OTROS
Recurrente
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.
La parte recurrente, el Consejo de Titulares del Condominio
Doral Plaza, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la
determinación emitida por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo), el 20 de septiembre de 2023, notificada el 21
del mismo mes y año. Mediante la misma, el referido organismo
declaró Ha Lugar una Querella instada por la recurrida, la señora
Esperanza Taboada Prado, y ordenó a la parte recurrente a poner a
disposición de esta la documentación solicitada en el referido pliego.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación administrativa recurrida.
I
El 14 de julio de 2023, la señora Taboada Prado presentó la
querella de epígrafe. En la misma, la recurrida alegó que, el 17 de
abril de 2023, le remitió un correo electrónico al Consejo de
Titulares, mediante el cual le solicitó la documentación siguiente:
a. convocatoria(s) de la(s) asamblea(s) celebradas para
la aprobación del Plan de Manejo de Emergencias del
Condominio;
Número Identificador
RES/SEN2024________________
KLRA202300593 2
b. minutas de las referida(s) reuniones (asambleas);
c. evidencia de las convocatorias anteriormente
requeridas, de forma tal que la información de los
titulares no se pueda identificar.1
Indicó que, a la fecha, no se le había entregado la referida
información.
Precisa destacar que, al requerir la información, la recurrente
señaló que se censurara la dirección postal de los titulares al hacer
entrega de la copia de la boleta del correo de aquellos que fueron
convocados por correo certificado. En cuanto a los titulares que se
convocaron por correo electrónico, propuso censurar parcialmente
la dirección, de forma que se pudiesen diferenciar unos de otros,
pero que no se pudiese distinguir el correo electrónico del titular.
Así, pues, le solicitó a DACo que ordenara la entrega de la
información solicitada.
En respuesta, el 22 de agosto de 2023, el Consejo de Titulares
presentó una Moción de Desestimación. En el escrito, señaló que, el
25 de mayo de 2023, esta Curia emitió una sentencia en el caso
KLRA202300200, el cual, presuntamente, era idéntico al presente
caso en partes, causa y remedio. Ello, puesto que la recurrida, al
igual que en el caso de epígrafe, solicitó las convocatorias a las
asambleas y la prueba del envío de las mismas a los titulares del
Condominio. La parte recurrente aseveró que, mediante el referido
dictamen, este Tribunal concluyó que la documentación peticionada
por la señora Taboada Prado estaba expresamente protegida por la
Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129- 2020, 31 LPRA
sec. 1921 et seq. (Ley de Condominios). Al amparo de lo anterior, le
solicitó a DACo que desestimara la Querella, dado a que el reclamo
de la recurrida era cosa juzgada.
1 Apéndice del recurso, pág. 4.
KLRA202300593 3
Evaluado lo anterior, el 20 de septiembre de 2023, notificada
el 21 del mismo mes y año, la referida agencia emitió la Resolución
que nos ocupa. Mediante la misma, declaró Ha Lugar la Querella
presentada por la señora Taboada Prado. Esencialmente, basó su
determinación en que el Artículo 55(f) de la Ley de Condominios, 31
LPRA sec.1923, le impone al Secretario de la Junta de Directores la
responsabilidad de hacer disponible a los titulares todo documento
perteneciente al Consejo de Titulares que obre en los archivos, con
excepción a la información personal de los demás titulares, la cual,
únicamente, se podrá divulgar si lo permite algún otro artículo de la
Ley, o si el titular lo autorizó previamente. Conforme a lo expuesto,
la agencia ordenó a la parte recurrente a poner a disposición de la
señora Taboada Prado la documentación solicitada, en un término
de diez (10) días.
Inconforme, y tras no atenderse una previa solicitud de
reconsideración ante la agencia en el término dispuesto por la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAUG), el 16 de
noviembre de 2023, el Consejo de Titulares compareció ante nos
mediante el presente recurso de revisión administrativa. En el
mismo, formula el siguiente planteamiento:
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al
ordenar la entrega de la evidencia de las convocatorias
con la información de cada titular censurada por ser
esto improcedente como cuestión de derecho al ser cosa
juzgada y lesionar la confidencialidad de esta
información que surge de la Ley de Condominios.
Además, el resto de la querella es académic[a].
Luego de examinar el expediente que nos ocupa, procedemos
a expresarnos.
II
A
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
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de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); The Sembler Co. v.
Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v.
Caribe Specialty II, 179 DPR 923, 940 (2010). En este contexto, la
sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, establece el alcance de
la revisión judicial respecto a las determinaciones
administrativas. A tal efecto, la referida disposición legal expresa
como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si
determina que el recurrente tiene derecho a un
remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las
agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan
en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Superintendente de la Policía de Puerto
Rico, supra; The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra. Por ello,
los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de
hechos que emita, siempre que estén sostenidas por evidencia
sustancial que surja de la totalidad del expediente
administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005);
Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432 (2003). Nuestro
Tribunal Supremo ha definido el referido concepto como aquella
evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como
adecuada para sostener una conclusión. Rolón Martínez v.
Superintendente de la Policía de Puerto Rico, supra; Assoc. Ins.
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Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por tanto,
compete a la parte que impugne la legitimidad de lo resuelto por un
organismo administrativo, identificar prueba suficiente para
derrotar la presunción de corrección y regularidad que les asiste.
Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra. En
caso de que exista más de una interpretación razonable de los
hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia,
evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias
apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta norma
de deferencia no es absoluta. La misma cede cuando está presente
alguna de las siguientes instancias: (1) cuando la decisión no está
fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo
administrativo ha errado en la apreciación de la ley, y; (3) cuando
ha mediado una actuación irrazonable, o ilegal. Costa Azul v.
Comisión de Seguridad, 170 DPR 847, 853 (2007).
B
Por su parte, mediante la aprobación de la Ley de
Condominios de Puerto Rico, Ley 129-2020, 31 LPRA sec. 1921, et
seq. (Ley de Condominios), se ejecutó el propósito de viabilizar la
propiedad individual sobre una unidad de apartamento que forma
parte de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal.
De este modo, se estatuyó el derecho de cada titular a disfrutar
plenamente del mismo, y de las áreas comunes establecidas,
siempre que no resulte en menoscabo de las prerrogativas de los
demás titulares. Art. 2 de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec.
1921a.
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Ahora bien, el Consejo de Titulares constituye la autoridad
suprema sobre la administración del inmueble, y debe estar
integrado por todos los titulares. Íd., Art. 48, 31 LPRA sec. 1922t.
Corresponderá al referido organismo elegir, por el voto afirmativo de
la mayoría, una Junta de Directores con, por lo menos, un
Presidente, un Secretario y un Tesorero. Íd., Art. 49, 31 LPRA sec.
1922t. 31 LPRA sec.1922u.
En lo pertinente al caso de marras, el Artículo 55(f) del referido
estatuto dispone que el Secretario de la Junta tendrá el deber de:
[c]ustodia[r] y ha[cer] disponible para la revisión de los
titulares que así lo soliciten, todo documento
perteneciente al Consejo que obre en los archivos del
condominio, tales como, pero sin limitarse a,
documentos relacionados a la actividad fiscal del
condominio, las actas de las asambleas del Consejo de
Titulares, las actas de las reuniones de la Junta de
Directores, y los contratos adjudicados. No será [sic]
hará disponible para la revisión de un titular, la
información personal de los demás titulares, a menos
que otro Artículo de esta Ley así lo permita, o que el
titular haya previamente autorizado la divulgación de
dicha información.
31 LPRA sec. 1923.
C
Finalmente, precisa señalar que el estado de derecho actual
reconoce que la doctrina de cosa juzgada es una muy provechosa y
necesaria para la sana administración de la justicia. Fonseca et al.
v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281, 294 (2012). A través de su aplicación,
el ordenamiento jurídico cumple una dualidad de propósitos;
mientras garantiza el interés del Estado de velar porque los litigios
culminen definitivamente, de forma tal que se propenda a la
certidumbre y seguridad de los derechos declarados por vía judicial,
también procura evitar en los ciudadanos las molestias que implica
litigar nuevamente una misma causa. Íd, pág. 862; Presidential v.
Transcaribe, 186 DPR 263, 274 (2012); Fonseca et al. v. Hosp. HIMA,
supra; P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 151
(2008); Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004). Así, la
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referida norma ciertamente versa sobre “lo ya resuelto por fallo firme
de un Juez o Tribunal competente y lleva en sí la firmeza de su
irrevocabilidad”. J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español,
6ta Ed., Madrid, ED. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, pág. 278. Sin
embargo, en reiteradas ocasiones el sistema normativo vigente ha
reconocido que su aplicación no es una automática ni inflexible,
cuando con ello se laceren principios básicos de orden público y de
justicia. Presidential v. Transcaribe, supra; Fonseca et al. v. Hosp.
HIMA, supra.
Por su parte, un litigante resulta airoso al levantar la defensa
de cosa juzgada, siempre que acredite la más idónea concurrencia
entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad
con que lo fueron. Rodríguez Ocasio v. ACAA, supra, pág. 862.
Respecto a la exigencia de identidad entre las cosas, la doctrina
interpretativa de la norma reconoce que la misma alude a que se
promueva un segundo pleito, cuya esencia versa sobre el mismo
asunto del cual se dispuso en uno anterior. Siendo así, el criterio
medular a examinarse para determinar si, en efecto, tal aspecto está
presente, es el bien jurídico cuya protección o concesión se solicita,
ello a la luz de los planteamientos que se generan en torno al mismo.
En este contexto, merece especial atención el hecho de si el segundo
pronunciamiento judicial, contradice el derecho afirmado en la
decisión anterior. Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 274;
Rodríguez v. Colberg, 131 DPR 212, 219-220 (1989); A & P Gen.
Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753, 764 (1981).
En cuanto al requisito de identidad de causas, ésta se logra
establecer cuando se demuestra que tanto en el primer pleito, como
en aquel en el que se levanta la defensa de cosa juzgada, los hechos
y fundamentos de las respectivas peticiones son idénticos respecto
a la cuestión planteada. Presidential v. Transcaribe, supra, pág.
275. De este modo, la causa resulta ser el motivo principal de pedir,
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por lo que, para efectos de la aplicación de la res judicata, se refiere
al origen de las acciones o excepciones planteadas y resueltas; y no
a los medios de prueba ni a los fundamentos legales en los que las
partes descansan sus argumentos. Íd.; Rodríguez v. Colberg, supra,
pág. 219; Beníquez et al v. Vargas et al, 184 DPR 281, 223
(2012). “Al determinar si existe identidad de causas de acción,
debemos preguntarnos si ambas reclamaciones se basan en la
misma transacción o núcleo de hechos”. Presidential v. Transcaribe,
supra, pág. 275; Martínez Díaz v. E.L.A., 182 DPR 580, 586
(2011).
Por último, relativo al requisito de la identidad de partes, la
norma ha sido enfática en que el mismo se cumple en cuanto a
aquellos que intervienen en el proceso de que trate, a nombre y en
interés propio. Lo anterior necesariamente implica que las partes
involucradas en ambos procedimientos sean las mismas o se hayan
en relación mutua con otra. Presidential v. Transcaribe, supra;
Rodríguez v. Colberg, supra, pág. 276. En lo concerniente, nuestro
Alto Foro ha expresado que:
[h]ay identidad de personas siempre que los litigantes
del segundo pleito sean causahabientes de los que
contendieron en el pleito anterior, o estén en el unidos
a ellos por vínculos de solidaridad, o por lo que
establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los
que tienen derecho a exigirlas u obligación de
satisfacerlas. Íd.
III
La parte recurrente plantea que la agencia concernida erró en
ordenar la entrega de la documentación solicitada por la señora
Taboada Prado. Sostiene que este Tribunal resolvió anteriormente
que la referida información estaba expresamente protegida por la
Ley de Condominios, supra. Particularmente, aseveró que el
mencionado estatuto no faculta a un titular a solicitar los nombres,
direcciones postales y electrónicas de los demás condóminos.
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Conforme reseñamos en nuestra previa exposición doctrinal,
la Ley de Condominios de Puerto Rico, supra, le impone el deber al
Secretario de la Junta de Directores a hacer disponible a los titulares
todo documento perteneciente al Consejo de Titulares que obre en
los archivos del condominio. Por tanto, entendemos que la agencia
no incidió en ordenar al Consejo de Titulares que le entregara a la
señora Taboada Prado las convocatorias de las asambleas
celebradas para la aprobación del Plan de Manejo de Emergencias
del Condominio, las minutas de las referidas asambleas y la
evidencia de que, en efecto, se convocó a los titulares a las mismas.
La única información que el referido estatuto no permite hacer
disponible son los datos personales de los titulares. No obstante, la
recurrida aclaró que la anterior documentación se le debía entregar
de forma tal que la información personal de los titulares no se
pudiera identificar.
Por otra parte, en cuanto al planteamiento de la parte
recurrente de que la solicitud de la señora Taboada Prado constituye
cosa juzgada, debemos resaltar que el caso KLRA202300200, dista
del caso de epígrafe, puesto que versa sobre un requerimiento de
documentos, realizado el 8 de febrero de 2023, en el cual la recurrida
le solicitó al Consejo de Titulares las convocatorias a todas las
asambleas celebradas, la evidencia de que se efectuaron las mismas,
entre otras cosas. En esa ocasión, la señora Taboada Prado no
indicó que se debía censurar la información personal de los
titulares. Por ello, esta Curia concluyó que la referida
documentación no se le debía entregar, dado a que la información
personal de los titulares estaba expresamente protegida por la Ley
de Condominios, supra. En virtud de lo expuesto, colegimos que en
el presente caso no se configuran los elementos de la doctrina de
cosa juzgada.
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Según expresáramos, como norma, los pronunciamientos de
las agencias administrativas gozan de un amplio margen de
deferencia por parte del tribunal revisor, ello dado su conocimiento
especializado en la materia que regulan. En este escenario, nuestra
función estriba en resolver si los mismos son razonables a luz de la
prueba que obra en el expediente administrativo. Así pues, en
ausencia de señalamiento alguno sobre la existencia de prueba
adicional que establezca lo contrario, y toda vez la corrección de la
aplicación de la norma a los hechos adjudicados por el organismo,
resolvemos sostener la determinación administrativa en
controversia.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la resolución
administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones