Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
LUIS E. PAGÁN RIVERA Revisión procedente
de la Oficina de
Recurrente Clasificación del
Departamento de
V. Corrección
DEPARTAMENTO DE KLRA202300084
CORRECCIÓN Y Caso de ref. Núm.:
REHABILITACIÓN T4-17696
Recurrido Sobre:
Revisión
Administrativa
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
Comparece el señor Luis E. Pagán Rivera (el recurrente) y nos
solicita revisemos una determinación de la Oficina de Clasificación
de Confinados del Departamento de Corrección y Rehabilitación del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (OCC) notificada el 27 de enero
de 2023.1 En esta, la OCC se reiteró en su posición en cuanto a que
el recurrente no reúne los requisitos necesarios para ser
considerado para libertad bajo palabra y, por lo tanto, debía
permanecer en una institución de custodia mediana. Por los
fundamentos que abordaremos, consideramos que incurrió en error
la OCC al no tomar en consideración lo dispuesto por la Ley Núm.
85-2022, por lo que devolvemos el caso a dicha entidad para la
correspondiente evaluación sobre si procede o no la reclasificación
de custodia del peticionario.
1
Véase apéndice de Revisión Administrativa, p. 13.
Número Identificador
SEN2023________________
KLRA202300084 2
-I-
El 12 de noviembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, sentenció al peticionario a cumplir
diferentes penas, a saber: 1 año y 9 meses de reclusión por
infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54-1989; 10 años de reclusión
por infracción a la a la Tentativa al Art. 106 en segundo grado del
Código Penal de 2004; 20 años de reclusión por infracción al art.
5.04 de la Ley de Armas del 2000, los cuales, conforme a las
disposiciones del Ar. 7.03 de la referida Ley se duplicaron a 40 años;
10 años de reclusión por infracción al art. 5.15 de la Ley de Armas
del 2000, el cual se duplicó a 20 años; 10 años de reclusión por
infracción al art. 5.15 de la Ley de Armas del 2000, el cual se duplicó
a 20 años; y 90 días de reclusión por infracción al Art. 207 del
Código Penal de 2004. Lo anterior para un total de 91 años, 9 meses
y 90 días de reclusión.
Así, y poco más de 10 años luego de que el peticionario fuera
sentenciado, el 27 de diciembre de 2022 el Comité de Clasificación
y Tratamiento (el Comité) determinó que, al amparo del Manual para
la Clasificación de Confinados #9151 del 22 de enero de 2022, este
debía permanecer en custodia mediana.2 También, destacó que la
reevaluación de custodia no necesariamente tiene como resultado
un cambio en la Clasificación de la Custodia de un miembro de la
comunidad correccional, pues su función primordial es supervisar
la adaptación del confinado y prestarle atención a cualquier
situación pertinente que pueda surgir. Finalmente, concluyó que:
“Al evaluar el caso del confinado en referencia se toma
en consideración que cuenta con una sentencia de 91 años 9
meses 90 días de los cuales ha cumplido 11 años 8 días. La
Escala de Reclasificación de Confinados lo ubica en un nivel
de custodia Mediana por aplicar modificación no discrecional
ya que le faltan más de 15 años antes de la fecha máxima de
Libertad Bajo Palabra lo cual lo ubica en un nivel de Custodia
Mediana. Cabe señalar que el confinado no ha sido objeto de
informes de indisciplina o querellas administrativas durante
su reclusión. Además, ha cumplido con su Plan Institucional
2
Véase apéndice de Revisión Administrativa, pp. 1-7.
KLRA202300084 3
en cuanto a Tratamientos, Trabajo, Estudio y Conducta.”
Ante la decisión del Comité, el 28 de diciembre de 2022, el
peticionario presentó su Recurso en Reconsideración por entender
que el mencionado ente erró al no reclasificar su custodia al nivel
menos restrictivo de custodia mínima.3 Arguyó, además, que no se
tomaron en cuenta los cambios incorporados por la Ley Núm. 85 del
11 de octubre de 2022, la cual dispone los nuevos términos para
acceder a la jurisdicción y evaluación de la Junta de Libertad Bajo
Palabra y que, en su caso, el referido estatuto le coloca fuera de la
modificación no discrecional de que aún debe de cumplir 15 años
para ser evaluado por esta. Por lo tanto, solicitó que su caso fuera
reevaluado y atemperado al referido estatuto.
No obstante, lo anterior, el 11 de enero de 2023 la OCC
informó que no acogería la solicitud de reconsideración, pues el
mínimo de su sentencia sería el 19 de abril de 2049 y el máximo el
17 de mayo de 2083. Por lo tanto, destacó que al momento de la
evaluación el peticionario aún debía cumplir 26 años, 3 meses y 22
días para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra y
que era necesario que permaneciera en custodia mediana hasta que
le restaran 15 años o menos para ser considerado a reclasificación
para custodia mínima. Destaca la OCC que, a modo de excepción,
un confinado que haya cumplido 10 años clasificado en custodia
mediana puede ser reclasificado a custodia mínima, pero que esto
no le aplicaría al peticionario ya que fue asignado el 28 de diciembre
de 2017 a custodia mediana y, consecuentemente, no cualifica para
la excepción. Finalmente, concluyó indicando que no ha recibido
instrucciones en cuanto a la aplicabilidad de la Ley Núm. 85-2022
ya que, a su entender, la misma se encuentra en contravención con
3
Véase apéndice de Revisión Administrativa, pp. 11-13.
KLRA202300084 4
otras leyes y reglamento que cobijan al ente administrativo y resolvió
que concurría con el Comité en cuanto a lo pertinente a la custodia.
Inconforme, acude el peticionario ante este primer foro
apelativa y alega que la OCC incidió de la siguiente manera:
Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación, y el CCT
al realizar una evaluación y determinación sin tomar en
consideración lo establecido en la Ley Núm. 85 de 2022, la
cual entró en vigencia el 11 de octubre 2022.
En cuanto a esto, destacó el peticionario que su evaluación
arrojó una puntuación de cero puntos, por lo cual su nivel de
custodia debía ser reducido de custodia mediana a custodia mínima.
También, arguyó que con la entrada en vigor de la Ley Núm. 85-
2022 y su disposición a los efectos de que la misma aplicaría
retroactivamente en todo aquello que favorezca a la persona
condenada, solo tenía que cumplir con una de sus convicciones de
20 años por infracción a la Ley de Armas de 2000 para acceder a la
jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra.4 Por lo tanto, y
amparándose a la sección primera de la Ley Núm. 85-2022, nos
solicita que revoquemos la determinación administrativa por
entender que la misma es contraria al referido estatuto.
Por su parte, y en representación del Departamento de
Corrección y Rehabilitación, arguye la Oficina del Procurador
General que al momento de ser evaluado en diciembre de 2022, el
recurrente tenía que cumplir, como mínimo, hasta el 2049 para ser
elegible para la Junta de Liberta Bajo Palabra. No obstante, destaca
que a la luz de la Ley Núm. 85-2022, el nuevo término mínimo para
ser elegible a la Junta sería el cumplimiento del 75% de su sentencia
mayor. Es decir, resultaría elegible tras cumplir 30 años del término
de 40 años impuesto como resultado de su contravención al Art.
5.04 de la Ley de Armas de 2000. Ahora, trae a nuestra atención el
Procurador General que la Ley Núm. 85-2022 dispone que el mínimo
4
En su comparecencia ante este foro, el peticionario obvia que la pena mayor por sus sentencias por
infracciones a la Ley de Armas de 2000 es de 40 años.
KLRA202300084 5
para ser elegible a la Junta nunca debe exceder 15 años y que
cuando el peticionario fue evaluado le restaban menos de 15 años
para ser elegible a la Junta. Por lo tanto, nos solicita que devolvamos
la petición de reclasificación a la DCR para que la agencia
administrativa evalúe la procedencia de todo el conjunto de factores
y modificaciones a la luz de las disposiciones de la Ley Núm. 85-
2022.
-II-
-A-
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 2022 TSPR 93 (2022); Super Asphalt v. AFI y otros,
206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202
DPR 117 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018);
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016); Asoc. Fcias. v.
Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923 (2010). Es por ello, que, tales
determinaciones suponen una presunción de legalidad y corrección,
que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que
las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas. Íd.;
Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal
norma no es absoluta, por lo que nuestro Máximo Foro ha enfatizado
que no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
Por esa misma línea, en Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico,
196 DPR 606 (2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas
KLRA202300084 6
básicas en torno al alcance de la revisión judicial de la forma
siguiente:
Los tribunales deben deferencia a las decisiones de una
agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1)
la determinación administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) el organismo administrativo
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no
se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque
exista más de una interpretación razonable de los hechos
procede que se valide la interpretación que realizó la agencia
administrativa recurrida.
Del mismo modo, el criterio rector bajo el cual los tribunales
deben revisar las decisiones administrativas es el criterio de
razonabilidad. Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud,
supra; Super Asphalt v. AFI y otros, supra; Graciani Rodríguez v.
Garaje Isla Verde, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra. Bajo
este criterio, se limita la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó
de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su
actuación constituya un abuso de discreción. Íd.; Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y
otros, supra; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra; Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
supra. Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd; Oficina de Ética Gubernamental
KLRA202300084 7
v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra;
Nobbe v. Jta. Directores, supra; Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675. Así, esta intervención debe ocurrir cuando la decisión
administrativa no se fundamente en evidencia sustancial o cuando
la agencia se equivoque en la aplicación de la ley. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra. Por lo tanto, aquellas determinaciones de
hechos formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse
cuando estén basadas en evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad. Íd; Oficina
de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v.
AFI y otros, supra.
Ahora bien, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5
LPAU, 3 LPRA sec. 9675. No obstante, los tribunales deberán darles
peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de
aquellas leyes particulares que administra. Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra. Esto, pues el
Tribunal Supremo ha dispuesto que, la deferencia que le deben los
tribunales a la interpretación que haga el ente administrativo sobre
aquellas leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede
si la agencia: (1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable
o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Íd; Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez
Giraud, supra. Finalmente, destacamos que el criterio
administrativo no podrá prevalecer en aquellas instancias donde la
interpretación estatutaria realizada por una agencia provoque un
resultado incompatible o contrario al propósito para el cual fue
aprobada la legislación y la política pública que promueve. Lo
anterior ya que la deferencia judicial al expertise administrativo,
concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder
KLRA202300084 8
ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia. Íd.
-B-
En cuanto al principio de favorabilidad, nuestro Tribunal
Supremo lo siguiente:
En armonía con la doctrina continental europea, al derogar el
Código Penal que regía desde el 1902, adoptamos en Puerto
Rico el "principio de favorabilidad", que quedó consagrado en
el Art. 4 del Código Penal de 1974, (33 L.P.R.A ant. sec. 3004).
Pueblo v. González, 165 DPR 675, 684 (2005). Posteriormente,
el Art. 9 del Código Penal de 2004, (33 LPRA ant. sec. 4637)
introdujo una disposición de más amplio alcance en cuanto al
principio de favorabilidad. Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53
(2015)
Añadió el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el precitado
caso, que, dicho principio se encuentra regulado actualmente por el
Artículo 4 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5004, el cual
dispone, en lo aquí pertinente, lo siguiente:
La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión
de los hechos.
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la
persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las
siguientes normas:
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta
de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la
sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la
sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la
pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.
(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la
sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el
Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el
hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de
estar recluida o en restricción de libertad.
En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión
judicial operarán de pleno derecho. Id.
Conforme al principio de favorabilidad, procede la aplicación
retroactiva de una ley penal cuando favorece a la persona imputada
de delito. Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012). A esos
fines, comenta el Prof. Luis Ernesto Chiesa Aponte que ese principio
tiene como propósito evitar la aplicación arbitraria e irracional de la
ley penal, ya que el principio republicano de gobierno exige la
KLRA202300084 9
racionalidad de la acción del estado y esta es afectada cuando, por
la mera circunstancia de que un individuo haya cometido el mismo
hecho con anterioridad a otro, se le trate más rigurosamente. L.E.
Chiesa Aponte, Derecho penal sustantivo, 2da ed., San Juan, Pus.
JTS, 2013, pág. 59, citando a E. R. Zaffaroni, Derecho Penal, Parte
general, 2da ed., Buenos Aires, Ed., Ediar, 2002, pág. 122. Id., págs.
59-60.
No obstante, a diferencia de la prohibición constitucional de
leyes ex post facto que contiene el Art. II, Sec. 12 de la Constitución
de Puerto Rico, LPRA Tomo 1, el principio de favorabilidad
corresponde a un acto de gracia legislativa, cuyo origen es
puramente estatutario. Pueblo v. González, supra. De esa manera,
le corresponde a la Asamblea Legislativa establecer y delimitar el
rango de aplicación del principio de favorabilidad. Id.
Por otra parte, la Prof. Dora Nevares-Muñiz comenta que el
principio de favorabilidad incluido en el Art. 4 del Código Penal de
2012, supra, aplicará a conducta delictiva realizada a partir del 1
de septiembre de 2012 cuando se apruebe una ley que sea más
favorable que el Código Penal según vigente al momento de
aprobación de la ley posterior con respecto a la situación de la
persona. D. Nevares-Muñiz, Derecho penal puertorriqueño, 7ma ed.
rev., San Juan, Inst. para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág.
102. Adicionalmente, y conforme al texto del Art. 4 del Código Penal
vigente, supra, la ley favorable puede surgir mientras se está
procesando al imputado, al momento de imponerle la sentencia o
durante el término en que se cumple. Art. 4 del Código Penal, supra;
L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op cit., pág. 66.
Asimismo, los cambios que se aplicarán retroactivamente pueden
ser en cuanto a la tipificación del delito, sus atenuantes, las causas
de exclusión de responsabilidad, los requisitos de prueba, las
penas, así como disposiciones procesales. D. Nevares-Muñiz,
KLRA202300084 10
Código Penal de Puerto Rico, 3ra ed. rev., San Juan, Inst. para el
Desarrollo del Derecho, 2015, pág. 10. Id.
Dicho de otro modo, lo que el mencionado postulado nos
indica es que, si una ley penal, cuyos efectos resultan en un
tratamiento más favorable para una persona acusada, se aprueba
con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos, esta se debe
aplicar retroactivamente, de modo que la persona acusada disfrute
de sus beneficios. Pueblo v. DiCristina Rexach, 204 DPR 779 (2020).
Ahora bien, y al igual que el derecho penal norteamericano,
nuestro derecho estatutario también contempla cláusulas de
reserva generales que aseguran la aplicación de leyes que han sido
derogadas o enmendadas a aquellos hechos ocurridos durante el
período en que las mismas estuvieron formalmente vigentes. Pueblo
v. González, supra.5 Así, mediante la incorporación de las cláusulas
de reserva en los códigos penales se ha advertido la intención del
legislador de imponer limitaciones al principio de favorabilidad.
Pueblo v. González, supra, págs. 698-699; D. Nevares-Muñiz,
Derecho Penal Puertorriqueño, op cit., pág. 102. Por consiguiente, es
razonable concluir que, en nuestra jurisdicción, la aprobación de
cláusulas de reserva opera como una limitación al principio de
favorabilidad; principio que, al carecer de rango constitucional, está
dentro de la prerrogativa absoluta del legislador. Pueblo v. González,
supra. Finalmente, destacamos que en Pueblo v. Negrón Rivera, 183
DPR 271 (2011), el Tribunal Supremo aclaró que la cláusula de
reserva que contiene el Art. 303 del Código Penal de 2012, 33 LPRA
sec. 5412, no tiene el alcance de impedir que aplique en este caso
el principio de favorabilidad. Dicha cláusula de reserva lo que
prohíbe es que se utilicen las disposiciones del Código Penal de
5 El Código Penal de Puerto Rico de 2012 contempla la cláusula de reserva en el Artículo
303. El derogado Código Penal de 2004 también contemplaba la referida cláusula de
reserva, en el Artículo 308.
KLRA202300084 11
2012 para juzgar la conducta cometida mientras estuvo vigente el
Código Penal de 2004.
Por su parte, el Artículo 303 del vigente Código Penal de
20126, según enmendado, dispone lo relacionado a la aplicación de
este Código en el tiempo. Específicamente, dicho artículo dispone,
lo siguiente:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este
Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí
derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se
regirá por las leyes vigentes al momento del hecho. (Énfasis
nuestro).
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el
encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse,
y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y
liberar a la persona. Sólo se entenderá que un delito ha sido
suprimido cuando la conducta imputada no constituiría delito
alguno bajo este Código. El hecho de que se le cambie el
nombre o denominación a un delito, o que se modifique la
tipificación del mismo no constituirá la supresión de tal delito.
-C-
En lo pertinente al caso de autos, dispone el Art. 5.04 de la
Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, Ley Núm. 404-2000, que:
Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte
de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier
arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para
portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere,
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de
diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en
libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún
programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión
reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años
naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de cinco (5) años.
No obstante, cuando se trate de una persona que (i) esté
transportando o portando un arma de fuego que está
registrada a su nombre, (ii) tenga una licencia de armas o
permiso para portar armas expedido a su nombre que está
vencido o expirado, (iii) no se le impute la comisión de
cualquier delito grave que implique el uso de violencia, (iv) no
se le impute la comisión de un delito menos grave que implique
el uso de violencia, y (v) el arma de fuego transportada o
portada no esté alterada ni mutilada, dicha persona incurrirá
en un delito menos grave y, a discreción del Tribunal, será
6Este artículo mantiene el mismo texto del primer párrafo y la última oración del Artículo
308 del Código de 2004. Se eliminó el texto que disponía que, “si este Código suprime algún
delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse,
y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona”. Dora
Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Ed. 2012, Instituto para el Desarrollo del
Derecho, Inc., págs. 428-429.
KLRA202300084 12
sancionada con una pena de cárcel que no excederá de seis
(6) meses o una multa de cinco mil dólares ($5,000.00).
Asimismo, el Art. 5.15 del antes referido estatuto dispone que:
(A) Incurrirá en delito grave toda persona que, salvo
en casos de defensa propia o de terceros o de actuaciones
en el desempeño de funciones oficiales o de actividades
legítimas de deportes, incluida la caza, o del ejercicio de la
práctica de tiro en un club de tiro autorizado:
(1) voluntariamente dispare cualquier arma en un
sitio público o en cualquier otro sitio, aunque no le cause
daño a persona alguna, o
(2) intencionalmente, aunque sin malicia, apunte
hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause
daño a persona alguna. La pena de reclusión por la
comisión de los delitos descritos en los incisos (1) y (2)
anteriores, será por un término fijo de cinco (5) años.
De mediar circunstancias agravantes, la pena
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez
(10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de un (1) año.
Disponiéndose que, aquella persona que cometa el
delito descrito en el inciso (1) anterior, utilizando un arma
de fuego y convicto que fuere, no tendrá derecho a
sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a
disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío,
bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en
esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la
totalidad de la pena impuesta.
Del mismo modo, cuando una persona cometa el
delito descrito en el inciso (2) anterior, utilizando un arma
de fuego, mediando malicia y convicto que fuere, no tendrá
derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo
palabra o a disfrutar de los beneficios de algún programa
de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión
reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años
naturales la totalidad de la pena impuesta.
Finalmente, y en lo aquí pertinente, dispone el Art. 7.03 de
esta ley que:
Todas las penas de reclusión que se impongan bajo esta Ley
serán cumplidas consecutivamente entre sí y
consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley.
Además, si la persona hubiere sido convicta anteriormente por
cualquier violación a esta Ley o por cualquiera de los delitos
especificados en el Artículo 2.11 de esta Ley o usare un arma
en la comisión de cualquier delito y como resultado de tal
violación alguna persona sufriera daño físico o mental, la pena
establecida para el delito se duplicará. Toda violación a esta
Ley en una zona escolar o universitaria según definida en el
Artículo 1.02, conllevará el doble de la pena establecida.
-D-
En su exposición de motivos, la Ley Núm. 85-2022, dispone
que la misma fue promulgada para cumplir con la política pública
KLRA202300084 13
constitucional de la rehabilitación que debe traducirse en un
andamiaje penal más humano en la implementación de las penas,
pero sin obviar la responsabilidad de la persona ante el gobierno por
sus acciones delictivas. Esencialmente, el referido estatuto enmendó
el artículo 308 la Ley Núm. 146-2012, conocido como el Código
Penal de Puerto Rico, y el artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de
julio de 1974, conocida como la Ley de la Junta de Libertad Bajo
Palabra.
En ese sentido, el Art. 308 del Código Penal vigente dispone
que:
Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código
podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta
de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por
ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo
nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un
adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor
sentenciado y procesado como adulto en delitos para los
cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar
ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra
este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija
señalada en el tipo de cincuenta (50) años.
En delitos graves cuyo término de reclusión señalada en el
tipo sea de cincuenta (50) años, la persona podrá ser
considerada para libertad bajo palabra por la Junta de
Libertad Bajo Palabra al cumplir quince (15) años de su
sentencia o cinco (5) años si se trata de un menor de edad
procesado y sentenciado como adulto.
En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado,
un delito cuya pena sea de noventa y nueve (99) años o
reincidencia habitual la persona podrá ser considerada para
libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra,
al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia, o diez (10)
años, si se trata de un menor de edad procesado y
sentenciado como adulto. Las personas convictas al amparo
del inciso (c) del Artículo 93 estarán excluidas del privilegio de
libertad bajo palabra.
En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al
acusado culpable por más de un delito y se le imponga una
sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona
convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra
al cumplir con el término concerniente a la pena mayor
recibida por alguno de los delitos cometidos. Cuando más de
uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la
persona convicta cualificará para el beneficio de libertad bajo
palabra con el mero hecho de haber cumplido con el término
de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de
aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la
cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial.
KLRA202300084 14
Por otro lado, el acápite (6) del inciso (a) del Art. 3 de la Ley de
la Junta de Libertad bajo palabra fue enmendado para que
dispusiera:
Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier
persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de
Puerto Rico que haya sido convicta conforme a las
disposiciones de la Ley 146-2012, conocida como “Código
Penal de Puerto Rico de 2012” al cumplir el setenta y cinco por
ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo
nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un
adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor
sentenciado y procesado como adulto en delitos para los
cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar
ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra
este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija
señalada en el tipo de cincuenta (50) años.
…
La Junta podrá considerar para la libertad bajo palabra a
aquellas personas que hayan utilizado o intentado utilizar un
arma de fuego ilegal en la comisión de un delito grave o su
tentativa, según definido en la Ley 146-2012, según
enmendada. La Junta podrá conceder el beneficio cuando se
ha determinado reincidencia habitual por delitos no violentos
al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia de reclusión,
pero no podrá conceder el beneficio cuando la persona haya
resultado convicta por delitos de agresión sexual o pornografía
infantil en cualquiera de sus modalidades, según definidos en
la Ley 146-2012, según enmendada. Antes de conceder el
beneficio, la Junta considerará todas las disposiciones
contenidas en el Artículo 3-B de esta Ley y lo que contemplan
en la Ley 22-1988, mejor conocida como la Ley de la “Carta
de Derechos de Víctimas y Testigos de Delito”, según
enmendada, para garantizarle a las víctimas todos los
derechos.
[…]
Adicionalmente, dispone la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2022
que la referida ley aplicará de manera retroactiva,
independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial vigente
al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte
favorable para la persona condenada. También, dispone que las
cláusulas de prohibiciones absolutas de libertad bajo palabra en los
delitos de leyes penales especiales no serán aplicables al caso de
menores juzgados y sentenciados como adultos cuando
contravengan lo aquí establecido. Por último, la Sección 4 del
referido estatuto establece que las disposiciones de la referida Ley
prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no
estuviera en armonía con lo establecido por el mismo.
KLRA202300084 15
-III-
El asunto planteado ante nuestra consideración nos requiere
a resolver si un miembro de la comunidad correccional cuya
convicción fue producto de infracciones tanto al Código Penal de
2004 como a la Ley de Armas de 2000 puede aprovecharse de las
enmiendas a la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm.
118-1974, que surgieron como resultado de la aprobación de la Ley
Núm. 85-2022. Luego de un minucioso análisis del expediente ante
nuestra consideración y del derecho aplicable, resolvemos en la
afirmativa.
Al evaluar el Código Penal de 2012, notamos que el mismo
cuenta con una cláusula de reserva en su Art. 303, supra. En
esencia, este artículo dispone que la conducta realizada con
anterioridad a la vigencia del Código Penal de 2012 será evaluada
conforme a las disposiciones del Código Penal de 2004 y de
cualesquiera otras leyes penales especiales vigentes al momento de
los hechos. Similarmente, al evaluar el Art. 7.25 de la Ley de Armas
de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA secc. 467l, notamos que este
dispone que la conducta realizada con anterioridad a la vigencia de
dicha Ley se regirá y juzgará conforme a las disposiciones de la Ley
de Armas de 2000, Ley Núm. 404-2000. Ahora bien, el referido
artículo hace hincapié en que todas las penas de reclusión que
surjan como resultado de ambas leyes penales especiales pueden
ser consideradas para la libertad bajo palabra por la Junta de
Libertad Bajo Palabra al cumplir 75% del término de reclusión
impuesto. Por lo tanto, aunque la Ley de Armas de 2000 seguiría
vigente en cuanto a la conducta proscrita, la misma no surtiría
efecto alguno en las disposiciones relativas a la imposibilidad de que
los convictos al amparo de sus diferentes artículos estén impedidos
de cualificar para el beneficio de quedar en libertad bajo palabra.
KLRA202300084 16
Finalmente, al anterior análisis hay que añadirle las disposiciones
de la Ley Núm. 85-2022, la cual aplican de manera retroactiva.
Con lo anterior presente, es forzoso concluir que las
disposiciones de la Ley Núm. 85-2022 enmendaron aquellas
contenidas en la Ley de Armas de 2000 que le impedían a los
convictos por las disposiciones de esta Ley ingresar a la jurisdicción
de la Junta de Libertad Bajo Palabra.7
Así las cosas, tenemos que en su comparecencia, la Oficina
del Procurador General también concluyó que las disposiciones de
la Ley Núm. 85-2022 le aplican a la pena del peticionario y nos
solicita que devolvamos el caso ante nuestra consideración a la
OCC. Según se desprende de los anejos a las comparecencias de las
partes, el personal del mencionado foro administrativo alegó no
haber recibido directriz específica en cuanto a cómo incorporar las
disposiciones de la Ley Núm. 85-2022, pues, según se consignó en
la documentación del trámite administrativo, la misma es contraria
a múltiples leyes que inciden en sus actuaciones. Sin embargo,
precisamente, esa fue la intención legislativa al aprobar dicha ley.
Es decir, en la exposición de motivos del estatuto, el legislador
reconoce que ciertos delitos conllevan sanciones consecutivas cuya
sumatoria llega a acumular cientos de años de cárcel. Lo anterior,
en algunos casos, sin la posibilidad de libertad bajo palabra. Por lo
tanto, la Ley Núm. 85-2022 se aprobó para establecer una manera
justa, retributiva y rehabilitadora que le permite a aquella persona
7
Reconocemos que la redacción de la sección tercera de la Ley Núm. 85-2022 puede inducir a la
conclusión de que las cláusulas de prohibiciones absolutas de libertad bajo palabra bajo leyes
especiales anteriores permanecerían intactas, excepto en los casos de menores juzgados y
sentenciados como adultos. No obstante, al analizar la sección cuarta de esta ley y la exposición de
motivos de la misma, concluimos que la salvedad hecha por el legislador tuvo el propósito de ubicar
nuestra jurisdicción en la misma posición que la federal. Véase lo resuelto por el Tribunal Supremo
de los EE. UU. en los casos de Roper v. Simmons, 543 US 551 (2005), Graham v. Florida, 560 US
48 (2010), Miller v. Alabama, 567 US 460 (2012) y Montgomery v. Louisiana, 136 S. Ct. 718 (2016).
En síntesis, se ha creado una diferencia entre los menores y los adultos, pues los primeros tienen
una culpabilidad atenuada inherente a su desarrollo neuropsicológico, por lo que el máximo foro
federal ha establecido que imposibilitar alguien que comete actos delictivos durante su minoría de
edad es contrario a la prohibición contra castigos crueles e inusitados dispuesta en la Octava
Enmienda de la Constitución Federal. Véase además la opinión disidente del Hon. Estrella Martínez
en Pueblo v. Chevalier, 199 DPR 735 (2018).
KLRA202300084 17
convicta por diferentes delitos ser considerada para libertad bajo
palabra al cumplir con la sentencia más onerosa relacionada
directamente con algunos de los delitos por los cuales fue
encontrado culpable.
Así las cosas, en cuanto al peticionario, resolvemos que le
asiste la razón en cuanto a que es beneficiario de las disposiciones
de la Ley Núm. 85-2022, pero, considerada la documentación que
obra en el expediente, este debe cumplir la pena de 40 años
impuesta por infringir el Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000. Ello,
debido a que la Sección 1 de la Ley Núm. 85-2022 enmendó el Art.
308 del Código Penal de 2012 a los efectos de que cuando una
persona sea hallada culpable por más de un delito y se le imponga
una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, esta tendrá
derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el
término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los
delitos cometidos. Lo anterior independientemente a que la ley en
virtud de la cual la persona haya sido convicta sea el Código Penal
de 2012 o una ley penal especial.
A la luz de lo antes esbozado, concluimos que la OCC cometió
el error imputado por no tomar en consideración lo dispuesto por la
Ley Núm. 85-2022. Adicionalmente, y en atención a la solicitud del
Procurador General a los efectos de que devolviéramos el caso a la
OCC para la correspondiente evaluación sobre si procede o no la
reclasificación de custodia del peticionario, así lo ordenamos para
que se proceda en dicho foro conforme a lo aquí resuelto,
considerando, además, el resto de las normativas estatutarias y
reglamentarias aplicables.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la
determinación administrativa impugnada y se ordena la devolución
del asunto al CCT del DRC para su oportuna evaluación.
KLRA202300084 18
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones