Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
NATALIA MARÍA Recurso de Certiorari
GUZMÁN PÉREZ procedente del
Tribunal de Primera
Recurrida Instancia, Sala
Superior de Bayamón
V.
KLCE202300917
OWEN THOMAS Caso Núm.:
CALLAHAN BY2021CV00450
Peticionario Sobre:
Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.
-I-
Comparece el Sr. Owen Thomas Callahan (en adelante el
señor Callahan o el peticionario) y nos solicita que revisemos una
Resolución emitida el 14 de julio de 2023, notificada el 17 de julio,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(TPI), en la que se declaró No Ha Lugar una Moción Solicitando
Determinaciones Adicionales al Amparo de la Regla 43 de
Procedimiento Civil y Solicitud de Reconsideración presentada por
dicha parte. El efecto de dicha de determinación fue mantener en
vigor los términos de una Resolución1 emitida el 8 de junio de 2023,
notificada el 12 de junio, en la que el foro primario, además de
concluir que no procedía una Moción Solicitando Sentencia Sumaria
Parcial presentada por la Sra. Natalia María Guzmán Pérez (en
1 Véase páginas 8-15 del Apéndice del recurso.
Número Identificador
RES2023________________
KLCE202300917 2
adelante la recurrida), declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia
Sumaria presentada el 18 de abril de 2023 por el peticionario.2
El caso que nos ocupa tiene su origen en una demanda de
cobro de dinero en la que la recurrida le reclamó al peticionario
ciertas cuantías por concepto de daños contractuales,
cuasicontractuales o excontractu por renta imputada al éste
permanecer ocupando una propiedad perteneciente a la
demandante luego de la separación de ambos, quienes estaban
casados legalmente y habían otorgado capitulaciones
matrimoniales.
Así las cosas, en su Resolución mediante la cual se decretó la
improcedencia de la solicitud de sentencia sumaria instada por el
peticionario, el TPI formuló quince (15) determinaciones de hechos
no controvertidos e identificó tres (3) hechos en controversia:
(1) Si se configuró entre las partes un contrato de arrendamiento y,
de haberse configurado, los términos del mismo.
(2) Si la demandante podía aumentar el pago mensual por la
ocupación de la propiedad.
(3) El daño recibido por la señora Guzmán y la cantidad que ésta
tiene derecho a recibir, si alguna, por el señor Callahan haber
ocupado el inmueble.
En cuanto a la solicitud del señor Callahan, el foro primario
concluyó que de los hechos considerados quedaba claramente
establecido que el inmueble objeto de la controversia le pertenece a
la recurrida y que el aquí peticionario lo habitaba sin el
consentimiento de aquella. También, el TPI precisó que mediante
determinación en el caso BY2020CV04184, confirmada por un Panel
Hermano de este Tribunal en el caso KLAN202100900, se estableció
que el peticionario no tiene derecho alguno sobre el inmueble, por
lo que en este caso no tenía opción a acatar lo que ya era cosa
juzgada.
2 Véase página 34 del Apéndice del recurso.
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Inconforme con lo anterior, en su comparecencia ante nos el
peticionario formula los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera [Instancia] al no tener por
admitidos los treinta y siete (37) hechos incontrovertidos
expuestos por el Sr. Callahan en su Solicitud de Sentencia
Sumaria, a pesar de que la recurrida no presentó oposición a
esta, ni controvirtió de forma alguna los hechos expuestos.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar una solicitud
de determinaciones adicionales al amparo de la Regla 43 de
Procedimiento Civil sin exponer los fundamentos de su
determinación, privando así a este Honorable Tribunal de
ejercer adecuadamente su función revisora, en violación al
debido proceso de ley que cobija al Sr. Callahan.
Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida,
resolvemos.
-II-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica
se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307
(2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente
su juicio al intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En los procesos civiles, la
expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las
instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202 DPR
478 (2019). La mencionada Regla dispone que sólo se expedirá un
recurso de certiorari cuando "se recurra de una resolución u orden
bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla
57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo." 800
Ponce de León v. AIJ, supra.
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Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal
establece los criterios que debemos considerar al momento de
ejercer nuestra facultad discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
-B-
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee
nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y
económica de controversias en las cuales resulta innecesario
celebrar un juicio plenario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414 (2013); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012);
Mejías et al. V. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012). Su función
es permitir que en litigios de naturaleza civil una parte pueda
mostrar previo al juicio que, tras las partes contar con la evidencia
que ha sido debidamente descubierta, no existe una controversia
material de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario y que,
por tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa evidencia
para disponer del caso ante sí. Rodríguez Méndez, et als v. Laser
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Eye, 195 DPR 769 (2016); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194
DPR 209 (2015); Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 128.
El mecanismo de la sentencia sumaria está regido por la Regla
36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta Regla dispone que
la solicitud de sentencia sumaria puede ser presentada por
cualquiera de las partes que solicite un remedio por medio de una
moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos
esenciales y pertinentes. Se dictará sentencia sumaria si las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se
presente, si alguna, demuestran que no hay controversia real y
sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente y que, como
cuestión de Derecho, procede hacerlo. Regla 36.3 (e) de
Procedimiento Civil, supra; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
supra.
La sentencia sumaria procede únicamente en aquellos casos
en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto
los hechos materiales, por lo que lo único que queda, por parte del
poder judicial, es aplicar el Derecho. Oriental Bank & Trust v. Perapi
S.E., 192 DPR 7 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra;
Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010). Un hecho
material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
al amparo del Derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200 (2010); Abrams Rivera v. ELA, 178 DPR 914
(2010). La calidad del "hecho material" debe ser suficiente como para
que sea necesario que un juez o jueza la dirima a través de un juicio
plenario. Ramos Pérez v. Univisión, supra. Es decir, luego de
aquilatar prueba testifical y de dirimir cuestiones de credibilidad.
Se ha establecido el formato y la manera específica de
demostrar la inexistencia de controversia de hechos y la
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correspondiente manera de derrotar la propuesta de que no existe
controversia de hechos. Regla 36.3 (a) (1)-(4) de Procedimiento Civil,
supra; SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, supra, pág. 432; Regla
36.3 (b) (2), supra; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117
DPR 714 (1986).
Cuando la moción de sentencia sumaria está sustentada con
declaraciones juradas o con otra prueba, la parte que se opone no
puede descansar en meras alegaciones y afirmaciones. Por el
contrario, debe someter evidencia sustancial de los hechos
materiales que están en disputa y demostrar que tiene prueba para
sustanciar sus alegaciones. Ramos Pérez v. Univisión, supra. De no
oponerse, correrá el riesgo de que la solicitud de sentencia sumaria
sea acogida por el tribunal y se resuelva en su contra. Ramos Pérez
v. Univisión, supra; Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR
652 (2000). Toda duda sobre la existencia de una controversia de
hechos bona fide debe ser resuelta contra la parte que solicita la
sentencia sumaria. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra;
Córdova Dexter v. Sucesión Ferraiuoli, 182 DPR 541 (2011). Por lo
tanto, al determinar si existen controversias de hechos que impiden
dictar sentencia sumaria, el juzgador debe analizar los documentos
que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los documentos
incluidos con la Moción en Oposición, así como los que obren en el
expediente. Dicho examen debe ser guiado por el principio de
liberalidad a favor de la parte que se opone a que se dicte sentencia
sumaria. Rosado Reyes v. Global Health Group, LLC, 205 DPR 796,
809 (2020); Ramos Pérez v. Univisión, supra. De existir dudas sobre
la existencia de una controversia de hechos, estas deben resolverse
en contra del promovente ya que este mecanismo procesal no
permite que el tribunal dirima cuestiones de credibilidad. Íd.; Mgmt.
Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 610 (2000); Cuadrado Lugo
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v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272 (1990); Corp. Presiding Bishop
v. Purcell, supra, pág. 720.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, se estableció
el estándar específico que debe utilizar este Tribunal al momento de
revisar denegatorias o concesiones de mociones de sentencia
sumaria. Primero, el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la
misma posición del TPI al momento de revisar solicitudes de
sentencia sumaria. Ello implica que, este Tribunal está regido por la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y, por consiguiente, le
aplican los mismos criterios que la jurisprudencia y la Regla 36,
supra, le exigen al foro primario. Segundo, por estar este foro
apelativo en la misma posición que el primario, tenemos la
obligación de revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como
su oposición, en caso de presentarse, cumplan con los requisitos de
forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
según fueron pautados en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada
sumariamente, este tribunal tiene que examinar si en realidad
existen hechos materiales en controversia. De haberlos, estamos
compelidos a cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, por lo que tenemos la ineludible
obligación de exponer concretamente los hechos materiales que
encontramos están en controversia y, de haberlos, cuáles resultan
ser incontrovertidos. Esta determinación procede ser hecha en la
Sentencia que disponga del caso. También estamos facultados para
hacer referencia al listado enumerado de hechos incontrovertidos
que determinó el TPI. Cuarto, de encontrar este Tribunal de
Apelaciones que los hechos materiales realmente resultan ser
incontrovertidos, procede entonces revisar de novo si el TPI aplicó
correctamente el Derecho.
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-C-
La Regla 43 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 43,
permite a una parte adversamente afectada por una orden,
resolución o sentencia del TPI, la oportunidad de presentar una
moción de determinaciones de hechos adicionales dentro del
término de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de
copia de la notificación de la orden, resolución o sentencia. La
moción debe exponer con suficiente particularidad y especificidad
los hechos y el derecho que se estima deben reconsiderarse. Una
vez considerada la referida moción, el tribunal, si así lo entiende
procedente, podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales o
podrá enmendar la sentencia de conformidad. Regla 43.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 43.1. Esta no procede
cuando se trata de una resolución. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
200 DPR 254 (2018).
-III-
Dado que se trata de la revisión de una Resolución en la que
dispuso de los méritos de una moción de sentencia sumaria, previo
a atender los planteamientos del recurso de certiorari, debemos, tal
cual se nos exige, examinar si la referida moción cumplió con los
requisitos de forma que exige la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra. Realizado tal examen, concluimos que, en efecto, en su
comparecencia ante el foro primario la parte peticionaria incluyó
una relación concisa y enumerada de los hechos sobre los que alegó
no existía controversia y estableció la relación con aquella evidencia
que sometió en apoyo de tales hechos. Sin embargo, un examen de
la totalidad del expediente nos lleva a concluir, al igual que el TPI,
que los hechos controvertidos determinados en la Resolución de
dicho foro, y que aquí adoptamos por referencia, impiden la
adjudicación sumaria del asunto. A esto se añade la circunstancia,
de no poca importancia y reconocida por el TPI en su Resolución, de
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la existencia de una determinación judicial previa en otro pleito
donde se estableció la titularidad exclusiva de la recurrida sobre el
bien inmueble sobre cuyo se litiga en este caso.
De otra parte, y en cuanto al segundo señalamiento de error,
debemos señalar que conforme al texto de la Regla 43 de
Procedimiento Civil, supra, la adjudicación de una moción sobre
determinaciones adicionales es una que recae en la sana discreción
del juzgador. Conforme a nuestro estado de Derecho, la referida
moción únicamente puede presentarse luego del foro concernido
emita una sentencia y no está disponible como remedio ante una
resolución como la emitida por el TPI en este caso.
Así las cosas, y luego de evaluar la totalidad del expediente
del caso junto a la Resolución recurrida, en el ejercicio de nuestra
discreción, declinamos la invitación del peticionario a intervenir con
lo actuado por el TPI. Nos resta añadir, que, considerados los
fundamentos previamente expuestos, la parte peticionaria tampoco
nos persuadió de que el TPI hubiese cometido error alguno, mucho
menos uno que justifique nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari en el recurso de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones