Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
GEOVANNIE ORTIZ Revisión
PÉREZ procedente del
Departamento de
Recurrente KLRA202200618 Corrección y
Rehabilitación
v.
Caso Núm.
DEPARTAMENTO DE 1-88190
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Sobre:
Revisión
Recurrido Administrativa
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza
Romero García y la Juez Méndez Miró.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
I.
El 9 de noviembre de 2022 Geovanny Ortiz Pérez, actualmente
confinado en la Institución Bayamón 501, acudió ante nos mediante
escrito intitulado, Solicitud de Revisión Judicial Administrativa.
Aduce que, el 20 de octubre de 2022, el Comité de Clasificación y
Tratamiento (Comité), le dio de baja de sus labores en la cocina de
la Institución Bayamón 501. Según el Acuerdo del Comité, se tomó
la decisión fundamentados en que: “El 12 [de] octubre [de] 2022, se
realiz[ó] registro rutinario en el edif. 2 sección 1 y en la celda 205,
se ocup[ó] celular violentando las normas y reglamentos vigentes del
DCR. El tipo de trabajo en cocina permite libertad de movimiento lo
que facilita el contrabando”.
En su Solicitud de Revisión Judicial Administrativa, Ortiz Pérez
sostiene que la determinación del Comité fue injustificada, por
fundamentos frívolos y fabricados de mala fe y con malicia
premeditada. Aduce: “[m]e están violentando mi derecho a presentar
solicitud de reconsideración, pues el recurrente solicitó el formulario
de reconsideración y se han denegado a hacerme la entrega del
Número Identificador
SEN2023__________
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mismo para privarme de poder presentar una solicitud de
reconsideración…”.
El 16 de diciembre de 2022, emitimos Resolución
concediéndole al Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR), término de veinte (20) días para que se expresara sobre el
recurso presentado por Ortiz Pérez y remitiera una copia fiel y exacta
del expediente administrativo 1-88190. El 10 de enero de 2023,
compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución y
Solicitud de Desestimación. En su comparecencia, el DCR sostuvo
que, el recurso presentado por Ortiz Pérez era prematuro, toda vez
que, al momento la División de Remedios Administrativos tenía ante
su consideración dos (2) solicitudes de remedios administrativos
sobre los mismos hechos. En vista de que el proceso administrativo
no había finalizado, es decir, no se había agotado, carecíamos de
jurisdicción para atender su reclamo.
Ciertamente, de los documentos anejados por el DCR surge
que, sobre la solicitud de remedio administrativo presentada por
Ortiz Pérez el 14 de octubre de 2022, se emitió respuesta el 2 de
noviembre de 2022, notificada el 14. De la respuesta emitida, el
29 de noviembre de 2022 Ortiz Pérez presentó solicitud de
reconsideración, la cual fue denegada el 21 de diciembre de
2022 y notificada el 27. Según mencionado anteriormente, el 20
de octubre de 2022, Ortiz Pérez presentó una segunda solicitud
de remedio administrativo, cuya Respuesta emitida por la División
de Remedios Administrativos el 1 de diciembre de 2022, fue
notificada el 11. A la luz de este marco procesal temporal,
examinemos como asunto de umbral, la alegación del DCR, atinente
a nuestra jurisdicción.
II.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según
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enmendada,1 delimita la facultad revisora de este Tribunal de
Apelaciones. En lo pertinente, establece que se podrá recurrir ante
este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá
como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas”.2 Así, la Regla 56
de nuestro Reglamento contiene una disposición similar, que limita
nuestra jurisdicción revisora a determinaciones administrativas
finales.3
Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017,4 y con la
doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Al respecto,
el Sec. 4.2 de la LPAU dispone que, “[u]na parte adversamente
afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente podrá
presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de
Apelaciones”.5
En cuanto a la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos, sabemos que constituye una norma de
autolimitación judicial que determina la etapa en que un tribunal
de justicia debe intervenir en una controversia que se ha presentado
inicialmente en un foro administrativo.6 Al determinar la etapa en la
cual el litigante puede recurrir a los tribunales, esta doctrina evita
una intervención judicial innecesaria que interfiera con el trámite
normal del proceso administrativo.7 La necesidad de agotar los
remedios administrativos antes de acudir al foro judicial es un
1 4 LPRA § 24 et seq.
2 Íd. § 24 y (c).
3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56.
4 3 LPRA § et seq.
5 Íd., § 9672.
6 S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008).
7 Guadalupe v. Saldaña, Pres. UPR, 133 DPR 42, 49 (1993).
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requisito jurisdiccional,8 el cual impide la intervención judicial hasta
tanto no hayan sido agotados todos los remedios administrativos
disponibles al nivel de la agencia.9 Así, la determinación
administrativa reflejará la postura final de la agencia.10
Es axioma encumbrado y trillado que un recurso prematuro
al igual que uno tardío, “sencillamente adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre”.11 Sin embargo, existe una importante diferencia en las
consecuencias que acarrean. La desestimación por tardío priva
fatalmente a la parte de poder presentar el recurso nuevamente,
ante el mismo foro o cualquier otro. No obstante, la desestimación
de un recurso por prematuro permite que la parte que recurre pueda
presentarlo nuevamente, una vez el foro apelado resuelve lo que
estaba ante su consideración.12 Según nuestro Tribunal Supremo
de Puerto Rico, prematuro es lo que ocurre antes de tiempo; en el
ámbito procesal, una revisión o un recurso prematuro es aquel
presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes de que
éste tenga jurisdicción.13
La presentación de un recurso prematuro carece de eficacia y
no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante
en el tiempo (punctum temporis) no ha nacido autoridad judicial o
administrativa alguna para acogerlo; menos, para conservarlo con
el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción
informativa.14 Ello explica la exigencia y necesidad de presentar un
nuevo recurso (con su apéndice) y efectuar su notificación dentro
del término jurisdiccional.15
8 Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906, 916 (2001).
9 Guzmán y otros v. ELA, 156 DPR 693, 714 (2002).
10 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033 (2013).
11 Julia Padró, et al v. Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001); Rodríguez v. Zegarra,
150 DPR 649, 654 (2000).
12 Véase: Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015); Torres
Martínez v. Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008).
13 Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 492, 497 (1997).
14 Julia, 153 DPR, pág. 367; Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR, pág. 654.
15 Padilla Falú v. Administración de Vivienda, 155 DPR 183 (2001).
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Es sabida norma que la jurisdicción es la autoridad que tienen
los foros judiciales para atender controversias con efecto vinculante
para las partes, por lo que el incumplimiento con estos requisitos
impide que nosotros podamos atender la controversia que se nos
presenta.16 Los tribunales estamos llamados a ser guardianes de la
jurisdicción que nos autoriza entender en los méritos de un caso.17
“Las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son
privilegiadas y como tal deben atenderse y resolverse con preferencia
a cualesquiera otras”.18 Los tribunales no pueden atribuirse
jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio pueden
otorgársela.19
La ausencia de jurisdicción es insubsanable.20 Así, cuando un
tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un
recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso.21 Las
disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante
este Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente.22
Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre
desistimiento y desestimación, nos concede facultad para
desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar
la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta
de jurisdicción.23
16 Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. y otros, 188 DPR 98 (2013); Souffront v. AAA,
164 DPR 663, 674 (2005).
17 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Carattini v. Collazo
Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513, 537
(1991).
18 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364
(2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002); Pagán v. Alcalde Mun.
de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).
19 Allied Management Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Maldonado
v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007); Vázquez, 128 DPR, pág. 537.
20 Íd; Souffront, 164 DPR, pág. 674.
21 Allied Management Group Inc., 204 DPR; Caratini, 158 DPR, pág. 356; Vega,
156 DPR, pág. 595.
22 Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585 (2019); García Morales
v. Mercado Rosario, 190 DPR 632 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR
84 (2013); Hernández v. The Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); Lugo v. Suárez,
165 DPR 729 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125 (2003).
23 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
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III.
En este caso, desde la fecha de la presentación del recurso,
Ortiz Pérez incumplió con requisitos reglamentarios para su
perfeccionamiento. No obstante, evitando que la aplicación
automática e inflexible de los requisitos reglamentarios lo prive de
tener derecho de acceso a los tribunales, emitimos Resolución para
que el DCR nos remitiera copia del expediente administrativo de
Ortiz Pérez. Del expediente surge que, Ortiz Pérez sí presentó
Solicitud de Reconsideración ante la División de Remedios
Administrativos. Incluso, Ortiz Pérez tenía dos (2) solicitudes
administrativas sobre los mismos hechos presentadas al
momento de acudir ante nos. Según se desprende del expediente
administrativo, la División de Remedios Administrativos no había
atendido la Solicitud de Reconsideración al momento en que Ortiz
Pérez presentó ante nos la Solicitud de Revisión Judicial
Administrativa el 9 de noviembre de 2022. No fue hasta el 21 de
diciembre de 2022, notificada el 27, que la División de Remedios
Administrativos emitió Respuesta en Reconsideración al Miembro de
la Población Correccional. Cónsono con lo anterior, carecemos de
jurisdicción para atender el recurso presentado por ser prematuro.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción al ser prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones