Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EDGARDO L. PÉREZ, CERTIORARI
MARGAMARIE MIRANDA procedente del
DE JESÚS Y LA Tribunal de Primera
SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala
GANANCIALES Superior de Bayamón
COMPUESTA POR
AMBOS Caso Núm.:
BY2020CV01943
Recurridos KLCE202201300
Sobre:
vs. Cobro de Dinero
ALEJANDRO BRITO Y
BRITO DEVELOPMENT
GROUP
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa y la Jueza Martínez Cordero1.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.
Comparece ante este Tribunal intermedio Alejandro Brito (en
adelante, señor Brito) y Metro Avanti Properties, Inc. h/n/c Brito
Development (en adelante, Brito Development Group), en conjunto
parte peticionaria, a través de un recurso de Certiorari instado el 29
de noviembre de 2022 y nos solicita que se revoque la Resolución
recurrida2 del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, el TPI),
declare Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria, ordene la
devolución de los $5,000.00 dólares que fueron dados como
adelanto, se decrete el Contrato resuelto y se ordene la devolución
de las contraprestaciones que son, los planos confeccionados por el
Arquitecto Edgardo L. Pérez (en adelante, Arquitecto Pérez y/o señor
1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023 en la que se
asigna el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución
de la Hon. Laura I. Ortíz Flores.
2 Emitida y notificada el 15 de septiembre de 2022. Apéndice de la parte
peticionaria a las págs. 29-36.
Número Identificador
RES2023 ___________
KLCE202201300 2
Pérez) y la compensación que la parte peticionaria le pagó por los
mismos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, y
revisados los autos ante el TPI3, se deniega la expedición del auto de
Certiorari.
I
El 26 de junio de 2020, el señor Pérez, la señora Margamarie
Miranda De Jesús (en adelante, señora Miranda De Jesús) y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante,
SLG y en conjunto, parte recurrida), presentaron una Demanda4 en
cobro de dinero e incumplimiento de contrato contra el señor Brito
y Brito Development Group. La Demanda surge debido a que el 17
de abril de 2020, el señor Brito y Brito Development Group
alegadamente le notificaron de forma unilateral y sin previa
notificación al Arquitecto Pérez que prescindiría de sus servicios y le
instruyeron que no se mantuviese trabajando en la terminación de
los planos.5 En la demanda el señor Pérez y la señora Miranda de
Jesús solicitaron: (i) que se condenara al señor Brito y a Brito
Development Group pagarles solidariamente la suma vencida,
líquida y exigible de $236,040.00 dólares más intereses acumulados
desde la fecha de terminación unilateral que le son adeudados,
según el contrato; (ii) que se condenara al señor Brito y a Brito
Development Group al pago de gastos, costas, honorarios de
abogados por temeridad e intereses legales (desde la fecha en la cual
la parte demandada dio por terminado el contrato) hasta el pago de
lo adeudado; (iii) que se prohíba la utilización del contenido de los
planos presentados por el Arquitecto Pérez, a los cuales los
3 Este Tribunal evaluó en lo pertinente, el expediente del caso de autos ante el
TPI, a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC), con especial énfasis a las alegaciones originales de las partes, la
solicitud de sentencia sumaria y su oposición.
4 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 381-384.
5 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 382.
KLCE202201300 3
demandantes mantendrían su derecho de propiedad intelectual,
hasta tanto el señor Brito y Brito Development Group pagaran la
totalidad de lo adeudado por el trabajo ejecutado por el Arquitecto
Pérez.6
El 10 de septiembre de 2020, el señor Brito y Brito
Development Group presentaron Contestación a Demanda y
Reconvención. 7 En el escrito el señor Brito y Brito Development
Group alegaron que el Contrato se dio por terminado el 17 de abril
de 2020, debido al incumplimiento del Arquitecto Pérez con el
contrato, fraude en la contratación y representaciones falsas del
Arquitecto Pérez sobre su capacidad económica, pericia e
infraestructura para cumplir con lo contratado.8 Además, alegaron
que pagaron todo lo que correspondía por el contrato, por lo que no
existía una cantidad líquida y exigible que se adeudara. 9 En la
reconvención solicitaron que el TPI: (i) condenara al Arquitecto Pérez
al pago de $5,000.00 dólares en reembolso de la cantidad pagada;
(ii) declarara el Contrato nulo por vicios en el consentimiento; (iii)
ordenara la devolución de las contraprestaciones, incluyendo los
$40,000.00 dólares entregados al Arquitecto Pérez; y (iv) se
condenara al Arquitecto Pérez a resarcir la cantidad de $545,000.00
dólares que corresponde a la cantidad adicional que tuvieron que
pagar a la nueva firma de arquitectura que tuvieron que contratar.10
Posteriormente, el 7 de octubre de 2020, el señor Pérez, la
señora Miranda De Jesús y la SLG, por ellos compuesta,
presentaron Contestación a Reconvención.11 Le solicitaron al TPI que
declarara No Ha Lugar las peticiones realizadas en la
reconvención.12 Alegaron en síntesis que: (i) el pago de $10,000.00
6 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 383-384.
7 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 373-380.
8 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 374.
9 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 374 y 376.
10 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 379-380.
11 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 368-372.
12 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 371.
KLCE202201300 4
dólares es el pago crítico donde el cliente, en este caso el señor Brito,
confirmaba el proseguir del proyecto, y que era parte de la
estructura acordada entre ellos; (ii) el pago de $10,000.00 dólares le
correspondía al señor Brito; y, (iii) que por un error completamente
involuntario se envió la factura por segunda ocasión sobre el pago
de $10,000.00 dólares, pero que el Arquitecto Pérez solo cobró la
cantidad una vez.13
Así las cosas, el 8 de abril de 2022, la parte peticionaria
presentó una Moción de Sentencia Sumaria. 14 En dicha moción
solicitaron al TPI que dictara sentencia desestimando la demanda
en su totalidad y que en su lugar se condenara al señor Pérez, a la
señora Miranda de Jesús y a la SLG, por ellos compuesta, a
devolverles los $40,000.00 dólares pagados por los planos y
conceptos que el Arquitecto Pérez retuvo, los $5,000.00 dólares por
sobrepago, más las costas y honorarios de abogado por frivolidad.15
La parte recurrida presentó su oposición a la misma y a su
vez, presentaron una moción de sentencia sumaria el 2 de junio de
2022, en el escrito intitulado, Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria.16 En síntesis solicitaron
al TPI que: (i) declarara No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
radicada por el señor Brito; (ii) declarara Ha Lugar su Solicitud de
Sentencia Sumaria; (iii) condenara al señor Brito a pagar
solidariamente la suma de $231,040.00 dólares; y (iv) condenara al
señor Brito al pago de las costas, honorarios por temeridad e
intereses legales hasta el pago de lo adeudado.17 Por su parte, el 21
de julio de 2022, la parte peticionaria presentó Réplica a “Oposición
a Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria”.18
13 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 369.
14 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 336-372.
15 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 347.
16 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 66-335.
17 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 81.
18 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 37-61.
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El 15 de septiembre de 2022, el TPI emitió y notificó
Resolución19. En la misma, el TPI concluyó que: “Luego de evaluar
los escritos presentados, el tribunal concluye que no debe utilizar el
mecanismo de sentencia sumaria para resolver la totalidad de este
caso, ya que existen controversias de hechos genuinas que, según
su juicio, deben dilucidarse en una vista de juicio en su fondo”.20
El TPI dispuso, además, declarando No Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria presentada por el señor Brito y Brito
Development Group y también declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por el señor Pérez, la señora Miranda
De Jesús y la SLG, por ellos compuesta. En su consecuencia, ordenó
la continuación de los procedimientos. Como parte de su dictamen,
el TPI consignó trece (13) determinaciones de hechos, como no
controvertidos, los cuales se detallan a continuación:
1. Mediante propuesta de servicios profesionales de 21 de
mayo de 2019, el Arquitecto Edgardo Pérez (Arquitecto o
Demandante) propuso los términos mediante los cuales
éste proveería “servicios profesionales para diseño, planos
de construcción, certificación de documentos de
construcción y servicios durante la construcción”,
relacionados con un proyecto tipo “Senior Living” de 177
unidades de vivienda a desarrollarse en la Carretera
Estatal Núm. 837 de Guaynabo Puerto Rico (el Proyecto).21
2. En torno al pago por los servicios del Arquitecto, el
Contrato provee para el pago basado en tareas (énfasis
suplido) - las que el Demandante dividió en cuatro fases
como sigue:
Etapa 1
Etapa inicial de concepto del
proyecto Esquemático -------- $40,000
Desglosado de las siguientes maneras [sic]:
a. Al aceptar la propuesta ----- $10,000
b. Al presentar el plano
conceptual--------------------- $10,000
c. Al completar esquemático -- $10,000
d. Al completar proceso
de radicación Anteproyecto --- $10,000
19 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 29-36.
20 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 36.
21 Apéndice de la parte peticionaria a la págs. 332-335.
KLCE202201300 6
Etapa 2
Desarrollo final del diseño y
Documentos de construcción
para presentar en
competencia y/o aplicar para
fondos federales --------------- $85,000
Desglosado de las siguientes maneras [sic]:
a. Orden de proceder----------- $10,000
b. Al completar documento de
construcción de arquitectura
(planos y especificaciones) ---- $25,000
c. Al completar documentos
de construcción de Fases de
Ingenieros
1. Estructura $10,000
2. Mecánico $10,000
3. Eléctrico $10,000
4. Civil $10,000
5. Consultor de Permisos $10,000
Etapa 3
Adjudicación del proyecto.
Una vez llevada a cabo la
transacción financiera para
viabilizar el proyecto ----------- $390,000.00
Etapa 4
Etapa de Servicios Durante
Construcción (Dividido en
pagos mensuales durante el
periodo de construcción) ------ $150,000.00
Total de Honorarios $650,000.00.22
3. Cónsono con el Contrato, el Dueño le pagó al Arquitecto
Pérez la cantidad de $30,000.00, relacionados con las
Etapa 1(a) “Al aceptar la propuesta”; Etapa 1(b) “Al
presentar plano conceptual”; y Etapa 1(c) “Al completar
esquemático”.23
4. El Arquitecto no facturó la Etapa 1(d) “Al completar
proceso de radicación Anteproyecto”, debido a que el
Proyecto no requería la presentación de un Anteproyecto
de construcción.24
5. El 10 de enero de 2020, a solicitud del Arquitecto Pérez, el
Dueño le pagó al Arquitecto $10,000.00 adicionales
relacionados con la Etapa 2(a) del Contrato- “Orden de
Proceder”.25
22 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 333-334.
23 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 86.
24 Id.
25 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 358.
KLCE202201300 7
6. Además, a solicitud del Arquitecto Pérez, el Dueño le
desembolsó $5,000.00, como adelanto al Contrato, a la
consultora de permisos del Arquitecto.26
7. Sobre la gestión de los permisos del Proyecto, el Contrato
dispone que:
[L]os servicios del arquitecto incluyen la gestión y
obtención de todos los endosos, autorizaciones y permisos
correspondientes al proyecto para la construcción y
ocupación, exceptuando Consulta de Ubicación. De ser
necesario la radicación de Consulta de Ubicación conlleva
un costo adicional de veinte mil dólares ($20,000.00).27
8. El 7 de abril de 2020, el Arquitecto le remitió la factura
“#37##” mediante la cual solicitó el pago de $10,000.00
“por servicios prestados hasta el 7 de abril de 2020”, por
concepto de “Orden a proceder planos de construcción”.28
9. No obstante, los $10,000.00, por dicha partida, había,
sido pagados el 10 de enero de 2020.29
10. El 17 de abril de 2020 el Dueño le comunicó al Arquitecto
verbalmente que habían tomado la decisión de terminar el
Contrato.30
11. La terminación de servicios fue confirmada mediante
comunicación escrita de 4 de mayo de 2020.31
12. Sobre la facultad para terminar el Contrato, la cláusula 9
de dicho Contrato dispone que:
Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el
presente acuerdo mediante notificación escrita de la otra.
Además, se dará por terminado este acuerdo sino le son
asignados al proyecto los fondos necesarios para su
desarrollo y construcción.32
13. Al momento de la terminación del Contrato, el Arquitecto
no había “completado” los planos arquitectónicos del
Proyecto.33
Por otra parte, en la Resolución emitida, el TPI también
consignó asuntos que estimó, se encuentran controvertidos, los
cuales requieren ser adjudicados luego de un desfile de prueba
donde se conceda el correspondiente valor probatorio. En síntesis,
el TPI entendió que al menos, los siguientes asuntos se encuentran
26 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 359.
27 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 334.
28 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 360.
29 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 358.
30 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 84.
31 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 364.
32 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 335.
33 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 84.
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controvertidos: (i) si la propuesta (de servicios profesionales) fue
aceptada por el señor Brito como representante de Metro Avanti
Properties Inc. h/n/c “Brito Development Group” convirtiéndose la
propuesta en el Contrato entre las partes; (ii) si conforme a la
estructura de pagos del Contrato, el desembolso por el “Consultor
de Permisos” no procede hasta “completar los documentos de
construcción de Fases de ingenieros”; (iii) si el Arquitecto Pérez y su
consultora de permisos no gestionaron ni obtuvieron permiso ni
autorización alguna, en torno al Proyecto y; (iv) si al momento de la
terminación del Contrato el Arquitecto Pérez no había completado
los documentos de construcción de Fases de Ingenieros, sino que
según alegó el Arquitecto Pérez, dichos consultores “estaban listos
para preparar sus dibujos”.34
A raíz de ello, el 11 de octubre de 2022 la parte aquí
peticionaria presentó una Moción de Reconsideración. 35 Por su
parte, la parte aquí recurrida presentó una Moción en Cumplimiento
de Orden y Oposición a Reconsideración el 31 de octubre de 2022.36
Mediante Resolución emitida y notificada el 1 de noviembre de 2022,
el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y Ha Lugar
la Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Reconsideración.37
No conforme con la determinación del foro primario, el 29 de
noviembre de 2022, el señor Brito y Brito Development Group
acudieron ante nos, mediante recurso de Certiorari, donde alegaron
la comisión de cinco (5) errores por el TPI, a saber:
Primer Error – Erró el TPI y abus[ó] de su discreción al
determinar que existen controversias de hechos que
impiden dictar sentencia sumaria.
Segundo Error – Erró el TPI al determinar que no
procede dictar sentencia desestimando en forma
sumaria la reclamación de cobro de dinero.
34 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 34-35.
35 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 20-28.
36 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 2-7.
37 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 1.
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Tercer Error – Erró el TPI al rehusar atender la
solicitud de desestimación de la solicitud de orden por
falta de justiciabilidad.
Cuarto Error – Erró el TPI [al] denegar la solicitud de
que se le condene al demandante a devolver los $5,000
que reconoció fueron dados como adelanto.
Quinto Error – Erró el TPI al rehusar ordenar la
devolución de las contraprestaciones.
El 27 de diciembre de 2022, la parte recurrida presentó ante
nos un Escrito Fijando Posición y Oposición al Certiorari. Alegaron
que el recurso de Certiorari ante nos es producto de planteamientos
frívolos y temerarios. Alegan que es incorrecta la posición planteada
en el recurso de que los trabajos no se llevaron a cabo, según ellos,
lo cual consta en los correos electrónicos. Solicitaron que se
impusiera una sanción respecto a ese particular y que se declarara
No Ha Lugar la expedición del recurso de Certiorari.
Con el beneficio de la posición de ambas partes, procederemos
a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. Expedición del recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.38 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
38 R.P. CIV. 52.1, 32 LPRA Ap. V.
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anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones
no tiene que fundamentar su decisión. 39 Cualquier
otra resolución u orden interlocutoria expedida por el
Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el
recurso de apelación que se interponga contra la
sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los
errores no perjudiciales. 40 (Énfasis suplido).
El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior.41 Expedir el recurso “no procede
cuando existe otro recurso legal que protege rápida y eficazmente
los derechos de la parte peticionaria”.42 Conviene desatacar que la
discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”.43 A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se
nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un
sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno,
sin tasa ni limitación alguna”. 44 La Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, esboza los criterios que el Tribunal deberá
considerar para expedir un auto de Certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
39 R.P. CIV. 52.1, 32 LPRA Ap. V.
40 R.P. CIV. 52.1, 32 LPRA Ap. V.
41 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
42 Id.
43 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).
44 Id.
KLCE202201300 11
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. 45
El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal
Supremo) ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir
su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. 46 Quiérase decir, no hemos de
interferir con los Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de
sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en
que se demuestre que este último: (i) actuó con prejuicio o
parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción, o (iii) se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo.47
B. La discreción judicial
Las decisiones discrecionales que toma el TPI no serán
revocadas a menos que se demuestre que ese foro abusó de su
discreción.48 (Énfasis suplido). Un tribunal de justicia incurre en
un abuso de discreción: cuando el juez no toma en cuenta e ignora
en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho
material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el
juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno,
concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa
su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante
considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e
importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra
livianamente.49
45 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
46 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
47 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
48 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 434. Pueblo v. Rivera Santiago, 176
DPR 559, 580 (2009).
49 Pueblo v. Rivera Santiago, Id.
KLCE202201300 12
C. La Sentencia Sumaria
Como es sabido, en nuestro ordenamiento, el mecanismo de
la sentencia sumaria está regido por la Regla 36 de Procedimiento
Civil50, la cual desglosa los requisitos específicos con los que debe
cumplir esta figura procesal.51 El mecanismo procesal de sentencia
sumaria es un remedio discrecional extraordinario que únicamente
se concederá cuando la evidencia que se presente con la moción
establezca con claridad la existencia de un derecho. 52 Solamente
debe ser dictada una sentencia sumaria “en casos claros, cuando el
Tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos
pertinentes”.53
El propósito de la sentencia sumaria es facilitar la solución
justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten
controversias genuinas de hechos materiales, razón por la cual no
ameritan la celebración de un juicio en su fondo. 54 En otras
palabras, el tribunal procederá a dictar sentencia sumaria solo
cuando esté claramente convencido que la vista evidenciaria es
innecesaria. 55 Al no haber controversia sustancial y real sobre
hechos materiales, sólo falta aplicar el derecho pertinente a la
controversia.56 Por lo tanto, una controversia en torno a hecho no
materiales, de existir, no impide que el tribunal dicte una sentencia
por la vía sumaria.57
En consonancia con lo anterior, el mecanismo
de sentencia sumaria es un vehículo idóneo para descongestionar
los calendarios judiciales y evitar el derroche de dinero y tiempo que
50 32 LPRA Ap. V. (2009).
51 Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 224 (2015).
52 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911 (1994).
53 Id. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 720-721 (1986).
Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 726 (1994). Cuadrado Lugo
v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279 (1990).
54 García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 337 (2001). Pilot Life Ins. Co. v.
Crespo Martínez, 136 DPR 624, 632 (1994).
55 Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007).
56 García Rivera et al. v. Enríquez, supra.
57 H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, 133 DPR 945 (1993).
KLCE202201300 13
implica la celebración de un juicio en su fondo.58 La Regla 36.3 de
Procedimiento Civil59, detalla el procedimiento que deben seguir las
partes al momento de solicitar que se dicte una sentencia sumaria
a su favor. A esos efectos, establece que una solicitud al amparo de
ésta deberá incluir: (i) una exposición breve de las alegaciones de las
partes; (ii) los asuntos litigiosos o en controversia; (iii) la causa de
acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la
sentencia sumaria; (iv) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del tribunal; (v) las razones por las cuales
debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y
(vi) el remedio que debe ser concedido.60
Por su parte, la Regla 36.3 inciso (a)(4) de procedimiento Civil
dispone:
(a) La moción de sentencia sumaria se notificará a la
parte contraria y contendrá lo siguiente: …
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos
enumerados de todos los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que
se encuentre en el expediente del tribunal…61
Por otro lado, la Regla 36.3 inciso (c) de Procedimiento Civil
lee como sigue:
(b) Cuando se presente una moción de sentencia
sumaria y se sostenga en la forma provista en esta
58 Carpets & Rugs v. Tropical Reps., 175 DPR 615, 630 (2009). Padín v. Rossi, 100
DPR 259, 263 (1971). William Pérez Vargas v. Office Depot /Office Max, Inc., 203
DPR 687, 699 (2019).
59 32 LPRA Ap. V (2009).
60 32 LPRA Ap. V. R. 36.3 (2009). Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940
(2018). William Pérez Vargas v. Office Depot /Office Max, Inc., supra, 698.
61 R.P. CIV. 36.3 (a)(4), 32 LPRA Ap. V.
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Regla 36, la parte contraria no podrá descansar
solamente en las aseveraciones o negaciones
contenidas en sus alegaciones, sino que estará
obligada a contestar en forma tan detallada y
específica como lo haya hecho la parte promovente.
De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria
en su contra si procede. 62
Cumplidos estos requisitos, el inciso (e) de la Regla 36.3
establece que:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si
las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia
demuestran que no hay controversia real sustancial en
cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como
cuestión de derecho, el tribunal debe
dictar sentencia sumaria a favor de la parte
promovente.63
Sin embargo, el solo hecho de no presentar evidencia que
controvierta la presentada por la parte promovente no implica que
necesariamente proceda la sentencia sumaria.64
Conforme ha resuelto el Tribunal Supremo, el demandante no
puede descansar en las aseveraciones generales de su demanda,
“sino que, a tenor con la Regla 36.5, estará obligada a demostrar
que [tiene] prueba para sustanciar sus alegaciones”. 65 Las meras
afirmaciones no bastan.66 “Como regla general, para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria la parte opositora debe presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente”.67
Ahora bien, reiteradamente el Tribunal Supremo ha indicado
que, el mecanismo de sentencia sumaria no es el apropiado para
62 R.P. CIV. 36.3 (c), 32 LPRA Ap. V.
63 García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323 (2001). Roldán Flores v. M.
Cuebas, 199 DPR 664, 676 (2018). Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, supra,
225. SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, supra, 430.
64 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, 913. García Rivera et al. v. Enríquez,
153 DPR 323, 338 (2001). Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 DPR
538, 549 (1991). Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra, 281. Corp. Presiding
Bishop CJS of LDS v. Purcell, supra, 721.
65 Flores v. Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 525 (1983). Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 215-216 (2010).
66 Id.
67 Ramos Pérez v. Univisión, supra, 215. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra,
677.
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resolver casos en donde hay elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad
sea esencial. 68 De la misma manera, también ha dicho que “hay
litigios y controversias que por la naturaleza de los mismos no hacen
deseable o aconsejable el resolverlos mediante una sentencia
sumariamente dictada, porque difícilmente en tales casos el
Tribunal puede reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través
de ‘affidavits' o deposiciones”.69
El Tribunal Supremo se expresó en cuanto al proceso de
revisión de las sentencias sumarias y estableció que en dicho
proceso el Tribunal de Apelaciones debe: 1) examinar de novo el
expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; 2) revisar
que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición
cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida
Regla 36, supra; 3) revisar si en realidad existen hechos materiales
en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil 70 , de exponer concretamente
cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y
cuáles están incontrovertidos; 4) y de encontrar que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar
de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
Derecho a la controversia.71
La sentencia sumaria no procederá en las instancias que: (i)
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (ii) haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
68 Elías y otros v. Chenet y otros, 147 DPR 507, 521 (1999). Soto v. Hotel Caribe
Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994). Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR
656, 663 (2017).
69 Elías y otros v. Chenet y otros, supra. García López v. Méndez García, 88 DPR
363, 380 (1963).
70 32 LPRA Ap. V (2009).
71 Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra, 679. Meléndez González v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 118-119 (2015).
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(iii) surja de los propios documentos que se acompañan con la
moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial;
o (iv) como cuestión de derecho, no proceda.72 Además, al revisar la
determinación del TPI respecto a una sentencia sumaria, estamos
limitados de dos maneras: (i) solo podemos considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia;
(ii) solo podemos determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. 73 Las partes no pueden añadir en apelación
exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron presentados
oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar
teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el
foro apelativo.74 Mientras que el segundo limita la facultad del foro
apelativo a revisar si en el caso ante su consideración existen
controversias reales en cuanto a los hechos materiales, pero no
puede adjudicarlos.75 También, se ha aclarado que al foro apelativo
le es vedado adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa,
porque dicha tarea le corresponde al foro de primera instancia.76
III
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un Certiorari, este Tribunal intermedio debe determinar,
como cuestión de umbral, si procede su expedición. Tal como se
desprende del recuento procesal del caso, el recurso ante nos
impugna la denegatoria de una solicitud de sentencia sumaria. A
raíz de ello, tratándose una solicitud de sentencia sumaria de un
escrito de carácter dispositivo, conforme la Regla 52.1 de las Reglas
72 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, 208 DPR 310, 335 (2021).
73 Meléndez González v. M. Cuebas, supra, 114.
74 Id.
75 Íd., a la pág. 115.
76
Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
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de Procedimiento Civil 77 , estamos en posición de acoger o no el
recurso discrecional del Certiorari instado.
Es menester destacar, que la revisión de una denegatoria de
sentencia sumaria procede de novo ante este foro. A los fines de
resolver este caso, debemos en primera instancia determinar si las
partes cumplieron con los requisitos formales que dimanan de la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil.78 Luego de analizada la Moción de
Sentencia Sumaria presentada por la parte aquí peticionaria y la
Oposición a Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por la parte aquí recurrida, somos del criterio de que las
partes cumplieron satisfactoriamente con los requisitos impuestos
por la regla antes mencionada. Por consiguiente, nos queda
determinar si existe una controversia real sobre hechos materiales
y esenciales, y si el TPI aplicó correctamente el derecho.
Evaluado detenidamente el expediente y habiendo
considerado de novo los escritos y documentos de las partes en torno
a la petición de sentencia sumaria, no advertimos error en la
determinación efectuada por el foro recurrido en torno a la
existencia de hechos en controversia, ni sobre la consecuente
denegación de la resolución sumaria de la causa por la existencia
de estos, como cuestión de derecho. Es decir, no encontramos
indicio de que el TPI haya actuado de forma arbitraria ni caprichosa,
o haya abusado en el ejercicio de su discreción o cometido algún
error de derecho. Así pues, conforme a los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones que guían
nuestra discreción para ejercer la facultad revisora ante este tipo de
recurso, no identificamos fundamentos jurídicos que nos muevan a
expedir el auto solicitado.
77 R.P. CIV. 52.1, 32 LPRA Ap. V.
78 R.P. CIV. 36.3, 32 LPRA Ap. V.
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Lo aquí resuelto, advertimos, no tiene efecto de juzgar o
considerar en los méritos ninguna de las controversias de derecho
planteadas por las partes, de modo que estas podrían ser planteadas
nuevamente en una etapa posterior al juicio en su fondo. Es decir,
la denegatoria de esta Curia a expedir un recurso de Certiorari no
implica que el dictamen revisado esté libre de errores o que
constituya una adjudicación en los méritos.79 Esto es así, ya que,
como es sabido, una resolución de denegatoria de un auto
de Certiorari no implica posición alguna de este Tribunal respecto a
los méritos de la causa sobre la cual trata dicho recurso. 80 La
resolución denegatoria simplemente es indicio de la facultad
discrecional del tribunal revisor de negarse a revisar en determinado
momento una decisión emitida por el tribunal de instancia. 81
IV
Por los fundamentos que anteceden, y luego de haber
evaluado el expediente en su totalidad, las posiciones de las partes,
aplicando el alcance de nuestra función como tribunal revisor, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari. Se devuelve el caso
al foro primario para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
79 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016).
80 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992).
81 Id., 756.