Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
PHOENIX CERTIORARI
ACQUISITIONS, LLC procedente del
Recurrida Tribunal de
Primera Instancia,
Sala Superior de
v. San Juan
KLCE202301100
Caso número:
FRANCISCO J. RIVERA K AC2015-0885
FERNÁNDEZ
Sobre:
AURORA SOFÍA Sentencia en
VALLADARES DÍAZ consentimiento en
Peticionaria cobro de dinero
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos la Sra. Aurora S. Valladares Diaz (Sra.
Valladares o Peticionaria) y nos solicita que se deje sin efecto la
Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de
San Juan emitida el 21 de septiembre de 2023 y notificada el 22 de
septiembre de 2023. Mediante dicho dictamen, el Tribunal declaró
No Ha Lugar la moción de la Sr. Valladares por la cual solicitaba la
paralización de la ejecución de la Sentencia por Consentimiento que
habían acordado las partes.
Por los fundamentos discutidos a continuación, se deniega la
expedición del recurso.
I.
Para el 23 de marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia
dictó sentencia en conformidad con la Moción de Sustitución de Parte
y para que se dicte sentencia por consentimiento presentada el 9 de
Número Identificador
RES2023 _______________
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marzo de 2017.1 En esta, las partes se sometieron voluntariamente
a la jurisdicción del Tribunal y quedaron obligados al cumplimiento
de sus términos, incluyendo la venta del inmueble objeto de este
pleito. Luego de varios incidentes procesales, dentro de los cuales
estuvo una Moción para que se le ordenase a la Peticionaria el
cumplimiento del acuerdo,2 y una Moción de Relevo de Sentencia
instada por la Peticionaria,3 el TPI emitió una Orden de Ejecución de
Sentencia y Venta de Bienes y un Mandamiento de Ejecución de
Sentencia el 23 de febrero de 2023.4 Ya para el 14 de abril de 2023
el TPI había emitido un Mandamiento de Embargo para proceder con
el embargo de los bienes muebles e inmuebles perteneciente a la Sr.
Valladares por la suma mínima de $12,223,211.91.5 Luego de que
se presentara dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad y
de que el TPI expidiera el edicto para la subasta, la Peticionaria
recurrió al TPI para presentar una URGENTE MOCIÓN DE RELEVO
Y/O PARALIZACIÓN DE “Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de
Bienes” Y LAS ÓRDENES DICTADAS Y MANDAMIENTOS EXPEDIDOS
SUBSIGUIENTEMENTE. La referida moción fue declarada No Ha
Lugar el 21 de septiembre, por lo cual la Peticionaria presentó una
Urgente Moción de Reconsideración, la cual fue denegada el 28 de
septiembre de 2023 y notificada al siguiente día.
Inconforme, la Sr. Valladares, recurre ante este Tribunal y
solicita que dejemos sin efecto la Orden de Ejecución y el
Mandamiento de Ejecución, así como cualquier orden o
mandamiento posterior dictado por el Tribunal, y esboza los
siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL TPI AL
DENEGAR EL RELEVO DE LA ORDEN DE
EJECUCIÓN Y DE LA ORDEN DE EMBARGO
1 Anejo Pet. P.48-49.
2 Anejo pet. P. 17-49 (21/feb/2017).
3 Anejo pet. P. 55-76 (24/mar/2022).
4 Anejo pet. P. 159-168.
5 Anejo pet. P 182-186.
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CUANDO SON NULAS, YA QUE NI LAS
MOCIONES SOLICITANDO LOS REMEDIOS, NI
LAS ORDENES FUERON NOTIFICADAS A LA
PETICIONARIA
ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DENEGAR LA
SOLICITUD DE CORREGIR EL TIPO MÍNIMO
ESTABLECIDO, EL CUAL NO CORRESPONDE
AL PACTADO
ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DENEGAR LA
SOLICITUD DE MEDIACIÓN COMPULSORIA
CUANDO LA PROPIEDAD SE ENCUENTRA
PROTEGIDA POR LA LEY DE HOGAR SEGURO,
SIENDO LA RESIDENCIA DE LA
PETICIONARIA Y SU HIJO MENOR DE EDAD
El 19 de octubre de 2023, la parte recurrida presentó su
Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari. Con el beneficio de
contar con las comparecencias de las partes, procedemos a
resolver.
II.
a. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023). Véase,
además, 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es
un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error
cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso
de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de
León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la discreción judicial para
expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni
en ausencia de unos parámetros. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
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asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
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apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
III.
Luego de examinar minuciosamente el expediente del recurso
ante nuestra consideración, no encontramos indicio de que el foro
recurrido haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya
abusado al ejercer su discreción o cometido algún error de
derecho. Véase, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra. En el presente
caso, la peticionaria solicitó al Tribunal bajo juramento que dictara
Sentencia y mediante el cual renunciaba a toda defensa que tuviera
para negar el pago de la deuda. Así pues, no identificamos
fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir el auto
de certiorari solicitado, conforme a los criterios que guían nuestra
discreción para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de
recurso.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar
parte del presente dictamen, denegamos la expedición del auto
de certiorari solicitado. En consecuencia, devolvemos el asunto al
foro de instancia para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones