Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
R/O RENTAL EQUIPMENT, Apelación
INC. procedente del
Tribunal de
Demandante-Apelada Primera Instancia,
Sala Superior de
V. Ponce
KLAN202300229
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Caso Núm.
JUANA DÍAZ POR JD2019CV00651
CONDUCTO DE SU (602)
ALCALDE HON. RAMÓN A.
HERNÁNDEZ TORRES Sobre:
Cobro de Dinero
Demandado-Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza
Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
El apelante, Municipio de Juana Díaz, solicita que revoquemos
una sentencia de cobro de dinero dictada por el Tribunal de Primera
Instancia.
La apelada, R/O Rental Equipment, Inc., presentó su oposición
al recurso.
I.
Los hechos procesales pertinentes para atender y resolver la
controversia planteada son los siguientes.
R/O Rental presentó una demanda por cobro de dinero contra
el apelante en la que hizo las alegaciones siguientes. El 14 de abril de
2015, el Municipio adjudicó a favor de R/O la subasta para la
construcción del Estadio de Beisbol del Bo. Canas Abajo de Juana
Díaz. El 13 de enero de 2016, ambas partes suscribieron el Contrato
de Construcción número 2016-000493. Las partes acordaron que la
apelada iba a cobrar el precio alzado de $1,999,916.10 y que los
trabajos se iban a realizar en dos fases. Para la primera fase se
Número Identificador
SEN2023_______________
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certificaron fondos por la cantidad de $1,456,010.39. La primera fase
tenía que concluirse en 273 días, contados a partir de la Orden de
Compra y la Carta de Comienzo emitida por la Oficina de Planificación
del Municipio. El contrato se enmendó para incluir la segunda fase y
los cambios ocurridos en el desarrollo del proyecto. Las enmiendas
ocasionaron la extensión del contrato hasta el 30 de septiembre de
2017. La vigencia del contrato se extendió hasta el 31 de diciembre de
2017. No obstante, el paso del huracán María ocasionó la paralización
del proyecto. El 20 de abril de 2018, el Municipio firmó el Acta de
Reinicio, en la que ordenó a la apelada reiniciar los trabajos que debía
completar en treinta días. El término concedido venció el 20 de mayo
de 2018. Véase, pág. 1 del apéndice.
La apelada también hizo las alegaciones siguientes. El 18 de
mayo de 2018, el Municipio otorgó la Carta de Aceptación Final del
proyecto en donde reconoció que el costo final del proyecto era
$1,701,816.83. El Municipio informó a la apelada los documentos que
debía proveer para recibir la devolución del 10% de los fondos
retenidos. La apelada cumplió con lo requerido. El 22 de mayo de
2018, la apelada envió al Municipio la Certificación, en la que solicitó
la devolución de $170,181.68. El 26 de febrero de 2019, el Municipio
pagó a la apelada $114,431.71 correspondientes al dinero retenido.
No obstante, le adeuda $55,749.91. La deuda está vencida, líquida y
exigible. El Municipio se niega a pagar, a pesar de todas las gestiones
realizadas. Véase, pág. 1 del apéndice.
El Municipio de Juana Díaz alegó que no podía pagar los
trabajos que la apelada realizó entre el 20 de abril y 20 de mayo de
2018, porque para esas fechas no existía un contrato vigente.
Además, adujo que la apelada tenía que devolverle $145,267.27 ya
pagados, porque el pago era ilegal.
El apelante presentó una Reconvención Enmendada en la que
alegó que el contrato venció el 31 de diciembre de 2017. Aunque
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reconoció que el 20 de abril de 2018, el Ingeniero Moisés Torres
Méndez otorgó una Acta de Reinicio, alegó que para esa fecha no
existía un contrato vigente. Según el Municipio, los trabajos
realizados entre el 20 de abril de 2018 y el 20 de mayo de 2018
estaban valorados en $161,408.07 de los que pagó a la apelada,
$145,267.27. El Municipio admitió que el 18 de mayo de 2018 aceptó
el proyecto y que el 26 de febrero de 2017 pagó a la apelada
$114.431.77 como pago parcial al 10% del dinero retenido. No
obstante, alegó que se percató de la inexistencia de un contrato, luego
de que le hizo el pago a la apelada. El apelante reconoció la existencia
de un balance de $55,755.91, de los que la apelada tenía que recibir
$49,349.24. Sin embargo, se negó a pagar el balance pendiente,
debido a la inexistencia de un contrato. Véase, pág. 18 del apéndice.
La Reconvención Enmendada incluyó las causas de acción
siguientes. El Municipio solicitó en la primera causa de acción una
Sentencia Declaratoria reconociendo que el contrato venció el 31 de
diciembre de 2017, que la apelada no tiene derecho a cobrar por el
trabajo que realizó luego de esa fecha y que tiene que devolverle al
Municipio $145,267.27. La segunda causa de acción es por el cobro
de esa cantidad, porque el pago era improcedente en derecho. El
Municipio reclamó en la tercera causa de acción el pago realizado de
$13,519.41 por los arbitrios de construcción y patente municipal de
la fase 2 A del proyecto. El apelante solicitó en la cuarta causa de
acción la aplicación de la figura de compensación, porque ambas
partes son acreedores y deudores recíprocos. El Municipio adujo que
le adeuda a la apelada es $39,495.11, pero esta le adeuda al
Municipio $158,786.68. Por lo que luego de aplicada la
compensación, la apelada todavía le debe $119,291.57. Véase, pág. 38
del apéndice.
La parte apelada alegó que los contratos de construcción
terminan con la finalización de la obra y el cierre administrativo del
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proyecto. R/O adujo que el Municipio incumplió con su obligación de
desembolsar la totalidad de los fondos del proyecto y que actúa contra
sus propios actos debido a los pagos ya realizados.
Las partes estipularon en el Informe de Conferencia Con
Antelación al Juicio los hechos siguientes:
…
8. El 13 de enero de 2016 fue suscrito entre R/O y
el Municipio Autónomo de Juana Díaz, Contrato de
Construcción número 2016–000493, para la realización
del proyecto de construcción de la subasta número 2014-
2015-004.
9. El contrato número 2016-000493 fue presentado
y registrado en la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
…
11. Como parte del Contrato, el Municipio y R/O
acordaron que el Municipio retendría el 10% de todas las
facturas que le pagará a R/O y que dicho dinero se le
pagaría al finalizar la obra y luego de que R/O entregara
la Solicitud de Permiso de Uso firmada y notariada,
certifique no tener deudas con suplidores y obtenga los
relevos de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
y de la compañía que emitió la fianza de ejecución de
pago.
12. El 20 de septiembre de 2017, Puerto Rico sufrió
el paso del huracán María, el que afectó severamente al
Municipio. En cuanto al Proyecto, el paso del huracán
María provocó la suspensión de los trabajos de
construcción.
13. El 20 de abril de 2018, el Sr. Ricardo Ortega (a
nombre de R/O) y el Ing. Moisés Torres Méndez (a nombre
del Municipio) otorgaron un documento titulado Acta de
Reinicio en el que indicaron que el Proyecto reiniciaría ese
día y R/O tendría 30 días para culminarlo, o sea, hasta el
20 de mayo de 2018.
14. El 18 de mayo de 2018, el Municipio aceptó el
Proyecto y le solicitó a R/O que cumpliera con lo
acordado en el Contrato para pagarle el 10% retenido.
15. Entre el 20 de abril de 2018 y el 20 de mayo de
2018, R/O realizó trabajos por la cantidad de
$162,608.07, de los que el Municipio le pagó
$145,267.27.
16. El 26 de febrero de 2019, el Municipio le pagó a
R/O la suma de $114,431.77 como pago parcial del 10%
retenido, quedando un balance de $55,755.91.
Véase, pág. 119 del apéndice.
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El 27 de enero de 2021, el TPI dictó Sentencia Parcial de
desistimiento con perjuicio en cuanto a la causa de acción por cobro
de patente municipal y arbitrios de construcción.
El Municipio solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria a su
favor, porque el contrato venció el 31 de diciembre de 2017. El
apelante adujo que la apelada no tenía derecho a cobrar por los
trabajos realizados posterior a esa fecha.
La apelada se opuso y solicitó sentencia sumaria a su favor.
El 17 de enero de 2023, el TPI dictó la Sentencia apelada en la
que denegó la solicitud de sentencia sumaria del Municipio. Sin
embargo, concedió la solicitud de sentencia sumaria de la apelada,
porque reconoció la validez legal del Acta de Reinicio. El foro apelado
determinó que la falta de inscripción en la Oficina del Contralor no
causa la nulidad del documento. Por consiguiente, reconoció que el
Municipio tenía una deuda líquida, vencida y exigible que pagar a la
apelante. El TPI ordenó al Municipio de Juana Díaz a registrar y
remitir a la Oficina del Contralor el Acta de Reinicio y las enmiendas
del contrato que no había registrado. Además, ordenó al Municipio
pagar a la apelada la suma no controvertida de $55,749, más el
0.50% de interés legal hasta el saldo total de la obligación.
II.
A.
La sentencia sumaria propicia la solución justa, rápida y
económica de aquellas controversias en las que no es necesario
realizar un juicio plenario. Universal Insurance v. ELA, 2023 TSPR 24;
Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 699 (2019); González
Santiago v. Baxter Health Care, 202 DPR 281, 290 (2019). No
obstante, la sentencia sumaria está limitada a los casos en los que no
existe controversia de hechos medulares y lo único que resta en
aplicar el derecho. Universal Insurance v. ELA, supra; Municipio de
Añasco v. ASES et al, 188 DPR 307, 326 (2013).
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La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite
que cualquiera de las partes solicite sentencia sumaria a su favor
sobre la totalidad del pleito o cualquier parte de la reclamación. El
solicitante deberá presentar una moción basada en declaraciones
juradas u otra evidencia que demuestre que no existe una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Además,
deberá establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia sustancial o real en cuanto a algún hecho material. Los
hechos materiales son todos los que puede afectar el resultado de la
reclamación conforme al derecho sustantivo aplicable. La controversia
sobre el hecho material tiene que ser real. Universal Insurance v. ELA,
supra.
Cualquier duda no es suficiente para derrotar una solicitud de
sentencia sumaria. La duda debe colegir la existencia de una
controversia real y sustancial sobre hechos esenciales y pertinentes.
Bobe et al v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20-21 (2017).
El oponente no puede descansar meramente en las
aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones y tiene que
contestar la moción de sentencia sumaria en forma detallada y
específica como lo hiciera la parte solicitante. Bobe et al v. UBS
Financial Services, supra, pág. 21.
Según el inciso (e) de la Regla 36.3, 32 LPRA Ap. V, la sentencia
sumaria será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a
las declaraciones juradas, si las hay, u otra evidencia demuestran que
no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial
y pertinente. Además, el tribunal tiene que estar convencido de que
como cuestión de derecho procede dictar sentencia sumaria a favor de
la promovente.
La Regla 42.2, 32 LPRA Ap. V, exime a los tribunales
determinar los hechos probados y consignar por separados las
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conclusiones de derecho al momento de resolver mociones bajo las
reglas 36.1 y 36.2, 32 LPRA Ap. V. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico resolvió en Pérez Vagas v. Office Depot, supra, que la Regla 42.2,
supra, releva a los tribunales de consignar sus determinaciones de
hecho al momento de disponer de una controversia sumariamente. La
Regla 36.4, 32 LPRA Ap. V, únicamente se activa cuando la solicitud
de sentencia sumaria es denegada total o parcialmente, pero no se
activa cuando es concedida en su totalidad.
B.
Los tribunales apelativos estamos en la misma situación que el
Tribunal de Primera Instancia al momento de evaluar la procedencia
de una moción de sentencia sumaria. Nuestra revisión es de novo y
tiene que estar basada en la Regla 36, supra, y su jurisprudencia
interpretativa. Si encontramos que los hechos materiales están
realmente incontrovertidos debemos revisar de novo, si el tribunal
aplicó correctamente el derecho. Segarra Rivera v. International
Shipping et al, 208 DPR 964, 981-982 (2022); González Santiago v.
Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019).
C.
El Estado tiene la obligación constitucional de salvaguardar los
fondos públicos mediante los principios fiduciarios y éticos más altos.
La Sec. 9 del Artículo VI de nuestra Constitución establece que las
propiedades y fondos públicos únicamente podrán utilizarse para
fines públicos, el sostenimiento y el funcionamiento de las
instituciones del Estado. La legislatura ha aprobado leyes que
imponen controles fiscales y de contratación gubernamental, para
cumplir con el mandato constitucional. Un contrato entre una parte
privada y el Estado que no cumple con estas leyes es nulo e
inexistente. Rodríguez Ramos et al v. ELA, 190 DPR 448,456-457
(2014).
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Los estatutos que regulan y ordenan la realización de obras y
adquisición de bienes y servicios para el Estado, sus agencias e
instrumentalidades y los municipios protegen los intereses y recursos
fiscales del Pueblo contra el dispendio, la prevaricación, el favoritismo
y los riesgos del incumplimiento. Landfill Technologies v. Mun. de
Lares, 187 DPR 794, 802 (2013); Colón Colón v. Municipio de Arecibo,
170 DPR 718, 724-725 (2007). La buena administración de un
gobierno es una virtud de la democracia. Una buena administración
implica que el gobierno lleve sus funciones como comprador con
eficacia, honestidad y corrección. Así garantiza la protección de los
intereses y dineros del pueblo que representa. Colón Colón v. Municipio
de Arecibo, supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en Landfill
Technologies v. Municipio de Lares, supra, págs. 800-802, que los
contratos con los municipios no se rigen por la teoría contractual del
Código Civil. Nuestro más Alto Foro judicial local concluyó que la
validez de los contratos con los municipios tenía que ser determinada
de acuerdo con la entonces vigente Ley de Municipios Autónomos1. El
Artículo 8.016 de esa ley, 21 LPRA sec. 4366, exigía que los
municipios mantuvieran un registro de todos los contratos otorgados
incluyendo sus enmiendas y que enviaran una copia a la Oficina del
Contralor dentro de los quince días de otorgado.
Los contratos entre un ente privado y el Estado tienen que
constar por escrito. El cumplimiento de este requisito no tiene
excepción alguna. El contratista que realiza una obra sin tener un
contrato escrito viola las normas de contratación gubernamental. La
validación de un contrato retroactivamente fomenta la corrupción. El
contratista podría realizar la obra sin un contrato escrito para
presionar su otorgamiento futuro. Las partes que contratan con una
1El 14 de agosto de 2020, mediante la aprobación de la Ley 107-2020, se derogó la
Ley de Municipios Autónomos por el Código Municipal de Puerto Rico.
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entidad del gobierno sin cumplir con los requisitos de contratación
gubernamental se arriesgan a asumir la responsabilidad de sus
pérdidas. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha rechazado
consecuentemente la aplicación de los remedios de equidad para
convalidar la obligación pública cuando no existe un contrato escrito.
Rodríguez Ramos et al v. ELA, supra, págs. 460-461.
En Colón Colón v. Municipio de Arecibo, supra, pág. 726, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico se expresó específicamente sobre los
requisitos que tienen que cumplir los contratos otorgados con los
municipios. Al igual que todo contrato gubernamental, es
indispensable que el contrato sea por escrito. Este requisito es de
carácter formal o sustantivo. Su propósito es evitar pagos y
reclamaciones fraudulentas e ilegales. El contrato escrito es la mejor
evidencia de las obligaciones recíprocas que contraen las partes.
Además, les libra de controversias futuras sobre los acuerdos
originales, porque los términos contractuales constan de forma
objetiva en el acuerdo escrito. El contrato escrito protege los derechos
de ambas partes en caso de incumplimiento.
El más Alto Foro judicial local resolvió en Colón Colón v.
Municipio de Arecibo, supra, pág. 727, que los contratos municipales
tenían que cumplir con el entonces vigente Artículo 8.016 de la Ley de
Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4366, así como con el Artículo 1
de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, 2 LPRA sec. 97. Ambos
artículos exigen que los municipios al igual que el Estado mantengan
un registro fiel de los contratos que suscriban y que remitan una
copia al Oficina del Contralor dentro de los 15 días siguientes a su
otorgamiento. Colón Colón v. Municipio de Arecibo, supra, pág. 727.
La intención del legislador al ordenar la inscripción de los
contratos gubernamentales en la Oficina del Contralor es crear un
mecanismo de cotejo y publicidad. No obstante, el incumplimiento con
el requisito de registrar y remitir un contrato a la Oficina del
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Contralor de Puerto Rico puede ser subsanado y no acarrea la
nulidad. Sin embargo, su incumplimiento impide el desembolso de los
fondos públicos hasta tanto los contratos no sean registrados
conforme a la ley. Rodríguez Ramos et al v. ELA, supra, pág. 462.
D.
Las únicas deudas que pueden reclamarse judicialmente son
las vencidas, líquidas y exigibles. Una deuda es líquida cuando es
cierta, determinada y exigible, debido a que puede demandarse su
cumplimiento. El demandante que expone que una deuda es líquida y
exigible está dando por hecho que el deudor aceptó que la cuantía es
correcta y que está vencida. RMCA v. Mayor Bianchi, 208 DPR 100,
108-109 (2021).
III.
La controversia se reduce a determinar si el TPI erró al denegar
la moción de sentencia sumaria que presentó el Municipio de Juana
Díaz y por el contrario dictar sentencia sumaria a favor de la apelada.
Los hechos esenciales y materiales no están en controversia,
porque fueron estipulados por las partes. El Municipio y R/O están de
acuerdo en que el 13 de enero de 2016 suscribieron el Contrato de
Construcción número 2016-000493 adjudicado mediante la subasta
número 2014-2015-004. Ambas partes reconocen que el contrato se
presentó y registró en la Oficina del Contralor de Puerto Rico,
conforme establece la ley. Igualmente aceptan que acordaron dividir el
Proyecto en dos fases. Las partes reconocen que acordaron realizar la
primera fase por $1,456,010.39, debido a que era la cantidad de
fondos disponibles. Igualmente aceptan que acordaron realizar la
segunda fase por la diferencia de $543,905.71. Las partes estipularon
que acordaron que el Municipio retendría el 10% de todas las facturas
pagadas a R/O. Ambas admiten que el Municipio pagaría ese 10% a
R/O al finalizar la obra y luego de que entregara la Solicitud de
Permiso de Uso, certificara no tener deudas con suplidores y
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obtuviera los relevos de la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado y de la compañía que emitió la fianza de ejecución de pago.
El contrato de construcción y eje de la controversia fue suscrito
por las partes el 13 de enero de 2016 y se presentó y admitió como
evidencia. Véase, pág. 64 del apéndice. Las cláusulas pertinentes a la
controversia son textualmente las siguientes:
CUARTA:-----------------------------------------------------------
TÉRMINO DE LOS SERVICIOS: Que la SEGUNDA PARTE
se obliga y compromete a comenzar la Fase 1 de las obras
aquí contratadas, inmediatamente a partir del recibo de la
Orden de Compras y la Carta de Comienzo que emite la
Oficina de Planificación del Municipio de Juana Díaz.
Obligándose a concluir las mismas en o antes de
DOSCIENTOS SETENTA Y TRES (273) días calendario,
contados a partir de la fecha de la Carta de Comienzo. El
tiempo de ejecución podrá ser modificado por razones no
atribuibles al contratista mediante órdenes de cambio
debidamente aprobadas, según lo dispone la cláusula de
enmiendas de este contrato.------------------------------------
SEXTA:-------------------------------------------------------------
VIGENCIA: Este contrato tendrá vigencia desde la firma
entre las PARTES hasta el 30 de septiembre de 2016. No
obstante a lo anterior, la vigencia estará sujeta a que el
mismo sea debidamente registrado y que copia de ésta
sea remitida a la Oficina del Contralor. El (la) Contratista
no comenzará a realizar labor alguna hasta tanto el
Municipio le certifique por escrito que ha registrado y
enviado copia del contrato a la Oficina del Contralor.
Dicha certificación deberá contener el número de registro
y la fecha y hora en que fue registrado ante la oficina del
Contralor. Ninguna prestación o contraprestación objeto
de este contrato podrá exigirse hasta tanto el mismo se
haya restado para registro en la Oficina del Contralor a
tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 18 de 30 de
octubre de 1975, según enmendada.--------------------------
OCTAVA:-----------------------------------------------------------
PENALIDAD: Que las Partes acuerdan, que en caso de
que la SEGUNDA PARTE no haya terminado las obras
contratadas dentro del término concedido, según
CLAUSULA CUARTA, salvo extensión de tiempo
debidamente autorizada por la PRIMERA PARTE, por
escrito, se retendrá la cantidad de $500.00 diarios de
cualquier suma que se le adeude a la SEGUNDA PARTE
como indemnización por los daños que tal demora pueda
ocasionar a los intereses de la PRIMERA PARTE. Se hace
la advertencia de que el término de los servicios, según lo
dispone la cláusula cuarta de este contrato, es
independiente a la vigencia del contrato.---------------------
DECIMA-PRIMERA:-----------------------------------------------
10% RETENIDO: Que las Partes acuerdan que de
cualquier pago que se haga a la SEGUNDA PARTE por
concepto de certificaciones periódicas de trabajo
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realizado, la PRIMERA PARTE habrá de retener un 10%
de cada pago hasta tanto que se certifique la totalidad del
contrato.------------------------------------------------------------
La devolución del 10% retenido se realizará cuando la
SEGUNDA PARTE entregue la Solicitud del Permiso de
Uso (ARPE 15.201), debidamente notariada en el
encasillado del Contratista, para que la Administración
Municipal pueda levantar el Permiso de Uso, además,
evidencia de que ha sido relevado de su responsabilidad
como patrono en el Fondo del Seguro del Estado,
Declaración Jurada de no deudas a suplidores y el Relevo
de la Fianza de Ejecución y Pago “Payment and
Performance Bond”.----------------------------------------------
Las partes estipulan que el paso del huracán María afectó
severamente al Municipio de Juana Díaz y provocó la suspensión de
los trabajos de construcción. Ambas reconocen que el 20 de abril de
2018, el Sr. Ricardo Ortega compareció en representación de R/O y
junto al Ingeniero Moisés Torres Méndez, en representación del
Municipio, otorgaron un documento titulado Acta de Reinicio. Las
partes reconocen que acordaron reiniciar el proyecto el 20 de abril de
2018 y que R/O tenía 30 días para terminarlo. El Municipio y R/O
estipularon que ese término venció el 20 de mayo de 2018. Ambas
coinciden en que R/O realizó trabajos valorados en $162,608.07,
luego de que otorgaron el acta. Según lo estipulado, R/O hizo los
trabajos entre el 20 de abril de 2018 y el 20 de mayo de 2018. El
Municipio admitió que pagó $145,267.27 a la apelada por los trabajos
que realizó durante el periodo acordado en el Acta de Reinicio.
Dicho documento forma parte de la evidencia admitida y
examinada. Su texto es el siguiente:
Hoy 20 de abril de 2018 se firma el acta de reinicio del
mencionado proyecto, el cual tenía una vigencia de 10
días calendarios en el momento que fue paralizado el 20
de septiembre de 2017. Así las cosas se le otorgan
nuevamente los 10 días calendarios para completar los
trabajos y en adición, se otorgan 20 días adicionales por
la dilación de entrega de techo.
Firman la misma el representante de la empresa y el
representante del Municipio de Juana Díaz, hasta el 20
de mayo de 2018 dando fe del mismo.
Véase, pág. 86 del apéndice del recurso.
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El Municipio de Juan Díaz estipuló que el 18 de mayo de 2018
aceptó el Proyecto y que solicitó a R/O que cumpliera con lo acordado
para recibir el pago del 10% retenido. El apelante también aceptó que
el 26 de febrero de 2019 entregó a R/O $114,431.77 como pago
parcial del 10% retenido y que quedó un balance adeudado de
$55,755.91.
La carta de aceptación de la obra forma parte de la evidencia
admitida y examinada. El documento está firmado por el alcalde
Ramón Hernández Torres. La apelada fue advertida sobre la evidencia
que debía presentar para recibir el 10% retenido. Véase, pág. 87 del
apéndice. El Municipio admite que aceptó y pagó la obra, porque la
apelada concluyó el trabajo para el que fue contratada. El apelante
alega que la apelada tiene que devolver el dinero recibido por los
trabajos que realizó durante la vigencia del Acta de Reinicio. Sostiene
que la devolución procede, debido a que ese documento no cumple
con las formalidades de la contratación gubernamental y el contrato
de construcción venció el 31 de diciembre de 2017.
La controversia es de estricto derecho, porque estamos
obligados a pasar juicio sobre la validez legal del Acta de Reinicio.
El Municipio de Juana Díaz no tiene razón. Como cuestión de
derecho procede dictar sentencia sumaria a favor de la apelada. El
apelante alega que el contrato de construcción venció el 31 de
diciembre de 2017, conforme la enmienda firmada el 28 de febrero de
2017. La alegación del apelante es incorrecta, porque en la cláusula
octava del contrato de construcción asintió a extender su término,
siempre que así lo hubiese autorizado por escrito. El 20 de abril de
2018 ambas partes firmaron el Acta de Reinicio de las obras
suspendidas por una razón de fuerza mayor ajena al control de los
contratantes. El paso del huracán María, el 20 de septiembre de
2017, ocasionó la suspensión de los trabajos de construcción, debido
a que el Municipio de Juana Díaz quedó severamente afectado. La
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apelada proveyó copia del Acta de Paralización del 20 de septiembre
de 2017, en la que se acordó detener el tiempo del contrato debido al
paso del huracán María. Este documento está firmado por el
presidente de la apelada y por el ingeniero Moisés Torres Méndez en
representación del Municipio y fue estipulado por ambas partes. La
capacidad legal del ingeniero Torres para representar al Municipio no
ha sido cuestionada por el apelante.
Los dineros e intereses del Municipio de Juana Díaz están
protegidos y no han sido lesionados. Tanto el contrato de
construcción como el Acta de Reinicio cumplen con la formalidad
insoslayable de constar por escrito. La apelada terminó la obra en el
periodo señalado en el Acta. El 18 de marzo de 2018, el Municipio
aceptó la obra sin ningún señalamiento. La apelada cumplió con los
requisitos acordados para obtener el pago del 10% retenido. El
contrato de construcción fue debidamente registrado en la Oficina del
Contralor. Aunque el Acta de Reinicio no cumplió con el requisito de
estar registrado, esa omisión es subsanable. El TPI ya ordenó al
Municipio su registro en la Oficina del Contralor y el de las enmiendas
que no hayan sido registradas.
La deuda de $55,755.91 cuyo pago reclama la apelada está
vencida, líquida y exigible, porque fue estipulada. Ambas partes
estipularon que el Municipio pagó a la apelada $114,431.77 como
pago parcial del 10% retenido y que existe un balance de $55,755.91.
Luego de realizar un juicio de novo, resolvemos que no existe
controversia de hechos esenciales y materiales y que, como cuestión
de derecho, procede dictar sentencia sumaria a favor de R/O.
IV
Por las razones expuestas se confirma la sentencia sumaria
apelada.
KLAN202300229 15
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones