ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
EDMANUEL GUERRA REVISIÓN
GUZMÁN ADMINISTRATIVA
procedente de la
Recurrente Junta de Libertad
Bajo Palabra
v. KLRA202400006
Caso núm.
JUNTA DE LIBERTAD 147463
BAJO PALABRA
Recurrida Sobre: No concesión
del privilegio de
libertad bajo palabra
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, el juez
Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Edmanuel
Guerra Guzmán (el señor Guerra Guzmán o el recurrente) mediante
el recurso de Revisión Judicial y nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (la Junta
o la recurrida) el 28 de noviembre de 2023, notificada el 7 de
diciembre siguiente. Mediante este dictamen, al recurrente se le
denegó el privilegio de libertad bajo palabra.
Por los fundamentos que expondremos más adelante, se
confirma la Resolución recurrida.
I.
Surge del recurso presentado que el señor Guerra Guzmán se
encuentra en la Institución Correccional de Bayamón 501
extinguiendo una pena de quince (15) años por violación a dos
cargos de agresión sexual y dos cargos de actos lascivos contra una
menor de edad.1 El 31 de julio de 2023, la Junta celebró una Vista
1La Sentencia fue dictada el 25 de noviembre de 2013. Véase el Apéndice del
Recurso, Anejo 7.
Número Identificador
SEN2024 _____________________
KLRA202400006 2
de Consideración en la cual se desfiló prueba ante el Oficial
Examinador, Sr. Víctor G. Colón Cintrón. El señor Guerra Guzmán
compareció mediante el sistema de videoconferencia y representado
legalmente por la Lcda. Mercedes Peguero Moronta.
El 28 de noviembre de 2023, la Junta emitió la Resolución
recurrida, en la cual realizó diecisiete (17) Determinaciones de
Hechos y tomando en consideración todos los factores concluyó que
el recurrente no cualifica, “en este momento”, para beneficiarse del
privilegio de libertad bajo palabra.2 Además, determinó que este caso
volverá a ser considerado para noviembre de 2024.
Inconforme, el 8 de enero de 2024 el recurrente compareció
ante este foro intermedio y le señaló a la Junta la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA JUNTA AL DETERMINAR
QUE EL RECURRENTE NO CUMPLÍA CON LOS
CRITERIOS REQUERIDOS PARA BENEFICIARSE DEL
PRIVILEGIO DE LIBERTAD BAJO PALABRA,
INCUMPLIENDO SU OBLIGACIÓN MINISTERIAL DE
CONSIDERAR LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO Y/O QUE LAS CONCLUSIONES A
LAS QUE LLEGÓ SON IRRAZONABLES,
OBSTACULIZANDO ASÍ EL PROPÓSITO
REHABILITADOR DE SU LEY ORGÁNICA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA JUNTA AL NO
CONCEDER LIBERTAD BAJO PALABRA A LA PARTE
RECURRENTE CONSIDERANDO ALEGADOS
INCUMPLIMIENTOS QUE NO ESTÁN BAJO EL
CONTROL DEL RECURRENTE, LO QUE CONSTITUYÓ
UN ERROR DE DERECHO Y UN CLARO ABUSO DE
DISCRECIÓN.
El 12 de enero de 2024, dictamos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de treinta (30) días
para expresarse. El 22 de febrero siguiente, compareció la Oficina
del Procurador General mediante un Escrito en Cumplimiento de
Resolución.3 Así, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos
perfeccionado el recurso de epígrafe.
2 Véase el Apéndice del Recurso, Anejo 1.
3Acompañó Moción solicitando se autorice presentación de escrito en exceso de
páginas bajo la Regla 70 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
KLRA202400006 3
Analizados los escritos, el expediente apelativo; así como
estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Revisión judicial de las decisiones administrativas
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin primordial limitar la discreción de las agencias y
asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.
García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). En
el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder
una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los
asuntos que les han sido encomendados. Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010).4
No obstante, esta deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas habrá de ceder, solamente, cuando la
misma no esté basada en evidencia sustancial, cuando la agencia
erró en la aplicación de la ley y cuando su actuación resulte ser una
arbitraria, irrazonable o ilegal. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina,
185 DPR 800, 822 (2012). Por consiguiente, la revisión judicial de
una decisión administrativa se circunscribe a analizar: (1) si el
remedio concedido fue razonable; (2) si las determinaciones están
sostenidas con evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar
la ley. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, a la pág. 940.
En este ejercicio, nuestro más alto foro ha sido enfático en que
las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas
tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que
debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca
suficiente evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET, 168
DPR 66, 91 (2006). Quien las impugne tiene el deber insoslayable,
4 Véanse, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota,
163 DPR 716, 727 (2003).
KLRA202400006 4
para prevalecer, de presentar ante el foro judicial la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la
presunción de corrección de la determinación administrativa. El
peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la
determinación administrativa. Íd.
Como corolario a lo anterior, la Sección 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG), Ley núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675, dispone que las
determinaciones de hechos realizadas, por una agencia
administrativa, serán sostenidas por el tribunal revisor si se
encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del
expediente administrativo al ser considerado en su totalidad.
Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). De modo, que la
parte afectada deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, supra, 728 (2005). En consecuencia,
nuestra función se circunscribe a considerar si la determinación de
la agencia es razonable, ya que se persigue evitar que el tribunal
revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo. Íd.
Por otro lado, las conclusiones de derecho son revisables en
toda su extensión. Sección 4.5, Ley núm. 38-2017, supra. Sin
embargo, ello “no implica que los tribunales revisores tienen la
libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia.” Otero v. Toyota, supra, a la pág. 729.
Cuando un tribunal llega a un resultado distinto, este debe
determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio
razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea
por la pericia, por consideraciones de política pública o en la
apreciación de la prueba. Íd.
En conclusión, el tribunal solo podrá sustituir el criterio de la
KLRA202400006 5
agencia por el propio cuando no pueda encontrar una base racional
para explicar la determinación administrativa. Hernández Álvarez v.
Centro Unido, 168 DPR 592 (2006).
La Junta de Libertad Bajo Palabra
Mediante la Ley núm. 118 de 22 de Julio de 1974, conocida
como la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, (Ley núm. 118), 4
LPRA sec. 1501 et seq., según enmendada, se creó la Junta de
Libertad Bajo Palabra. Esta está adscrita al Departamento de
Corrección y Rehabilitación, según establece su Artículo 1, 4 LPRA
sec. 1501. Dicha entidad, posee autoridad para “decretar la libertad
bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las
instituciones penales de Puerto Rico”. Artículo 3 de la Ley núm. 118,
4 LPRA sec. 1503. “La libertad bajo palabra será decretada para el
mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes
permitan a la Junta creer, con razonable certeza que tal medida
habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente”. Íd. De esta
forma, se permite que una persona convicta y sentenciada a un
término de reclusión cumpla la última parte de su sentencia fuera
de la institución penal, “sujeto al cumplimiento de las condiciones
que se impongan para conceder la libertad”. Maldonado Elías v.
González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987). Al conceder el privilegio
de libertad bajo palabra, la Junta puede imponer las condiciones
que estime necesarias. De esta forma, el liberado tiene una libertad
cualificada, pues dichas condiciones restringen sus actividades más
allá de las restricciones comunes que se le imponen por ley a cada
ciudadano. Benítez Nieves v. E.L.A. et al., 202 DPR 818, 825 (2019).
En cuanto a la controversia que nos atañe, el Artículo 3 (a)(6)
de la Ley núm. 118, supra, 4 LPRA sec. 1503, establece que, “[p]ara
determinar si concede o no la libertad bajo palabra, la Junta tendrá
ante sí toda la información posible sobre el historial social, médico,
ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de
KLRA202400006 6
la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una
evaluación que deberá someter la Administración de Corrección”.
Por su parte, en cuanto al proceso de concesión del privilegio
de libertad bajo palabra, esta ley establece que:
Una persona recluida en una institución carcelaria en
Puerto Rico o en cualquier Programa de Desvío que
cumpla con los requisitos establecidos por la Junta
mediante reglamento o en esta ley, que muestre un alto
grado de rehabilitación y que no represente un riesgo a
la sociedad, podrá solicitar formalmente el privilegio de
libertad bajo palabra dentro de la jurisdicción de la
Junta mediante los mecanismos que disponga la
misma, igualmente mediante reglamento. La solicitud
por parte de la persona recluida conllevará el
consentimiento de esta para que la Junta pueda revisar
y obtener copia de todos los expedientes sobre dicha
persona en poder de la Administración de Corrección,
a fin de que pueda ser considerada para la concesión
de los privilegios contemplados en esta Ley. 4 LPRA sec.
1503c.
Ahora bien, “el beneficio de la libertad bajo palabra no es un
derecho reclamable, sino un privilegio cuya concesión y
administración recae en el tribunal o en la Junta”. Quiles v. Del
Valle, 167 DPR 458, 475 (2006). El mencionado privilegio será
concedido siempre y cuando el convicto “muestre un alto grado de
rehabilitación y que no represente un riesgo a la sociedad”.
Artículo 3(c) de la Ley núm. 118, supra, 4 LPRA sec. 1503c.5 Por
consiguiente, la Junta posee discreción para decretar la libertad
bajo palabra de cualquier persona recluida en las instituciones
penales de Puerto Rico, siempre que no se trate de los delitos
excluidos de dicho beneficio, y que la persona haya cumplido el
término mínimo de la sentencia dispuesto por dicha ley. Artículo 3
de la núm. 118, supra, supra; Toro Ruiz v. J.L.B.P. y otros, 134 DPR
161, a la pág. 166 (1993). Así, por tratarse de un privilegio, la Junta
tendrá facultad para concederlo, tomando en consideración ciertos
factores que establece dicha ley en su Artículo 3(d), supra, 4 LPRA
5 Énfasis nuestro.
KLRA202400006 7
sec. 1503d. Entre los factores a considerarse por la Junta se
enumeran los siguientes:
1) naturaleza y circunstancias del delito o delitos
por los cuales cumple la sentencia;
2) veces que el confinado haya sido convicto y
sentenciado;
3) relación de liquidación de la sentencia o sentencias
que cumple el confinado;
4) totalidad del expediente penal y social e
informes médicos, completados por cualquier
profesional de la salud mental, que existan sobre
el confinado;
5) historial del ajuste institucional y del historial social
y psicológico del confinado preparado por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación y el
historial médico y psiquiátrico preparado por Salud
Correccional del Departamento de Salud;
6) edad del confinado;
7) tratamientos para condiciones de salud que reciba
o haya recibido el confinado;
8) opinión de la víctima;
9) planes de estudio, adiestramiento vocacional o
estudio y trabajo del confinado;
10) lugar en el que piensa residir el confinado y actitud
de dicha comunidad, de serle concedida la libertad
bajo palabra; y
11) cualquier otra consideración meritoria que la Junta
de Libertad Bajo Palabra haya dispuesto mediante
reglamento. (Énfasis nuestro)
Por ende, denegar el beneficio de libertad a prueba a un
confinado de forma arbitraria, o revocarle la libertad bajo palabra
sin garantizarle el debido proceso de ley, constituye una
interferencia o privación de un interés libertario, lo que justifica la
intervención judicial oportuna para corregir el agravio. Vázquez v.
Caraballo, 114 DPR 272, 279 (1983); Martínez Torres v. Amaro Pérez,
116 DPR 717, 726-727 (1985). Ahora bien, en el ejercicio de la
discreción que la ley le concede a la Junta, es esta la entidad
facultada para decidir si concede o revoca el referido beneficio de
libertad condicional a un confinado. Este foro no ha de invadir esa
autoridad salvo que haya en el expediente indicios de arbitrariedad
o irrazonabilidad.
Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento
Núm. 9232 de 18 de noviembre de 2020
El Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra,
Reglamento Núm. 9232 de 18 de noviembre de 2020 (Reglamento
KLRA202400006 8
Núm. 9232) establece las reglas procesales y sustantivas que
gobiernan las funciones adjudicativas del mencionado organismo
administrativo. A su vez, este incorpora las disposiciones de la
LPAUG. Además, el mencionado reglamento cimenta los criterios de
elegibilidad para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra.
La Sección 9.1 (A) del Artículo IX del Reglamento Núm. 9232
expresa que, “[s]e entenderá solicitado formalmente el privilegio de
libertad bajo palabra mediante el recibo del referido que a tales
efectos remita el Departamento de Corrección y Rehabilitación o a
solicitud por escrito del peticionario”. Del mismo modo el inciso (B)
del previo apartado señala que, “[e]l referido del caso a la Junta
conlleva el consentimiento del peticionario para que la Junta pueda
revisar y obtener copia de todos sus expedientes en poder del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, a los fines de poder
ser evaluado por la Junta”.
En lo pertinente, el Reglamento 9232, en el inciso (B) (7) de la
Sección 10.1 del Artículo X, establece los criterios de elegibilidad
que la Junta tomará en consideración. A continuación,
consignamos los relevantes al recurso de epígrafe:
A. La Junta evaluará las solicitudes del privilegio, caso
a caso, conforme al grado de rehabilitación y ajuste que
presente el peticionario durante el término que ha
estado en reclusión.
B. Al evaluar los casos, la Junta tomará en
consideración los siguientes criterios con relación al
peticionario:
1. Historial delictivo
a. La totalidad del expediente penal.
b. …
c. …
d. Naturaleza y circunstancias del delito,
por el cual cumple sentencia, incluyendo el
grado de fuerza o violencia utilizado en la
comisión del delito. […]
2. …
3. …
4. La edad del peticionario.
5. La opinión de la víctima.
a. La opinión de la víctima constituye un
factor a ser considerado por la Junta, pero
la determinación sobre el grado de
rehabilitación de un peticionario y si está
capacitado para continuar cumpliendo su
KLRA202400006 9
sentencia en la libre comunidad es
prerrogativa de la Junta.
6. El historial social
a. Se tomará en consideración la totalidad
del expediente social.
b Si anteriormente ha estado en libertad bajo
palabra, libertad a prueba o cualquier otro
programa de desvío, […]
7. Si cuenta con un plan de salida estructurado
y viable en las áreas de oferta de empleo y/o
estudio, residencia y amigo consejero.
a. …
b. …
c. …
d. Oferta de empleo y/o estudio.
i. Todo peticionario deberá proveer
una oferta de empleo o, en la
alternativa, un plan estudios
adiestramiento vocacional o estudio y
trabajo.
ii. La oferta de empleo se presentará
mediante carta suscrita por la
persona que extiende la oferta de
empleo al peticionario, incluyendo la
siguiente información: […]
iii. …
iv. La falta de oferta de empleo o
estudio no será razón suficiente para
denegar el privilegio.
v. …
e. Residencia […]
f. Amigo Consejero […]
8. Historial de salud
a. Se tomarán en consideración todos los
informes emitidos por cualquier
profesional de la salud mental, que formen
parte del historial psicológico preparado por
el Departamento de Corrección y
Rehabilitación y/o el historial psiquiátrico
preparado por Salud Correccional, según
apliquen. […]
9. Si se registró en el Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales y Abuso
contra Menores, en aquellos casos en que el
peticionario cumpla sentencia por alguno de los
delitos identificados en el Artículo 3 de la Ley
Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, según
enmendada.
10. …
11. …
12. La Junta tendrá discreción para considerar
los mencionados criterios según considere
conveniente y cualquier otro meritorio con
relación a la rehabilitación del peticionado y
al mejor interés de la sociedad. [Énfasis
nuestro]
A su vez, la Sección 12.3 inciso (B) del Reglamento Núm. 9232,
dispone, en cuanto a las determinaciones sobre libertad bajo
palabra que, “[c]uando la Junta deniegue la libertad bajo palabra,
expresará individualmente en su resolución las determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho que fundamentan dicha
KLRA202400006 10
determinación, así como indicará fecha (mes y año) en que volverá a
considerar el caso”.
III.
El recurrente señaló que la Junta abusó de su discreción y
llegó a conclusiones irrazonables al denegarle el privilegio de libertad
bajo palabra. En esencia, adujo que la Junta erró al concluir que
este no acepta su responsabilidad, lo cual, a su entender, es
contrario a lo consignado en su evaluación psicológica. Señaló,
además, que la Junta no puede, por medios indirectos, excluir al
recurrente por el solo hecho de haber sido condenado a cumplir 15
años por haber cometido delitos de naturaleza sexual contra una
menor. En fin, arguyó que la Junta abusó de su discreción al tomar
en consideración hechos irrelevantes e inmateriales para concluir
que no procede el privilegio.
De entrada, se hace necesario puntualizar que el beneficio de
la libertad bajo palabra es un privilegio, no un derecho.
Precisamente, por esta razón la Junta puede concederla o denegarla,
tomando en consideración ciertos factores. Como consignamos,
tanto la Ley núm. 118 como el Reglamento Núm. 9232 disponen un
sinnúmero de criterios a considerarse como, por ejemplo, la
naturaleza y circunstancias de los delitos por los cuales cumple;
informes médicos; historial del ajuste institucional; la opinión de
la víctima; si existe un plan de salida estructurado y si cuenta con
oferta de empleo, entre otros.
De la Resolución recurrida surge que la Junta tomó en
consideración los factores que favorecieron al recurrente; así como
los que no. Por su importancia los desglosamos a continuación:6
A. Factores positivos:
• Se encuentra en custodia mínima,
• Estudia barbería en la institución correccional,
6 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 1.
KLRA202400006 11
• Posee bachillerato en administración de
empresas,
• Experiencias previas en diversos oficios,
• No cuenta con casos pendientes ni querellas
administrativas,
• Completó sus tratamientos de drogas y alcohol;
Control de Impulsos; y el Programa de
Aprendiendo a Vivir sin violencia, y
• El plan de salida, el hogar y el amigo consejero
propuestos fueron corroborados.
B. Factores que no le favorecieron:
• En la reevaluación psicológica del SPEA y en el
FE-1-1, se hace constar que el recurrente no
acepta su responsabilidad penal sobre los
delitos imputados y justifica que las relaciones
sexuales con la menor perjudicada fueron
consentidas. De igual modo, cambia la edad de
la perjudicada de 11 a 13 años, para minimizar
la gravedad del delito.
• Conforme a la evaluación psicológica, el
recurrente requiere seguimiento terapéutico
individualizado y, necesitaría supervisión
intensa y rigurosa de su técnico de servicios
sociopenales, si estuviera en la libre comunidad.
• Lo anterior, demuestra que el peticionario no ha
demostrado un grado de introspección y
arrepentimiento genuino ante la gravedad del
delito cometido para reinsertarse a la libre
comunidad.
• El recurrente no se ha beneficiado de ningún
pase en la libre comunidad y tampoco consta
haber sido incluido en el Registro de Ofensores
Sexuales.
• El recurrente tiene hijos menores de edad y dos
de ellos con la hermana de la parte perjudicada,
lo cual es un factor de riesgo considerado, con
relación a la zona de exclusión.
• Se tomó en consideración la opinión de la
víctima y sus familiares.
• La oferta de empleo no es viable según la
investigación del Programa de Comunidad de
Norte Central, pues el negocio de fotografía esta
inoperante, tiene equipo en desuso y no tiene
clientes.
En una apretada síntesis, el recurrente plantea que la Junta
sopesó los factores negativos sobre los positivos por el hecho de que
los delitos por los cuales cumple su sentencia son de naturaleza
sexual. Sin embargo, luego de examinado el Apéndice del Recurso,
el cual contiene la copia del expediente administrativo, resolvemos
que no le asiste la razón al recurrente. Entendemos que, dentro de
la discreción que posee la Junta para conceder el privilegio, su
determinación fue razonable y, por tanto, no debe ser revocada.
Coincidimos con la agencia en cuanto a que, en ese ejercicio de
KLRA202400006 12
ponderar los factores que favorecen y los que afectan la concesión
del privilegio, el balance se inclina en favor de aquellos factores
negativos que no promueven la concesión de la libertad bajo
palabra. Nos explicamos.
Aunque el señor Guerra Guzmán posee un plan de salida
corroborado, la realidad es que la “oferta de empleo” que presentó
fue considerada como no viable, ya que el negocio de fotografía no
está operando.7 Lo cual corroboró el recurrente al señalar en el
recurso ante nuestra consideración que el negocio comenzará a
operar una vez él se encuentre en la libre comunidad.8 Recordemos
que aunque el Reglamento Núm. 9232 establece que la falta de
oferta de empleo no es razón suficiente para denegar el privilegio,9
ese no fue el único factor que consideró la Junta.
Por otro lado, el recurrente arguye que la Junta se equivocó al
concluir que él no está arrepentido de su acto. Nos indica que de la
prueba presentada surge que ha reconocido que fue un error y que
las relaciones sexuales con la menor fueron consentidas. Sin
embargo, en el Informe de Evaluación Psicológica surge como
factores de riesgo: (1) el uso de sustancias controladas y alcohol, y
(2) que niega la comisión de los delitos imputados.10 Al respecto,
destacamos que el documento intitulado Informe para Posible
Libertad bajo Palabra (Formulario FE-I-1) del 6 de febrero de 2023,
contiene un acápite para consignar la versión del delito por parte del
confinado. Allí, el recurrente indicó que “sostuvo relaciones sexuales
con su cuñada de 13 años con el consentimiento de ella”. Asimismo,
la Técnico de Servicios Sociopenales, Sra. Catherine Román
Meléndez, consignó en el acápite intitulado Actitud del confinado
hacia el delito cometido que este no acepta su responsabilidad en
7 Véase el Informe de Libertad Bajo Palabra del 11 de octubre de 2023. Apéndice
del Recurso, Anejo 4.
8
Véase el escrito de Revisión Judicial, a las págs. 28-29.
9 Véase la Sec. 10.1 inciso 7(d)(iv) del Reglamento Núm. 9232, supra.
10 Véase el Apéndice del Recurso, Anejo 6.
KLRA202400006 13
el delito y “lo justifica diciendo que la niña quería tener
relaciones sexuales con él y que no tenía 11 años sino 13 años”.
(Énfasis nuestro). Además, la Técnico de Servicios Sociopenales,
anotó que este alegó que la “relación” duró un año y que “[l]a niña
sentía cargos de conciencia y se lo contó a su maestro y en la escuela
llamaron a la Policía.”11 Una vez más, en dicho informe se concluye
que este no acepta su responsabilidad penal. Por tanto, resulta
forzoso concluir que el señor Guerra Guzmán aún no comprende su
comportamiento delictivo.
Al respecto, destacamos que la Ley núm. 118, supra,
diáfanamente estatuye que en la concesión del privilegio la Junta
tomará en consideración el alto grado de rehabilitación que
demuestre el solicitante. Lo que evidentemente no se ha
demostrado. Recalcamos que, de los antedichos informes, surge que
el señor Guerra Guzmán necesita internalizar elementos
importantes sobre el alcance de sus actos contrarios a la ley y a la
moral. En este sentido, tiene que entender y aceptar que nuestro
ordenamiento jurídico penal, por el cual fue convicto, tipifica como
conducta delictiva los actos lascivos o conducta sexual contra
un(a) menor de 16 años de edad,12 toda vez que esta no tiene la
capacidad de consentir.
La Dra. Dora Nevarez-Muñiz comenta lo siguiente: “No es
pertinente si la persona prestó el consentimiento al acto sexual,
puesto que, por razón de su inmadurez sicofisiológica, el
ordenamiento jurídico no le reconoce capacidad para prestar su
consentimiento. En esta modalidad no se requiere violencia y, por lo
general, hay el consentimiento viciado del menor. [citas omitidas].”13
Por lo que, pasados diez (10) años de la comisión de los delitos, el
11 Íd., Anejo 7.
12 Véase el Artículo 133 del Código Penal de 2012 (Ley núm. 146), 33 LPRA Sec.
5194.
13 Véase, Nevarez-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 4ta ed. rev., San Juan, PR,
Inst. para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2019, a la pág. 215.
KLRA202400006 14
hecho de continuar con el convencimiento de que las relaciones
sexuales con la menor de edad fueron consentidas e intentar
minimizar la gravedad del delito (aumentando la edad de la víctima)
en nada abona a su proceso de rehabilitación, ni menos al ajuste
social indispensable para que se entienda que no representa un
peligro a la sociedad. Como bien señala la parte recurrida en su
alegato en oposición, “a pesar de que el recurrente cuenta con varios
ajustes como parte de su plan institucional, ello no cumple con
varios de los criterios esenciales para ser acreedor de la libertad bajo
palabra.”14
En consecuencia, somos del criterio que la Junta, al denegar
el privilegio, actuó adecuadamente al considerar de manera
meritoria el grado de rehabilitación del señor Guerra Guzmán y el
mejor bienestar de la sociedad. Además, relativo a lo anterior, es
menester añadir que, en el Informe de Evaluación Psicológica, la Dra.
Legna M. Ortega Medina, consignó la necesidad de ofrecer un
“seguimiento terapéutico individualizado con el propósito de
fortalecer sus destrezas interpersonales, toma de decisiones, juicio
social y promover de forma saludable su reinserción en la libre
comunidad.”15
En virtud de lo antedicho, y como destacamos en el derecho
precedente, la determinación de la Junta está investida de una
presunción de legalidad y corrección. Ante la gran deferencia que
merecen sus decisiones, nuestra revisión judicial se limita a
determinar si dicha agencia actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan
irrazonable que implique abuso de discreción.
Así pues, y luego de haber evaluado minuciosamente el
expediente, reiteramos que la determinación de la Junta fue una
razonable y conforme a su reglamento. Por lo que, nuevamente
14 Véase el Escrito en Cumplimiento de Resolución, a la pág. 27.
15 Íd., Anejo 7. Énfasis nuestro.
KLRA202400006 15
apuntalamos que no vemos razón alguna para descartar otorgarle
deferencia a su decisión administrativa, ni menos existe base para
sustituir el proceso decisional administrativo.
En fin, los errores señalados por el recurrente no se
cometieron.
Por último, exhortamos a la Técnico de Servicios Sociopenales
del señor Guerra Guzmán a dar cumplimiento a lo recomendado por
la Dra. Legna M. Ortega Medina, en el mencionado Informe de
Evaluación Psicológica. A su vez, invitamos al recurrente a mantener
los factores positivos y continuar con su proceso de rehabilitación
según previamente advertimos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma el dictamen
recurrido.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones