ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
LUIS H. QUIÑONES procedente del
SANTIAGO Departamento de
Corrección y
RECURRENTE Rehabilitación
KLRA202300531
V. Caso Núm.:
DEPARTAMENTO DE GMA500-1022-23
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Sobre:
RECURRIDOS Solicitud de Remedio
Administrativo
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.
Luis Hiram Quiñones Santiago (en adelante “recurrente” o “señor
Quiñones Santiago”), quien se encuentra bajo custodia del Departamento
de Corrección y Rehabilitación (en adelante “recurrido” o “Departamento”),
recurre ante nos por derecho propio y en forma pauperis mediante un
recurso acogido como una revisión administrativa. En su escrito nos solicita
la revocación de una determinación de la División de Remedios
Administrativos del Departamento notificada el 6 de octubre de 2023.
Por los fundamentos que exponemos a continuación confirmamos la
determinación recurrida. Veamos.
I.
El 1 de agosto de 2023, el señor Quiñones Santiago presentó la
Solicitud de Remedio Administrativo GMA500-1022-23 ante la División de
Remedios Administrativos del Departamento (División de Remedios). En
síntesis, expuso que el 26 de julio de 2023 le entregó a su técnico socio
penal una solicitud de reconsideración en torno a una determinación
emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento mas a la fecha no le
Número Identificador
SEN2023 ________
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habían entregado copia del recibo de ésta según prescribe el Artículo IV
(A)(2)(c) del Manual para la Clasificación de los Confinados, infra.
El 18 de agosto de 2023, el Departamento emitió una determinación
intitulada Respuesta al Miembro de la Población Correccional mediante la
cual desestimó la solicitud de remedio por representar una solicitud de fútil
o insustancial que no conlleva a remediar su situación de confinamiento.
El 15 de septiembre de 2023, el señor Quiñones Santiago presentó
una Solicitud de Reconsideración ante la División de Remedios. En su
escrito peticionó nuevamente la entrega del acuse de recibo de la solicitud
de reconsideración presentada ante el Comité. El 6 de octubre de 2023 la
División de Remedios notificó una Respuesta de Reconsideración al
Miembro de la Población Correccional denegando su petición de
reconsideración a la vez que consignó lo siguiente:
Luego de evaluar la solicitud de Reconsideración se
determinó la modificación de la contestación de la
Evaluadora.
Sr. Quiñones Santiago, en su Solicitud de Remedio usted
expresó su interés en dar seguimiento [a] una Solicitud de
Reconsideración ante el Comité de Clasificación y
Tratamiento. El caso fue discutido en el área de Sociales. Nos
informaron que dicha Solicitud fue enviada al Nivel Central
para su evaluación. En los próximos días será orientado
sobre la determinación del Comité.
Inconforme con la determinación agencial, el 13 de octubre de 2023,
el recurrente acudió a este Tribunal mediante el recurso de revisión
administrativa que nos ocupa. En su escrito plantea que el Departamento
incidió al no atender su reclamo en torno a la inobservancia de la entrega
del acuse de recibo de la petición de reconsideración que sometiera ante
el Comité de Clasificación y Tratamiento, según ordena el Manual para la
Clasificación de los Confinados, infra. A su juicio, tal incumplimiento
ameritaba además la imposición de sanciones a los funcionarios
correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el referido Manual.
De acuerdo con la facultad que nos concede la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, prescindimos
de solicitar al Departamento su comparecencia en aras de ofrecer un
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eficiente despacho del asunto. A tales efectos, exponemos a continuación
el marco jurídico aplicable y resolvemos de conformidad.
II.
A. Estándar de revisión de las determinaciones administrativas
En nuestro ordenamiento jurídico las decisiones de las agencias
administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales. The
Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012). Esta norma
de deferencia se basa en que las agencias son las que cuentan con
conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados, así como con vasta experiencia en la implantación de sus
leyes y reglamentos. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923,
940 (2010); Camacho Torres v. Admin. para el Adiestramiento de Futuros
Empresarios y Trabajadores, 168 DPR 66 (2006). Es por ello que tales
determinaciones tienen a su favor una presunción de legalidad y corrección
que debe respetarse. DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 26 (2012); IFCO
Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012).
Las determinaciones finales de las agencias administrativas son
revisadas como cuestión de derecho en este Tribunal de Apelaciones
mediante el recurso de revisión administrativa. Ley de la Judicatura de
Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24y. El estándar de revisión de este tipo
de recurso está fundamentado en el principio rector de la razonabilidad; es
decir, se examina que la agencia no haya actuado de manera arbitraria o
ilegal, o de forma tan irrazonable que sea considerado un abuso de
discreción. Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 35 (2018);
Torres Rivera v. Policía, 196 DPR 606, 626 (2016). En este sentido, la
revisión judicial se limita a examinar: 1) si el remedio concedido fue
razonable; (2) si las determinaciones están sostenidas con evidencia
sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar la ley. Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II, supra, pág. 940; véase, además, Sec. 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG), 3 LPRA sec. 9675.
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No obstante, la deferencia judicial cede cuando la actuación
administrativa es irrazonable o ilegal y ante interpretaciones administrativas
que conduzcan a la comisión de injusticias. Asoc. Fcias. V. Caribe Specialty
II, supra, pág. 941. Así, para impugnar la razonabilidad de una
determinación o demostrar que la evidencia que obra en el expediente
administrativo no es sustancial, es necesario que la parte recurrente señale
la prueba en el récord que reduzca o menoscabe el peso de tal
evidencia. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387,
398 (1999).
De otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son
revisables en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno.
Rebollo v. Yiyi Motos, 161 DPR 69, 77 (2004). Aun así, debemos dar
deferencia a las interpretaciones que los organismos administrativos hacen
de las leyes y reglamentos que administran. Ante casos dudosos, donde
pueda concebirse una interpretación distinta de estas leyes y reglamentos,
la determinación de la agencia merece deferencia sustancial. Torres
Santiago v. Depto. de Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011).
B. Manual para la Clasificación de los Confinados
El Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento 9151,
del 22 de enero de 2020, fue adoptado por el Departamento para establecer
un sistema organizado para ingresar, procesar y asignar a los confinados
a sus correspondientes instituciones y programas con el fin de proveer la
información necesaria para lograr eficacia en la administración,
investigación y preparación de presupuestos.1 Art. II, Reglamento 9151.
En lo aquí pertinente, el inciso (A) del Artículo IV, Sección 6 del
Reglamento 9151, supra, dispone el procedimiento que habrá de seguir
todo confinado que esté en desacuerdo con la decisión sobre custodia del
Comité de Clasificación y Tratamiento, al disponer lo siguiente:
IV. PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACIÓN
El confinado que esté en desacuerdo con la decisión del
Supervisor de la Unidad Sociopenal (sumariado) o del Comité
de Clasificación y Tratamiento (sentenciados), podrá
1 Enmendado por el Reglamento 9287 del 20 de mayo de 2021.
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reconsiderar la decisión sobre custodia. Estos serán
informados de su derecho de reconsiderar esta decisión de
custodia presentando un recurso de revisión ante el Tribunal
Apelativo dentro del término de treinta (30) días del recibo de
la decisión de custodia o mediante el siguiente proceso:
A. El procedimiento de reconsideración es el siguiente:
1. El confinado recibirá copia de la decisión formal de
clasificación emitida por el Técnico de Servicios
Sociopenales, a más tardar de dos (2) días laborables
después que el Supervisor o el Comité haya
considerado el caso;
2. Si algún confinado decide reconsiderar la decisión,
deberá seguir el siguiente procedimiento:
a. El confinado someterá una reconsideración por
escrito no más tarde de veinte (20) días
calendarios después de la fecha en que el
confinado reciba la decisión de clasificación
sobre custodia.
b. La reconsideración será sometida en el
Formulario de Reconsideración de
Clasificación (Apéndice I, Anejo 1).
c. El confinado someterá el Formulario de
Reconsideración de Clasificación al Supervisor
de la Unidad Sociopenal por conducto del
Técnico de Servicios Sociopenales, y a su vez
éste le entregará copia del recibo. Se archivará
copia de los documentos en el expediente
social del confinado.
d. El Supervisor de la Unidad Sociopenal anejará
al Formulario de Reconsideración la totalidad
del expediente administrativo que se utilizó
para la clasificación de custodia del confinado
y lo enviará al Supervisor de la Oficina de
Clasificación de Confinados en los próximas
dos (2) días laborables.
e. Si la reconsideración es sometida por el
confinado fuera de los términos señalados, el
Supervisor de la Unidad Sociopenal la enviará
a la Oficina de Clasificación de Confinados,
quien determinará si acepta la misma,
siguiendo los procedimientos establecidos.
III
El asunto ante nuestra consideración nos requiere analizar si la
División de Remedios Administrativos del DCR erró al denegar la solicitud
de remedio del señor Quiñones Santiago en la que peticionaba que se le
entregara un acuse de recibo de cierto documento. Al auscultar nuestra
jurisdicción sobre el asunto consideramos que la División de Remedios
emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional denegando la petición de reconsideración del peticionario.2
De conformidad con el inciso (4) de la Regla XIV del Reglamento para
2
Véase Anejo 4 del Apéndice del recurso de revisión administrativa del peticionario.
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Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los
Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8522 del 3 de
junio de 2015, el peticionario puede recurrir en revisión judicial ante este
Tribunal de Apelaciones para requerir la revisión de dicha Respuesta.
Cónsono con dicho cuerpo reglamentario, la misma determinación
recurrida advierte al peticionario su derecho a acudir ante este Tribunal por
haberse denegado su solicitud de reconsideración. Por consiguiente,
habiéndose notificado la Respuesta el 6 de octubre de 2023, el peticionario
tenía hasta el 6 de noviembre de 2023 para presentar su recurso. Radicado
su recurso el 13 de octubre de 2023, lo hizo dentro del término jurisdiccional
requerido.
Tal cual reseñamos, nuestro ordenamiento nos requiere otorgar
gran deferencia a las determinaciones administrativas debido a su
expertise sobre los asuntos que adjudican. Es por ello que, nuestra función
revisora está limitada a examinar si las determinaciones administrativas
están sostenidas con evidencia sustancial, si la agencia erró al aplicar la
ley y si el remedio concedido fue razonable.
En su recurso ante nos, el señor Quiñones Santiago nos solicita que
revoquemos la determinación emitida por la División de Remedios del
Departamento pues según alegó el Art. IV(A)(c) del Reglamento 9151,
supra, obliga a la unidad sociopenal a entregarle acuse de recibo de su
solicitud de reconsideración ante el Comité de Clasificación y Tratamiento.
Si bien el recurrente tiene razón en plantear que el técnico de la unidad
sociopenal viene obligado a entregarle un acuse de recibo de su solicitud
de reconsideración ante el Comité, del referido reglamento no surge un
término específico para que dicho funcionario cumpla con este deber.
Adviértase que el Reglamento 9151, supra, establece términos específicos
para que el confinado presente su solicitud de revisión de la determinación
de custodia del Comité de Tratamiento y Clasificación ante este Tribunal
de Apelaciones (30 días) o su solicitud de reconsideración ante el mismo
Comité (20 días). También dispone que en un término especifico de dos (2)
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días laborables, el supervisor de la Unidad Sociopenal remitirá la solicitud
de reconsideración junto a la totalidad del expediente administrativo a la
Oficina de Clasificación de Confinados. No obstante, el cuerpo
reglamentario objeto de examen no establece un término específico para
que la unidad sociopenal entregue al confinado el acuse de recibo de su
solicitud de reconsideración ante el Comité.
En atención a lo anterior no podemos concluir que la División de
Remedios erró al denegar su solicitud de remedio.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos confirmamos la determinación
administrativa recurrida.
Notifíquese al señor Luis H. Quiñones Santiago en la Institución
Guayama 500, Edificio A-C #093.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones