ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
ERNESTO ROSADO REVISIÓN JUDICIAL
ROSADO procedente de la Junta
de Libertad Bajo
Recurrente Palabra
v. KLRA202300655 Caso Núm.: 145789
JUNTA DE LIBERTAD Querella Núm.: 23-072
BAJO PALABRA
Sobre: Vista Final
Recurrido Revocación de libertad
bajo palabra
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez
Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
Comparece la parte recurrente, el señor Ernesto Rosado
Rosado (señor Rosado Rosado o recurrente), quien solicita nuestra
intervención para dejar sin efecto la Resolución de la parte recurrida,
la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta o recurrida), emitida el 17
de noviembre de 2023 y notificada el día 21 siguiente.1 El ente
administrativo emitió una Resolución en el caso del título, por virtud
de la cual revocó el privilegio de libertad bajo palabra del recurrente,
al concluir que éste transgredió las Condiciones 9 y 12 del Certificado
de Libertad Bajo Palabra Enmendado (Mandato).
Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la
decisión administrativa.
I.
Surge del expediente que el señor Rosado Rosado fue
condenado a cumplir una sentencia de reclusión por la comisión de
varios delitos graves, entre éstos una violación al Artículo 3.3 de la
Ley Núm. 54, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica, sobre Maltrato mediante amenaza. No obstante, desde el
1 Apéndice del recurso, págs. 24-29.
Número Identificador
SEN2024 ______________
KLRA202300655 2
12 de octubre de 2022, la Junta le concedió a la parte recurrente la
libertad bajo palabra, la cual fue ratificada el 4 de febrero de 2023.2
Entre las condiciones impuestas para disfrutar del privilegio se
encontraban las siguientes, a las que hemos impartido énfasis:3
9. Observará buena conducta en la comunidad. Se
abstendrá de cometer hechos o incurrir en omisiones
que constituyen delitos de acuerdo con las leyes de los
Estados Unidos de América, las leyes de Puerto Rico u
ordenanzas municipales, y cumplirá éstas y los decretos
administrativos de las agencias del gobierno.
. . . . . . . .
12. La Junta de Libertad Bajo Palabra podrá decretar
la suspensión indefinida de su libertad bajo palabra en
la comunidad y ordenar su reingreso, en cualquier
institución apropiada del gobierno, cuando, a juicio de
la Junta de Libertad Bajo Palabra, considerare que el
otorgarle el privilegio de libertad bajo palabra, en su
caso, fuere incompatible con el bienestar público, con
su propio bienestar o seguridad, el de sus familiares o
con personas con quien conviviere.
Así las cosas, el 29 de agosto de 2023, la Técnico de Servicio
Sociopenal (TSS) Wanda Rivera Vélez suscribió el Informe de
Situación.4 En el documento, la TSS reveló que D.M.C. —expareja
consensual del recurrente y quien a esa fecha se encontraba en el
quinto mes de gestación— le indicó su deseo de que el señor Rosado
Rosado se marchara del hogar. D.M.C. narró que el recurrente la
“tiró por unas escaleras porque le fue a reclamar qu[é] hacía fuera de
la casa y ella le dijo que estaba tomando el aire natural”.5 Añadió que
el recurrente constantemente la insultaba. Explicó que no acudió a
las autoridades, ni a recibir asistencia médica, porque “no recibió
ningún golpe fuerte y se [encontraba] bien”.6 El señor Rosado Rosado
negó los hechos imputados y propuso otra vivienda para establecer el
sistema de monitoreo electrónico. En ese momento, se estableció la
permanencia de un lock down.
2 Apéndice del recurso, págs. 30-32.
3 Apéndice del recurso, págs. 33-34.
4 Apéndice del recurso, págs. 35-36.
5 Véase, Apéndice del recurso, pág. 35.
6 Id.
KLRA202300655 3
Por su parte, el 29 de agosto de 2023, D.M.C. solicitó una
orden de protección ex parte al palio de la Ley Núm. 54. En el
formulario se expuso lo siguiente:
LAS PARTES TIENEN UNA RELACIÓN DE PAREJA HACE
DOS AÑOS. LA PARTE PETICIONARIA ESTÁ
EMBARAZADA, TIENE 5 MESES DE EMBARAZO. LA
PARTE PETICIONARIA ES VÍCTIMA DE UN PATRÓN
PSICOLÓGICO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA. EL
PETICIONADO LA INSULTA CONSTANTEMENTE Y LE
QUIERE CONTROLAR LA VIDA. EL PETICIONADO HA
AGREDIDO FÍSICAMENTE EN EL ROSTRO. LA
PETICIONARIA TEME POR SU SEGURIDAD Y LA DE LA
HIJA QUE ESTÁ EN SU VIENTRE. SE EXPIDE ORDEN
DE PROTECCIÓN FINAL Y SE CITAN LAS PARTE PARA
VISTA FINAL EL 19 DE SEPTIEMBRE A LAS 11:00 AM.
SE ORDEN[A] EL DESALOJO.7
A tales efectos, el 30 de agosto de 2023, la Junta emitió una
Orden para el arresto, retención o requisitoria del señor Rosado
Rosado, por la violación de las Condiciones 9 y 12 antes transcritas.8
Además se citó al recurrente a una vista sumaria inicial el 1 de
septiembre de 2023.9 En ambos documentos, se consignaron los
alegados hechos transgresores:
Surge del informe de situación suscrito por la TSS,
encargada del caso Wanda E. Rivera Vélez que el 27 de
agosto de 2023, el liberado - querellado tiró a su
compañera consensual por unas escaleras luego de
reclamarle el por qué estaba fuera de la casa.
La compañera consensual se encuentra en su quinto
mes de gestación.
A raíz de estos hechos la compañera consensual del
liberado - querellado solicitó y se expidió una orden de
protección ex parte contra el liberado - querellado en el
Tribunal de Instancia de Utuado la cual fue expedida
junto a una orden de desalojo y se citó a las partes para
vista final el 19 de septiembre de 2023.
Ante la incomparecencia de la TSS y a petición de la
representación legal del recurrente, la vista sumaria inicial y la final
7 Refiérase, Apéndice del recurso, págs. 32-41. En específico, véase, Apéndice del
recurso, pág. 39.
8 Apéndice del recurso, págs. 42-45. El 30 de agosto de 2023, el señor Rosado
Rosado fue encarcelado en la Institución Correccional Bayamón 705. Véase,
Apéndice del recurso, pág. 49, acápite 4.
9 Apéndice del recurso, págs. 46-48.
KLRA202300655 4
se consolidaron para el 5 de octubre de 2023.10 Llegado el día, la
Oficial Examinadora, Marie J. Díaz Valcárcel, presidió los
procedimientos y el día 23 siguiente rindió el Informe del Oficial
Examinador.11 Previo a estas fechas, específicamente el 19 de
septiembre de 2023, D.M.C. había informado al Tribunal de Primera
Instancia su desistimiento voluntario de la orden de protección. En
consecuencia, el foro compelido emitió una Resolución sobre
archivo.12 La Oficial Examinadora consignó el hecho en su escrito.
Además, expuso que la TSS estuvo conteste con la solicitud de la
representación legal del señor Rosado Rosado en cuanto a concederle
una oportunidad a éste, siempre y cuando, la nueva vivienda fuera
viable, no contacte a D.M.C. y provea manutención.13 En suma, la
Oficial Examinadora concluyó que el señor Rosado Rosado infringió
la Condición 9 y desestimó la violación de la Condición 12 imputada.
Por consiguiente, amonestó al recurrente, lo apercibió del
cumplimiento de las Condiciones impuestas en el Mandato, ordenó
su excarcelación y que se sometiera a tratamiento sicológico.
Por su parte, la Junta no acogió la recomendación de las
funcionarias. En la Resolución aquí impugnada ponderó los hechos y
expuso las siguientes aseveraciones fácticas:
1. Las condiciones antes indicadas son parte del
Mandato, expedido a favor del querellado el 12 de
octubre de 2022 y firmado por éste. Cumple una
sentencia de veintiún (21) años, cuatro (4) meses y un (1)
día por violación al Art. 108 (Asesinato Atenuado), al Art.
201 (Recibo, disposición y transportación de bienes
objeto de delito) y al Art. 188 (Amenazas) del entonces
vigente Código Penal de 2004, según enmendado;
violación a los Arts. 5.04 (Portación y uso de armas de
fuego sin licencia) y 5.15 (Disparar o apuntar armas) de
la entonces vigente Ley Núm. 404 del 11 de septiembre
de 2000, conocida como la “Ley de Armas de Puerto
Rico”; y violación al Art. 3.3 (Maltrato mediante amenaza)
de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según
enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e
10 Apéndice del recurso, págs. 49-52; en particular, véase, Apéndice del recurso,
pág. 50, acápite 7.
11 Apéndice del recurso, págs. 53-57.
12 Apéndice del recurso, págs. 58-59.
13 Véase, Apéndice del recurso, pág. 54, acápite 8.
KLRA202300655 5
Intervención con la Violencia Doméstica”. Finaliza,
tentativamente, la sentencia el 16 de octubre de 2029.
2. La compañera consensual del querellado se presentó a
la oficina del Programa de Comunidad del DCR14 e indicó
a la TSS, entre otras cosas, que tenía desacuerdos con el
querellado y no lo quería en su casa. Le informó que el
querellado constantemente la insultaba. Además, le
expresó que, el 27 de agosto de 2023, el querellado la tiró
por las escaleras (la compañera tiene 5 meses de
gestación). La TSS informó que orientó a la pareja del
querellado respecto a que podía presentar una denuncia
contra éste y debía ir al médico debido a su caída. No
obstante, la compañera expresó que sólo quería que el
querellado saliera de su casa, no tenía interés en
denunciarlo y no recibió ningún golpe fuerte a
consecuencia de la caída. Expresó que se encontraba
bien. La TSS también le orientó en torno a que podía
solicitar una Orden de Protección y la refirió a la Sala
Especializada de Violencia Domestica del TPI.
3. El 29 de agosto de 2023, el TPI expidió una Orden de
Protección Ex Parte mediante la cual, entre otras cosas,
ordenó al querellado desalojar la residencia que
compartía con su compañera consensual y señaló una
vista para el 19 de septiembre de 2023.
4. El querellado fue trasladado inmediatamente a la
residencia de su jefe, ubicada en la Calle Carlos #31 en
Utuado, P.R. Además, se estableció “Lock Down”, hasta
que se determinara lo contrario por la Junta.
5. El TPI archivó la Orden de Protección Ex Parte dado al
desistimiento de voluntario de la víctima, quien era
pareja del querellado.
6. El querellado fue removido del hogar por precaución.
Luego de la vista del 19 de septiembre de 2023, la TSS
llamó a la pareja del querellado en varias ocasiones. No
obstante, ésta no le contestó dichas llamadas telefónicas.
7. La representación legal solicitó a la Junta de que le
diera una oportunidad a su representado ya que éste
estaba cumpliendo con las condiciones de su Mandato y
esta situación fue una aislada. Además, argumentó que
la Orden de Protección no procedió. Indicó que podía
someter una nueva dirección para que su representado
continuara cumpliendo con el privilegio de libertad bajo
palabra.
8. La TSS recomendó que, de concedérsele una
oportunidad al querellado, se le ordenara una nueva
vivienda viable al querellado y se le ordenara no tener
contacto con la pareja. Asimismo, solicitó que, llegado el
momento del nacimiento de la bebé, el querellado
realizara las gestiones para la manutención de su hija
con visitas supervisadas.
14 Siglas de Departamento de Corrección y Rehabilitación.
KLRA202300655 6
Conforme a los hechos, la Junta coligió que la conducta del
señor Rosado Rosado contra D.M.C., en efecto, violó las Condiciones
9 y 12 establecidas en el Mandato. Aun cuando el ente impugnado
consideró que la orden de protección fue desistida voluntariamente,
expresó que no se presentó prueba en contrario a las alegaciones
realizadas por D.M.C. a la TSS. Añadió que, incluso, la funcionaria
aconsejó que entre el recurrente y D.M.C. no existiera contacto y, en
su día, las relaciones paternofiliales fueran supervisadas. En fin, la
Junta concluyó que el señor Rosado Rosado observó una conducta
inapropiada y que su proceder constituía un riesgo para él y la
comunidad. Justipreció que los hechos cometidos por parte del
recurrente eran incompatibles con el bienestar público, el suyo, el de
sus familiares y el de las personas con quien convivía. Expresó que el
señor Rosado Rosado demostró poco compromiso con su proceso de
rehabilitación, ya que la conducta desplegada fue similar a los delitos
por los cuales cumplía sentencia. Consecuentemente, declaró No Ha
Lugar la solicitud para que el señor Rosado Rosado continuara
disfrutando del privilegio de libertad bajo palabra y devolvió su
custodia al Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Inconforme, el señor Rosado Rosado acudió oportunamente
ante este foro revisor y señaló la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR
Erró el foro administrativo al revocar el privilegio de
libertad bajo palabra concedido al liberado Ernesto
Rosado Rosado aun cuando la Técnica Socio-penal y la
Oficial Examinadora que presidió la vista final
consolidada y aquilató la prueba recomendaron que éste
continuara bajo el privilegio de libertad bajo palabra con
monitoreo electrónico.
SEGUNDO ERROR
Erró el foro administrativo al revocar el privilegio de
libertad bajo palabra concedido al liberado Ernesto
Rosado Rosado cuando la totalidad de la prueba
presentada no sostiene una violación patente a las
condiciones establecidas en su mandato, esto en claro
abuso de discreción.
KLRA202300655 7
Acordamos eximir a la parte recurrida de presentar su alegato
en oposición, en armonía con la Regla 7 (B) (5) de nuestro
Reglamento. Como se conoce, la norma provee para que este Tribunal
de Apelaciones prescinda de “términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos”, ello “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)
(5). Resolvemos.
II.
La revisión judicial
Es sabido que, al revisar las determinaciones administrativas
finales, los tribunales apelativos estamos compelidos a conceder
deferencia, por la experiencia y conocimiento pericial que se presume
tienen los organismos ejecutivos y municipales para atender y
resolver los asuntos que le han sido delegados. Super Asphalt v. AFI y
otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla
Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte.
Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 626 (2016). Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha reiterado que las determinaciones de los organismos
administrativos “poseen una presunción de legalidad y corrección
que los tribunales debemos respetar mientras la parte que las
impugna no presente la evidencia suficiente para derrotarlas”.
(Énfasis nuestro). Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185
DPR 206, 215 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR
969, 1002-1003 (2011). Por ende, nuestra intervención sólo se
justifica cuando el ente administrativo haya obrado de forma
arbitraria, ilegal o irrazonable. En esas circunstancias, entonces,
cederá la deferencia que ostenta en las aplicaciones e
interpretaciones de las leyes y los reglamentos que administra. JP,
Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). En
KLRA202300655 8
torno a esto, en Torres Rivera v. Policía de PR, supra, el Tribunal
Supremo expuso las normas básicas sobre el alcance de la revisión
judicial:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una
agencia administrativa, pero tal deferencia cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no está
basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo
erró en la aplicación o interpretación de las leyes o
reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3)
el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable
o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de
una base racional, o (4) la actuación administrativa
lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es
importante destacar que, si el tribunal no se encuentra
frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más
de una interpretación razonable de los hechos procede
que se valide la interpretación que realizó la agencia
administrativa recurrida. Torres Rivera v. Policía de PR,
supra, pág. 628.
Así, pues, es norma asentada que el norte al ejercer nuestra
facultad revisora es el criterio de razonabilidad. Super Asphalt v. AFI
y otro, supra, pág. 821; Graciani Rodriguez v. Garage Isla Verde, LLC,
supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626;
Empresas Loyola v. Com. Ciudadanos, 186 DPR 1033, 1042-1043
(2012). Por lo tanto, intervendremos únicamente cuando el
organismo recurrido haya actuado de una manera tan irrazonable
que su actuación constituya un abuso de discreción. Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 821; Graciani Rodriguez v. Garage Isla Verde,
LLC, supra, pág. 127; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra.
El privilegio de la libertad bajo palabra
La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1501 et
seq. (Ley Núm. 118), creó la Junta de Libertad Bajo Palabra. El ente
administrativo está facultado para conceder el privilegio de cumplir la
última parte de una condena en libertad bajo palabra a cualquier
persona recluida en una institución correccional de Puerto Rico.
Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818, 825 (2019). Al ejecutar la
potestad delegada, la Junta está autorizada a imponer las
KLRA202300655 9
condiciones que estime necesarias para la concesión del
beneficio privilegiado. Art. 3 de la Ley Núm. 118, 4 LPRA sec. 1503.
Claro está, dichas condiciones restrictivas se suman a las
restricciones que, de ordinario, el ciudadano común está obligado a
observar en nuestra jurisdicción. Benítez Nieves v. ELA et al., supra,
que cita a Morrissey v. Brewer, 408 US 471, 478 (1972). Ello
responde a que el beneficio de la libertad bajo palabra es considerado
un privilegio, no un derecho reclamable. A esos fines, la libertad bajo
palabra sólo se otorgará cuando sirva al mejor interés de la sociedad
y propicie la rehabilitación moral y económica del liberado, según la
sana discreción de la Junta y los tribunales. Quiles v. Del Valle, 167
DPR 458, 475 (2006), que cita a Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR
413 (2002); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 536 (1999).
De igual modo, la Junta también tiene la autoridad para
revocar el privilegio de libertad bajo palabra. Previo a este ejercicio
revocatorio, sin embargo, el Estado debe conceder al liberado unas
garantías del debido proceso de ley. Maldonado Elías v. González
Rivera, 118 DPR 260, 266 (1987). Ello así, porque el liberado “tiene
una libertad condicionada o cualificada que representa un interés de
suficiente valor como para exigir las garantías mínimas del debido
proceso de ley cuando se le intente despojar de éste”. (Cursivas en el
original). Quiles v. Del Valle, supra.
El Artículo 5 de la Ley Núm. 118, 4 LPRA sec. 1505, establece
el procedimiento de revocación que debe seguir la Junta. Dispone,
entre otras cosas, que la Junta está autorizada a ordenar el arresto y
la reclusión de cualquier liberado que transgreda las condiciones
impuestas. Luego de la notificación de las infracciones imputadas y
la celebración de una vista sumaria inicial, la Junta debe celebrar
una vista final, dentro de sesenta días a partir de la fecha del arresto
del liberado, para determinar si procede o no la revocación de la
libertad bajo palabra. 4 LPRA sec. 1505. La disposición provee,
KLRA202300655 10
además, para que la Junta consolide ambas vistas, en el caso que así
lo peticione la representación legal del liberado, entre otras razones.
Id.
Para implantar las disposiciones de su ley habilitadora, la
Junta adoptó el Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra,
Reglamento Núm. 9232, de 18 de noviembre de 2020, que en su
Artículo XIII establece las normas relacionadas a las personas que
disfrutan de libertad condicionada. La norma referida abarca desde
las vistas de seguimiento hasta los posibles resultados del proceso; a
saber: amonestación, desestimación de la querella, modificación de
las condiciones del Mandato o revocación del privilegio. Es meritorio
mencionar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha refrendado el
procedimiento seguido por la Junta:
[E]xiste en Puerto Rico un procedimiento válido para la
revocación de la libertad bajo palabra. Este ha sido
citado con aprobación en el caso Martínez Torres v.
Amaro Pérez, [116 DPR 717 (1985)]. Allí se mencionó que
el mismo incluye ambas garantías constitucionales
mínimas tales como notificación y vista. El trámite
estatutario confiere a la Junta la facultad para ordenar
la investigación preliminar, ordenar el arresto sumario y
dilucidar finalmente en una vista el hecho de la
violación a las condiciones fijadas en la orden que
concedió la libertad, y luego decidir si dicha
violación amerita revocar la orden anterior. (Énfasis
nuestro). Maldonado Elías v. González Rivera, supra, pág.
269.
Finalmente, en cuanto a la recomendación del Oficial
Examinador, la Junta la evaluará, pero emitirá su propia
determinación mediante la correspondiente resolución. Art. XIV,
Sección 14.2 (D) del Reglamento Núm. 9232. La decisión de la Junta,
formulada a base de la preponderancia de la prueba, se hará por
escrito y contendrá las determinaciones de hecho, la evidencia en que
la decisión se basó y las razones que justifican la revocación. 4 LPRA
sec. 1505; véase, además, Art. XIV, Sección 14.1 (A) del Reglamento
Núm. 9232.
KLRA202300655 11
III.
En la causa presente, el señor Rosado Rosado impugna la
determinación de la Junta, por ésta no ser cónsona con las
recomendaciones de la TSS y la Oficial Examinadora. Plantea que la
Junta abusó de su discreción y alega que la totalidad de la prueba
presentada no sostiene una violación patente a las condiciones
establecidas en el Mandato. No le asiste la razón.
Luego de un examen detenido del expediente que revisamos,
opinamos que la Junta realizó un ejercicio adecuado de la amplia
discreción que tiene para revocar la libertad bajo palabra a cualquier
persona sujeta a su jurisdicción, aun cuando la recomendación de la
Oficial Examinadora haya sido distinta. Dicha recomendación no
obliga a la Junta, mientras la decisión final adoptada encuentre
apoyo en el expediente administrativo.
En este caso, la Resolución que examinamos está basada en la
evidencia sustancial que la Junta relata. Como fue reseñado, la
expareja del recurrente acudió a la Oficina del Programa de
Comunidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación, donde
narró unos actos constitutivos de maltrato sicológico (insultos
constantes) y físico (lanzarla por las escaleras) por parte del
recurrente, con el agravante de que la mujer se encontraba en su
quinto mes de gestación. D.M.C. solicitó una orden de protección por
virtud de la Ley Núm. 54 y desistió de la misma, pues según expresó
a la TSS, se encontraba bien y su interés era que el recurrente
abandonara la residencia en común, lo cual se materializó. Ello, sin
embargo, no borra los hechos cometidos ni minimizan su gravedad.
Además, en nuestro ordenamiento jurídico, ni siquiera una
absolución penal confiere inmunidad en el campo disciplinario
administrativo por los mismos hechos, pues se trata de
procedimientos con fines distintos, que requieren diferentes grados
KLRA202300655 12
de prueba. Véase, Trib. Exam. Méd. v. Cañas Rivas, 154 DPR 29, 37
(2001); Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 DPR 85, 97 (1997).
Ciertamente, durante el proceso ante la Junta, el recurrente no
controvirtió los hechos consignados en el Informe de la TSS. Éstos no
pueden considerarse aislados, toda vez que el señor Rosado Rosado
ya cumplía sentencia por infringir otra disposición de la Ley Núm.
54. Contrario a lo alegado, los actos sí demuestran una patente
violación a las Condiciones 9 y 12 del Mandato. Es decir, el
despliegue de la conducta antijurídica del recurrente contra la
perjudicada no responde a la buena conducta en la comunidad que
debió observar. El recurrente tampoco se abstuvo de cometer hechos
que tipifiquen delitos conforme con el ordenamiento legal. En este
caso, luego de cumplir con las garantías mínimas que emanan del
debido proceso de ley durante el proceso adjudicativo, la Junta
revocó la libertad bajo palabra que disfrutaba el señor Rosado
Rosado porque, a su juicio, consideró que el privilegio era
incompatible, no sólo con el bienestar público, el de sus familiares o
su expareja embarazada, sino con su propio bienestar, pues los actos
decididamente constituyeron retrocesos en su proceso de
rehabilitación.
En la causa de autos, no albergamos duda de que el recurrente
no logró demostrar con evidencia suficiente que la Junta erró en su
interpretación del Derecho, ni nos colocó en posición de concluir que
las determinaciones de hecho reproducidas no estuviesen apoyadas
por el expediente y la evidencia evaluada. Es sabido que, conforme
con el criterio de razonabilidad y deferencia, no debemos intervenir
con los enunciados fácticos de un organismo administrativo, siempre
que éstos estén apoyados por evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad. En la causa
presente, tampoco podemos concluir, ni el señor Rosado Rosado nos
KLRA202300655 13
ha persuadido, que la Junta haya actuado de forma irrazonable al
revocarle el privilegio de libertad bajo palabra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se CONFIRMA la
Resolución recurrida.
Se instruye a la Secretaria del Departamento de Corrección y
Rehabilitación a entregar copia de esta Sentencia al señor Ernesto
Rosado Rosado, en cualquier institución carcelaria donde éste se
encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones