Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
Revisión
JAVIER J. ACEVEDO Administrativa
RODRÍGUEZ procedente del
Departamento de
Recurrente Corrección y
KLRA202400117 Rehabilitación, División
de Remedios
v. Administrativos
Núm. de Solicitud:
DEPARTAMENTO DE PA-04-24
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Sobre:
Bonificación de Buena
Recurrida Conducta
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.
Comparece el señor Javier J. Acevedo Rodríguez (señor
Acevedo Rodríguez o recurrente) vía revisión administrativa para
solicitar la revocación de la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR
o recurrido), emitida el 6 de febrero de 2024. Acogida la Solicitud para
que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Pobreza, adelantamos
la desestimación del recurso por falta de jurisdicción, al tratarse de uno
prematuro.
Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las
controversias”. Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020)
(citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En
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función de ello, los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen
de discreción para asumirla si no la poseen. Allied Management Group,
Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando
un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede
hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel Rivera v. González
Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es
nula en derecho y se considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187
DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones contempla la desestimación o denegación de
un recurso por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos.
Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.
XXII-B).
De otra parte, la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad
revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley
establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de
revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec.
24y). Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley de
Procedimientos Administrativos Uniforme, Ley Núm. 38-2017 (3
LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.
XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo
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de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones
administrativas a aquellas instancias en que se trate de órdenes
o resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la revisión haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa.
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado
v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
En esa dirección, la Sección 3.14 de la LPAU preceptúa los
componentes distintivos de un dictamen final, cual debe incluir: (1)
determinaciones de hechos, (2) conclusiones de derecho, y (3) una
advertencia sobre el derecho a solicitar reconsideración o revisión
judicial. Sec. 3.14, Ley Núm. 38-2017, supra. Véase, también, Crespo
Claudio v. OEG, 173 DPR 804 (2008). En armonía con tales criterios,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico reitera que en el ámbito
administrativo una orden o resolución es final siempre y cuando la
misma ponga fin al caso ante la agencia y tenga efectos sustanciales
sobre las partes. Íd. (citando a Comisionado Seguros v. Universal, 167
DPR 21 (2006); ARPE v. Coordinadora Unitaria de Trabajadores, 165
DPR 850 (2005)).
A la luz de lo anterior, el Reglamento Núm. 8583 del DCR
dispone que un Evaluador estará a cargo de recopilar, recibir, evaluar y
contestar las solicitudes de remedio administrativo de los miembros de
la población correccional, conforme a la respuesta emitida por el
superintendente de la institución correccional. Regla IV(11) del
Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos
Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento
Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015. Si el confinado resulta inconforme
con la respuesta del Evaluador, le corresponde solicitar reconsideración
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dentro del término de veinte (20) días contados a partir del recibo de la
notificación de la referida respuesta. Íd., Regla XIV(1). En tal caso, el
Coordinador de la División de Remedios Administrativos emitirá una
Resolución de Reconsideración, cual deberá contener un (1) breve
resumen de los hechos que motivaron la solicitud, (2) el derecho
aplicable, y (3) la disposición o solución a la controversia planteada.
Íd., Regla IV(6) y (21).
De conformidad con los hechos del presente caso, el recurrente
no agotó los remedios administrativos. Según el expediente, el señor
Acevedo Rodríguez acudió ante este Tribunal luego de haber recibido
respuesta del Evaluador del DCR, sin posteriormente haber solicitado
una reconsideración a la cual contestaría el Coordinador. Por tanto,
resulta evidente que nos encontramos ante un recurso prematuro, frente
al cual carecemos de jurisdicción.
Por los fundamentos expuestos y discutidos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones