ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
Apelación
ROLANDO RIVAS procedente del
CALZADA Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelante Superior de
Bayamón
v. KLCE202300227
Caso Núm.:
DDP2016-0090
CPG REAL ESTATE, CPG
ISNALND SERVICING;
DULANODE TAL, DBR Sobre: DAÑOS Y
DORADO OWNER LLC; PERJUICIOS
MENGANA DE CUAL
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.
Comparece la parte peticionaria, Dorado Beach Golf
Management, LLC, (parte peticionaria) y nos solicita que revisemos
una Resolución emitida el 2 de febrero de 2023, notificada el 6 de
febrero del 2023. Mediante el referido dictamen, el Foro recurrido
declaró No Ha Lugar la Moción en Torno a Resolución y Orden de 22
de noviembre de 20221. En síntesis, el Tribunal de Primera Instancia
por voz del Hon. Eduardo R. Rebollo Casalduc, declinó denegar una
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial mediante una Resolución
que expusiera los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales
no hay controversia, así como los que fueron realmente y de buena
fe controvertidos, según requerido por la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, infra.
Insatisfecho con el dictamen, el 8 de marzo de 2023, el
peticionario instó un Recurso de Certiorari Y/O Mandamus. En
adición, la parte peticionaria solicitó un Auxilio de Jurisdicción.
Examinado el recurso y la solicitud de auxilio, mediante Resolución
1
Resolución notificada el 28 de noviembre de 2022.
Número Identificador
SEN2023__________________
KLCE202300227 2
notificada el 9 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó la
paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera
Instancia y le concedió a la parte recurrida un término de cinco (5)
para presentar su posición al recurso.
Luego de la prórroga concedida, previa solicitud a esos efectos,
la parte recurrida presentó su posición al recurso y solicitó la
desestimación de este. Atendida la solicitud de desestimación, la
declaramos No Ha Lugar.
Por las razones que expondremos a continuación, resolvemos
expedir el auto solicitado, revocar la decisión recurrida y devolver el
caso al Tribunal de Primera Instancia, para que se continúen con
los procedimientos de forma compatible con esta decisión.
I
Conforme surge del expediente del recurso ante nuestra
consideración, el 11 de febrero de 2016, el Sr. Rolando Rivas
Calzada (parte recurrida) presentó una demanda contra CPG Real
Estate; CPG Island Servicing2; Fulano de Tal; Aseguradora A;
Aseguradora B. Posteriormente, el 21 de julio de 2017, la parte
recurrida presentó una Demanda Enmendada para incluir como
demandados a DBR Dorado Owner, LLC y Mengana de Cual. El 29
de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia permitió la
enmienda solicitada. Así las cosas, el 20 de septiembre de 2019, la
parte recurrida solicitó permiso para enmendar nuevamente la
Demanda, con el propósito de sustituir el nombre de Mengana de
Cual por Dorado Beach Golf Management, LLC.
Luego de varios trámites procesales, el 11 de abril de 2022, la
parte peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria
mediante la cual solicitó que se desestimara la Demanda presentada
2
De conformidad con una moción conjunta presentada por la parte recurrida y
por las codemandadas CPG Real Estate LLC y CPG Island Servicing LLC, el 2 de
febrero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia notificó Sentencia Parcial
mediante la cual archivó con perjuicio las reclamaciones en contra de esas
codemandadas.
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en su contra, por haberse presentado la misma fuera del término
prescriptivo. En la alternativa, solicitó que dictara sentencia y
determinara que la inmunidad patronal impide que se considere que
en el caso de autos hay solidaridad entre la parte peticionaria y la
codemandada DBR Dorado Ownwer, LLC, así como entre la parte
peticionaria y Luxury Hotels International of Puerto Rico, Inc. En
otras palabras, solicitó que se determinara que la peticionaria sólo
respondería a la parte recurrida de aquel porcentaje de los daños
que corresponda a su participación, si alguna, luego de descontada
la suma correspondiente al grado de contribución de Luxury Hotels
International of Puerto Rico Inc, y DBR Dorado Owner, LLC.
En atención a lo anterior, el 17 de mayo de 2022, la parte
recurrida presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial, mediante la cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia
que declare No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
presentada por la parte peticionaria. Así las cosas, el Tribunal de
Primera Instancia dictó una Resolución, notificada el 28 de
noviembre de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar la Oposición
a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada. A esos efectos,
el Tribunal dispuso lo siguiente: “El Tribunal determina que la causa
de acción no está prescrita en cuanto a Dorado Beach Golf
Management, LLC conforme ya el Tribunal había establecido en
Resolución emitida el 3 de julio de 2020. Se incorporan a esta
Resolución los argumentos presentados por la parte demandante en
la Oposición”. Quiere decir que, en fines prácticos, al declarar Con
Lugar la oposición a la solicitud de sentencia sumaria, el Tribunal
el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada
por la parte peticionaria3.
3
Cabe señalar que así lo reconoció el foro primario en su Orden del 15 de
diciembre de 2022, en la cual dispuso que: “Se apercibe que el Tribunal atendió
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada el 11 de abril de 2022 en inciso
II de Resolución y Orden de fecha de 22 de noviembre de 2022, notificada el 28
de noviembre de 2022.”
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En desacuerdo, el 13 de diciembre de 2022, la parte
peticionaria presentó una Moción en Torno a Resolución y Orden de
22 de noviembre de 2022. En su moción, entre otras cosas, la parte
peticionaria solicitó que el Tribunal de Primera Instancia dictara
una Resolución de conformidad con la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, supra, en la que enumere los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos
esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos.
Luego de varios trámites procesales, el 2 de febrero de 2023,
notificada el 6 de febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Orden y Resolución mediante la cual, entre otros, declaró
No Ha Lugar la Moción en Torno a Resolución y Orden de 22 de
noviembre de 2022, presentada por la parte peticionaria.
Insatisfecho, el 8 de marzo de 2023, el peticionario acudió
ante este Tribunal de Apelaciones mediante una petición de
Certiorari y Mandamus, por medio de la cual nos plantea lo
siguiente:
Erró el TPI al negarse reiteradamente a
resolver la Solicitud de Sentencia Sumaria que
presentó la compareciente de conformidad
con lo requerido por la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, amparándose en “que la
causa de acción no está prescrita en cuanto a
Dorado Beach Golf Managemente, LLC
conforme ya el Tribunal había establecido en
Resolución emitida el 3 de julio de 2020”
mediante la cual se declaró no ha lugar una
solicitud de desestimación presentada
meramente a base de la alegaciones de la
Segunda Demanda Enmendada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II
A. El auto de certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
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discreción, una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 917 (2009). Nótese que, distinto al recurso de
apelación, el auto de certiorari, por ser un recurso discrecional,
debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz
de León, supra, pág. 918. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener
poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre
uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR
559, 580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El
adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria
dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y
por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
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decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable la justicia, al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Int’l. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. En lo pertinente, el precitado precepto dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de
mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida a diferencia de sus fundamentos son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración
más detenida a la luz de los autos originales,
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los cuales deberán ser elevados, o de alegatos
más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causa un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Así, los criterios previamente transcritos pautan el ejercicio
sabio y prudente de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas
v. JRO Contruction, 201 DPR 703, 712 (2019). Es decir, que la
delimitación que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene
“como propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial
de controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación”. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
B. Auto de Mandamus
El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3421, define el auto de mandamus como un recurso altamente
privilegiado, dictado por un tribunal de justicia a nombre del
Gobierno de Puerto Rico y dirigido a alguna persona, corporación o
tribunal de inferior jerarquía, requiriéndole el cumplimiento de
algún acto dentro de sus atribuciones o deberes ministeriales. El
auto de mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de un
deber impuesto por la ley; es decir, un deber calificado de
“ministerial” y que, como tal, no admite discreción en su ejercicio,
sino que es mandatorio e imperativo. AMPR v. Srio. Educación, ELA,
178 DPR 253, 263 (2010).
El requisito fundamental para expedir el recurso
de mandamus es la constancia de un deber claramente exigido por
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ley que debe ser ejecutado. Si la ley prescribe y define el deber que
debe cumplirse con tal precisión y certeza que nada deja al ejercicio
de la discreción o juicio, el acto es ministerial. Íd. Por el contrario,
cuando la ejecución del acto o la acción que se describe depende de
la discreción o juicio del funcionario, tal deber no es ministerial y
como tal, queda fuera del ámbito del recurso de mandamus. Íd.
El deber ministerial que exige el mandamus debe emanar de
un empleo, cargo o función pública, por lo que el recurso procede
contra todos los funcionarios del ejecutivo. Noriega v. Hernández
Colón, 135 DPR 406, 449 (1994). Puede presentarse en contra
funcionarios públicos, cualquier agencia, junta o tribunal inferior de
nuestro sistema judicial, siempre que éstos estén obligados a
ejecutar un acto por mandato de ley. Art. 650 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3422.
El auto de mandamus, como lo expresa la ley, es uno
“altamente privilegiado”. Ello significa que su expedición no se
invoca como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana
discreción del foro judicial. AMPR v. Srio. Educación,
E.L.A., supra; Ortiz v. Muñoz, Alcalde de Guayama, 19 DPR 850
(1913). Su expedición no procederá en los casos en que se encuentre
un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. Art.
651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423.
La Regla 54 de Procedimiento Civil establece los requisitos
para presentar y atender un mandamus. A saber, el auto
de mandamus podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al
efecto. Cuando el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto
sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa por no
ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión
del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una
contestación y tan pronto sea conveniente, celebrará una vista,
recibiendo prueba, si es necesario, y dictará su decisión
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prontamente, 32 LPRA Ap. V, R. 54. Se ha resuelto además que
para la expedición de un auto de mandamus el tribunal deberá
considerar los siguientes factores: (1) el posible impacto que éste
pueda tener sobre los intereses públicos involucrados; (2) evitar una
intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo, y (3)
que el auto no se preste a confusión o perjuicio de los derechos de
terceros. Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 448.
En términos procesales, debe existir un requerimiento previo
del peticionario hacia el demandado para que este cumpla con el
deber exigido. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág.
267; Noriega v. Hernández Colón, supra, págs. 448-449. Solo se
exime de este requisito cuando aparece que el requerimiento
hubiese sido inútil e infructuoso, pues hubiese sido denegado si se
hubiera hecho; o cuando el deber que se pretende exigir es uno de
carácter público a diferencia de uno de naturaleza particular, que
afecta solamente el derecho del peticionario. (Citas omitidas). Íd.
De otra parte, la carga probatoria en la concesión o
denegación de un auto de mandamus descansa sobre el
peticionario. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 269. Es
este quien tiene la obligación de demostrar la existencia de un deber
ministerial que no ha cumplido el funcionario público contra quien
se ha presentado el recurso. Una vez la parte demandante prueba la
existencia de un deber ministerial y que este no se ha cumplido, le
corresponde al funcionario sobre quien recae tal deber ministerial la
carga probatoria de demostrar que la concesión del auto afectaría
negativamente un interés público mayor o que simplemente se le
hace imposible. Íd.
El Tribunal de Apelaciones podrá conocer en primera
instancia una petición de mandamus. Art. 4.006 (d) de la Ley Núm.
201-2003, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24y. Dicha petición se regirá por la
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reglamentación procesal civil, por las leyes especiales pertinentes y
por las reglas aplicables del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 55 En particular, la Regla 54 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones rige la presentación de los
procedimientos de mandamus ante este Tribunal al disponer, en lo
pertinente, que:
(A) Cualquier petición para que el tribunal expida un recurso
de hábeas corpus o mandamus contendrá numeradas, en el
orden que aquí se dispone, las partes siguientes:
(1) Las citas de las disposiciones legales que establecen la
jurisdicción del tribunal y la Región Judicial a la que
corresponde el recurso de conformidad con la ley y el inciso
(G) de esta regla.
(2) Un breve resumen de los hechos.
(3) Un señalamiento breve y conciso de las controversias de
derecho planteadas en la petición, de las disposiciones de la
ley y de la jurisprudencia aplicables.
(4) Un argumento de las controversias planteadas.
(5) La súplica.
(B) En los casos en que el recurso de hábeas corpus
o mandamus plantee alguna cuestión que trate sobre la comisión
de algún error por un tribunal, relacionado con la suficiencia o
apreciación de la prueba oral, la parte peticionaria procederá
conforme lo disponen las Reglas 76 y 76.1 de este apéndice.
(C) La cubierta de la petición contendrá solamente el
epígrafe, el cual identificará a la parte peticionaria y a las
partes contrarias como demandadas, y el nombre, la
dirección postal, el teléfono, el número de fax, la dirección
del correo electrónico y el número del Tribunal Supremo del
abogado o abogada de la parte peticionaria, si hubiera.
Inmediatamente después, habrá un índice detallado de la
petición que se ajustará a lo dispuesto en la Regla 75.
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(D) Cualquier documento que se deba traer a la atención del
Tribunal de Apelaciones en esta etapa del procedimiento se
unirá al final de la petición como apéndice.
[…]
(I) En todo caso en que el Tribunal de Apelaciones considere
que no se justifica el ejercicio de su jurisdicción, ordenará el
traslado a la Sala del Tribunal de Primera Instancia que
corresponda. Tal orden no se considerará en forma alguna
una adjudicación en los méritos.
(J) La parte peticionaria emplazará a todas las partes a tenor
con las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil y
de las leyes pertinentes. Cuando se trate de un recurso
de mandamus dirigido contra un juez(a) para que éste(a)
cumpla con un deber ministerial con relación a un caso que
esté pendiente ante su consideración, el peticionario no
tendrá que emplazar al juez(a) de acuerdo a las disposiciones
pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil. En estos
casos, bastará con que el peticionario notifique al juez(a) con
copia del escrito de mandamus de conformidad a lo
dispuesto en la Regla 13(B) de este apéndice. También
deberá notificar a las otras partes en el pleito que originó la
petición de mandamus y al tribunal donde éste se encuentre
pendiente, de conformidad con la Regla 13(B) de este
apéndice. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 55.
C. Sentencia Sumaria
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles
a las partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y
económica de todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Así, la Regla
36 del mencionado cuerpo procesal atiende lo referente al
mecanismo de sentencia sumaria.
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A la luz de sus disposiciones, si de “las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra
evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en
cuanto a algún hecho esencial y pertinente, y que como cuestión de
derecho el tribunal debe dictar la sentencia sumaria a favor de la
parte promovente”. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap.
V, R. 36.3. En ese sentido, se considera un hecho material o
esencial, “aquel que pueda afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo al derecho sustantivo aplicable.” SLG Szendrey-Ramos v.
Consejo de Titulares, 184 D.P.R. 133, 167 (2011). Cabe señalar que
el juzgador no está limitado a los hechos o documentos que se
produzcan en la solicitud, sino que puede tomar en consideración
todos los documentos que obren en el expediente del tribunal.
Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales
el tribunal tenga ante su consideración todos los hechos necesarios
y pertinentes para resolver la controversia y surja claramente que la
parte promovida por el recurso no prevalecerá. Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012); PFZ Props., Inc. v.
Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Sin embargo, el
tribunal no podrá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existan
hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones
afirmativas en la Demanda que no han sido refutadas; (3) surja de
los propios documentos que acompañan la moción una controversia
real sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede como
cuestión de derecho. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares,
supra, pág. 168.
Para prevalecer, el promovente de este recurso debe presentar
una moción fundamentada en declaraciones juradas o en cualquier
evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos materiales sobre la totalidad o parte de la
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reclamación. Roldan Flores v. M. Cuebas et al., 199 D.P.R. 664, 676
(2018).
Por su parte, la parte promovida por una moción de sentencia
sumaria debe demostrar que existe controversia en cuanto a algún
hecho material que sea constitutivo de la causa de acción del
demandante. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 D.P.R. 7, 25-26
(2014). Así, la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria
en su contra debe controvertir la prueba presentada y no cruzarse
de brazos. ELA v. Cole, 164 D.P.R. 608, 626 (2005). No puede
descansar en meras afirmaciones contenidas en sus alegaciones ni
tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a presentar
contradeclaraciones juradas y/o contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente. Roldán
Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 677; Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 214-215 (2010).
Según las directrices pautadas por nuestro más Alto Foro,
una vez se presenta la solicitud de sentencia sumaria y su oposición,
el tribunal deberá: (1) analizar todos los documentos incluidos en
ambas mociones y aquellos que obren en el expediente del
tribunal; y (2) determinar si la parte opositora controvirtió algún
hecho material o si hay alegaciones en la demanda que no han
sido refutadas en forma alguna por los documentos. Abrams
Rivera v. ELA, DTOP y otros, 178 D.P.R. 914, 932 (2010).
Al examinar la procedencia de una moción que solicita
disponer de un caso sumariamente, el tribunal no tiene que sopesar
la evidencia y determinar la veracidad de la materia, sino que su
función estriba en determinar la existencia o no de una
controversia genuina, la cual amerite ser dilucidada en un juicio
plenario. JADM v. Centro Comercial Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785,
802-803 (1983). Efectuado dicho análisis jurídico, si el Tribunal de
Primera Instancia concluye que no procede dictar sentencia
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sumariamente, está compelido a cumplir con las disposiciones de la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.
Conviene, pues, citar la parte pertinente de la referida Regla,
a saber:
Si en virtud de una moción presentada bajo las
disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre
la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio
solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar
juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción
mediante una determinación de los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que
están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta
qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no
está en controversia, ordenando los procedimientos
ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista
evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al
celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos
así especificados y se procederá de conformidad. 32
LPRA Ap. V, R. 36.4.
Como surge de las precitadas disposiciones reglamentarias, la
obligación del foro primario de exponer, mediante su dictamen,
aquellos hechos que están en controversia y los que no lo están al
resolver toda moción de sentencia sumaria, aplica cuando no se
dispone de la totalidad del pleito mediante sentencia sumaria o
cuando no se concede todo el remedio que se solicita en la moción.
Lo anterior es cónsono con las disposiciones de la Regla 42.2 de
Procedimiento Civil del mismo cuerpo reglamentario, la cual exime
expresamente de la obligación de fundamentar toda sentencia
dictada en algunas situaciones. Expresamente, la Regla 42.2 de
dicho cuerpo reglamentario exime al foro de instancia de cumplir
con esta norma “[a]l resolver mociones bajo las Reglas 10 o 36.1 y
36.2 de este apéndice”. 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. Es decir, el hecho
de que el foro de instancia dicte sentencia sumariamente o deniegue
una moción de sentencia sumaria, de forma parcial o total, tiene un
efecto en cuanto a la naturaleza del dictamen que se emita y a las
reglas procesales aplicables para fines de su revisión apelativa.
En el caso de revisar la determinación del TPI respecto a una
sentencia sumaria, este Foro apelativo se encuentra en la misma
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posición que el foro de instancia para evaluar su procedencia. Rivera
Matos et al. v. Triple-S et al, 204 DPR 1010, 1025 (2020); Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015). La revisión
que realice el foro apelativo deberá ser de novo y estará limitado a
solamente adjudicar los documentos presentados en el foro apelado.
Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004). De modo que las partes
que recurren a un foro apelativo no pueden litigar asuntos que no
fueron traídos a la atención del foro de instancia. Íd. En adición a
esta limitación, se ha aclarado que al foro apelativo le está vedado
adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa, porque dicha
tarea le corresponde al foro de primera instancia. Vera v. Dr. Bravo,
supra, págs. 334-335.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, nuestro más
Alto Foro delimitó los pasos del proceso a seguir para la revisión de
la sentencia sumaria por parte de este foro revisor, el cual consiste
de: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen
al foro primario; (2) revisar que tanto la moción de sentencia
sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma
codificados en la referida Regla 36, supra; (3) revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir
con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró
que están en controversia y cuáles son incontrovertibles; (4) y, de
encontrar que los hechos materiales realmente son incontrovertidos,
debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia
aplicó correctamente el derecho a la controversia. Íd., págs. 118-
119.
III
La parte peticionaria presentó un recurso de certiorari y/o
mandamus con relación a la Resolución del Tribunal de Primera
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Instancia notificada el 6 de febrero de 2023. Sin embargo, según
explicamos anteriormente, la expedición de un mandamus no
procederá en los casos en que se encuentre un recurso adecuado y
eficaz en el curso ordinario de la ley. En el presente caso, existe un
recurso adecuado y eficaz para atender la controversia ante nos, por
lo que acogemos el recurso como un recurso de certiorari
exclusivamente.
En el caso de autos, debemos determinar si el Tribunal de
Primera Instancia resolvió correctamente al declarar Con Lugar la
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte
recurrida mediante su Resolución notificada el 28 de noviembre de
2022, y en consecuencia, negarse a resolver de conformidad con la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, mediante su Resolución
notificada el 6 de febrero de 2022.
Conforme hemos discutido, el 11 de abril de 2022, la parte
peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria mediante
la cual solicitó que se desestimara la Demanda presentada en su
contra, por haberse presentado la misma fuera del término
prescriptivo. En la alternativa, solicitó que se determinara que la
peticionaria sólo respondería a la parte recurrida de aquel
porcentaje de los daños que corresponda a su participación, si
alguna, luego de descontada la suma correspondiente al grado de
contribución de Luxury Hotels International of Puerto Rico Inc, y
DBR Dorado Owner, LLC.
Posteriormente, el 17 de mayo de 2022, la parte recurrida
presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial,
mediante la cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
declare No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
presentada por la parte peticionaria. Así las cosas, el Tribunal de
Primera Instancia dictó una Resolución, notificada el 28 de
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noviembre de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar la Oposición
a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada.
En otras palabras, al declarar Con Lugar la oposición a la
solicitud de sentencia sumaria, el Tribunal el foro primario denegó
la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte
peticionaria sin cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil,
supra. Consecuentemente, el 13 de diciembre de 2022, la parte
peticionaria presentó una Moción en Torno a Resolución y Orden de
22 de noviembre de 2022, en la que solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que dictara una Resolución en la que enumere los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente
y de buena fe controvertidos.
La Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, es clara en
cuanto a que si en virtud de una moción de sentencia sumaria no
se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el
remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar
juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante
una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y
pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos. En
el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia no lo hizo. Por lo
tanto, resulta forzoso concluir que erró el Tribunal de Primera
Instancia al no hacerlo.
IV
Por los fundamentos que anteceden, los cuales se hacen
formar parte del presente dictamen, se declara No Ha Lugar la
Solicitud de Desestimación presentada por la parte recurrida y se
expide el auto solicitado. En consecuencia, se revoca la decisión
recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia,
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para la continuación de los procedimientos de forma compatible con
lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones