Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
JESÚS AGUIAR OLIVO Revisión
procedente del
Recurrente Departamento de
KLRA202300535 Corrección y
v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.
CORRECCIÓN Y B-449-23
REHABILITACIÓN
Sobre:
Recurrido Revisión
Administrativa
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez
Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.
I.
El 14 de febrero de 2012, Jesús Aguiar Olivo fue sentenciado
a cumplir dos (2) términos concurrentes de noventa y nueve (99)
años por violaciones a los Artículos 93(B) y 106(B) del derogado
Código Penal de Puerto Rico del 2012 y un término consecutivo de
un (1) año y dos (2) días por cometer el delito codificado en el Artículo
5.05 de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico del 2000. La
sentencia total impuesta fue de un total de ciento cinco (105) años
y siete (7) días.
El 17 de marzo de 2023, recibida por la Agencia el 24 de marzo
de 2023, Aguiar Olivo radicó una Solicitud de Remedio
Administrativo ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR). Solicitó la aplicación de la Ley Núm. 85-2022, según
enmendada, la cual reduce el término mínimo para solicitar ser
evaluado por la Junta de Libertad Bajo Palabra.
En respuesta emitida el 7 de julio de 2023 por la División de
Remedios Administrativos, se le indicó que, tras aplicarse la Ley
Núm. 85-2022 a la liquidación de sentencia, bajo el cómputo
Número Identificador
SEN2023__________
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máximo cualificaría para libertad bajo palabra el 27 de noviembre
de 2117 y bajo el cómputo mínimo sería el 11 de marzo de 2041.
Inconforme, el 31 de julio de 2023, Aguiar Olivo presentó Solicitud
de Reconsideración. Planteó que, según la Ley Núm. 85-2022, los
convictos por asesinato en primer grado podrían ser considerado por
la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir veinte y cinco (25) años
del término al que hayan sido sentenciados.
Mediante Respuesta de Reconsideración al Miembro de la
Población Correccional de 31 de agosto de 2023, recibida por Aguiar
Olivo el 28 de septiembre de 2023, la División denegó la solicitud.
En ella, sin embargo, modificó la respuesta previamente emitida y
anejó un documento titulado, Carta Circular Núm. 2023-02 del 15 de
junio de 2023. Dicha misiva establecía el procedimiento a seguir
para el cumplimiento de la Ley Núm. 85-2022.
Aun en desacuerdo con la determinación, Aguilar Olivo
presentó ante nos Solicitud de Revisión Administrativa.1 Señala:
ERRÓ EL DCR POR MEDIO DE SU SECRETARIA AL
ORDENAR LA SEPARACIÓN DE PENAS Y DAR POR
COMPUTADAS LAS PENAS MENORES DE LAS
SENTENCIAS IMPUESTAS CONSECUTIVAMENTE
ESTO EN CONTRAVENCIÓN DE LO DISPUESTO EN
LA LEY 85-2022 Y CONTRARIO A LA VOLUNTAD E
INTENCIÓN LEGISLATIVA EN LA LEGISLACIÓN DE LA
MISMA LEY 85-2022.
El 31 de octubre de 2023, le concedimos al DCR, a través de
la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, plazo de diez (10)
días para expresarse con relación al recurso. El 10 de noviembre de
2023, a través del Procurador General, el DCR nos solicitó que
devolviéramos el caso a la Agencia para evaluarlo a la luz de la nueva
Carta Circular Núm. 2023-02 del 11 de octubre de 2023. Explicó que,
en la aludida Carta se decretaron nuevas instrucciones sobre la
aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 85-2022.
1 La misma fue recibida por la Secretaría del Tribunal de Apelaciones el 18 de
octubre de 2023.
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II.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Núm. 38-2017, según enmendada,2
establece nuestra facultad revisora sobre las decisiones emitidas por
los organismos administrativos. Esta revisión judicial tiene como
propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que
desempeñen sus funciones conforme a la ley y de forma razonable.3
En esta dinámica, las decisiones administrativas gozan de una
presunción de legalidad y corrección, por lo que las conclusiones e
interpretaciones de los organismos administrativos especializados,
merecen gran deferencia.4
El estándar de revisión de una decisión administrativa se
circunscribe a determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o
irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de discreción.5 Al
desempeñar esta función revisora, estamos obligados a considerar
la especialización y experiencia de la agencia, diferenciando entre
las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de
los tribunales, y las cuestiones propias de la discreción o pericia
administrativa.6
En tal sentido, estamos facultados a determinar: (1) que el
remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) la revisión de
las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial revisión de las determinaciones de hecho conforme al
criterio de evidencia sustancial; y (3) determinar si las conclusiones
de derecho fueron correctas mediante su revisión completa y
2 3 LPRA § 9601 et seq.
3 Ifco Recycling v. De Desperdicios Sólidos, 184 DPR 712, 743 (2012).
4 Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020); Torres Rivera v.
Pol. de Puerto Rico, 196 DPR 606, 626 (2016); Batista, Nobbe v. JTA. Directores,
185 DPR 206, 212 (2012); Ifco Recycling, 184 DPR, pág. 744.
5 Capó, 204 DPR, pág. 592; Torres, 196 DPR, pág. 626; Ifco Recycling, 184 DPR,
pág. 745, citando a Empresas Ferrer v. ARPE, 172 DPR 254, 264 (2007).
6 Ifco Recycling, 84 DPR, pág. 744; Maranello et al. v. OAT, 186 DPR 780, 792
(2012).
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absoluta.7 Sostendremos las determinaciones de hecho, en tanto y
en cuanto obre evidencia suficiente en el expediente de la agencia
para sustentarla.8 En cuanto a las determinaciones de Derecho,
tenemos amplia facultad para desplegar nuestra función revisora,
pues, estamos en igualdad de condiciones para interpretar los
estatutos.9 Claro, ello no implica que podamos descartar libremente
las conclusiones e interpretaciones de la agencia,10 pues es norma
reiterada que a toda determinación administrativa le cobija una
presunción de regularidad y corrección.11 Esta presunción,
apuntalada en el conocimiento especializado de la agencia, debe
respetarse mientras la parte que la impugne no produzca evidencia
suficiente para derrotarla.12
Es decir, se presume que el organismo administrativo posee
un conocimiento especializado en aquellos asuntos que le fueron
encomendados por el legislador que merece ser visto con respeto y
deferencia. Por ello, nuestra función revisora se circunscribe a
evaluar la razonabilidad de la decisión recurrida, a la luz de las
pautas trazadas por el legislador y el criterio de evidencia
sustancial.13
B.
La Ley Núm. 85-2022 fue aprobada con el fin de enmendar el
Artículo 308 del Código Penal14 y el Artículo 3 de la Ley Núm. 118
de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la Ley de
7 Capó, 204 DPR, pág. 591; Torres, 196 DPR, págs. 626-627; Pagán Santiago et
al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
8 Capó, 204 DPR, pág. 591; Torres, 196 DPR, pág. 627; Ifco Recycling, 184 DPR,
pág. 744.
9 3 LPRA § 9675.
10 Batista, 185 DPR pág. 217.
11 Capó, 204 DPR, pág. 591; Torres, 196 DPR, pág. 627; Batista, 185 DPR, pág.
217.; Ifco Recycling, 184 DPR, pág. 744.
12 Torres, 196 DPR, pág. 626; Trigo Margarida v. Junta Directores, 187 DPR 384,
393-394 (2012); Batista, 185 DPR pág. 215; Ifco Recycling, 184 DPR, pág. 744.
13 Batista, 185 DPR, pág. 216; Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821,
829 (2007); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005); Pacheco v. Estancias, 160
DPR 409, 432 (2003).
14 33 LPRA § 5416.
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la Junta de Libertad Bajo Palabra (Ley Núm. 118-1974).15 Dicho
estatuto se aprobó con el propósito de “establecer una manera justa,
retributiva y rehabilitadora, que le permita a aquella persona
convicta por varios delitos el poder ser considerada para libertad
bajo palabra al cumplir con los términos de la sentencia más
onerosa relacionada directamente con alguno de los delitos por los
cuales fue encontrado culpable”.16 La Asamblea Legislativa señaló
que la sentencia más larga establecida en el Código Penal es de 99
de años.17 Ante esto, dependiendo de la naturaleza de los delitos
cometidos, en varias ocasiones las sentencias imponen sentencias
consecutivas que pueden acumularse a penas de cientos de años de
reclusión, en las que se convierten en sentencias de encarcelamiento
de por vida, sin darle la posibilidad a la persona convicta de libertad
bajo palabra.18
En específico, la Sección 1 de la Ley Núm. 85-2022 enmendó
el Artículo 308 del Código Penal, y ahora establece lo siguiente:
Toda persona convicta bajo las disposiciones de este
Código podrá ser considerada para libertad bajo palabra
por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el
setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión
impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15)
años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años
cuando se trate de un menor sentenciado y procesado
como adulto en delitos para los cuales al realizarse el
cómputo jurisdiccional para cualificar ante la
consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este
sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija
señalada en el tipo de cincuenta (50) años.
En delitos graves cuyo término de reclusión señalada en
el tipo sea de cincuenta (50) años, la persona podrá ser
considerada para libertad bajo palabra por la Junta de
Libertad Bajo Palabra al cumplir quince (15) años de su
sentencia o cinco (5) años si se trata de un menor de
edad procesado y sentenciado como adulto.
En caso de la persona convicta de asesinato en primer
grado, un delito cuya pena sea de noventa y nueve (99)
años o reincidencia habitual la persona podrá ser
considerada para libertad bajo palabra por la Junta de
Libertad Bajo Palabra, al cumplir veinticinco (25)
años de su sentencia, o diez (10) años, si se trata de un
menor de edad procesado y sentenciado como adulto.
15 4 LPRA § 1501, et seq.
16 Exposición de motivos de la Ley Núm. 85-2022.
17 Íd.
18 Íd.
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Las personas convictas al amparo del inciso (c) del
Artículo 93 estarán excluidas del privilegio de libertad
bajo palabra.
En aquellos procesos judiciales en que se encuentre
al acusado culpable por más de un delito y se le
imponga una sentencia a ser cumplida de manera
consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a
cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con
el término concerniente a la pena mayor recibida
por alguno de los delitos cometidos. Cuando más de
uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la
persona convicta cualificará para el beneficio de libertad
bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con
el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo
será de aplicabilidad, independientemente si la Ley en
virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal
Especial.19
En cuanto a la enmienda que la Ley Núm. 85-2022 le realizó
a la Ley Núm. 118-1974, el Artículo 3 reza como sigue:
[E]n aquellos procesos judiciales en que se encuentre al
acusado culpable por más de un delito y se le imponga
una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva,
la persona convicta tendrá derecho a cualificar para
libertad bajo palabra al cumplir con el término
concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los
delitos cometidos. Cuando más de uno de los delitos
cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta
cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra con
el mero hecho de haber cumplido con el término de una
de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de
aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de
la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial.
[…].20
Por último, la Sección 4 de la Ley Núm. 85-2022 indica que
“[l]as disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra
disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí
establecido”.21
C.
El 15 de junio de 2023, la Secretaria Auxiliar de Programas y
Servicios del Departamento de Corrección y Rehabilitación, emitió
la Carta Circular Núm. 2023-02, con el fin de establecer el
procedimiento a seguir para el cumplimiento de la Ley Núm. 85 de
2022. La misiva indica lo siguiente:
19 33 LPRA § 5416.
20 4 LPRA §1503.
21 Énfasis nuestro.
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Según dispone la mencionada Ley Núm. 85 y los
numerosos adiestramientos impartidos, los empleados
pertenecientes a la Sección de Récord deben estar
llevando a cabo el siguiente procedimiento:
1. Verificarán todos los expedientes criminales de toda
la población correccional.
2. Evaluarán el documento titulado “Hoja de
Control sobre Liquidación de Sentencias”. De
observar más de un término computado,
identificarán la sentencia base mayor.
3. Tomarán en cuenta las sentencias de manera
individual. Las sentencias que son consecutivas no
deberán estar consolidadas en la nueva revisión. De
estar consolidadas, el resultado conllevaría a identificar
una pena mayor que no necesariamente sea la correcta
para el cómputo final a los fines requeridos por la ley.
4. Los nuevos cómputos se harán en una nueva
“Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia”,
la cual se identificará como una “Reliquidación”.
5. En virtud de lo anterior, en la nueva “Hoja de
Control sobre Liquidación de Sentencia”,
identificarán la pena mayor y se observará el
mínimo de esa sentencia. En el caso de que el mínimo
sea mayor de 15 años, se atemperará a 15 años, salvo
en los casos sentenciados por asesinato en primer
grado, que el mínimo será de 25 años naturales.
6. Computarán en primer orden la pena mayor con
el mínima. Cuando el mínimo de la pena mayor sea
menor de 15 años, no se efectuará cómputo
adicional. Solo se pondrá en primer orden.
7. Todo delito cumplido en su totalidad (máximo y
mínimo) será eliminado de la Hoja de Liquidación de
Sentencia.
8. Adjudicarán las bonificaciones adicionales al nuevo
cómputo en el máximo y en el mínimo, exceptuando los
casos de asesinato en primer grado, que solo bonifican
en el máximo.
9. Si el delito de la pena mayor (primer orden) excluye
las bonificaciones adicionales, no podrán ser
acreditadas, aunque el confinado tenga tiempo
adjudicado por concepto de trabajo y/o estudios.
10. Computarán los demás términos de las sentencias
consecutivas en el mismo orden de la hoja de
liquidación anterior y no se computarán mínimos
adicionales.
11. Se considerará y documentará solamente un
mínimo, el cual responderá a la pena mayor.
12. Evidenciarán, además, en la nueva “Hoja de
Control sobre Liquidación de Sentencias” lo siguiente:
• Casos pendientes
• Detainer
• Warrant
• Pena Especial
13. Se identificará en el registro de control (libro del área
socio penal) cada uno de los casos reliquidados.
Además, se indicará la fecha del cumplimiento del
mínimo, con el fin de tener de manera accesible la
información.
14. Se documentará en el expediente criminal todo el
proceso aquí expresado, realizando las anotaciones
correspondientes del ejercicio reliquidado en el orden de
KLRA202300535 8
los delitos que se adjudicaron, o que ya contenía sus
mínimos cumplidos con anterioridad.
15. Una vez el empleado de la Sección de Récord
culmine el proceso descrito, referirá la nueva “Hoja de
Control sobre Liquidación de Sentencias” a la Unidad
de Servicios Sociopenales, para las acciones y los
referidos correspondientes, según nuestras leyes y
reglamentos.
16. Todos los confinados serán orientados sobre este
procedimiento.
Posteriormente, el 11 de octubre de 2023, la Secretaria
Auxiliar de Programas y Servicios del Departamento de Corrección
y Rehabilitación, notificó Carta Circular Núm. 2023-02, con nuevas
directrices sobre la aplicación de la Ley Núm. 85-2022. En
específico, la nueva Carta dispone lo siguiente:
Según dispone la mencionada Ley Núm. 85 y los
numerosos adiestramientos impartidos, los empleados
pertenecientes a la Sección de Récord deben estar
llevando a cabo el siguiente procedimiento:
1. Verificarán todos los expedientes criminales de toda
la población correccional.
2. Evaluarán el documento titulado “Hoja de Control
sobre Liquidación de Sentencias”. De observar más de
un término computado, identificarán la sentencia base
mayor.
3. Tomarán en cuenta las sentencias de manera
individual. Las sentencias que son consecutivas no
deberán estar consolidadas en la nueva revisión. De
estar consolidadas, el resultado conllevaría a identificar
una pena mayor que no necesariamente sea la correcta
para el cómputo final a los fines requeridos por la ley.
4. Los nuevos cómputos se harán en una nueva “Hoja
de Control sobre Liquidación de Sentencia”, la cual se
identificará como una “Reliquidación”.
5. Si la pena mayor resultara ser de un hecho
ocurrido estando en una alternativa de reclusión, el
término en el que comenzará a cumplir el mínimo
de esa pena mayor se computará a partir del
cumplimiento del remanente de la pena revocada.
6. En virtud de lo anterior, en la nueva “Hoja de Control
sobre Liquidación de Sentencia”, identificarán la pena
mayor y se observará el mínimo de esa sentencia. En el
caso de que el mínimo sea mayor de 15 años, se
atemperará a 15 años, salvo en los casos sentenciados
por asesinato en primer grado, que el mínimo será de
25 años naturales.
7. Computarán en primer orden la pena mayor con el
mínima. Cuando el mínimo de la pena mayor sea menor
de 15 años, no se efectuará cómputo adicional. Solo se
pondrá en primer orden.
8. Adjudicarán las bonificaciones adicionales al nuevo
cómputo en el máximo y en el mínimo, exceptuando los
casos de asesinato en primer grado, que solo bonifican
en el máximo.
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9. Si el delito de la pena mayor (primer orden) excluye
las bonificaciones adicionales, no podrán ser
acreditadas, aunque el confinado tenga tiempo
adjudicado por concepto de trabajo y/o estudios.
10. Computarán los demás términos de las sentencias
consecutivas en el mismo orden de la hoja de
liquidación anterior y no se computarán mínimos
adicionales.
11. Se considerará y documentará solamente un
mínimo, el cual responderá a la pena mayor.
12. Los delitos cumplidos en su totalidad
permanecerán en la nueva “Hoja de Control sobre
Liquidación de Sentencias”. Por ejemplo, en los
casos de asesinato en primer grado cometidos con
armas, se computará en primer orden el asesinato
en primer grado con el mínimo establecido,
beneficiándolo del tiempo en reclusión preventiva.
Luego, se incluirán y computarán los demás delitos
de la sentencia, incluyendo los de armas.
[…].
III.
En atención a la publicación de nuevas directrices sobre la
aplicación de la Ley Núm. 85-2022, el DCR solicita que le
devolvamos el caso para su reevaluación. Nos parece correcta la
petición del DCR pues, en el momento que se preparó la Hoja de
Control de Liquidación de Sentencia que Aguiar Olivo impugna, tales
directrices no habían sido emitidas. Por ello, revocamos la
determinación recurrida y le devolvemos el caso al DCR, según fuera
solicitado.
IV.
Por los fundamentos expuestos, revocamos la Resolución
recurrida y devolvemos el caso al Departamento de Corrección y
Rehabilitación para que se emita una nueva Hoja de Control sobre
Liquidación de Sentencias a la luz de la Carta Circular Núm. 2023-02
del 11 de octubre de 2023.
Lo acordó y manda el Tribunal lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones