ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
ALEJANDRO TORRES REVISIÓN
PÉREZ ADMINISTRATIVA
procedente de
Recurrente San Juan
KLRA202300451
v. Caso Núm.:
CUCB-11-23
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Sobre: Ley 85-2022
Corrección Hoja de
Recurrido Liquidación de
Sentencia
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa
Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2023.
Comparece ante este foro el Sr. Alejandro Torres
Pérez (señor Torres o “el recurrente”) y nos solicita
que revisemos la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional emitida por la División de Remedios
Administrativos (DRA) del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (el Departamento o “agencia recurrida”),
la cual fue notificada el 28 de junio de 2023. Mediante
esta, la DRA le informó al señor Torres que bajo las
instrucciones impartidas para la aplicación de la Ley
Núm. 85-2022 no se puede computar la Sentencia restante
hasta el tiempo que cumplió la Sentencia de diez (10)
años por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, debido a
que, dicho delito había sido eliminado de la Hoja de
Liquidación de Sentencia.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
REVOCAMOS el dictamen administrativo recurrido.
-I-
El señor Torres se encuentra bajo la custodia del
Departamento desde el 27 de marzo de 2012, cuando ingresó
Número Identificador
SEN2023 ______________
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como sumariado, y donde actualmente extingue una condena
por los siguientes delitos: veinticinco (25) años por
infracción al Artículo 106 del Código Penal de 2004,
reclasificado a segundo grado a cumplirse consecutivos
entre sí y consecutivos con la Ley de Armas; tres (3)
años por infracción al Artículo 249 del Código Penal de
2004, para un total de veintiocho (28) años; cinco (5)
años por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas
que se duplica en virtud del Artículo 7.03 de la Ley de
Armas, para un total de diez (10) años; dos (2) años y
seis (6) meses que se duplican en virtud del Artículo
7.03 de la Ley de Armas, para un total de cinco (5) años
por infracción al Artículo 5.10 de la Ley de Armas,
reclasificado al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, y dos
(2) años y seis (6) meses que se duplican en virtud del
Artículo 7.03 de la Ley de Armas para un total de cinco
(5) años por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de
Armas.1 La Sentencia dictada el 17 de enero de 2013,
asciende a cuarenta y ocho (48) años de cárcel.
Conforme surge del expediente, el 4 de diciembre de
2020, le fue notificado al señor Torres su Hoja de
Liquidación de Sentencia la cual establecía que la fecha
en que cumplía el mínimo de Sentencia era el 14 de
noviembre de 2035.2 Posteriormente, el 21 de marzo de
2023, le notificaron en su Hoja de Control sobre
Liquidación de Sentencias que el mínimo de Sentencia lo
cumpliría el 21 de septiembre de 2028, puesto que le
aplicaba la Ley Núm. 85-2022.3 Sin embargo, el
recurrente sostiene que la notificación establecía que
1 Sentencia, anejos I-II, págs. 1-3 del apéndice del recurso.
2 Hoja Control Sobre Liquidación de Sentencia, anejo III, pág. 4
del apéndice del recurso.
3 Hoja Control Sobre Liquidación de Sentencia, anejo IV, pág. 5 del
apéndice del recurso.
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comenzó a cumplir Sentencia desde el 21 de marzo de 2022,
cuando realmente fue desde el 17 de enero de 2013.
Así las cosas, el 2 de junio de 2023, el señor
Torres presentó una Solicitud de Remedio
Administrativo.4 Alegó que, no estaba de acuerdo con el
tiempo que establecieron en su Hoja Control de
Liquidación de Sentencia al computar el término mínimo
para cualificar para la Junta de Libertad Bajo Palabra,
el cual sería desde el 21 de septiembre de 2028. Esbozó
que debió ser desde la fecha que fue dictada la
Sentencia, entiéndase el 17 de enero de 2013, y no desde
el 21 de marzo de 2022. Por lo tanto, solicitó fuera
corregida su hoja de liquidación de sentencia.
El 27 de junio de 2023 la DRA emitió una Respuesta
al Miembro de la Población Correccional en la que le
expresaron lo siguiente:5
Por este medio se le informa al confinado
que las instrucciones de Ley 85, nos recalca
que no se puede computar la Sentencias
restantes que cumplirá hacia el tiempo que
cumplió la Sentencia de 10 años por el Art.
5.04 LA, esta Sentencia fue eliminada de la
nota de Liquidación, según petición de los
confinados que no querían ver en sus hojas
de liquidación sentencias ya cumplidas.
Estamos cónsonos con la instrucciones
impartidas por Nivel Central.
En desacuerdo, el 13 de julio de 2023, el recurrente
presentó una Solicitud de Reconsideración, la cual fue
recibida por el oficial Beltrán.6 En su escrito, expresó
que no estaba de acuerdo con la respuesta recibida,
puesto que, iba en contra de las disposiciones de la Ley
Núm. 85-2022. Arguyó que, la pena más alta que le fue
4 Solicitud de Remedio Administrativo, anejo V, págs. 6-7 del
apéndice del recurso.
5 Respuesta al Miembro de la Población Correccional, anejos VI-VII,
págs. 8-9 del apéndice del recurso.
6 Solicitud de Reconsideración, anejo VIII, pág. 10-11 del apéndice
del recurso.
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impuesta fue de 25 años por infracción al Artículo 106
del Código Penal, por lo que, ese sería el término que
deben computar para disponer el mínimo jurisdiccional y
poder cualificar para la Junta de Libertad Bajo Palabra.
No obstante, transcurrió el término para que el
Departamento acogiera la moción, así las cosas, el 25 de
agosto de 2023, el señor Torres acudió ante nosotros
mediante Petición de Revisión Administrativa y formuló
el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN EN LA
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY 85-
2022 AL COMPUTAR EL MÍNIMO DE SENTENCIA DEL
RECURRENTE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE
EXTINGUIÓ SU PRIMERA SENTENCIA EN LUGAR DE
LA FECHA EN LA QUE EMPEZÓ A CUMPLIR
SENTENCIA (EAC), FUE ENCARCELADO.
Por su parte, el 28 de septiembre de 2023, el
Departamento compareció ante este Foro, por conducto de
la Oficina del Procurador General, mediante un Escrito
en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de
Desestimación. De inicio, manifestaron que no tienen
evidencia en el expediente administrativo sobre la
presentación de una Solicitud de Reconsideración por
parte del recurrente, por lo tanto, el recurrente había
presentado el recurso de forma tardía. No obstante,
añadieron que de tomar en consideración el recurso,
expresaron que, la Ley Núm. 85-2022 no dispone desde
cuando es que se debe comenzar a computar el mínimo de
la Sentencia más larga. Por lo tanto, sostienen que
aplicaron correctamente las disposiciones del precitado
estatuto.
El 5 de octubre de 2023, el recurrente presentó
Escrito de Réplica Urgente en Oposición a la
Desestimación. Arguye que, la Ley Núm. 85-2022
expresamente dispone que la persona convicta tiene
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derecho a cualificar para libertad bajo palabra al
cumplir con el término concerniente a la pena mayor
recibida por alguno de los delitos cometidos. A su vez,
esboza que dicho estatuto prevalecerá sobre cualquier
otra disposición de Ley que no estuviera en armonía con
lo establecido. Por consiguiente, manifiesta que la
hoja de liquidación de sentencia es errónea, y
procedería se ordene su revisión y corrección.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de las
partes involucradas en este caso, procedemos a disponer
de las cuestiones planteadas en el recurso de epígrafe.
II.
La Junta de Libertad Bajo Palabra fue creada bajo
la aprobación de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974
(Ley Núm. 118-1974), 4 LPRA sec. 1501 et seq., está
autorizada a “decretar la libertad bajo palabra de
cualquier persona recluida en cualquiera de las
instituciones penales de Puerto Rico […]”. Art. 3 de la
Ley Núm. 118-1974, 4 LPRA sec. 1503. Ese organismo tiene
la autoridad de conceder a cualquier persona recluida en
una institución correccional de Puerto Rico el
privilegio de cumplir la última parte de su condena en
libertad bajo palabra. Benítez Nieves v. ELA et al.,
202 DPR 818 (2019).
Los beneficios de sentencia suspendida o libertad
bajo palabra no son un derecho que pueda reclamarse,
sino un privilegio legislativo cuya concesión y
administración se confía al Tribunal o a la Junta de
Libertad bajo Palabra, respectivamente. Pueblo v.
Negrón Caldero, 157 DPR 413, 420 (2002). Ambos
privilegios son medidas penológicas que disfrutan los
convictos como parte de su tratamiento de rehabilitación
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y se considera que mientras disfrutan de estos
privilegios están técnicamente en reclusión. Íd.
La Ley 85 de 11 de octubre de 2022, enmendó el
Artículo 3 de la Ley Junta de Libertad Bajo Palabra, 4
LPRA sec. 1503. Así también, enmendó el Artículo 308 de
la Ley Núm. 146-2012, conocida como Código Penal de
Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5416. Ello con el fin de
establecer los términos para cualificar para la
consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra.
Con la medida se busca “establecer una manera
justa, retributiva y rehabilitadora, que le permita a
aquella persona convicta por varios delitos el poder ser
considerada para libertad bajo palabra al cumplir con
los términos de la sentencia más onerosa relacionada
directamente con alguno de los delitos por los cuales
fue encontrado culpable”. Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 85-2022.
En específico, la Sección 1 de la Ley Núm. 85-2022
enmendó el Artículo 308 del Código Penal, ante, que ahora
establece lo siguiente:
Artículo 308. – Términos para cualificar
para consideración de la Junta de Libertad
bajo Palabra.
Toda persona convicta bajo las
disposiciones de este Código podrá ser
considerada para libertad bajo palabra por
la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir
el setenta y cinco por ciento (75%) del
término de reclusión impuesto. Este
cómputo nunca excederá de quince (15) años
cuando se trate de un adulto o de cinco (5)
años cuando se trate de un menor sentenciado
y procesado como adulto en delitos para los
cuales al realizarse el cómputo
jurisdiccional para cualificar ante la
consideración de la Junta de Libertad Bajo
Palabra este sea mayor a lo requerido para
delitos con pena fija señalada en el tipo
de cincuenta (50) años.
En delitos graves cuyo término de reclusión
señalada en el tipo sea de cincuenta (50)
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años, la persona podrá ser considerada para
libertad bajo palabra por la Junta de
Libertad Bajo Palabra al cumplir quince
(15) años de su sentencia o cinco (5) años
si se trata de un menor de edad procesado y
sentenciado como adulto.
[…]
En aquellos procesos judiciales en que se
encuentre al acusado culpable por más de un
delito y se le imponga una sentencia a ser
cumplida de manera consecutiva, la persona
convicta tendrá derecho a cualificar para
libertad bajo palabra al cumplir con el
término concerniente a la pena mayor
recibida por alguno de los delitos
cometidos. Cuando más de uno de los delitos
cometidos conlleve la misma pena, la
persona convicta cualificará para el
beneficio de libertad bajo palabra con el
mero hecho de haber cumplido con el término
de una de ellas. Lo dispuesto en este
párrafo será de aplicabilidad,
independientemente si la Ley en virtud de
la cual resulta convicto, sea una Ley Penal
Especial.
Asimismo, la Sección 2 de la Ley Núm. 85-2022
enmendó el Artículo 3 la Ley Núm. 118 de 22 de julio de
1974, conocida como Ley de la Junta de Libertad Bajo
Palabra para que lea de la siguiente forma:
Artículo 3. – Autoridades, deberes y
poderes de la Junta de Libertad Bajo Palabra
tendrá la siguiente autoridad, poderes y
deberes:
[…]
(6) En aquellos procesos judiciales en que
se encuentre al acusado culpable por más de
un delito y se le imponga una sentencia a
ser cumplida de manera consecutiva, la
persona convicta tendrá derecho a
cualificar para libertad bajo palabra al
cumplir con el término concerniente a la
pena mayor recibida por alguno de los
delitos cometidos. Cuando más de uno de los
delitos cometidos conlleve la misma pena,
la persona convicta cualificará para el
beneficio de libertad bajo palabra con el
mero hecho de haber cumplido con el término
de una de ellas. Lo dispuesto en este
párrafo será de aplicabilidad,
independientemente si la Ley en virtud de
la cual resulta convicto, sea una Ley Penal
Especial.
[…]
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A su vez, la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2022
establece lo siguiente:
Esta Ley aplicará de manera retroactiva,
independientemente del Código Penal o Ley
Penal Especial vigente al momento de los
hechos delictivos, siempre y cuando resulte
favorable para la persona condenada. Las
cláusulas de prohibiciones absolutas de
libertad bajo palabra en los delitos de
leyes penales especiales no serán
aplicables al caso de menores juzgados y
sentenciados como adultos cuando
contravengan lo aquí establecido.
Por último, la Sección 4 de la Ley Núm. 85-2022
indica que “[l]as disposiciones de esta Ley prevalecerán
sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere
en armonía con lo aquí establecido”.
El 11 de octubre de 2023, la Secretaria Auxiliar de
Programas y Servicios del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, emitió la Carta Circular Núm. 2023-02,7
con el fin de establecer el procedimiento a seguir para
el cumplimiento de la Ley Núm. 85-2022. En la carta
indicó lo siguiente:
Según dispone la mencionada Ley Núm. 85 y
los numerosos adiestramientos impartidos,
los empleados pertenecientes a la Sección
de Récord deben estar llevando a cabo el
siguiente procedimiento:
1. Verificarán todos los expedientes
criminales de toda la población
correccional.
2. Evaluarán el documento titulado “Hoja de
Control sobre Liquidación de Sentencias.”
De observar más de un término computado,
identificarán la sentencia base mayor.
3. Tomarán en cuenta las sentencias de manera
individual. Las sentencias que son
consecutivas no deberán estar consolidadas
en la nueva revisión. De estar
consolidadas, el resultado conllevaría a
identificar una pena mayor que no
7 Carta Circular Núm. 2023-02, anejo I, págs. 1-4 en la Moción
Informativa Urgente en Solicitud se tome Conocimiento Judicial.
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necesariamente sea la correcta para el
cómputo final a los fines requeridos por la
ley.
4. Los nuevos cómputos se harán en una nueva
“Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencia”, la cual se identificará como
una “Reliquidación”.
5. Si la pena mayor resultara ser de un hecho
ocurrido estando en una alternativa de
reclusión, el término en el que comenzará a
cumplir el mínimo de esa pena mayor se
computará a partir del cumplimiento del
remanente de la pena revocada.
6. En virtud de lo anterior, en la nueva “Hoja
de Control sobre Liquidación de Sentencia”,
identificarán la pena mayor y se observará
el mínimo de esa sentencia. En el caso de
que el mínimo sea mayor de 15 años, se
atemperará a 15 años, salvo en los casos
sentenciados por asesinato en primer grado,
que el mínimo será de 25 años naturales, en
adultos y 10 años naturales en menores
juzgados como adultos.
7. Computarán en primer orden la pena mayor
con el mínimo. Cuando el mínimo de la pena
mayor sea menor de 15 años, no se efectuará
cómputo adicional. Solo se pondrá en primer
orden.
8. Adjudicarán las bonificaciones adicionales
al nuevo cómputo en el máximo y en el
mínimo, exceptuando los casos de asesinato
en primer grado, que solo bonifican en el
máximo.
9. Si el delito de la pena mayor (primer orden)
excluye las bonificaciones adicionales, no
podrán ser acreditadas, aunque el confinado
tenga tiempo adjudicado por concepto de
trabajo y/o estudios.
10. Computarán los demás términos de las
sentencias consecutivas en el mismo orden
de la hoja de liquidación anterior y no se
computarán mínimos adicionales.
11. Se considerará y documentará solamente un
mínimo, el cual responderá a la pena mayor.
12. Los delitos cumplidos en su totalidad
permanecerán en la nueva “Hoja de Control
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sobre Liquidación de Sentencias”. Por
ejemplo, en los casos de asesinato en primer
grado cometidos con armas, se computará en
primer orden el asesinato en primer grado
con el mínimo establecido, beneficiándolo
del tiempo en reclusión preventiva. Luego,
se incluirán y computarán los demás delitos
de la sentencia, incluyendo los de armas.
13. Evidenciarán, además, en la nueva “Hoja de
Control sobre Liquidación de Sentencias” lo
siguiente:
• Casos pendientes
• Detainer
• Warrant
• Pena Especial
14. Se identificará en el registro de control
(libro del área socio penal) cada uno de
los casos reliquidados. Además, se indicará
la fecha del cumplimiento del mínimo, con
el fin de tener de manera accesible la
información.
15. Se documentará en el expediente criminal
todo el proceso aquí expresado, realizando
las anotaciones correspondientes del
ejercicio reliquidado en el orden de los
delitos que se adjudicaron, o que ya
contenía sus mínimos cumplidos con
anterioridad.
16. Una vez el empleado de la Sección de Récord
culmine el proceso descrito, referirá la
nueva "Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencias" a la Unidad de Servicios Socio
Penales, para las acciones y los referidos
correspondientes, según nuestras leyes y
reglamentos.
17. Todos los confinados serán orientados
sobre este procedimiento.
III.
El señor Torres manifiesta que la Hoja Control
Sobre Liquidación de Sentencia que recibió el 21 de marzo
de 2023, establecieron que su término mínimo para ser
considerado para libertad bajo palabra era el 21 de
septiembre de 2028. Sin embargo, alega debe ser al 21
de septiembre de 2023, puesto que, la fecha en que
comenzó a cumplir la sentencia fue desde el 17 de enero
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de 2013. Como consecuencia, esboza que en la última
Hoja Control Sobre Liquidación de Sentencia fue
eliminado un cómputo de aproximadamente 10 años, lo
cuales cumplió, por lo que, la agencia recurrida aplicó
de manera errónea la Ley Núm. 85-2022.
Por su parte, el Departamento esboza que desde el
2008 habían emitido unas instrucciones sobre cómo se
realizaría el computo de las sentencias por Ley de Armas.
En síntesis, argumentan que, en los casos donde hay una
sentencia por varios delitos y entre ellos una
convicción a la Ley de Armas, se deberá liquidar dichas
sentencias al inicio del cómputo de la sentencia, como
realizaron en el caso del recurrente. A su vez, alegan
que la Ley Núm. 85-2022 nada dispone sobre cuando se
comienza a computar el mínimo de la sentencia más larga.
Por consiguiente, la agencia recurrida aludió que
la controversia de derecho en este caso se centra en el
inicio del periodo de quince (15) años para que el señor
Torres sea elegible al privilegio de libertad bajo
palabra. Así las cosas, indicaron que, en primer orden,
al recurrente le estaban liquidando la sentencia de diez
(10) años que le fue impuesta por infracción al Artículo
5.04 de la Ley Núm. 404-2000, en segundo orden, los dos
casos sobre Artículo 5.15 de la Ley Núm. 404-2000, y en
tercer y cuarto orden, las sentencias impuestas por
infracción a los Artículos 106 y 249 del Código Penal de
2004.
Conforme a lo antes reseñado, manifestaron que la
hoja de liquidación de sentencia del 21 de marzo de 2023,
el recurrente había extinguido en su totalidad la
sentencia por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, puesto
que, el máximo de sentencia lo cumplió el 21 de marzo de
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2022. Así las cosas, antes de que le aplicaran la Ley
Núm. 85-2022, el recurrente se encontraba cumpliendo las
sentencias por el Artículo 5.15 de la Ley Núm. 404-2000,
por razón en que fueron impuestas las penas.
Según surge del expediente, el 17 de enero de 2013
el señor Torres fue sentenciado a cumplir de forma
consecutiva cuarenta y ocho (48) años de prisión.
Mientras el recurrente cumplía su Sentencia, entró en
vigor la Ley Núm. 85-2022, del cual el estatuto dispone:
(5) En aquellos procesos judiciales en que
se encuentre al acusado culpable por más de
un delito y se le imponga una sentencia a
ser cumplida de manera consecutiva, la
persona convicta tendrá derecho a
cualificar para libertad bajo palabra al
cumplir con el término concerniente a la
pena mayor recibida por alguno de los
delitos cometidos. Cuando más de uno de los
delitos cometidos conlleve la misma pena,
la persona convicta cualificará para el
beneficio de libertad bajo palabra con el
mero hecho de haber cumplido con el término
de una de ellas. Lo dispuesto en este
párrafo será de aplicabilidad,
independientemente si la Ley en virtud de
la cual resulta convicto, sea una Ley Penal
Especial. (Énfasis suplido).
Así las cosas, el Departamento de Corrección el 4
de diciembre de 2020 emitió una Hoja de Control sobre
Liquidación de Sentencias. En la cual evaluó
primeramente la sentencia de diez (10) años, que era la
más larga por infracción a la Ley de Armas, y determinó
que el cómputo mínimo era para el 14 de noviembre de
2035, luego de aplicadas las bonificaciones y la
preventiva.
Posteriormente, el 21 de marzo de 2023, realizaron
un nuevo cómputo en la Hoja de Control sobre Liquidación
de Sentencias a los fines de aplicar la Ley Núm. 85-
2022. En esta eliminaron la sentencia por infracción al
Artículo 5.04 de la Ley de Armas, y computaron como fecha
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de cumplimiento mínimo siendo el 21 de septiembre de
2028, conforme a que el término a computar el mínimo
comenzó a transcurrir luego de cumplir con la sentencia
bajo el Artículo 5.04 de la Ley de Armas. Por no estar
de acuerdo con este nuevo cómputo el recurrente acudió
ante nosotros.
Estando pendiente el recurso ante nuestra
consideración, el 11 de octubre de 2023, la Secretaría
Auxiliar de Programas y Servicios de la agencia
recurrida, emitió la Carta Circular Núm. 2023-02, en la
que aclaró que los delitos cumplidos en su totalidad
permanecerán en la Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencias. Como a su vez, dispuso que se deberá
identificar la pena mayor y se observará el mínimo de
esa sentencia. Con relación a esta Carta Circular, la
Oficina del Procurador General nos indicó: “…entendemos
que lo correcto en derecho es que este Insigne Foro
devuelva el caso a la agencia para que proceda de
conformidad a sus nuevas instrucciones”.
Por consiguiente, al estar en controversia la Hoja
Control Sobre Liquidación de Sentencia del señor Torres,
concluimos que el Departamento de Corrección deberá
reevaluar el caso de epígrafe a tenor con la Ley Núm.
85-2022, y la Carta Circular del 18 de octubre de 2023,
para computar la fecha estimada de elegibilidad para
cualificar para el privilegio de libertad bajo palabra.
Así, y en consideración a lo antes mencionado,
procede revocar el dictamen revisado y, en consecuencia,
ordenar la devolución al Departamento de Corrección para
que actúe de conformidad con lo aquí dispuesto.
IV.
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Por los fundamentos antes expuestos, REVOCAMOS el
dictamen recurrido y devolvemos el caso al Departamento
de Corrección para que revise nuevamente la Hoja de
Control sobre Liquidación de Sentencias del recurrente.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones