ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
YAMIL CESAREO Revisión
ROSADO Administrativa
procedente del
Recurrente Departamento
Corrección y
v. KLRA202300020 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.:
CORRECCIÓN Y PP-74-22
REHABILITACIÓN
Sobre:
Recurrido Remedio
Administrativo
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2023.
Alexander Pérez Vega (“peticionario” o “Cesáreo Rosado”)
comparece por derecho propio, como indigente, en escrito
presentado el 12 de enero de 2023, el cual fue acogido en la
Secretaría del Tribunal como una Revisión Administrativa.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Manifiesta el recurrente que se encuentra en la Institución
Bayamón 501, cumpliendo una sentencia que le impuso el
Tribunal de Bayamón. Alega que presentó una solicitud de
reconsideración en el año 2022 porque le incluyeron dos años de
más en el expediente criminal del Departamento de Corrección.
Indicó que para los años 1994 y 1993 se le había impuesto unas
penas de 7 años y 10 años para un tiempo total de 17 años. Indicó
que cumplió dos años demás, los que solicita que se los acrediten
Número Identificador
SEN2023_________
KLRA202300020 2
a la sentencia que actualmente cumple. Requirió, además, que le
abonen el tiempo que cumplió en probatoria en el pasado. Adujo
que su sentencia fue ilegal y reclamó indemnización por cada día
en que estuvo recluido en la institución penal.
Junto a su escrito incluyó los siguientes documentos: una
acusación en el caso criminal DCA200460114 por infracción al
Artículo 5.05 de la Ley de Armas, emitida el 12 de febrero de
2004; la Resolución emitida por el Comité de Clasificación y
Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación el
12 de junio de 2014 y una Solicitud de Reconsideración PP-74-22,
firmada por el señor Cesáreo Rosado, el 20 de marzo de 2022
sometida ante la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. Mediante esta
última, solicitó que se le acreditaran los dos años. No surge del
expediente, ni de las alegaciones del señor Cesáreo Rosado, la
respuesta de la División de Remedios Administrativos sobre este
asunto.
Tras evaluar el recurso presentado, para lograr el más
eficiente despacho del asunto, prescindimos de solicitar ulteriores
escritos no jurisdiccionales, a tenor con la Regla 7(B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
II.
A.
Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos
relacionados con ésta son privilegiados y deben atenderse con
prioridad. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495
(2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018).
Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las
partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, dicho
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foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto jurisdiccional
como parte de su deber ministerial, pues éste incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., supra; Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103
(2015). De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta
declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos
de la controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra.
B.
Nuestra función como foro apelativo está limitada por la Ley
201-2003 conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico que dispone en el Art. 4.006 (c) que el
Tribunal de Apelaciones tendrá competencia, “[m]ediante recurso
de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de
las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas.” (Énfasis nuestro). 24 LPRA sec.
24y.
Cónsono a ello, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece lo siguiente:
Esta parte gobernará el trámite de las revisiones de
todos los recursos instados ante el Tribunal de
Apelaciones para la revisión de las decisiones,
reglamentos, órdenes, resoluciones y
providencias finales dictadas por organismos o
agencias administrativas o por sus funcionarios(as),
ya sea en su función adjudicativa o cuasi legislativa,
conforme lo dispuesto en ley. (énfasis nuestro)
A su vez, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, establece que el escrito inicial de revisión deberá ser
presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30)
días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia
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de la notificación de la orden o resolución final del organismo o
agencia. […].4 LPRA, XXII-B, R. 57.
De otro lado, la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA secs. 9601 et. seq. [en adelante, “LPAU”],
rige los procedimientos reglamentarios y adjudicativos realizados
por las agencias administrativas. Pérez López v. Depto.
Corrección, 208 DPR 656 (2022). En particular, la sección 4.2 de
LPAU dispone como sigue:
Una parte adversamente afectada por una orden
o resolución final de una agencia y que haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia o
por el organismo administrativo apelativo
correspondiente podrá presentar una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un
término de treinta (30) días contados a partir de la
fecha del archivo en autos de la copia de la notificación
de la orden o resolución final de la agencia o a partir
de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección
3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la
revisión judicial haya sido interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de
reconsideración.
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia,
incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se
desarrollen por etapas, no serán revisables
directamente. […]
3 LPRA sec. 9672
Vemos que para que una orden o resolución administrativa
sea judicialmente revisable, al momento de presentar el recurso
deben estar presentes los elementos siguientes: (1) que la
resolución que se pretenda revisar sea final y no interlocutoria; y
(2) que la parte adversamente afectada por la orden haya agotado
los remedios provistos por la agencia. Pérez López v. Depto.
Corrección, supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168
DPR 527, 543 (2006).
Así pues, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto
a otras reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de
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los recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al.,
188 DPR 98 (2013). Entre los requisitos para perfeccionar el
recurso apelativo se encuentran la presentación oportuna del
recurso en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, lo que incide
en la jurisdicción del tribunal. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et
al., supra.
A su vez, para disponer de los recursos de revisión
administrativa ante nuestra consideración, la Regla 59 (E) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, establece la forma
en que se presentarán los escritos ante este foro. El escrito de
revisión deberá contener como parte del apéndice copia literal
de: las alegaciones de las partes ante la agencia; la orden,
resolución o providencia administrativa objeto del recurso de
revisión que se solicita; toda moción, resolución u orden necesaria
para acreditar la interrupción y reanudación del término para
presentar el recurso de revisión; toda resolución u orden, y toda
moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del
expediente original administrativo, en los cuales se discuta
expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de
revisión, o que sean relevantes a ésta; cualquier otro documento
que forme parte del expediente original en la agencia y que pueda
ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la
controversia. Regla 59 (E)(1), incisos a, c, d, e, f.
Nuestro sistema judicial es adversativo y rogado, el cual
descansa sobre la premisa de que las partes son los mejores
guardianes de sus derechos e intereses. Bco. Bilbao v. González
Zayas, 155 DPR 589, 594 (2001); SLG Llorens v. Srio. De
Justicia, 152 DPR 2, 8 (2000). El incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias sobre los recursos presentados en el
Tribunal de Apelaciones puede conllevar la desestimación. Pueblo
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v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008); Cárdenas Maxán v.
Rodríguez, 119 DPR 642 (1987). El Tribunal Supremo ha resuelto
que el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio,
por sí solo, no justifica el incumplimiento de éstas con las reglas
procesales. Febles v. Romar Pool Construction, 159 DPR 714
(2003). En consecuencia, procede la desestimación de un recurso
por incumplimiento al Reglamento, cuando éste haya provocado
un "impedimento real y meritorio para que el tribunal pueda
atender el caso en los méritos". Pueblo v. Rivera
Toro, supra, citando a Román Velázquez v. Román Hernández,
158 DPR 163, 167-168 (2002).
III.
De acuerdo con la mencionada normativa, hemos revisado
detenidamente el escrito de Cesáreo Rosado en el que expresa
que en el expediente penal del Departamento de Corrección le
aplicaron dos años de más a su sentencia. No obstante, del
escrito del señor Cesáreo Rosado no surge que este acuda ante
nuestro foro para cuestionar una determinación final de la
agencia sobre referido asunto. El documento más reciente que el
peticionario incluyó en el apéndice es una Solicitud de
Reconsideración ante la División de Remedios Administrativos
firmada el 20 de marzo de 2022. De ese momento a la fecha del
presente recurso ha transcurrido más de diez meses. El
peticionario no nos informó en su recurso el desenlace de referida
moción de reconsideración. Tampoco incluyó la determinación
final de la agencia sobre ese procedimiento, de forma tal que nos
permita examinar si el recurso se presentó a tiempo en nuestro
foro y así precisar nuestra jurisdicción.
De manera que, el peticionario no hizo referencia, ni
acompañó documento administrativo alguno, susceptible de ser
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revisado por nosotros, lo que nos impide evaluar su recurso.
Sabido es que somos un foro revisor, y si no existe ni se nos
provee un dictamen anterior final sobre el asunto que aquí se nos
presenta, no tenemos facultad para atender la petición. Como
foro apelativo nuestra jurisdicción, mediante recurso de revisión
judicial, está limitada a revisar determinaciones finales de las
agencias. Al carecer el recurso ante nuestra consideración un
dictamen revisable, elemento esencial para revisión, tenemos el
deber de declararnos sin jurisdicción y desestimar el recurso.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, se desestima el
recurso de epígrafe.
Instruimos al Secretario del Departamento de Corrección y
Rehabilitación a entregar copia de esta resolución al peticionario,
en la institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones