Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE PONCE
PANEL X
WASHINGTON FEDERAL Apelación
CONSULTING GROUP, procedente del
LLC Tribunal de
Primera Instancia,
Apelados Sala Superior de
Ponce
V.
KLAN202300733 Caso Núm.:
MUNICIPIO DE PO2022CV00994
GUAYANILLA
REPRESENTADO POR EL Sobre:
HON. RAÚL RIVERA Cobro de Dinero
RODRÍGUEZ, ALCALDE
Apelantes
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
El 17 de agosto de 2023, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el Municipio de Guayanilla, por conducto de su
representación legal (en adelante, parte apelante o Municipio), por
medio de recurso de Apelación. Mediante este, el Municipio nos
solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 14 de junio de 2023,
y notificada el 15 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce. En virtud de la aludida
Sentencia, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción Solicitando
Sentencia Sumaria presentada por Washington Federal Consulting
Group, LLC (en adelante parte apelada o Washington Federal
Consulting Group), y condenó al Municipio a pagarle a esta, la suma
de quince mil cuatrocientos setenta y cinco dólares ($15,475.00),
más tres mil dólares ($3,000) por concepto de honorarios de
abogado.
Número Identificador
SEN2023 ________________
KLAN202300733 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada. Consecuentemente, se desestima la
Demanda incoada en contra del Municipio.
I
El recurso que nos ocupa tiene su génesis en una Demanda
sobre Cobro de Dinero, instada el 21 de abril de 2022, por
Washington Federal Consulting Group, en contra del Municipio de
Guayanilla, en la cual reclamó la suma de quince mil cuatrocientos
setenta y cinco dólares ($15,475.00), por concepto de alegados
servicios prestados en virtud del Contrato De Servicios Profesionales
número 2021-000099 suscrito el 1 de septiembre de 2020.
El Municipio refutó lo alegado por la parte apelada mediante
la Contestación a Demanda, presentada el 5 de julio de 2022. Entre
sus defensas afirmativas, alegó que, la validez del contrato estaba
sujeta a la aplicación de las disposiciones del Artículo 6 de la Ley
Núm. 237-2004, infra, y conforme a estas, el contrato era nulo e
ineficaz. Acotó, además, que los pagos por los servicios
profesionales ofrecidos al programa federal de la Federal Transit
Administration estaban sujetos a ciertos requerimientos, que la
parte apelada había incumplido, así como a la aprobación de las
facturas por parte de la agencia federal encargada del manejo de
dichos fondos federales.
Subsiguientemente, el 3 de marzo de 2023, la parte apelada
interpuso ante el foro primario, Moción Solicitando Sentencia
Sumaria mediante la cual, solicitó que se condenara al Municipio a
pagarle la suma de quince mil cuatrocientos setenta y cinco dólares
($15,475.00), más honorarios de abogado.
En respuesta a la referida moción dispositiva, el 28 de abril
de 2023, el Municipio presentó la Oposición a “Moción Solicitando
Sentencia Sumaria”. Arguyó que, la parte apelada no había cumplido
con los requisitos ni el formato, según las disposiciones de la Regla
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36 de Procedimiento Civil, infra. Sin renunciar a este planteamiento,
procedió a controvertir los hechos esbozados como incontrovertidos
por la parte apelada. En esencia, su contención se circunscribe a
dos planteamientos medulares: 1) que está en controversia la
vigencia del contrato y 2) la no disponibilidad de fondos al momento
de la contratación en cuestión. Arguyó que, de los Anejos 3A y 3B
de la Moción Solicitando Sentencia Sumaria, no surgía la fecha exacta
de la vigencia del contrato, por lo que, no se perfeccionó un contrato
válido, en ausencia de un término específico del contrato. Añadió
que, la cláusula tercera del Anejo 5 de la aludida moción dispositiva,
establece una vigencia del contrato del 25 de mayo al 30 de junio de
2021, por lo que existía controversia en torno a la vigencia del
mismo. Por otro lado, acotó que, no existía evidencia de la
disponibilidad de fondos al momento de suscribirse el contrato
número 2021-000099.
Atendidas las posturas de ambas partes, el foro primario dictó
la Sentencia, cuya revisión nos atiene, en la que, eminentemente,
adoptó los hechos reseñados por la parte apelada como
incontrovertidos. Consecuentemente, condenó al Municipio a
pagarle a esta, la suma de quince mil cuatrocientos setenta y cinco
dólares ($15,475.00), más tres mil dólares ($3,000) por concepto de
honorarios de abogado.
Inconforme con lo dictaminado, el 30 de junio de 2023, el
Municipio presentó Solicitud de Reconsideración de Sentencia, a la
cual, se opuso la parte apelada el 13 de julio de 2023. En igual fecha,
mediante Resolución notificada el 18 de julio de 2023, el foro a quo,
declaró No Ha Lugar la aludida Solicitud de Reconsideración de
Sentencia presentada por el Municipio.
Aún en desacuerdo con lo resuelto por la primera instancia
judicial, el 17 de agosto de 2023, el Municipio compareció ante este
Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de Apelación que nos
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ocupa. En su recurso, la parte apelante esgrime el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce, al declarar No Ha Lugar la Solicitud
de Reconsideración de Sentencia (Apéndice a la pág.
A144) presentada por la parte compareciente, e imponer
al Municipio el pago de la suma de $15,475.00, aún
estando ello en contravención con las disposiciones del
Artículo 6 de la Ley Núm. 237-2004, 3 LPRA sec. 8611
et seq.
El 21 de agosto de 2023, emitimos Resolución, mediante la
cual le ordenamos a la parte apelante que, en o antes del viernes 25
de agosto de 2023, nos acreditara haber notificado copia del recurso
de epígrafe a la parte apelada, ello, de conformidad con la Regla 13
(B) del Reglamento de este Tribunal1 y al Tribunal de Primera
Instancia, conforme a lo dispuesto por la Regla 14 de las Reglas del
Tribunal de Apelaciones2. Le apercibimos que, el incumplimiento
con lo ordenado daría lugar a la desestimación del recurso. De otra
parte, le concedimos a la parte apelada, hasta el lunes 18 de
septiembre de 2023, para que expusiera su posición en torno al
recurso de epígrafe, con el correspondiente apercibimiento de que,
transcurrido el término dispuesto, el recurso se tendría por
perfeccionado para su adjudicación final. En cumplimiento con lo
ordenado, la parte apelante presentó el 25 de agosto de 2023, la
Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la cual, nos acreditó la
debida notificación del recurso.
Por su parte, el 15 de septiembre de 2023, compareció ante
este foro revisor, la parte apelada mediante Contestación a la
Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
estamos en posición de resolver el recurso ante nuestra
consideración.
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (B).
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14.
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II
A. Deferencia Judicial
Según es sabido, las determinaciones de hechos y de
credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de
gran deferencia por parte de los foros apelativos, puesto que, el
juzgador de instancia es quien –de ordinario– se encuentra en mejor
posición para aquilatar la prueba testifical. Pueblo v. Hernández
Doble, 210 DPR 850, 864 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,
206 DPR 194, 219 (2021); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR
750, 770-771 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 289 (2011); Rivera Figueroa v. Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico, 177 DPR 345, 356 (2009). Bajo este
supuesto, los foros de primera instancia tienen la oportunidad de
oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos. Pueblo v.
Hernández Doble, supra; Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra,
pág. 219; Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022);
Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013).
No obstante, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá
ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha
reiterado que, los tribunales apelativos no debemos intervenir con
las determinaciones ni las adjudicaciones de los juzgadores de
primera instancia, salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto. Pueblo v. Hernández Doble, supra; Santiago Ortiz
v. Real Legacy et al., supra, pág. 219; Santiago Montañez v.
Fresenius Medical, 195 DPR 476, 490 (2016); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, pág. 753; Rodríguez et al. v. Hospital et
al., 186 DPR 889, 908-909 (2012); Rivera Figueroa v. Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, supra, pág. 356.
Como sabemos, “[l]a tarea de determinar cuándo un tribunal
ha abusado de su discreción no es una fácil. Sin embargo, no
tenemos duda de que el adecuado ejercicio de discreción judicial
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está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.”
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).
Véase, además, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020);
Umpierre Matos v. Juelle Abello, 203 DPR 254, 275 (2019), citando a
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Es por lo
que, nuestra más Alta Curia ha definido la discreción como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera.” Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023), Pueblo v. Rivera Montalvo,
supra, citando a Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735
(2018); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729
(2016); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 435, citando
a IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Pueblo v.
Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009). Así, la discreción se
“nutr[e] de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y
fundamentado en un sentido llano de justicia; no es función al
antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna.” Citibank et
al. v. ACBI et al., supra, citando a SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra; Hietel v. PRTC, 182 DPR 451, 459 (2011); Santa
Aponte v. Srio. del Senado, 105 DPR 750, 770 (1977). Ello “no
significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho.” SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla,
144 DPR 651, 658 (1997); Hietel v. PRTC, supra, citando a Bco.
Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra.
B. Contratación Gubernamental
Es normativa reiterada que, las obligaciones nacen de la ley,
de los contratos y cuasicontratos, de los actos ilícitos, u omisiones
en que interviene culpa o negligencia, y cualquier otro acto idóneo
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para producirlas. Art. 1042 del Código Civil3, 31 LPRA ant. sec.
2992; NHIC et al. v. García Passalacqua et al., 206 DPR 105 (2021).
Los contratos se perfeccionan cuando median el objeto,
consentimiento y causa. Art. 1213 del Código Civil, 31 LPRA ant.
sec. 3391. El contrato existe desde que una o varias personas
consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa
o prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil, 31 LPRA ant.
sec. 3371; Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., LLC, 208 DPR 263
(2021). En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido el
principio de libertad de contratación, el cual permite a las partes
pactar los términos y condiciones que tengan por convenientes.
Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163 (2022);
Burgos López et al. v. Condado Plaza, 193 DPR 1, 7-8 (2015); Arthur
Young & Co. V. Vega III, 136 DPR 157 (1994). No obstante, tal
libertad no es infinita, puesto que, encuentra su límite en el Art.
1207 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3372. El referido artículo
dispone que, los términos y condiciones que las partes establezcan
serán válidas cuando no sean contrarias a la ley, la moral, ni al
orden público. 31 LPRA sec. 3372; Burgos López et al. v. Condado
Plaza, supra, págs. 7-8; Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 15
(2014). Una vez perfeccionado el contrato, lo acordado tiene fuerza
de ley entre las partes, “y desde entonces obligan, no solo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena
fe, al uso y a la ley”. Art. 1210 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec.
3375; Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., supra; Burgos López et
al. v. Condado Plaza, supra, pág. 8. Los tribunales estamos
facultados para velar por el cumplimiento de los contratos, y no
3 El derecho aplicable en el caso de epígrafe se remite al Código Civil de Puerto
Rico de 1930, puesto que, los hechos que dan base a esta, dígase la suscripción
del contrato en controversia, tuvo su lugar antes de la aprobación del nuevo
Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020, según enmendado.
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debemos relevar a una parte del cumplimiento de su obligación
contractual cuando tal contrato sea legal, válido y no contenga vicio
alguno. Mercado, Quilichini v. UCPR, 143 DPR 627 (1997).
Por su parte, [l]a Constitución de Puerto Rico establece que
“[so]lo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines
públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las
instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. Art.
VI, Sec. 9, Const. PR., LPRA, Tomo 1, ed.2016, pág. 444. En virtud
de este mandato constitucional, [nuestra Alta Curia ha] sido
consecuente al exigir el manejo ético y apropiado de los fondos
públicos. Vicar Builders v. ELA et al., 192 DPR 256 (2015); Rodríguez
Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR 448 (2014); Jaap Corp. v. Depto.
Estado et al., 187 DPR 730 (2013). Ello, en miras de que “[l]a buena
administración de un gobierno es una virtud de democracia, y parte
de una buena administración implica llevar a cabo sus funciones
como comprador con eficacia, honestidad y corrección para proteger
los intereses y dineros del pueblo al cual dicho gobierno representa”.
Génesis Security v. Depto. Trabajo, 204 DPR 986, 997 (2020).
A esos fines, la Asamblea Legislativa ha desarrollado un
andamiaje de distintos estatutos que tienen como propósito
garantizar el control fiscal y regular la contratación gubernamental.
Vicar Builders v. ELA et al., supra, pág. 262. De igual modo, [nuestro
Tribunal Supremo] ha afinado los preceptos de una sana
administración pública mediante nuestra jurisprudencia. Jaap
Corp. v. Depto. Estado et al., supra, pág. 741. En consecuencia, la
facultad del Gobierno de Puerto Rico y de sus entidades para
contratar y comprometer fondos públicos está limitada por estas
normas.4
4 Id, págs. 997-998.
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A la luz de lo anterior, la Alta Curia ha determinado que todo
contrato gubernamental debe cumplir con los requisitos siguientes:
(1) reducirse a escrito; (2) mantener un registro que establezca su
existencia; (3) remitir copia a la Oficina del Contralor de Puerto Rico,
y (4) acreditar que se realizó y otorgó quince días antes. ALCO Corp.
v. Mun. de Toa Alta, 183 DPR 530, 537 (2011); Ocasio v. Alcalde Mun.
de Maunabo, 121 DPR 37, 54 (1988). Los contratos
gubernamentales deben cumplir rigurosamente con cada una de
estas exigencias, “ya que sirven como mecanismo de cotejo para
perpetuar circunstancial y cronológicamente esos contratos y, así,
evitar pagos y reclamaciones fraudulentas”. Vicar Builders v. ELA et
al., supra, pág. 264.
Respecto a la contratación gubernamental, el Estado está
obligado por imperativo constitucional a manejar los fondos
públicos con los principios fiduciarios y éticos más altos. Jaap Corp.
v. Depto. Estado et al., supra, pág.739; CFS. v. Unión de Médicos,
170 DPR 443, 452 (2007).5
Atinente a la controversia que nos ocupa, el Código Municipal
de Puerto Rico, Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, según
enmendada, 21 LPRA sec. 7001 et seq., establece en su Art. 2.014,
que todo contrato otorgado por un municipio tendrá que cumplir
con los siguientes requisitos:
(a) que conste por escrito y esté suscrito por todas las
partes;
(b) que su vigencia sea prospectiva y que no incluya
cláusulas de renovación automática ni tácita
reconducción;
(c) que contenga una cláusula en la cual se identifica
la partida presupuestaria que sufragará el contrato;
(d) que cumpla con las disposiciones de la Ley 237-
2004, según enmendada, cuando se trate de [un]
contrato de servicios profesionales;
5 Ramiro Rodríguez Ramos y otros, recurridos, v. ELA de PR y otros, peticionarios,
190 DPR 448(2014).
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(e) cualquier otro requisito contemplado por ley.
Además, todo contrato será registrado en la Oficina del
Contralor de Puerto Rico, en cumplimiento con la Ley
Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada.6
(Énfasis nuestro).
En particular, el Art. 2 de la Ley Núm. 237-2004, 3 LPRA sec.
8612, establece claramente que la contratación gubernamental de
servicios profesionales debe ser la excepción y que solo se utilizará
“cuando la entidad gubernamental no cuente [o] no pueda utilizar
los recursos internos a ser contratados, o cuando el expertise,
destreza o experiencia del contratista sea necesario para la
consecución de los fines para lo cual es contratado”. Este artículo
también exige que, al momento de contratar los servicios de un
contratista, el Estado tome en cuenta “la necesidad real de los
servicios a contratarse, la situación económica y el presupuesto de
la entidad gubernamental contratante”.7
Además de establecer que la contratación gubernamental de
servicios profesionales debe ser excepcional, la Ley Núm. 237-2004,
supra, enumera en su Art. 3, una serie de requisitos, tanto de forma
como sustantivos, con los cuales debe cumplir todo contrato entre
el Estado y un contratista. 3 LPRA sec. 8613. En específico, este
Artículo requiere:
(a) El otorgamiento de un contrato de servicios
profesionales o consultivos entre un contratista y
el Gobierno deberá ser prospectivo. Toda entidad
gubernamental pagará únicamente por servicios
rendidos.
(b) Debe formalizarse por escrito e incluirse en el
texto del mismo la disposición legal que faculta a
la entidad gubernamental a otorgar contratos.
(Énfasis suplido). Íd.
El resto de los incisos de esta disposición legal detalla la
información que debe contener el contrato sobre el contratista, los
servicios que prestará, la vigencia del contrato, la cuantía máxima a
6 21 LPRA sec. 7173.
7 Íd, págs. 458-459.
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pagarse y la forma de pago. Íd. Más adelante, el Art. 5 de la misma
ley, 3 LPRA sec. 8615, requiere que se incluya en el contrato una
lista extensa de cláusulas mandatorias.
Cabe mencionar que, con relación a órdenes de compra o
servicios realizados, la Ley Núm. 237-2004, supra, incorporó como
Art. 6, 3 LPRA sec. 8616, lo siguiente:
Toda orden de compra o servicio realizad[o] después de
la fecha de efectividad de esta Ley por cualquier
agencia, departamento, corporación pública o
instrumentalidad del Estado Libre Asociado (a) deberá
ser prospectiva, (b) deberá identificar la partida
presupuestaria de la cual se pagará dicha orden de
compra o servicio y, (c) agencia, departamento,
corporación pública o instrumentalidad deberá
entregarle al suplidor (contratista) previo a la prestación
de los servicios la orden de compra generada por su
sistema de contabilidad, a los efectos de que los gastos
incurridos bajo la orden de compra están incluidos en
el presupuesto. Cualquier orden de compra o servicio
que no cumpla con los requisitos aquí establecidos será
nula e ineficaz. (Énfasis nuestro).
Vemos, pues, que tanto la Ley Núm. 237-2004, supra, como
el Código Municipal, supra, establecen que todo contrato
gubernamental de servicios profesionales o consultivos, categoría
que incluye la prestación de servicios legales, solo será válido si se
hace constar por escrito y tiene vigencia prospectiva. Sin lugar a
dudas, la legislación aplicable, prohíbe la contratación verbal y
retroactiva de servicios profesionales y consultivos.8 Es preciso
destacar que, para que el mismo sea válido y eficaz, además, deberá
identificar la partida presupuestaria de la cual se pagarán los
servicios rendidos.9 Por tanto, en ausencia de los requisitos antes
dispuestos, se entenderá que no se perfeccionó un contrato válido
entre las partes, por lo que será nulo e ineficaz.
Nuestro Alto Foro ha señalado que “[l]as distintas
disposiciones estatutarias [que] regul[an] la realización de obras y
contratación de servicios para el Estado y sus agencias e
8 Íd, pág. 459.
9 Véase 21 LPRA sec. 7173c; 3 LPRA sec. 8616b.
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instrumentalidades tienen por meta la protección de los intereses y
dineros del pueblo contra el dispendio, la prevaricación, el
favoritismo y los riesgos del incumplimiento.” Ríos v. Municipio de
Isabela, 159 DPR 839 (2003), citando a Cancel v. Municipio de San
Juan, 101 DPR 296, 300 (1973).
C. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible
en nuestro ordenamiento que nos permite resolver controversias sin
que se requiera llegar a la etapa de juicio. Birriel Colón v.
Supermercado Los Colobos (Econo Rial, Inc.) e Integrad Assurance
Company, 2023 TSPR 120, 213 DPR ___ (2023); Segarra Rivera v.
Int’l Shipping et al., 208 DPR 964 (2022); Delgado Adorno v. Foot
Locker Retail, 208 DPR 622 (2022); SLG Fernández-Bernal v. RAD-
MAN et al., 208 DPR 310 (2021); Rosado Reyes v. Global Healthcare
Group, LCC., 205 DPR 796, 290 (2020), Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010). La sentencia sumaria está regida por la
Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, la
cual desglosa los requisitos específicos con los que debe cumplir
esta norma procesal. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR
209, 224 (2015); Rosado Reyes v. Global Healthcare Group, LCC.,
supra, pág. 290.
Ante la ausencia de una controversia sustancial y real sobre
hechos materiales, sólo resta aplicar el derecho pertinente a la
controversia. Cuando se habla de hechos materiales, nos referimos
a aquellos que pueden determinar el resultado de la reclamación, de
conformidad con el derecho sustantivo aplicable. Así pues, el
propósito de la sentencia sumaria es facilitar la pronta, justa y
económica solución de los casos que no presenten controversias
genuinas de hechos materiales. Alicea Pérez v. Seguros Múltiples,
210 DPR 71 (2022); Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, pág.
979; Rosado Reyes v. Global Healthcare Group, LCC., supra, pág.
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290; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 334-335;
Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., 199 DPR 664, 676 (2018);
Velázquez Ortiz v. Gobierno Mun. De Humacao, 197 DPR 656, 662-
663 (2017). Procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones
juradas y alguna otra evidencia admisible, se acredita la inexistencia
de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho
esencial y material y, además, si procede en derecho. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 335; Segarra Rivera v.
Int’l Shipping et al., supra, pág. 980; Lugo Montalvo v. Sol Meliá
Vacation, supra, pág. 225; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189
DPR 414, 430 (2013).
Cónsono con esto, en el pasado el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha afirmado que -utilizado ponderadamente- el mecanismo de
sentencia sumaria es un vehículo idóneo para descongestionar los
calendarios de los tribunales y evitar el derroche de dinero y tiempo
que implica la celebración de un juicio en su fondo. Véase Carpets
& Rugs v. Tropical Reps., 175 DPR 615 (2009); Padín v. Rossi, 100
DPR 259 (1971); Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019).
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, detalla
el procedimiento que deben seguir las partes al momento de solicitar
que se dicte una sentencia sumaria a su favor. A esos efectos,
establece que una solicitud al amparo de ésta deberá incluir: (1) una
exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos
litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o
parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una
relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento
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admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del
tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia,
argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser
concedido. 32 LPRA Ap. V. R. 36.3. Rodríguez García v. UCA, 200
DPR 929, 940 (2018); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra,
pág. 336.
Cumplidos estos requisitos, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico expresó además en Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág.
699, que el inciso (e) de la Regla 36.3 establece lo siguiente:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si
las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia
demuestran que no hay controversia real sustancial en
cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como
cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia
sumaria a favor de la parte promovente. El tribunal
podrá dictar sentencia sumaria de naturaleza
interlocutoria para resolver cualquier controversia entre
cualesquiera partes que sea separable de las
controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse
a favor o contra cualquier parte en el pleito. Si la parte
contraria no presenta la contestación a la sentencia
sumaria en el término provisto en esta regla, se
entenderá que la moción de sentencia sumaria queda
sometida para la consideración del tribunal. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3(e).
La sentencia sumaria no procederá en las instancias que: 1)
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; 2) haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción
una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o 4)
como cuestión de derecho, no proceda. SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN, supra, pág. 335-336.
Cónsono con lo antes indicado, nuestra Máxima Curia ha
expresado que, el oponente debe controvertir la prueba presentada
con evidencia sustancial y no puede simplemente descansar en sus
alegaciones. Ferrer et al. v. PRTC, 209 DPR 574 (2022); Ramos Pérez
v. Univisión, 178 DPR 200, 215-216 (2010). Las meras afirmaciones
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no bastan. Id. “Como regla general, para derrotar una solicitud de
sentencia sumaria la parte opositora debe presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente”. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 215. (Cita omitida). Roldán Flores v.
M. Cuebas, Inc., supra, pág. 677. Además, se le exige a la parte que
se oponga ciertas exigencias adicionales. Primeramente, deberá
presentar una relación concisa y organizada de los hechos
esenciales y pertinentes que, a su juicio, estén en controversia,
citando específicamente los párrafos según fueron enumerados por
el promovente de la moción. Ferrer et al. v. PRTC, supra, pág. 582;
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 336. También,
deberá enumerar los hechos que no estén en controversia, con
indicación de los párrafos o páginas de las declaraciones juradas u
otra prueba admisible donde se establezcan estos. Íd. En adición,
deberá esbozar las razones por las cuales no se debe dictar sentencia
sumaria, argumentando el derecho aplicable. Íd.
Si el oponente no controvierte los hechos propuestos de la
forma en la que lo exige la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra,
se podrán considerar como admitidos y se dictará la Sentencia
Sumaria en su contra, si procede. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc.,
supra, pág. 677.
Respecto a la revisión de las sentencias sumarias, el Foro
Apelativo deberá utilizar los mismos criterios que el Tribunal de
Primera Instancia. Ferrer et al. v. PRTC, supra, pág. 583; Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 679. Además, está obligado
a examinar de novo la totalidad de los documentos incluidos en el
expediente de la forma más favorable al promovido. Íd. Lo anterior
debido a que, solo procede dictar sentencia sumaria en los casos
claros y cualquier duda existente sobre los hechos materiales ha de
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resolverse en contra de la parte promovente. Ferrer et al. v. PRTC,
supra, pág. 583.
Establecida la normativa jurídica que gobierna el presente
recurso, procedemos a aplicarla al caso ante nuestra
consideración.
III
En su comparecencia ante este foro revisor, arguye el
Municipio que, incidió el foro apelado al declarar No Ha Lugar la
Solicitud de Reconsideración de Sentencia, presentada por la parte
compareciente, y al imponer al Municipio el pago de la suma de
quince mil cuatrocientos setenta y cinco dólares ($15,475.00), aun
estando ello en contravención con las disposiciones del Art. 6 de la
Ley Núm. 237-2004, supra. Evaluado el expediente de autos,
concluimos que le asiste la razón a la parte apelante. Veamos.
Como cuestión de umbral, nos corresponde evaluar si las
partes cumplieron cabalmente con las disposiciones de la Regla 36
de Procedimiento Civil, supra. Debemos determinar, pues, si la
parte apelada y promovente de la moción de sentencia sumaria,
incluyó: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción,
reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia
sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos
enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos
o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible
en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de
cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre
en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser
dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el
remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V. R. 36.3. Rodríguez
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García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN, supra, pág. 336.
Por otro lado, debemos examinar si el Municipio, presentó una
relación concisa y organizada de los hechos esenciales y pertinentes
que, a su juicio, están en controversia, citando específicamente los
párrafos según fueron enumerados por el promovente de la
moción. Ferrer et al. v. PRTC, supra, pág. 582; SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 336. Además, si enumeró los hechos
que no están en controversia, con indicación de los párrafos o
páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible donde
se establezcan estos. Íd. Por último, debemos determinar si, la
parte apelante esbozó las razones por las cuales no se debía dictar
sentencia sumaria, con la correspondiente argumentación del
derecho aplicable.
En su moción de sentencia sumaria instada ante el foro
primario, la parte apelada esbozó los siguientes hechos que, a su
juicio, no están en controversia:
1. El 9 de julio de 2020, el Municipio, publicó en el
periódico, Primera Hora, una solicitud de propuestas
para Servicios Profesionales para la Administración del
Programa Federal de la “Federal Transit
Administration”. Véase Anejo 1.
2. El 13 de julio de 2020, el demandante, presentó su
propuesta al proceso de competencia anunciado en el
aviso público (Edicto) publicado el 9 de julio de 2020.
Véase Anejos 2A y 2B.
3. Luego de la evaluación y correspondiente análisis de
las propuestas recibida[s] por el Municipio, el 1 de
septiembre de 2020, las partes de epígrafe suscribieron
el contrato número 2021-000099 por la suma de
$22,000.00, bajo la categoría de servicios profesionales,
con una vigencia hasta el 30 de junio de 2021. El
referido contrato fue debidamente registrado en la
Oficina del Contralor de Puerto Rico el 17 de septiembre
de 2020. Véase Anejos 3A y 3B. De conformidad con el
contrato suscrito por las partes, el Municipio pagaría a
la demandante la cantidad máxima de $2,000.00
mensuales.
4. En virtud del referido contrato y una vez certificada
la partida (certificación de partida número 70-13-04-
94.11) para el pago de los servicios contratados, la
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demandante comenzó a ofrecer los servicios y a facturar
según el contrato. Véase Anejo 4.
5. El 6 de noviembre de 2020 se celebraron elecciones
en Puerto Rico. En el caso particular del Municipio de
Guayanilla, hubo un cambio de administración
mediante la cual a partir de enero de 202[1] comenzó a
administrar el municipio, su alcalde electo, Hon. Raúl
Rivera Rodríguez, quien sustituyó a su predecesor, el
Lic. Nelson Torres Yordán.
6. A pesar del cambio de administración en el
municipio, el demandante continuó ofreciendo servicios
al municipio, según lo pactado en el contrato. Inclusive
en mayo de 2021, las partes enmendaron (2021-
000099A) el contrato a los efectos de aclarar la vigencia
del contrato y la partida a utilizarse para el pago del
mismo por los servicios rendidos. Véase Anejo 5.
7. A pesar de que el demandante prestó los servicios
para los que fue contratado, consiguió fondos al
Municipio a través de distintos programas federales y
presentó las facturas por los servicios realizados, el
Municipio aún no ha pagado por los servicios rendidos.
A esos efectos, la demandante present[ó] las que se
desglosan a continuación, las cuales no han sido
pagadas ni en todo ni parcialmente:
Periodo de Fecha Facturación Cuantía
Facturación Facturada
Sept 1-30, 2020 Sep 30, 2020 $2,000.00
Oct 1-31, 2020 Oct. 31, 2020 $1,125.00
Nov. 1-30, 2020 N/A N/A
Dic. 1-31, 2020 Dic. 31, 2020 $ 350.00
Jan 1-31, 2021 Jan 31, 2021 $2,000.00
Feb 1-28, 2021 Feb, 28, 2021 $2,000.00
Mar 1-31, 2021 Mar, 31, 2021 $2,000.00
Apr 1-30, 2021 Apr 30, 2021 $2,000.00
May 1-31, 2021 May 31, 2021 $2,000.00
Jun 1-30, 2021 Jun 30, 2021 $2,000.00
TOTAL ADEUDADO $15,475.00
8. El demandante ha realizado múltiples gestiones de
cobro con el demandado, Municipio de Guayanilla, para
el pago de la deuda contraída por el Municipio y las
mismas han sido infructuosas. Así las cosas, el
Municipio adeuda al compareciente la cantidad de
$15,475.00. La referida deuda es una que está vencida,
es líquida y exigible.
Como mencionamos anteriormente, el Municipio, por su
parte, instó ante el foro a quo, Oposición a “Moción Solicitando
Sentencia Sumaria”. Arguyó que, la parte apelada no había cumplido
con los requisitos ni el formato, según las disposiciones de la Regla
36 de Procedimiento Civil, infra. No obstante, y sin renunciar a este
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planteamiento, procedió a controvertir los hechos esbozados como
incontrovertidos por la parte apelada.
En esencia, la contención del Municipio se circunscribió a dos
planteamientos medulares: 1) que está en controversia la vigencia
del contrato y 2) la no disponibilidad de fondos al momento de la
contratación en cuestión. El Municipio aduce que, de los Anejos 3A
y 3B de la Moción Solicitando Sentencia Sumaria, no surgía la fecha
exacta de la vigencia del contrato, por lo que, no se perfeccionó un
contrato válido, en ausencia de un término específico del contrato.
Añadió que, la cláusula tercera del Anejo 5 de la aludida moción
dispositiva, establece una vigencia del contrato del 25 de mayo al 30
de junio de 2021, por lo que existía controversia en torno a la
vigencia del mismo. Por otro lado, adujo que, no existía evidencia de
la disponibilidad de fondos al momento de suscribirse el contrato
número 2021-000099.
Colegimos que las partes cumplieron, en esencia, con las
disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Dicho lo
anterior, al adentrarnos en las controversias que nos corresponde
dirimir, vemos que estas son, eminentemente, controversias de
derecho.
Según surge del tracto procesal, el 1 de septiembre de 2020,
las partes de epígrafe suscribieron un contrato de servicios
profesionales (2021-000099) por la suma de veintidós mil dólares
($22,000.00). En la SEGUNDA cláusula del referido contrato, se
establece que “[este] Plan de Trabajo se redactará según el Año
Fiscal Federal el cual comenzará el 1 de octubre de 2019 y terminará
el 30 de septiembre de 2020”. De igual manera, en su TERCERA
cláusula dispone que “[e]ste contrato entrará en vigor desde el 1 de
septiembre de 20 y se extenderá hasta el 30 de junio de 2020”.
Establecido esto, notamos que, lo dispuesto en el aludido contrato
no solo plantea una controversia con relación a su vigencia, sino
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que, además, plantea que hay incertidumbre con relación a la
disponibilidad de fondos luego del 30 de septiembre de 2020, fecha
de cierre del año fiscal federal. Cabe destacar que, en el Contrato De
Servicios Profesionales no se identifican o especifican las partidas
presupuestarias, de las cuales ha de pagarse a la parte apelada por
los servicios rendidos.
Conforme surge del expediente, el 3 de septiembre de 2020,
entiéndase, en una fecha posterior a la otorgación del contrato,
el Municipio expidió una Certificación en la que se señala que:
“Los fondos a utilizarse para el pago del contrato #2021-
000099[,] están disponibles por reembolso de gastos a
través del Acuerdo Interagencial entre el Municipio de
Guayanilla y la oficina de coordinación Federal de la
Autoridad de Carreteras de Puerto Rico para el Proyecto
PR-2019-031-00, el cual se utilizará según el mismo
para gastos operacionales y administrativos del Sistema
de Transportación del Municipio de Guayanilla por la
cantidad de hasta $102,000.00.”
De una revisión de la antes mencionada Certificación, no se
desprende que el Municipio hubiese identificado previo a la
otorgación del contrato en cuestión, una partida específica para
sufragar el pago de los servicios profesionales atinentes a la
contratación en cuestión. La Certificación antes reseñada, además
de haberse emitido en una fecha posterior a la otorgación del
contrato, tampoco dispone cuál es la partida en particular en la que
se establece la disponibilidad de fondos para el pago del aludido
contrato.
Como bien se ha reseñado, la legislación aplicable en el caso
ante nos dispone que, toda contratación gubernamental de servicios
profesionales deberá cumplir, entre otros, con los siguientes
requisitos: (1) deberá ser prospectivo, (2) constar por escrito10, y (3)
deberá identificar la partida presupuestaria de la cual se pagarán
los servicios profesionales.11
10 Ley Núm. 237-2004, supra, 3 LPRA sec. 8613.
11 Ley Núm. 237-2004, supra, 3 LPRA sec. 8616.
KLAN202300733 21
De lo planteado anteriormente, notamos que, al suscribir el
contrato de servicios profesionales, las partes no dieron
cumplimiento a los requisitos establecidos para la contratación
gubernamental. Pues, además de no incluir en el contrato la partida
presupuestaria para los servicios contratados –lo cual convierte el
contrato en uno nulo e ineficaz–, posteriormente, se intenta
justificar la partida presupuestaria con la referida Certificación que,
como ya mencionamos, no identifica o especifica las mismas. Ello,
en contravención con las disposiciones de la Ley Núm. 237-2004,
supra, así como también, con el Código Municipal, supra.12
Por otro lado, el 25 de mayo de 2021, las partes
convenientemente, intentaron enmendar o subsanar las
deficiencias, antes mencionadas mediante Addendum (2021-
000099A). Empero, como explicaremos en adelante, dichas
enmiendas son contrarias a la ley y por ende, resultan ser
inoficiosas. Veamos.
En la PRIMERA cláusula del aludido Addendum se establece
que: “[e]sta enmienda tiene como propósito de modificar el error
involuntario relacionado con el contrato original donde se estableció
que la vigencia era desde el 1 de septiembre del 20 hasta el 30 de
junio de 2020, donde debió decir 1 de septiembre del 2020 hasta el
30 de junio del 2021”; además, se “modifica la partida #70-13-04-
94.11 para establecer la partida correcta #70-13-08-94.11
(G02019FTA)”.
Sin embargo, es meritorio destacar que, de la Certificación que
obra en autos, no se desprende la disponibilidad de fondos en la
partida número 70-13-08-94.11 (GO2019FTA), asignados para el
pago de los servicios profesionales reclamados, con relación al
referido contrato y a la fecha de suscripción de estos.
12 Código Municipal de Puerto Rico, supra, 21 LPRA sec. 7173.
KLAN202300733 22
Con relación a la fecha de vigencia del contrato, nótese que,
el Addendum –de haber sido válido el contrato original– implica el
establecimiento de una vigencia retroactiva, lo cual está
expresamente prohibido por ley. Como ya hemos esbozado, entre los
requisitos para la validez de un contrato gubernamental de servicios
profesionales, es menester que, el mismo conste por escrito y que
tenga vigencia prospectiva.13
A nuestro juicio, al no haberse dado cumplimiento a las leyes
vigentes y aplicables para la contratación gubernamental, resulta
forzoso concluir que no se perfeccionó un contrato válido entre las
partes. En vista de ello, nos encontramos ante un contrato nulo,
pues no solo omite identificar o especificar la partida
presupuestaria, sino que, además, su Addendum establece una
vigencia retroactiva. En fin, por tratarse de un contrato nulo, el
mismo no era susceptible de ser subsanado mediante el aludido
Addendum. Por consiguiente, el mismo carece de eficacia y validez.
A esos efectos, el Addendum suscrito por las partes resulta
inoficioso.
En resumen, si bien nuestra Alta Curia ha reconocido que las
decisiones del foro primario son merecedoras de deferencia judicial,
es sabido que la misma no es absoluta y puede ser preterida en
ciertas instancias. Concerniente al caso ante nos, es importante
reiterar que, en virtud del mandato constitucional en cuanto a la
disposición de fondos públicos, tenemos el deber de velar por el
manejo ético y apropiado de los mismos.14 A raíz de ello, nos atañe
revisar la determinación del foro primario, en la cual dictó sentencia
sumaria, a favor de la parte apelada.
13 Ley Núm. 237-2004, supra, 3 LPRA sec. 8613
14 Vicar Builders v. ELA et al., supra, pág. 262; Rodríguez Ramos et al. v. ELA et
al., supra, pág. 456; Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., supra, pág. 739
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Por tanto, luego de una ponderada revisión de novo de la
moción de sentencia sumaria, concluimos que, en el caso de marras
no se perfeccionó un contrato válido entre las partes conforme a la
Ley Núm. 237-2004, supra, sobre la contratación gubernamental de
servicios profesionales.15 Ante el incumplimiento con sus requisitos,
estamos ante un contrato nulo que carece de toda eficacia y validez.
Conforme a la normativa jurídica antes reseñada, incidió el foro
primario al dictar sentencia sumariamente a favor de la parte
apelada, así como al declarar No Ha Lugar, la Solicitud de
Reconsideración de Sentencia presentada por la parte demandada
apelante.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia
apelada. Consecuentemente, se desestima la Demanda incoada por
Washington Federal Consulting Group, LLC, en contra del Municipio
de Guayanilla.
Por último, disponemos que, a raíz de lo aquí resuelto, aunque
no se desprende del expediente ante nuestra consideración que el
Municipio haya realizado algún desembolso de fondos públicos a
favor de la parte apelada, en virtud del contrato en controversia, de
así haber ocurrido, la parte apelada deberá con urgencia, proceder
con la devolución de los mismos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
15 Conforme, además, al Código Municipal de Puerto Rico, supra, 21 LPRA sec.
7173.