Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
Revisión
JOSUÉ ORTIZ COLÓN procedente del
Departamento de
Recurrente Corrección y
Rehabilitación
v.
KLRA202300040 Sobre: Clasificación
DEPARTAMENTO DE de custodia
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN
Caso Núm.
Recurrido 12-24867
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
Comparece ante nos por derecho propio y de forma pauperis
el Sr. Josué Ortiz Colón (en adelante, señor Ortiz Colón o recurrente)
mediante el recurso de revisión judicial. Solicita la revisión de una
determinación emitida el 22 de diciembre de 2022 por el Comité de
Clasificación y Tratamiento (en adelante, CCT) del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR), en la cual confirmó
el nivel de custodia mediana del recurrente.
Examinado el expediente, procedemos a devolver el caso de
epígrafe al CCT del DRC. Explicamos.
-I-
El señor Ortiz Colón se encuentra confinado en la Institución
Correccional Guerrero en el Municipio de Aguadilla, P.R. Allí,
cumple una sentencia de 198 años, por violación al delito de
Número Identificador
SEN2023 _______________
KLRA202300040 2
Asesinato en Primer Grado1 y violación a la Ley de Armas.2 Dicha
sentencia fue dictada el 15 de marzo de 2000.
Así las cosas, el 16 de diciembre de 2022 el recurrente
solicitó al CCT la evaluación de su Plan Institucional. Enfatizó dos
asuntos: primero, que había pasado el término para su evaluación
rutinaria, y segundo, solicitando la reclasificación de su custodia a
custodia mínima en virtud de la Ley Núm. 85–2022.3
El 22 de diciembre de 2022, el CCT emitió una Resolución
ratificando la custodia mediana del recurrente.4
Inconforme con la resolución del CCT, el 29 de diciembre de
2022, el señor Ortiz Colón solicitó reconsideración.5 Indicó, que el
CCT erró al ratificar su nivel de custodia mediana basado en el
criterio no discrecional por faltarle más de 15 años para ser
considerado a la Junta de Libertad Bajo Palabra, contrario a lo que
establece la referida Ley Núm. 85–2022, supra.6 El 4 de enero de
2023 se recibió dicha reconsideración por la Unidad de Servicios
Sociopenales.7
Trabada ahí la controversia, y transcurrido el término de
quince (15) para considerar la referida moción de
reconsideración, se entendió rechazada de plano,8 el 20 de enero
de 2023 el recurrente presentó el recurso de revisión judicial de
epígrafe. En síntesis, los errores que plantea son basados en que el
DCR actuó contrario a las leyes, los reglamentos y los principios de
1 Artículo 83 del Código Penal de 1974, 33 LPRA sec. 4002.
2 Ley Núm. 17 del 19 de enero de 1951, conocida como Ley de Armas de Puerto
Rico, derogada.
3 Véase, Ley Núm. 85 de 11 de octubre de 2022. Esta ley enmendó el Art. 308 de
la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el Código Penal de Puerto Rico,
y el Art. 3 la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 de la Junta de Libertad Bajo
Palabra, con el fin de atemperar su contenido con las disposiciones de estos
estatutos con la Ley Núm. 168-2019, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico
de 2020. Además, véase el Anejo VI del recurrente, págs. 20 – 22.
4 Id., Anejo I, págs. 1 – 8.
5 Id., Anejo II, págs. 9 – 12.
6 Véase, el Anejo I del recurrido, págs. 17-20.
7 Véase, el Anejo I del recurrido, págs. 15 y 16.
8 Id.
KLRA202300040 3
rehabilitación, al no reclasificar su nivel de custodia de mediana a
mínima.
No obstante, y de forma tardía, dicha solicitud de
reconsideración fue denegada el 23 de enero de 2023 y, notificada
al recurrente el 14 de marzo de 2023.9
Ahora bien, de los autos ante nuestra consideración surge
que, el 15 de marzo de 2023 el DCR emitió una nueva Hoja de
Control sobre Liquidación de Sentencia del señor Ortiz Colón, en la
que se le notifica que el computo mínimo de su sentencia se cumple
el 16 de agosto de 2024.10 Dos días después, 17 de marzo de 2023
el recurrente recibió la referida hoja, y el 27 de marzo de 2023 nos
presentó un escrito al expediente de epígrafe en la cual nos informa
que se le redujo el computo mínimo de su sentencia, según lo
dispuesto en la Ley Núm. 85–2022, supra.11
Por su parte, y en cumplimiento con la orden de este Tribunal,
el 27 de marzo de 2023 el DCR compareció ante nos a través de la
Oficina del Procurador General. En síntesis, solicita la
desestimación del recurso de epígrafe, ya que el asunto tornó
académico al emitirse la nueva Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencia, en la que se le notifica al recurrente que el computo
mínimo de su sentencia se cumple el 16 de agosto de 2024, en virtud
de lo dispuesto en la Ley Núm. 85–2022, supra.
-II-
En lo referente a la Ley Núm. 85–2022, supra, aprobada el 11
de octubre de 2022, la Exposición de Motivos señala su propósito de
enmendar el Art. 308 de la Ley 146-2012, conocida como el Código
Penal de Puerto Rico, y el Art. 3 la Ley Núm. 118 de 22 de julio de
1974, conocida como la Ley Junta de Libertad Bajo Palabra, con el
9 Véase, el Anejo I del recurrido, pág. 21.
10 Véase, Anejo III del recurrido, págs. 24-25.
11 Véase en el expediente, escrito intitulado; AL EXPEDIENTE y su anejo.
KLRA202300040 4
fin de atemperar el contenido de estos estatutos con la Ley Núm.
168-2019, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020. A
ese fin, expuso los siguientes motivos:
La sentencia más larga dispuesta en el Código Penal de
Puerto Rico es de 99 años. No obstante, en variadas
ocasiones, dependiendo de la naturaleza de los delitos
cometidos las sentencias imponen sanciones consecutivas
que pueden llegar a acumular penas de cientos de años de
cárcel, convirtiéndose prácticamente en sentencias de
encarcelamiento de por vida sin la posibilidad de libertad
bajo palabra. Con la presente medida se busca establecer
una manera justa, retributiva y rehabilitadora, que le
permita a aquella persona convicta por varios delitos el poder
ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir con los
términos de la sentencia más onerosa relacionada
directamente con alguno de los delitos por los cuales fue
encontrado culpable.
La Junta de Libertad Bajo Palabra adquiere jurisdicción y
puede decretar la libertad bajo palabra “de cualquier persona
recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto
Rico… cuando haya cumplido la mitad de la sentencia fija que
le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido
convicta bajo dicho sistema de sentencia determinada por
asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá
jurisdicción cuando la persona haya cumplido (25) años de su
sentencia, o cuando haya cumplido diez (10) años de
sentencia si la persona convicta por dicho delito lo fue un
menor juzgado como adulto.” Artículo 3 de la Ley Núm. 118
de 1974, según enmendada, supra, 4 L.P.R.A. sec.
1503. Véase, además, Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1986.
Los criterios de elegibilidad a tomarse en consideración para
conceder el privilegio de libertad bajo palabra son los
siguientes: (1) la naturaleza y circunstancias del delito o
delitos por el cual se cumple la sentencia; (2) las veces que
el convicto haya sido convicto o sentenciado; (3) una relación
de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el
confinado; (4) la totalidad del expediente penal, social y los
informes médicos e informes por cualquier profesional de la
salud mental sobre el confinado; (5) el historial de ajuste
institucional; y del historial social y psicológico del
confinado, preparado por la Administración de Corrección y
el historial médico y psiquiátrico preparado por Salud
Correccional del Departamento de Salud; (6) la edad del
confinado; (7) el o los tratamientos para condiciones de
salud que reciba el confinado; (8) la opinión de la víctima;
(9) planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudios
y trabajo del confinado; (10) lugar en el que piensa residir el
confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle
concedida la libertad bajo palabra y cualquier otra
consideración que estime pertinente.
Tomando en consideración lo anterior, en búsqueda del
cumplimiento con la política pública constitucional de la
rehabilitación que debe traducirse en un andamiaje penal
más humano en la implementación de las penas, y sin obviar
la responsabilidad de la persona ante el gobierno por sus
acciones delictivas, es que esta legislatura aprueba la
presente medida.
KLRA202300040 5
En cuanto a la enmienda al Art. 308 de la Ley 146-2012,
conocida como el Código Penal de Puerto Rico, la Sección 1 de la
referida Ley Núm. 85-2022, estableció lo siguiente:
Artículo 308.– Términos para cualificar para
consideración de la Junta de Libertad bajo Palabra.
Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código
podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la
Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco
por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este
cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate
de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor
sentenciado y procesado como adulto en delitos para los
cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar
ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra
este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija
señalada en el tipo de cincuenta (50) años.
En delitos graves cuyo término de reclusión señalada en el
tipo sea de cincuenta (50) años, la persona podrá ser
considerada para libertad bajo palabra por la Junta de
Libertad Bajo Palabra al cumplir quince (15) años de su
sentencia o cinco (5) años si se trata de un menor de edad
procesado y sentenciado como adulto.
En caso de la persona convicta de asesinato en primer
grado, un delito cuya pena sea de noventa y nueve (99)
años o reincidencia habitual la persona podrá ser
considerada para libertad bajo palabra por la Junta de
Libertad Bajo Palabra, al cumplir veinticinco (25) años de
su sentencia, o diez (10) años, si se trata de un menor de
edad procesado y sentenciado como adulto. Las personas
convictas al amparo del inciso (c) del Artículo 93 estarán
excluidas del privilegio de libertad bajo palabra.
En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al
acusado culpable por más de un delito y se le imponga
una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la
persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad
bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena
mayor recibida por alguno de los delitos cometidos. Cuando
más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena,
la persona convicta cualificará para el beneficio de libertad
bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el
término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de
aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la
cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial.
Por otra parte, la Sección 2 de la Ley Núm. 85-2022 enmendó
el Art. 3 la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, de la Ley de la
Junta de Libertad Bajo Palabra, de la siguiente forma:
Artículo 3. – Autoridades, deberes y poderes de la Junta
La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente
autoridad, poderes y deberes:
(a) ...
...
(1) ...
…
(4) …
Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de
cualquier persona recluida en cualquiera de las
instituciones penales de Puerto Rico que haya sido convicta
conforme a las disposiciones de la Ley 146-2012, conocida
KLRA202300040 6
como “Código Penal de Puerto Rico de 2012” al cumplir el
setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión
impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15)
años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando
se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto
en delitos para los cuales al realizarse el cómputo
jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la
Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido
para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta
(50) años.
En caso de la persona convicta de asesinato en primer
grado bajo la Ley 146-2012, esta podrá ser considerada
para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo
Palabra al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia,
o diez (10) años , si se trata de un menor de edad procesado
y sentenciado como adulto.
La Junta podrá considerar para la libertad bajo palabra a
aquellas personas que hayan utilizado o intentado
utilizar un arma de fuego ilegal en la comisión de un
delito grave o su tentativa, según definido en la Ley 146-
2012, según enmendada. La Junta podrá conceder el
beneficio cuando se ha determinado reincidencia habitual
por delitos no violentos al cumplir veinticinco (25) años de
su sentencia de reclusión, pero no podrá conceder el
beneficio cuando la persona haya resultado convicta por
delitos de agresión sexual o pornografía infantil en
cualquiera de sus modalidades, según definidos en la Ley
146-2012, según enmendada. Antes de conceder el
beneficio, la Junta considerará todas las disposiciones
contenidas en el Artículo 3-B de esta Ley y lo que contemplan
en la Ley 22-1988, mejor conocida como la Ley de la “Carta
de Derechos de Víctimas y Testigos de Delito”, según
enmendada, para garantizarle a las víctimas todos los
derechos.
…
(5) En aquellos procesos judiciales en que se encuentre
al acusado culpable por más de un delito y se le imponga
una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la
persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad
bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena
mayor recibida por alguno de los delitos cometidos. Cuando
más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena,
la persona convicta cualificará para el beneficio de libertad
bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el
término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de
aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la
cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial.
...
(b) …
…
(k) Podrá acudir al Tribunal a solicitar modificación en la
sentencia de cualquier persona recluida en cualquiera de las
instituciones penales de Puerto Rico.
Por último, y en lo que respecta a la Sección 3 de la
mencionada Ley Núm. 85-2022, se establece lo siguiente:
Esta Ley aplicará de manera retroactiva,
independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial
vigente al momento de los hechos delictivos, siempre y
cuando resulte favorable para la persona condenada. Las
cláusulas de prohibiciones absolutas de libertad bajo
palabra en los delitos de leyes penales especiales no serán
aplicables al caso de menores juzgados y sentenciados como
adultos cuando contravengan lo aquí establecido.
KLRA202300040 7
-III-
El señor Ortiz Colón solicita que revisemos la determinación
tomada por la CCT en la que se ratificó el nivel de su custodia a
mediana.
Sin embargo, surge del expediente, que el 15 de marzo de
2023 el DCR emitió una nueva Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencia. En la cual, aplicó el ajuste en virtud de la Ley Núm. 85 –
2022, supra, según solicitado por el recurrente. Entre otros temas,
se le notificó que el computo mínimo de su sentencia del cárcel será
el 16 de agosto de 2024.
Ante ello, el propio DCR, a través de la OPG, nos solicita que
devolvamos el caso para la correspondiente evaluación del CCT del
DCR, sobre si procede o no la reclasificación de custodia del señor
Ortiz Colón ante la nueva Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencia.12
Por lo tanto, procedemos a devolver el caso de epígrafe al CCT
del DRC para su oportuna evaluación.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, devolvemos el caso de
epígrafe al CCT del DRC para su evaluación.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
12 Véase, la pág. 6 del escrito de la parte recurrida.