ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
Revisión
CHRISTIAN BELLO Administrativa
COLÓN procedente de la
Administración de
Parte Recurrente Corrección y
KLRA202300503 Rehabilitación
v.
Caso Adm. Núm.
JUNTA DE LIBERTAD 147403
BAJO PALABRA
Parte Recurrida Sobre: No concesión del
privilegio bajo palabra-
Volver a Considerar
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez
Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos el Sr. Christian Bello Colón (en adelante,
Sr. Bello Colón) mediante un Escrito de Revisión Judicial y nos
solicita la revisión de la Resolución emitida el 20 de julio de 2023
por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, Junta). Mediante
este dictamen, la Junta le denegó al Sr. Bello Colón el privilegio de
libertad bajo palabra.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Resolución recurrida.
I.
El 26 de junio de 2023, se celebró una Vista de Consideración1
ante la Junta, a la cual compareció el Sr. Bello Colón por derecho
propio, mediante el sistema de videoconferencia, para ser evaluado
con relación a la concesión de libertad bajo palabra.
1 La citación a la Vista de Consideración fue diligenciada el 1 de junio de 2023.
Número Identificador
SEN2023 _________
KLRA202300503 2
El 20 de julio de 2023, la Junta emitió la Resolución2
recurrida, notificada el 10 de agosto de 20233, en la cual realizó las
siguientes determinaciones de hechos:
DETERMINACIONES DE HECHOS
1. El peticionario se encuentra cumpliendo sentencia de
13 años por infracción al Art. 182 (apropiación ilegal
agravada)[,] y 228 (utilización [sic.] ilegal de tarjetas de
crédito) del Código Penal, infracción al Art. 5.04
(portación y uso de arca sin licencia) de la Ley Núm. 404
de 11 de septiembre de 2000, según enmendada,
infracción al Art. 404 (posesión de sustancias
controladas)[,] dos (2) casos de la Ley Núm. 4 de 23 de
junio de 1971, según enmendada y tentativa al Art. 3.1
(maltrato) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989,
según enmendada.
2. Conforme a la totalidad del expediente, tentativamente
extingue su [S]entencia el 22 de diciembre de 2029.
3. El peticionario se encuentra en nivel de custodia de
mínima seguridad desde el 9 de diciembre de 2020.
4. El peticionario por su historial social ha tomado
tratamiento contra el uso de narcóticos Trastorno
Adictivos finalizándolo el 26 de junio de 2020.
5. El peticionario fue evaluado por NRT en el 2021. En las
Recomendaciones dada por dicha entidad se indica que
tiene que ser referido a tomar terapias individuales
como seguimiento a los hallazgos encontrados.
6. El peticionario ha propuesto hogar para pernoctar que
fue investigado y fue aceptado. Sin embargo, no
propuso oferta de trabajo ni candidato para fungir como
amigo consejero.
7. El peticionario se encuentra laborando en brigadas en
la Institución donde está ingresado.
En su dictamen la Junta dispuso lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, el peticionario se
encuentra en nivel de custodia de mínima seguridad
desde el 9 de diciembre de 2020. Por su historial social
ha tomado tratamiento contra el uso de narcóticos
Trastornos Adictivos finalizándolo el 26 de junio de
2020. Fue evaluado por la SPEA en el 2021, en las
recomendaciones dadas por dicha entidad se indica que
tiene que ser referido a tomar terapias individuales
como seguimiento a los hallazgos encontrados. Ha
propuesto hogar para pernoctar que fue investigado y
fue aceptado. Sin embargo, no propuso oferta de
trabajo ni candidato para fungir como amigo
consejero, actualmente se encuentra laborando en
brigadas en la Institución donde está ingresado.
Tomando en consideración todos los factores del
presente caso, consideramos que el peticionario no
2
Anejo 1 del Escrito de Revisión Judicial.
3
La fecha de la notificación surge de la copia certificada del expediente
administrativo del caso Núm. 147403.
KLRA202300503 3
cualifica para beneficiarse del privilegio de libertad
bajo palabra.
[…]
Se dispone no conceder el privilegio de libertad
bajo palabra a CHRISTIAN BELLO COLÓN. Este caso
volverá a ser considerado para el mes de mayo de 2024,
fecha para la cual el Departamento de Corrección y
Rehabilitación deberá someter Informe de [A]juste y
[P]rogreso con el plan de salida debidamente
corroborado.4 (Énfasis suplido.)
El 29 de agosto de 2023, el Sr. Bello Colón presentó ante la
Junta Reconsideración.5 En su escrito de reconsideración alegó la
parte aquí recurrente que las ofertas de empleo propuestas le fueron
entregadas mediante carta a le técnico socio penal, la Sra. Lizette
Valle, pero no llegó al expediente, y que con relación al amigo
consejero propuesto fue entrevistado y juramentado en el área de
sociales de la Institución Centro de Detención del Oeste en
Mayagüez, por lo cual la determinación de la Junta no estuvo
basada en el expediente. A su moción en solicitud de
reconsideración, el Sr. Bello Colón le anejo copia de las tres (3)
cartas siguientes: (a) carta fechada 13 de abril de 2023 del Sr. John
M. Pérez González proponiéndose como amigo consejero; (b) dos (2)
cartas fechadas de 20 de abril de 2023 del Sr. Edgar Ramos y el Sr.
Giovanny Castillo Colón sobre ofertas de empleo.
El 15 de septiembre de 2023, la Junta declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración presentada por la parte aquí
recurrente.
Aun inconforme con esta determinación de la Junta, el Sr.
Bello Colón acudió ante nos el 25 de septiembre de 2023 mediante
el presente Escrito de Revisión Judicial, en el cual señala, en esencia,
que erró la Junta al denegarle el privilegio de libertad bajo palabra
por falta de ofertas de empleo y amigo consejero. El 29 de
septiembre de 2023, mediante Resolución se le ordenó a la Oficina
4 Id.
5 Véase copia certificada del expediente administrativo del Caso Núm. 147403.
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del Procurador General en representación de la Junta que se
expresara en el término de diez (10) días en cuanto al recurso de
revisión judicial presentado.
El 12 de octubre de 2023, la Junta, representada por la
Oficina del Procurador General, compareció ante nos mediante la
presentación de un Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud
de Desestimación. Así las cosas, el 25 de octubre de 2023 dictamos
Resolución concediéndole a la Junta un término de diez (10) días
para presentar copia del expediente administrativo del Caso
Número: 147403. El 6 de noviembre de 2023, la Junta presentó
Moción en Cumplimiento de Resolución mediante la cual presentó
copia del expediente administrativo.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
así como con la copia del expediente administrativo procedemos a
resolver.
II.
A. Revisión judicial de determinaciones administrativas
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin delimitar la discreción de los organismos administrativos,
para asegurar que ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma
razonable. Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965
(2011); Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). A esos
efectos, la revisión judicial comprende tres aspectos: la concesión
del remedio apropiado, la revisión de las determinaciones de hecho
conforme al criterio de evidencia sustancial, y la revisión completa
de las conclusiones de derecho. Batista, Nobre v. Jta. Directores, 185
DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al.
II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. J.C.A., 149 DPR
263, 279-280 (1999).
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que las
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán
KLRA202300503 5
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo considerado en su totalidad.
Batista, Nobre v. Jta. Directores, supra, pág. 216, citando a Pereira
Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 511-512 (2011); Domínguez
v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 397-398 (1999).
La evidencia sustancial es "aquella evidencia relevante que una
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión". Íd., citando a Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., supra;
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, pág. 728. Dicho análisis requiere que
la evidencia sea considerada en su totalidad, esto es, tanto la que
sostenga la decisión administrativa como la que menoscabe el peso
que la agencia le haya conferido. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.
Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997).
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 DPR
409, 431 (2003). Para ello, deberá demostrar que existe otra prueba
en el expediente, que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la
evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir
que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la
totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Gutiérrez
Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 245 (2007).
Si la parte afectada no demuestra la existencia de otra prueba
que sostenga que la actuación de la agencia no está basada en
evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor de la
evidencia impugnada, el tribunal respetará las determinaciones de
hecho y no sustituirá el criterio de la agencia por el suyo. Otero v.
Toyota, supra, pág. 728 (2005). En cambio, las conclusiones de
derecho son revisables en todos sus aspectos. García Reyes v. Cruz
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Auto Corp., 173 DPR 870, 894 (2008). De esta manera, los
tribunales, al realizar su función revisora, están compelidos a
considerar la especialización y la experiencia de la agencia con
respecto a las leyes y reglamentos que administra. Asoc. Vec. de H.
San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75-76 (2000). Así pues, si
el punto de derecho no conlleva interpretación dentro del marco de
la especialidad de la agencia, entonces el mismo es revisable sin
limitación. Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 461
(1997).
Sin embargo, aun cuando el tribunal tiene facultad para
revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una
agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas libremente.
López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012);
Federation des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007).
B. Junta de Libertad Bajo Palabra
Mediante la Ley Núm. 118 de 22 de Julio de 1974, según
enmendada, conocida como la Ley de la Junta de Libertad Bajo
Palabra, 4 LPRA sec. 1501 et seq., según enmendada, (en adelante,
Ley de la JLBP) se creó la Junta de Libertad Bajo Palabra. Esta está
adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación, según
establece su Art. 1, 4 LPRA sec. 1501. Dicha entidad, posee
autoridad para “decretar la libertad bajo palabra de cualquier
persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de
Puerto Rico”. Véase: Art. 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de Julio de
1974, 4 LPRA sec. 1503. “La libertad bajo palabra será decretada
para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias
presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza que tal
medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente”. Íd. De
esta forma, se permite que una persona convicta y sentenciada a un
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término de reclusión cumpla la última parte de su sentencia fuera
de la institución penal, “sujeto al cumplimiento de las condiciones
que se impongan para conceder la libertad”. Maldonado Elías v.
González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987). (Énfasis nuestro). Al
conceder el privilegio de libertad bajo palabra, la Junta puede
imponer las condiciones que estime necesarias. De esta forma, el
liberado tiene una libertad cualificada, pues dichas condiciones
restringen sus actividades más allá de las restricciones comunes
que se le imponen por ley a cada ciudadano. Benítez Nieves v. E.L.A.
et al., 202 DPR 818, 825 (2019).
En cuanto a la controversia que nos atañe, el Art. 3 (a)(6) de
la Ley de la JLBP, supra, establece que, “[p]ara determinar si
concede o no la libertad bajo palabra, la Junta tendrá ante sí toda
la información posible sobre el historial social, médico, ocupacional
y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad
respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que
deberá someter la Administración de Corrección”. 4 LPRA sec. 1503.
Por su parte, en cuanto al proceso de concesión del privilegio
de libertad bajo palabra, esta ley establece que:
Una persona recluida en una institución carcelaria en
Puerto Rico o en cualquier Programa de Desvío que
cumpla con los requisitos establecidos por la Junta
mediante reglamento o en esta ley, que muestre un alto
grado de rehabilitación y que no represente un riesgo a
la sociedad, podrá solicitar formalmente el privilegio de
libertad bajo palabra dentro de la jurisdicción de la
Junta mediante los mecanismos que disponga la
misma, igualmente mediante reglamento. La solicitud
por parte de la persona recluida conllevará el
consentimiento de esta para que la Junta pueda revisar
y obtener copia de todos los expedientes sobre dicha
persona en poder de la Administración de Corrección, a
fin de que pueda ser considerada para la concesión de
los privilegios contemplados en esta Ley. 4 LPRA sec.
1503c.
Ahora bien, “el beneficio de la libertad bajo palabra no es un
derecho reclamable, sino un privilegio cuya concesión y
administración recae en el tribunal o en la Junta”. Quiles v. Del
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Valle, 167 DPR 458, 475 (2006). El mencionado privilegio será
concedido siempre y cuando el convicto “muestre un alto grado de
rehabilitación y que no represente un riesgo a la sociedad”. Art. 3(c)
de la Ley de la JLBP, 4 LPRA sec. 1503c. Por consiguiente, la Junta
posee discreción para decretar la libertad bajo palabra de cualquier
persona recluida en las instituciones penales de Puerto Rico,
siempre que no se trate de los delitos excluidos de dicho beneficio,
y que la persona haya cumplido el término mínimo de la sentencia
dispuesto por dicha ley. Art. 3 de la Ley de la JLBP, supra; Toro Ruiz
v. J.L.B.P. y otros, 134 DPR 161, pág. 166 (1993). Así, por tratarse
de un privilegio, la Junta tendrá facultad para concederlo, tomando
en consideración ciertos factores que establece dicha ley en su Art.
3(d). Entre los factores a considerarse por la JLBP se enumeran los
siguientes:
1) naturaleza y circunstancias del delito o delitos por
los cuales cumple la sentencia;
2) veces que el confinado haya sido convicto y
sentenciado;
3) relación de liquidación de la sentencia o sentencias
que cumple el confinado;
4) totalidad del expediente penal y social e informes
médicos, completados por cualquier profesional de
la salud mental, que existan sobre el confinado;
5) historial del ajuste institucional y del historial social
y psicológico del confinado preparado por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación y el
historial médico y psiquiátrico preparado por Salud
Correccional del Departamento de Salud;
6) edad del confinado;
7) tratamientos para condiciones de salud que reciba o
haya recibido el confinado;
8) opinión de la víctima;
9) planes de estudio, adiestramiento vocacional o
estudio y trabajo del confinado;
10) lugar en el que piensa residir el confinado y
actitud de dicha comunidad, de serle concedida la
libertad bajo palabra; y
11) cualquier otra consideración meritoria que la
Junta de Libertad Bajo Palabra haya dispuesto
mediante reglamento. (Énfasis suplido.) 4 LPRA
sec. 1503d.
Por ende, denegar el beneficio de libertad a prueba a un
confinado de forma arbitraria, o revocarle la libertad bajo palabra
sin garantizarle el debido proceso de ley, constituye una
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interferencia o privación de un interés libertario, lo que justifica la
intervención judicial oportuna para corregir el agravio. Vázquez v.
Caraballo, 114 DPR 272, pág. 279 (1983); Martínez Torres v. Amaro
Pérez, 116 DPR 717, págs. 726-727 (1985). Ahora bien, en el
ejercicio de la discreción que la ley le concede a la Junta, es esta la
entidad facultada para decidir si concede o revoca el referido
beneficio de libertad condicional a un confinado. Este Foro no ha
de invadir esa autoridad salvo que haya en el expediente indicios de
arbitrariedad o irrazonabilidad.
C. Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento
Núm. 9232 de 18 de noviembre de 2020
El Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra,
Reglamento Núm. 9232 de 18 de noviembre de 2020 (en adelante,
Reglamento Núm. 9232) establece las reglas procesales y
sustantivas que gobiernan las funciones adjudicativas del
mencionado organismo administrativo. A su vez, este incorpora las
disposiciones de los procedimientos adjudicativos estatuidos por la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (en adelante, LPAU)6. Además, el mencionado
reglamento cimenta los criterios de elegibilidad para beneficiarse del
privilegio de libertad bajo palabra.
La sec. 9.1 (A) del Art. IX del Reglamento Núm. 9232, supra,
expresa que, “[s]e entenderá solicitado formalmente el privilegio de
libertad bajo palabra mediante el recibo del referido que a tales
efectos remita el Departamento de Corrección y Rehabilitación o a
solicitud por escrito del peticionario”. Del mismo modo el inciso (B)
del previo artículo señala que, “[e]l referido del caso a la Junta
conlleva el consentimiento del peticionario para que la Junta pueda
revisar y obtener copia de todos sus expedientes en poder del
6 Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, mejor conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. 3 LPRA § 9601 et seq.
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Departamento de Corrección y Rehabilitación, a los fines de poder
ser evaluado por la Junta”.
Por su parte, la Sección 10.2 del Art. X del Reglamento Núm.
9232, supra, dispone que la documentación a ser considerada por
la Junta para conceder o denegar el privilegio de libertad bajo
palabra, será la siguiente:
A. El Departamento de Corrección y Rehabilitación,
a través de sus funcionarios, empleados y/o
representantes autorizados, proveerá a la Junta
todo documento que contenga información
relacionada a los criterios antes esbozados. La
producción de estos documentos se hará para la
fecha de la vista de consideración o la fecha en que
se vuelva a reconsiderar el caso. En cumplimiento
con lo anterior, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación, remitirá a la Junta los siguientes
documentos:
1. […]
[…]
7. Informe Breve de Libertad Bajo Palabra.
a. Este informe será remitido, con dos (2) meses
de anticipación a la fecha en que la Junta
volverá a evaluar el caso, y tendrá una
vigencia de un (1) año desde la fecha de
emisión.
8. Evidencia del historial de trabajo y estudio en la
institución.
9. Copia de la carta de oferta de empleo o, en la
alternativa, carta de aceptación de la institución
donde cursará estudios el peticionario.
[…]
13. En los casos que aplique, someterá evidencia
sobre:
a. […]
[…]
b. Juramento de amigo consejero debidamente
cumplimentado y suscrito por la persona
propuesta.
[…].
En lo pertinente al caso ante nos, el Reglamento 9232, supra,
en el inciso (B) (7) de la Sección 10.1 del Art. X, establece los criterios
de elegibilidad que la Junta tomará en consideración, en cuanto al
plan de salida estructurado y viable en las áreas de oferta de empleo
y/o estudio, residencia y amigo consejero: En específico sobre las
ofertas de empleo y amigo consejero establece lo siguiente:
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[…]
d. Oferta de empleo y/o estudio.
i. Todo peticionario deberá proveer una oferta
de empleo o, en la alternativa, un plan
estudios adiestramiento vocacional o
estudio y trabajo.
ii. La oferta de empleo se presentará
mediante carta suscrita por la persona
que extiende la ofertade empleo al
peticionario, incluyendo la siguiente
información:
(a) Nombre completo, dirección postal,
física, electrónica y teléfono(s) de la
persona que ofrece el empleo.
(b) Nombre, dirección postal, física,
electrónica y teléfono(s) y naturaleza
del negocio en el cual se ofrece el
empleo.
(c) Funciones que ejercerá el
peticionario y el horario de trabajo.
(d) […]
iii. […]
iv. La falta de oferta de empleo o estudio no
será razón suficiente para denegar el
privilegio.
v. Se exime de presentar una oferta de empleo
o estudios en aquellos casos en que el
peticionario padezca de alguna
incapacidad física, mental o emocional,
debidamente diagnosticada y certificada
por autoridad competente, o sea mayor se
sesenta (60) años.
[…]
f. Amigo consejero
i. El amigo consejero tiene la función de cooperar
con la Junta y el Programa de Comunidad del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, en
la rehabilitación del peticionario.
ii. Requisitos
a) No tener relación de afinidad hasta el
segundo grado, o de consanguinidad con el
peticionario. Esta prohibición no aplicará en
aquellos casos que la Junta, en el ejercicio de su
discreción, entienda meritorio a base de las
circunstancias particulares del caso.
b) No ser o haber sido representante legal del
peticionario en cualquier proceso judicial o
administrativo.
c) Tener la mayoría de edad.
d) Ser residente en Puerto Rico. Puede residir
en el área limítrofe al Programa de Comunidad
con competencia. Debe tener contacto frecuente
con el peticionario.
e) Ser una persona de integridad moral.
f) No tener antecedentes penales.
KLRA202300503 12
iii. Se realizará una investigación en la
comunidad sobre la conducta e integridad
moral de la persona propuesta para amigo
consejero.
[…]
v. La falta del amigo consejero no será razón
suficiente para denegar el privilegio.
[…].
Además, la Sección 12.3 (B) del Reglamento Núm. 9232,
supra, en cuanto a las determinaciones sobre libertad bajo palabra
dispone que, “[c]uando la Junta deniegue la libertad bajo palabra,
expresará individualmente en su resolución las determinaciones de
hecho y conclusiones de derecho que fundamentan dicha
determinación, así como indicará fecha (mes y año) en que volverá a
considerar el caso”.
III
En su Escrito de Revisión Judicial, el Sr. Bello Colón señala en
síntesis que erró la Junta al denegarle el privilegio de libertad bajo
palabra debido a que no había propuesto ofertas de trabajo y un
candidato para fungir como amigo consejero lo cual cuestiona y nos
solicita que revoquemos la Resolución recurrida y devolvamos el caso
para que la Junta lo considere nuevamente en sus méritos.
Por su parte, en su Escrito en Cumplimiento de Resolución y
Solicitud de Desestimación, la Junta, por conducto de la Oficina del
Procurador General, alega que procede la desestimación del recurso
de revisión presentado por el Sr. Bello Colón por falta de
jurisdicción. Sostiene que el Sr. Bello Colón no notificó la
presentación del recurso a la Junta ni certificó haberle enviado copia
de este a dicha agencia o a la Oficina del Procurador General dentro
del término jurisdiccional para solicitar revisión judicial. No
obstante, la Junta aclara que el 10 de octubre de 2023 se presentó
KLRA202300503 13
una Carta Informando Presentación de Recurso en el Tribunal de
Apelaciones ante la Oficina del Procurador General.7
Además, la Junta sostiene que el Sr. Bello Colón no incluyó
en el apéndice del recurso una copia de la solicitud de
reconsideración que presentó ante la Junta el 29 de agosto de 2023
ni de la resolución que emitió la Junta en atención a dicha solicitud.
Esta última, alegadamente se emitió el 15 de septiembre de 2023 y
se notificó el 18 de septiembre de 2023.
Evaluado el recurso de revisión, la determinación
administrativa recurrida, el escrito en oposición y la solicitud de
desestimación presentada por la Junta, así como la copia certificada
del expediente administrativo, determinamos que no procede la
desestimación del recurso ante nos. En específico, la Junta
reconoce en su escrito en oposición que el recurso de revisión
administrativa presentado por el Sr. Bello Colón le fue notificado el
10 de octubre de 2023 mediante Carta Informando Presentación de
Recurso en el Tribunal de Apelaciones, notificación que se realizó
dentro del término reglamentario establecido. Además, de la
documentación de la copia certificada del expediente administrativo
surge la documentación necesaria para acreditar nuestra
jurisdicción y evaluar el recurso en sus méritos. Veamos.
Del Informe de Libertad Bajo Palabra suscrito el 10 de abril de
2023 por la Sra. Mildred Soto Rodríguez surge que el Sr. Bello Colón
no sometió candidato para amigo consejero y ofertas de empleo
requeridos.8 Sin embargo, de la evaluación de la copia certificada del
expediente administrativo, surge una misiva de 17 de abril de 2023,
recibida y ponchada por la Junta el 19 y 24 de abril de 2024, de la
técnica de servicios sociopenales, la Sra. Lissette V. Valle Pérez,
7 Véase, nota al calce núm. 12 del Escrito en Cumplimiento de Resolución y
Solicitud de Desestimación, pág. 7.
8
Véase copia certificada del expediente administrativo del Caso Núm. 147403.
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sometiendo Juramento de Amigo y Consejero del Sr. John Michael
Pérez González, amigo consejero propuesto por la parte aquí
recurrente.9 Además, surge de la copia certificada del expediente
administrativo que, el 15 de mayo de 2023, la Técnica de Servicios
Sociopenales, la Sra. Lissette V. Valle Pérez, notificó y recibido por
la Junta el 1 de junio de 2023, la parte aquí recurrente sometió
oferta de empleo del Sr. Edgar Ramos Martínez en el área de
construcción, con dirección Calle Andrés Cámara #36DD Barrio Río
Hondo Mayagüez, con número de teléfono 787-538-7864 o con
Giovanny Castillo en soldadura y fabricación de tubos galvanizados,
no costa dirección con número de teléfono 939-422-7450.10
De la evaluación del expediente administrativo, así como la
Resolución recurrida concluimos que las dos razones por la cual la
Junta le deniega al Sr. Bello Colón el privilegio de libertad a prueba
quedaron controvertidas por la documentación que obra en el
expediente administrativo. En específico, Técnica de Servicios
Sociopenales, la Sra. Lissette V. Valle Pérez, le notificó a la Junta el
17 de abril de 2023 Juramento de Amigo y Consejero del Sr. John
Michael Pérez González y el 15 de mayo de 2023 notificó las ofertas
de empleo. La vista del caso del Sr. Bello Colón se celebró el 26 de
junio de 2023, fecha para la cual obraba en el expediente
administrativo la información por la cual deniegan el privilegio de
libertad a prueba solicitado por alegadamente carecer de la misma.
Por tanto, entendemos que las razones esgrimidas por la
Junta en la Resolución recurrida, de falta de amigo consejero y
ofertas de empleo, no se sostiene del expediente administrativo, por
lo cual la presunción de corrección quedó rebatida.
9
Id. El documento Juramento de Amigo y Consejero fue suscrito el 14 de abril de
2023 por el Sr. Sr. John Michael Pérez González.
10
Id. Surge del expediente certificado Resultados de Investigación Cooperativa de
22 de agosto de 2023 que de la investigación del Sr. Edgar Ramos Martínez,
empleador propuesto por la parte recurrente, se trató de coordinar entrevista
personal que no fue posible, expresó que la oferta de empleo estaba vigente y que
estaba dispuesto ayudarlo en el proceso.
KLRA202300503 15
IV
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Resolución
recurrida y se devuelve el caso a la Junta para que evalúe
nuevamente el caso, en un término razonable, de conformidad a lo
aquí dispuesto. Adviértase que esta Curia no está pasando juicio
sobre la posibilidad de que el Sr. Bello Colón sea o no merecedor del
privilegio en cuestión.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones