Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
E.M.I. EQUITY Certiorari
MORTGAGE, INC., COMO procedente del
AGENTE DE SERVICIO DE Tribunal de
FORTALEZA EQUITY Primera Instancia,
PARTNERS I, LLC KLCE202300935 Sala Superior de
Ponce
Demandante-Recurrida
Caso Núm.:
v. PO2022CV01844
SUCESIÓN DE MARICIEL Sobre: Cobro de
NATALI PELLICCI T/C/C Dinero y Ejecución
MARICEL NATALI de Hipoteca
PELLICCI Y OTROS
Demandados
SUCESIÓN JENNY TORO
SANTOS, ÁNGEL PIAZZA
MATEO
Interventora-Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.
En esta ocasión debemos desestimar el presente recurso de
certiorari por los siguientes fundamentos.
-I-
En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los
hechos procesales pertinentes del caso.
La Sucesión de Jenny Toro Santos (parte peticionaria) acude
ante nos mediante el presente recurso legal. Nos solicita que
revisemos la Sentencia dictada el 11 de abril de 2023,1 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Allí, se
1 Notificada el 13 de abril de 2023.
Número Identificador
SEN2023 _______________
KLCE202300935 2
determinó Con Lugar la demanda a favor de E.M.I. Equity Mortgage,
Inc (parte recurrida). La aludida sentencia esbozó en la
determinación de hecho número 9, lo siguiente:
9. Finalmente, se establece que de los escritos y los
documentos presentados por la Sra. Jenny Toro Santos, no
surge el derecho propietario que la parte que solicita
intervención reclama. En ausencia de prueba que tienda a
establecer el derecho o interés propietario de la parte que
solicitó intervención, mediante Resolución 14 de febrero de
2023, notificada el 16 de febrero de 2023, este Tribunal
declaró No Ha Lugar la intervención de la Sra. Jenny Toro
Santos en el presente asunto, por no cumplir con la Regla 16
de Procedimiento Civil, supra, ni con ninguna de las
disposiciones de la Regla 21 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. V, R. 21.4 (2009), y por tanto no procede su
solicitud. (énfasis nuestro).2
Así, el 8 de junio de 2023, la señora Jennifer Piaza Toro
presentó una moción titulada: URGENTE SOLICITUD DE RELEVO DE
SENTENCIA AL AMPARO DE LA REGLA 49.2 DE LAS DE
PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE.3 En síntesis, alegó que la
Sentencia estaba viciada por nulidad al no incluir una parte
indispensable, lo que viola el debido proceso de ley. Por lo cual,
solicitó que se dejara sin efecto la sentencia dictada.
Por su parte, el 5 julio de 2023,4 el TPI expresó: “Nada que
proveer. Ver Resolución emitida 14 de febrero de 2023, notificada el
16 de febrero de 2023”.5
Ante ello, el 4 de agosto de 2023, la parte peticionaria
recurrió ante este foro apelativo. Por su parte, el 5 de septiembre
de 2023 la parte recurrida sometió una Moción de Desestimación
por Falta de Jurisdicción.
-II-
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que: “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
2 Apéndice XIII de la Interventora - Peticionaria, pág. 47.; Véase, además, Apéndice
XII de la Interventora - Peticionaria, pág. 40.
3 Apéndice XIV de la Interventora - Peticionaria, págs. 53 – 56.
4 Notificada el 7 de julio de 2023.
5 Tomamos conocimiento judicial del dictamen a través de SUMAC [Entrada 55].
Sobre la Resolución del 14 de febrero de 2023 el TPI determinó: “EXAMINADA LA
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN Y LA OPOSICIÓN A ESTA, SE DECLARA NO HA
LUGAR LA INTERVENCIÓN DE LA SRA. JENNY TORO SANTOS EN EL PRESENTE
ASUNTO.” Véase, Apéndice XII de la Interventora - Peticionaria, pág. 40.
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tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.6 La
jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal para
atender y resolver controversias sobre determinado aspecto legal.7
Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y
proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la
ausencia de esta es insubsanable.8
En ese sentido, la Regla 83 de nuestro Reglamento nos faculta
para desestimar un recurso por cualquiera de las instancias allí
dispuestas, la cual reseñamos a continuación, en lo pertinente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción.
[. . . ]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en
el inciso (B) precedente.9
Nuestro Alto Foro Judicial ha indicado: “[H]emos señalado, y
hoy reiteramos, que las disposiciones reglamentarias sobre los
recursos que se presentarán ante el Tribunal de Apelaciones se deben
observar rigurosamente.”10 En fin, las partes están obligadas a
cumplir fielmente el trámite prescrito en las correspondientes leyes
y reglamentos aplicables al proceso de perfeccionamiento de los
recursos y no puede quedar a su arbitrio decidir qué
disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo.11
Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al
6 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).; SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
7 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
9 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
10 Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011) citando Arriaga
v. FSE 145 DPR 122, 129-130 (1998). Véase, además, Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 90 (2013).; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564
(2000). Énfasis nuestro.
11 Id. Énfasis nuestro.
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tribunal al cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.12
Esto, por razón de que su presentación carece de eficacia y no
produce efecto jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial
para acogerlo.13
-III-
Este tribunal carece de jurisdicción para atender el recurso
epígrafe. Veamos.
Mediante Resolución del 14 de febrero de 2023 notificada el
16 del mismo mes y año, el foro de instancia declaró No Ha Lugar
la intervención de la parte peticionaria. Dicha parte, no recurrió de
la referida resolución, por lo que ésta advino final y firme. Hoy,
mediante el presente recurso de certiorari, intenta —tardíamente—
reproducir los mismos argumentos que arguyó para que se le
permitiera intervenir como parte con interés en este pleito. A todas
luces, estamos ante un subterfugio que no alcanza lo meritorio.
Razón por la cual, resulta forzoso concluir que nos vemos
privados de jurisdicción para atender el recurso en sus méritos ante
su presentación tardía. En consecuencia, procede su desestimación.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, se desestima el
presente recurso de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
12 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).; SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.
13 Id.