ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ELIEZER SANTANA BÁEZ Revisión Judicial,
procedente del
Parte Recurrente Departamento de
Corrección y
Rehabilitación, División
KLRA202300541 de Remedios
v. Administrativos
Caso Núm.:
B-898-23
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Sobre:
REHABILITACIÓN Solicitud de
Reconsideración
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge
Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.
Compareció ante nos la parte recurrente, el Sr. Eliezer Santana Báez
(en adelante, el “señor Santana Báez” o el “Recurrente”), quien se encuentra
confinado en la Institución Bayamón 501 y acude por derecho propio, a
través del presente recurso de revisión judicial. Mediante el mismo, solicitó
la revocación de la determinación emitida por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto
Rico (en adelante, la “DCR” o “Recurrido”) el 17 de julio de 2023, notificada
el 18 de julio de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se devuelve
el caso ante la consideración de dicha dependencia gubernamental para
que emita una nueva “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia”,
conforme a las enmiendas adoptadas mediante la Carta Circular Núm.
2023-02 de 11 de octubre de 2023.
I.
El 26 de abril de 2004, el señor Santana Báez fue sentenciado a
cumplir una pena consecutiva de 119 años, tras haber sido hallado culpable
Número Identificador
SEN2023______________
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por los delitos de asesinato en primer grado y violación a la derogada Ley
Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de
Puerto Rico”, 25 LPRA secs. 455 et seq. Luego de estar cumpliendo la pena
impuesta, fue aprobada, con aplicación retroactiva, la Ley Núm. 85-2022,
con el fin emendar el Artículo 308 de la Ley Núm. 146-2012, según
enmendada, mejor conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, 33
LPRA sec. 5416, y el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, mejor conocida como la “Ley de la Junta de Libertad
Bajo Palabra”, 4 LPRA sec. 1503, con el objetivo de establecer una manera
justa, retributiva y rehabilitadora que le permitiera a una persona convicta
por varios delitos poder ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir
con los términos de la sentencia más onerosa relacionada directamente con
alguno de los delitos por los cuales fue encontrado culpable. A raíz de lo
anterior, el señor Santana Báez presentó el 22 de mayo de 2023, recibida
el 25 del mismo mes y año, una “Solicitud de Remedio Administrativo”
núm. B-898-23. En ésta, solicitó que se atendiera su caso y se le aplicaran
las nuevas disposiciones de la Ley Núm. 85-2022, supra.
El 17 de julio de 2023, la DCR emitió “Respuesta del Área
Concernida/ superintendente” en la que adjuntó “Hoja de Control sobre
Liquidación de Sentencia”. La misma reflejaba que se había eliminado la
pena correspondiente a la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, por haber
sido cumplida en el 2015. Como consecuencia, se comenzó a contar la pena
mínima de 25 años posterior a esa fecha, por lo que, según establece la
“Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia” notificada al señor
Santana Báez, cumpliría la pena mínima el 22 de diciembre de 2034.
Insatisfecho con dicha determinación, el Recurrente presentó
“Solicitud de Reconsideración” el 24 de julio de 2023, recibida el 10 de
agosto de 2023 por el DCR. Argumentó que la aplicación de la Ley Núm.
85-2022 fue errónea, ya que se computó el mínimo de sentencia desde 2015
y no desde el 2004, fecha en la que fue sentenciado. Alegó que, si se
aplicara la ley correctamente, el mínimo de sentencia lo cumpliría en el año
2028 y no en el 2034 como establece la “Hoja de Control sobre
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Liquidación de Sentencia” que le fue notificada. En respuesta, el 12 de
septiembre de 2023, notificada el 29 del mismo mes y año, el DCR denegó
la “Solicitud de Reconsideración” y le informó al confinado que se había
aplicado la Ley Núm. 85-2022, conforme lo establecido en la Carta Circular
núm. 2023-02 suscrita por la Secretaria del DCR el 15 de junio de 2023.
Aún inconforme, el 18 de octubre de 2023, el Recurrente presentó el
recurso de revisión judicial que nos ocupa. Mediante el mismo, le imputó al
foro recurrido haber cometido el siguiente error:
Incidió en error extraordinario el DCR al obviar el alcance y
particularidad de la ley 85-22, y no aplicarla de la forma
correcta que dicta el espíritu y la exposición de motivos de la
misma, al no aplicarla retroactivamente y usando siempre la
pena más alta para computar el mínimo a cumplir ante la
JLBP, sino que lo extienden a 30 años igual que sin aplicación
de la ley.
El 30 de octubre de 2023, emitimos Resolución mediante la cual le
concedimos al DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General un
término para que presentara su alegato en oposición. Así el trámite, el 21
de noviembre de 2023, el DCR presentó “Escrito en Cumplimiento de
Orden” mediante el cual solicitó que se devolviera el caso a dicha
dependencia gubernamental para que se adjudicara la solicitud del
Recurrente, de conformidad con la Carta Circular Núm. 2023-02,
enmendada el 11 de octubre de 2023.
II.
A.
La Ley Núm. 85-2022 tiene como propósito principal enmendar el
Artículo 308 del Código Penal de Puerto Rico, supra, y el Artículo 3 de la
Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra. La aludida pieza legislativa
dispone en su Exposición de Motivos que la misma se aprobó como “una
manera justa, retributiva y rehabilitadora, que le permita a aquella persona
convicta por varios delitos el poder ser considerada para libertad bajo
palabra al cumplir con los términos de la sentencia más onerosa relacionada
directamente con alguno de los delitos por los cuales fue encontrado
culpable”. Esto debido a que cuando se imponen sentencias consecutivas
que pueden llegar a acumular cientos años de años de cárcel, los reclusos
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se encuentran sometidos a cumplir una sentencia de por vida sin la
posibilidad de ser considerado para los beneficios de libertad bajo palabra.
La Sección 1 de la Ley Núm. 85-2022 enmendó el Artículo 308 del
Código Penal, para que lea como sigue:
Artículo 308. – Términos para cualificar para consideración
de la Junta de Libertad bajo Palabra.
Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código
podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta
de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por
ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo
nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un
adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor
sentenciado y procesado como adulto en delitos para los
cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar
ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra
este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija
señalada en el tipo de cincuenta (50) años.
En delitos graves cuyo término de reclusión señalada en el
tipo sea de cincuenta (50) años, la persona podrá ser
considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad
Bajo Palabra al cumplir quince (15) años de su sentencia o
cinco (5) años si se trata de un menor de edad procesado y
sentenciado como adulto.
En caso de la persona convicta de asesinato en primer
grado, un delito cuya pena sea de noventa y nueve (99)
años o reincidencia habitual la persona podrá ser
considerada para libertad bajo palabra por la Junta de
Libertad Bajo Palabra, al cumplir veinticinco (25) años de
su sentencia, o diez (10) años, si se trata de un menor de
edad procesado y sentenciado como adulto. Las personas
convictas al amparo del inciso (c) del Artículo 93 estarán
excluidas del privilegio de libertad bajo palabra. (Énfasis
suplido).
En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al
acusado culpable por más de un delito y se le imponga una
sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona
convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo
palabra al cumplir con el término concerniente a la pena
mayor recibida por alguno de los delitos cometidos.
Cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la
misma pena, la persona convicta cualificará para el beneficio
de libertad bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido
con el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo
será de aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud
de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial.
Sección 1 de la Ley Núm. 85-2022 (énfasis suplido).
Por otro lado, la Sección 2 enmendó el Artículo 3 la Ley Núm. 118-
1974, supra, estableciendo que en los procesos judiciales en que el acusado
sea encontrado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia
a ser cumplida consecutivamente, tendrá derecho a cualificar para libertad
bajo palabra al cumplir con el término concerniente de la pena mayor
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recibida por alguno de los delitos cometidos. Ahora bien, cuando más de
uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta
cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra por el mero hecho de
haber cumplido con el término de una de ellas. Esto independientemente se
trate de una ley penal especial.
Por último, y en lo que respecta a la Sección 3 de la mencionada ley,
se dispone lo siguiente:
Esta Ley aplicará de manera retroactiva, independientemente
del Código Penal o Ley Penal Especial vigente al momento de
los hechos delictivos, siempre y cuando resulte favorable para
la persona condenada. Las cláusulas de prohibiciones
absolutas de libertad bajo palabra en los delitos de leyes
penales especiales no serán aplicables al caso de menores
juzgados y sentenciados como adultos cuando contravengan
lo aquí establecido. (Énfasis suplido).
B.
El 15 de junio de 2023, la Secretaría Auxiliar de Programas y
Servicios del DCR emitió la Carta Circular Núm. 2023-02 en la que informó
cuál sería el procedimiento a seguir para computar los términos para referir
a los confinados a la Junta de Libertad Bajo Palabra, de conformidad con la
Ley Núm. 85-2022. Allí se expuso que se evaluarían todos los expedientes
criminales de la población correccional con el fin de estudiar la “Hoja de
Control sobre Liquidación de Sentencia” e identificar si había más de un
término computado y determinar cuál es la sentencia base mayor. Además,
se expuso que se tomaría la sentencia de manera individual, por lo que las
que fueran consecutivas no debían ser consolidadas en la nueva revisión.
A razón de que, de estar consolidadas, el resultado conllevaría identificar
una pena mayor que no necesariamente sería la correcta para el cómputo
final a los fines requeridos por la ley. Siendo así, el DCR emitiría una nueva
“Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia” titulada
“Reliquidación”. En esta hoja se identificarían la pena mayor y se observará
el mínimo de esa sentencia. Si el mínimo reflejado es mayor de 15 años,
éste se ajustará a lo que establece la nueva Ley. Excepto, si se trata de una
persona sentenciada por asesinato en primer grado, en el que el mínimo de
sentencia será de 25 años naturales.
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Dicha carta además establece que todo delito cumplido en su
totalidad será eliminado de la Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencia. Los demás términos de la sentencia se computarán en el mismo
orden de la Hoja de Liquidación anterior y no se computarán mínimos
adicionales. Por lo que, se considerará y documentará solamente un
mínimo, el cual responderá a la pena mayor.1
No obstante, el 11 de octubre de 2023, el DCR enmendó la Carta
Circular Núm. 2023-02 e instituyó un nuevo esquema para computar el
momento en que un confinado cumple el mínimo de sentencia de la pena
más larga para ser elegibles para el privilegio de libertad bajo palabra. En
específico, se estableció lo siguiente:
12. Los delitos cumplidos en su totalidad permanecerán
en la nueva “Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencia”. Por ejemplo, en los casos de asesinato en primer
grado cometidos con armas, se computarán en primer
orden el asesinato en primer grado con el mínimo
establecido, beneficiándolo del tiempo en reclusión
preventiva. Luego, se incluirán y computarán los demás
delitos de la sentencia incluyendo los de armas.2
III.
En el caso de autos, el señor Santana Báez sostiene que la “Hoja de
Control sobre Liquidación de Sentencia” emitida el 18 de julio de 2023
no reflejaba correctamente la aplicación de la nueva Ley Núm. 85-2022. Es
por esto que, nos solicita que ordenemos al DCR a emitir una nueva Hoja
que contenga el cálculo, conforme lo establece al mencionado estatuto.
Veamos.
Según se desprende del expediente, el Recurrente fue sentenciado
en el 2004 a cumplir una pena consecutiva de 119 años por los delitos de
asesinato en primer grado e infracción a la Ley de Armas de Puerto Rico,
supra. Inicialmente, se comenzó a computar la pena relacionada con la Ley
de Armas de Puerto Rico, supra, que se extinguió para el 2015. A raíz de la
aprobación de la Ley Núm. 85-2022, el DCR emitió la Carta Circular Núm.
2023-02 el 15 de junio de 2023, en la que estableció cuál sería el
1 Véase, Carta Circular 2023-02 de 15 de junio de 2023, pág. 3, inciso 4.
2 Véase, Carta Circular Núm. 2023-02 del 11 de octubre de 2023, págs. 2-4 (énfasis
suplido).
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procedimiento a seguir para el cumplimiento de la nueva ley. Se desprende
de la aludida Carta que toda pena cumplida en su totalidad sería eliminada
de la “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia”. Es por esto que,
cuando el DCR notificó al señor Santana Báez la “Hoja de Control sobre
Liquidación de Sentencia”, ésta no contenía la pena correspondiente a
Ley de Armas de Puerto Rico, supra, y, además, se le comenzaba a contar
el mínimo de sentencia establecido por ley desde el 2015 y no desde el
2004.
No obstante, el 11 de octubre de 2023 el DCR aprobó una enmienda
a la referida Carta Circular, en la que implementó un nuevo proceso de
computar los términos en los que todo miembro de la población correccional
será elegible para el privilegio de libertad bajo palabra. Se estableció que
las penas cumplidas en su totalidad permanecerán en la “Hoja de Control
Sobre Liquidación de Sentencia” y que en los casos de asesinato en
primer grado cometidos con armas se computará primeramente la pena
correspondiente al asesinato en primer grado con su mínimo establecido.
Evaluado lo anterior, procede que devolvamos el caso al DCR para
que se emita una nueva “Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencia”, de conformidad con la enmienda aprobada por el DCR el 11 de
octubre de 2023.
IV.
Por lo fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral del presente dictamen, se devuelve el caso al DCR para que se
emita una nueva “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia”,
conforme a las enmiendas adoptadas mediante la Carta Circular Núm.
2023-02 de 11 de octubre de 2023.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones