Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
LUIS HOMI LÓPEZ DE Revisión
LEÓN Administrativa,
procedente del
Recurrente Departamento de
KLRA202300492 Corrección y
Rehabilitación
v.
Núm. Confinado:
B605-43790
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Sobre:
REHABILITACIÓN Informe de Querella
de Incidente
Recurrida Disciplinario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparece el señor Luis Homi López de León (señor López de
León o recurrente) vía revisión administrativa para solicitar la
revocación de la Resolución del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR o recurrido), emitida el 18 de julio de 2023. No
obstante, el recurrido solicitó la desestimación del recurso presentado
por falta de jurisdicción, bajo el argumento de que la revisión
administrativa se presentó tardíamente. Adelantamos la desestimación
del recurso por falta de jurisdicción.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de unas alegadas
infracciones disciplinarias del señor López de León. Al determinarse
que el recurrente cometió tales actos prohibidos, el señor López de
León presentó en el 20 de julio de 2023 una Solicitud de
Número Identificador
SEN2023 _______________
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reconsideración de decisión de informe disciplinario para confinado.
Posteriormente, el DCR rechazó de plano la petición el 11 de agosto de
2023, notificando al recurrente el 15 de agosto de 2023. Luego, el señor
López de León acudió a nuestro tribunal vía un recurso administrativo,
presentando la petición ante el DCR el 7 de septiembre de 2023.
Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha Ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4
LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (LPAU). Véase Sec. 4.2 de la Ley de Procedimientos
Administrativos Uniforme, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672).
Véase también Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.
XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones
administrativas a aquellas instancias en que se trate de órdenes
o resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la revisión haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa.
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado
v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Por otra parte, la jurisdicción es “el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Solá-Moreno
v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011) (citando a Asoc. Punta
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las Marías v. ARPe, 170 DPR 253 (2007)). En función de ello, los
tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción para
asumirla si no la poseen. Cruz Parilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393
(2012) (citando a García Ramis v. Serallés, 171 DPR 250, 254 (2007)).
En tal sentido, un recurso prematuro o uno tardío privan de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Yumac Home v. Empresas
Masso, 194 DPR 96 (2015). Como consecuencia, cuando un tribunal
determina que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es
declararlo y desestimar el caso. Báez Figueroa v. Administración de
Corrección, 209 DPR 288 (2022) (citando a SLG Szendry-Ramos v. F.
Castillo Family Properties, Inc., 169 DPR 873, 883 (2007)). Ante dicho
escenario, la Regla 83(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
contempla la desestimación de un recurso por este haber sido
presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por
ley, sin existir justa causa para ello. Regla 83(2) del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Ahora bien, la Sección 3.15 de la LPAU señala que si la agencia
que recibió una solicitud de reconsideración la rechazare de plano o no
actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión
comenzará a correr nuevamente desde que expiren esos quince (15)
días. Sec. 3.15 de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme,
Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9655). Si se expiran los quince (15)
días antes de la agencia rechazar de plano la reconsideración, la parte
afectada tendrá un término de treinta (30) días contados a partir de la
fecha de la referida expiración para acudir al foro apelativo. Sec. 4.2 de
la Ley Núm. 38-2017, supra. No obstante, en controversias que
involucren la disciplina de un confinado y la revisión administrativa
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haya sido presentado por el recluso por derecho propio, “se entenderá
que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución
carcelaria”. Álamo Romero v. Administración de Corrección, 175 DPR
314 (2009). Incluso, si el último día del término es un sábado, domingo
o día feriado, se extenderá el plazo hasta el fin del próximo día
laborable. ACT v. PROSOL et. al., 210 DPR 897 (2022).
De conformidad con los hechos del presente caso, los quince (15)
días que tenía el DCR para acoger o rechazar de plano la petición de
reconsideración expiraron el 4 de agosto de 2023, contados desde el 21
de julio de 2023. Por lo tanto, el término para que el señor López de
León recurriera a nuestro tribunal vía revisión administrativa comenzó
a contarse el 5 de agosto de 2023. Contando los treinta (30) días
siguientes, y sin incluir el domingo 3 de septiembre de 2023 y el día
feriado 4 de septiembre de 2023, el término para solicitar una revisión
administrativa venció el 5 de septiembre de 2023. Acorde con el
expediente, el señor López de León presentó su Solicitud de
reconsideración de decisión de informe disciplinario para confinado el
7 de septiembre de 2023. Por tanto, resulta evidente que nos
encontramos ante un recurso tardío, frente al cual carecemos de
jurisdicción.
Por los fundamentos expuestos y discutidos, confirmamos la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones