Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
COLEGIO DE PERITOS Apelación
ELECTRICISTAS DE Procedente del Tribunal de
PUERTO RICO, Primera Instancia,
representado por su Sala de SAN JUAN
Presidenta Frances T. KLAN202300905
Berríos Meléndez Caso Núm.:
SJ2023CV00662
Apelante
Sobre:
v. Cobro de Dinero
FUNDADOR ROSARIO
CORTÉS Y OTROS
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla
Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
Comparece el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico,
representado por su presidenta, Frances T. Berríos Meléndez (en adelante
el Colegio o la parte apelante), mediante un recurso de Apelación presentado
el 12 de octubre de 2023. En este, nos solicitan la revocación de la Sentencia
emitida y notificada el 6 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan (en adelante TPI o foro primario). Mediante el
aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria
presentada por Fundador Rosario Cortés y otros (en adelante Rosario
Cortés o los apelados). En consecuencia, desestimó la causa de acción y le
ordenó al Colegio y a su representación legal, a que, de forma solidaria,
pagaran la suma de $10,000.00 en concepto de honorarios de abogados en
favor de la parte demandada de epígrafe.
Evaluado el expediente ante nuestra consideración, por los
fundamentos que a continuación expondremos, confirmamos la Sentencia
apelada. Veamos.
Número Identificador
SEN2023 _________________
KLAN202300905 2
-I-
El caso de epígrafe inició, el 25 de enero de 2023, con una Demanda
instada por el Colegio sobre cobro de dinero contra Fundador Rosario
Cortés, Orlando Colón Negrón y Noel Ramírez Rivera (en adelante, los
apelados). 1 En síntesis, el Colegio solicitó que el TPI tomara conocimiento
judicial sobre el caso Fundador Rosario Cortés y otros v. Colegio de Peritos
Electricistas, Civil SJ2022CV04800 (en adelante caso civil SJ2022CV04800) y
adujo que la misma fue frívola y temeraria, causándole gastos innecesarios
en representación legal. Por ello, el Colegio sostuvo que su Junta de
Gobierno, en uso de su facultad disciplinaria, decidió requerir el reembolso
de $3,800.00 contra los apelados a modo de sanción y, en ausencia de pago,
solicitó al TPI que les ordenara: (1) el pago requerido de $3,8000.00; (2) el
pago de $1,500.00 por honorarios de abogados y (3) el pago sobre las costas
y gastos legales incurridos en la causa de acción de cobro de dinero.
Consecuentemente, los apelados presentaron el 8 de marzo de 2023
una Solicitud de Sentencia Sumaria mediante la cual alegaron que el TPI
carecía de jurisdicción para atender un asunto final y firme, adjudicado en
el caso civil SJ2022CV04800.2 Así las cosas, el Colegio presentó su Escrito en
Cumplimiento de Orden y en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria3 en el
cual argumentó lo siguiente: (1) que su solicitud es relacionada a los gastos
legales incurridos en el caso civil SJ2022CV04800; (2) que no solicitó las
costas del caso civil SJ2022CV04800 y (3) que tampoco solicitó la imposición
de honorarios de abogados por el caso SJ2022CV04800. Además, el Colegio
afirmó lo que sigue:
Antes de concluir, el Colegio interesa exponer y rebatir una
afirmación de los codemandados. Indican en la página 10, párrafo
3, que “el 2 de agosto de 2022 el TPI en ese caso resolvió que la parte
ganadora había sido los demandantes del caso civil
SJ2022CV04800”. No aportan ninguna prueba de esa afirmación.
Sabemos por qué. Porque no es cierta. Véase SUMAC, entradas 49
y 50 de 2 de agosto de 2022. Allí no se resuelve ni se dice que los
1 Apéndice del apelante, Anejo 1, págs. 1 – 11.
2 Apéndice del apelante, Anejo 2, págs. 12 – 39.
3 Apéndice del apelante, Anejo 4, págs. 41 – 51.
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demandantes (aquí demandados) fueron la parte ganadora. Porque
en las referidas entradas de Sumac el Tribunal les concedió término
para que presentaran un memorando de costas (si[n] indicar si lo
iba a aprobar o no), infieren que ganaron el caso. Se les olvida decir
que, una vez sometido el memorando de costas el Tribunal lo
declaró No Ha Lugar. Esto se señala para ser consecuentes con la
verdad, porque al fin y al cabo el hecho de que hubieran ganado o
no, el hecho de que les hubieran concedido las costas o no, no son
hechos operativos en este caso, porque aquí no se trata de recobrar
aquellas costas nunca concedidas a ninguna de las dos partes. Los
demandados de este caso no fueron la parte ganadora del caso
SJ2022CV04800. El ganador fue el Colegio. 4
Oportunamente, los apelados presentaron una Réplica a “Escrito en
Cumplimiento de Orden y en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria” donde
argumentaron que: (1) la reclamación del Colegio es un ataque colateral de
una determinación final y firme; (2) la reclamación del Colegio sobre gastos
legales, en su carácter de agencia, es inconstitucional; y (3) la demanda
sobre cobro de dinero es un subterfugio por el mero hecho de haber sido
demandado en caso anterior.5 Además, los apelados recurrieron al récord
judicial para sostener que el pasado pleito fue resuelto a su favor; que el
dictamen emitido en el mismo claramente ordenó la entrega de la auditoría
forense solicitada y que el pago de las costas solicitadas a favor del Colegio
era improcedente.6
Evaluadas las posiciones de las partes, el TPI emitió una Sentencia en
la cual resolvió Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria.7 Específicamente,
el foro primario determinó como a continuación transcribimos:
En este caso no existe controversia alguna de que la parte que
prevaleció en Fundador Rosario Cortés y Otros vs Colegio de
Peritos Electricistas de Puerto Rico, por Conducto de Su
Presidenta, Frances T. Berríos Meléndez, SJ2022CV04800 fueron
los aquí demandados, es decir, Fundador Rosario Cortés, Orlando
Colón Negrón y Noel Ramírez Rivera. Así lo dictaminó el Tribunal
en ese caso. De igual forma, a la solicitud de honorarios de
abogados por temeridad y al memorando de costas del Colegio en
el pleito civil SJ2022CV04800 fueron declaradas con No Ha Lugar.
El Colegio pudo acudir en revisión judicial al Tribunal de
Apelaciones y no lo hizo, por lo que ese dictamen advino final y
firme. Esta determinación es concluyente en este pleito, dado que
de los anejos de la Demanda surgen de que se cobraron $3,800 son
los “gastos legales en honorarios de abogado” como consecuencia
4 Id., pág. 47.
5 Apéndice del apelante, Anejo 5, págs. 52 – 62.
6 Id., págs. 60 - 61.
7 Apéndice del apelante, Anejo 17, págs. 93 – 107.
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del caso SJ2022CV04800. Por tal razón, la Demanda del Colegio
carece de méritos y es desestimada.
Por el otro lado, los demandados solicitaron honorarios de abogado
“por la conducta de la parte demandante de pretender inducir a
error al Tribunal con información con una relación de hechos que
se aleja de la verdad y que así consta del expediente judicial que es
público”. Hemos examinado detenidamente las mociones de las
partes en este caso y en el pleito civil SJ2022CV04800 y
determinamos que lo manifestado en este caso es sancionable por
ser frívolo y temerario. […]
[…]
En este caso, se alegó afirmativamente por escrito, a pesar de que el
abogado era el mismo en ambos pleitos, que el Colegio ganó en el
pleito SJ2022CV04800. De igual forma, presentó una demanda
frívola y temeraria porque intentó recobrar honorarios de abogado
cuya determinación es final y firme y conocida por las partes y su
abogado.
[…]
Por tal razón, se le impone la cantidad de $10,000.00 en concepto de
honorarios de abogados como consecuencia de la conducta
temeraria por parte del Colegio y de su representante legal,
pagadera solidariamente por el Colegio [y] su abogado, al presentar
una demanda frívola y por intentar inducir a error a este Tribunal
al manifestar que el Colegio fue la parte que prevaleció en el pleito
civil SJ2022CV04800 a pesar de esa expresión no es verdadera y era
conocida por todas las partes y sus abogados en este caso.8
El 8 de septiembre de 2023, los apelados presentaron un Memorando
de Costas donde reclamaron $180.00 por dos sellos de arancel de la primera
comparecencia, es decir, $90.00 cada uno.9 En desacuerdo, el Colegio
presentó su Oposición a Memorando de Costas donde argumentó que era una
reclamación prematura debido a que la determinación del TPI no era final
y firme hasta tanto este Honorable Tribunal de Apelaciones se expresara al
respecto.10 Así las cosas, el TPI dictó una Resolución en la que aprobó el
Memorando de Costas solicitado por los apelados. 11
Por otra parte, el 20 de septiembre de 2023, se presentó una Solicitud
de Reconsideración y de Determinación de Hechos Adicionales por parte del
Colegio en la cual se adujo que: (1) la desestimación no se hizo conforme la
política judicial sobre desestimación de casos; (2) las circunstancias del caso
8 Id., págs. 106 - 107.
9
Apéndice del apelante, Anejo 18, págs. 108 – 110.
10
Apéndice del apelante, Anejo 20, págs. 112 – 114.
11
Apéndice del apelante, Anejo 22, págs. 116 – 117.
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no ameritaba la determinación de temeridad ni la imposición de honorarios
de abogados; (3) la cuantía de honorarios de abogado impuesta es
improcedente, irrazonable y excesiva; y (4) la sentencia emitida por el TPI
se trata de un proyecto de sentencia firmado sin el debido escrutinio
judicial.12 Habiéndosele concedido término para replicar tal escrito, el 22
de septiembre, los apelados se opusieron a esta moción. Ese mismo día, el
TPI emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Reconsideración y de Determinación de Hechos Adicionales que presentó el
Colegio.
Inconforme con ello, el Colegio presentó ante este Tribunal de
Apelaciones el recurso de epígrafe en el que señala que el TPI cometió erró
al: desestimar el caso mediante sentencia sumaria, determinar que el
Colegio y su abogado incurrieron en temeridad e imponerles honorarios de
abogado, abusar de su discreción al fijar una cuantía irrazonable y excesiva
de $10,000 en concepto de honorarios de abogado, imponer solidariamente
al Colegio y su abogado el pago de honorarios; y conceder las costas a los
apelados.
Atendido el recurso, el 17 de octubre del año en curso, emitimos
Resolución mediante la que le ordenamos a los apelados a someter su
posición en cuanto al recurso en el término allí concedido. En
cumplimiento, el 3 de noviembre de este año los apelados presentaron su
Oposición a apelación. Así, con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por sometido el asunto y estando listos para resolver, así lo hacemos.
-II-
-A-
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria dispuesto en la Regla
36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V., R. 36, permite resolver los
asuntos de aquellos litigios que no presentan controversias genuinas de
12 Apéndice del apelante, Anejo 23, págs. 118 – 134.
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hechos materiales y que, por consiguiente, no ameritan la celebración de un
juicio. Cruz Velez v. CEE y otros, 206 DPR 694 (2021), al citar a Mejías et al.
v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012) y otros. Así pues, conforme la
discutida regla, procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones y admisiones ofrecidas, más las declaraciones juradas y
cualquier otra evidencia presentada se acredita la inexistencia de una
controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y material. Deberá,
también, justificarse por el derecho aplicable. Id., mencionando a Bobé et al.
v. UBS Financial Services, 198 DPR 6 (2017) y demás.
Por otro lado, la parte que se oponga a la moción de sentencia
sumaria, deberá así hacerlo dentro del término de veinte (20) días desde su
notificación, cumpliendo con los requisitos de ley. Así pues, deberá efectuar
una exposición breve de las alegaciones, los asuntos litigiosos o en
controversia. También, deberá hacer referencia a los párrafos enumerados
por la parte promovente que entiende están en controversia y para cada
uno, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación. Véase,
Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b); Cruz Vélez
v. CEE y otros; supra; y SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
432 (2013). Las meras afirmaciones no bastan. Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, 193 DPR 100, 136 (2015) Esto es así, ya que cualquier duda no
es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria, sino que tiene
que ser una que permita concluir la existencia de una controversia real y
sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes. Abrams Rivera v. E.L.A.,
178 DPR 914, 932 (2010). No obstante, el no presentarse oposición a una
moción de sentencia sumaria no impide que el tribunal falle en contra del
promovente de esta ya que esta “puede dictarse a favor o en contra del
promovente, según proceda en derecho.”. Audiovisual Lang. v. Sist. Est.
Natal Hnos., 144 DPR 563, 575 (1997).
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Así, al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria un
tribunal podrá dictar sentencia sumaria si de los documentos sometidos
ante su consideración surge que no existe controversia real sustancial en
cuanto a ningún hecho material y solo restaría por resolver una
controversia estricta de derecho. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V R 36.3(e). Por el contrario, no procederá una moción de
sentencia sumaria cuando (1) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han
sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con
la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4)
como cuestión de derecho, no proceda. Cruz Velez v. CEE y otros; supra.
En cuanto a la revisión judicial de una determinación sobre sentencia
sumaria, es meritorio señalar que los foros apelativos nos encontramos en
la misma posición que el foro primario. Por ello, debemos regirnos por la
Regla 36 de Procedimiento Civil y aplicar los criterios de esta. No obstante,
no podemos tomar en consideración evidencia que las partes no
presentaron ante el TPI. Tampoco podemos adjudicar los hechos materiales
en controversia, por ser una tarea que le compete al foro de instancia luego
de celebrarse un juicio. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág.
118.
-B-
La Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.1, es uno
de los mecanismos disponibles para los tribunales para viabilizar la
imposición de sanciones. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., 206 DPR
277 (2021). En particular, la mencionada regla dispone lo siguiente:
La firma del abogado o abogada, o de la parte equivale a certificar
que está hábil y disponible para cumplir con los señalamientos y
las órdenes del tribunal, que ha leído el escrito y que, de acuerdo
con su mejor conocimiento, información y creencia, formada luego
de una investigación razonable, dicho escrito está bien fundado en
los hechos y respaldado por el derecho vigente, y que no se ha
presentado con el propósito de causar una injusticia, dilación u
opresión o de aumentar el costo del litigio.
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Si un escrito se firma en violación de esta regla el tribunal, a moción
de parte o a iniciativa propia, impondrá a la persona quien lo
firmó, a la parte representada o a ambas, cualquier sanción
conforme lo dispuesto en la Regla 9.3, o podrá incluir una orden
para pagar a la otra parte o partes una suma razonable en concepto
de gastos con motivo de la presentación del escrito, incluso una
cantidad razonable para honorarios de abogado o abogada.
Si se determina que un escrito se ha presentado con información
falsa, simulada, difamatoria o indecorosa, o se utiliza lenguaje
ofensivo o soez, el tribunal impondrá cualquier sanción conforme
lo dispuesto en la Regla 9.3. (Énfasis nuestro).
Nótese que la citada regla “[i]mpone a quien firme el deber
afirmativo de realizar una investigación razonable sobre los hechos y el
derecho aplicable antes de presentar el escrito” Pagán Rodríguez v. Pres.
Cáms. Legs., supra. La Regla 9.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
9.3, establece por su parte lo siguiente:
El Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de supervisar la
conducta de los abogados y abogadas que postulan ante sí, podrá,
a iniciativa propia o a solicitud de parte, imponer sanciones
económicas o de otra naturaleza o descalificar a un abogado o
abogada que incurra en conducta que constituya un obstáculo para
la sana administración de la justicia o infrinja sus deberes hacia el
Tribunal, sus representados(as) o sus compañeros(as)
abogados(as).
-C-
De otra parte, la concesión de costas a la parte cuyo favor se resuelva
un pleito serán otorgadas conforme regula la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 44.1. En nuestro acervo jurídico, las costas son “los
gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o
procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima
que una parte litigante debe reembolsar a otra”. Regla 44.1(a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(a). Dicho de otra forma, las
reglas forenses civiles contemplan como costas aquellos gastos necesarios,
incurridos y razonables.
La imposición de costas tiene una función reparadora. Su objetivo
es resarcir a la parte victoriosa los gastos necesarios y razonables en los que
se vio obligada a incurrir como consecuencia de la acción judicial. Maderas
Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 924 (2012). Así, pues, no son
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costas todos los gastos que ocasiona el procedimiento judicial, sino que se
limita a aquellas expensas que el foro juzgador considere necesarias y
razonables. Íd. Pág. 925. Como no todos los gastos son resarcibles, el
concepto de costas es uno de carácter restrictivo. De hecho, las costas no
son sinónimo de gastos procesales. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, 2da. Ed., Publicaciones JTS, San Juan, PR, 2011,
Toma IV, pág. 1272. Empero, cabe señalar que una vez solicitados conforme
requiere la Regla 44.1, su imposición es mandatorio.
En lo específico, la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 44.1, dispone:
(a) Su concesión. Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se
resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión,
excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o
por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los
gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un
pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su
discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra.
(b) Cómo se concederán. La parte que reclame el pago de costas
presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del
término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de
copia de la notificación de la sentencia, una relación o
memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos
necesarios en que se incurrió durante la tramitación del pleito o
procedimiento. El memorándum de costas se presentará bajo
juramento de parte o mediante una certificación del abogado o de
la abogada, y consignará que, según el entender de la parte
reclamante o de su abogado o abogada, las partidas de gastos
incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios
para la tramitación del pleito o procedimiento. Si no hubiese
impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas y
podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente,
luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad de
justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme con las costas
reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del
término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le
notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de
considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La
resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por
el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. De
haberse instado un recurso contra la sentencia, la revisión de la
resolución sobre costas deberá consolidarse con dicho recurso.
(c) En etapa apelativa. La parte a cuyo favor un tribunal apelativo
dicte sentencia presentará en la sala del Tribunal de Primera
Instancia que decidió el caso inicialmente y notificará a la parte
contraria, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días
contados a partir de la devolución del mandato y conforme a los
criterios establecidos en el inciso (b) anterior, una relación o
memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos
necesarios en que se haya incurrido para la tramitación del recurso
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en el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo, según
corresponda. El memorándum de costas se presentará bajo
juramento de parte o mediante certificación del abogado o de la
abogada, y su impugnación se formulará y resolverá en la misma
forma prescrita en la Regla 44.1(b). La resolución que emita el
Tribunal de Primera Instancia podrá revisarse según se dispone en
el inciso (b). La resolución que emita el Tribunal de Apelaciones
podrá revisarse mediante certiorari ante el Tribunal Supremo.
Cuando se revoque la sentencia del Tribunal de Primera Instancia,
la parte a cuyo favor se dicte la sentencia presentará un
memorándum de costas en conformidad con el procedimiento y el
término establecido en este inciso e incluirá los gastos y
desembolsos en que se haya incurrido tanto en el Tribunal de
Apelaciones como en el Tribunal Supremo.
(d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte o su abogado
o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal
deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de
una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal
entienda correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o dependencias
haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá
imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de
abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por
ley del pago de honorarios de abogado.
La antes citada regla, tiene como propósito “establecer una
penalidad a un litigante perdidoso que, por su terquedad, obstinación,
contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos,
obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos,
trabajo e inconveniencias de un pleito”. Andamios de P.R. v. Newport
Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010) y casos allí citados. (Énfasis suplido)
Ahora bien, el concepto de temeridad es uno amplio que ha sido
descrito como un comportamiento que incide en los procesos judiciales y
afecta, tanto el buen funcionamiento de los tribunales como la
administración de la justicia. Id., citando a Meléndez Vega v. El Vocero de
PR, 189 DPR 123, 129 (2013). Este precepto, también ha sido definido como
“una actitud que se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen
funcionamiento y administración de la justicia. También sujeta al litigante
inocente a la ordalía del proceso judicial y lo expone a gastos innecesarios
y a la contratación de servicios profesionales, incluyendo abogados, con el
gravamen a veces exorbitante para su peculio. Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718 (1987), citando a H. Sánchez, Rebelde Sin
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Costas, 4(2) Boletín Judicial 14 (1982). O sea, se entiende que un litigante
actúa con temeridad o frivolidad cuando:
“por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito”. Andamios de P.R. v. Newport
Bonding, supra.
Igualmente, existe temeridad si el demandado contesta una
demanda y niega su responsabilidad total, aunque la acepte
posteriormente; si se defiende injustificadamente de la acción; si la parte
demandada en efecto cree que la cantidad reclamada es exagerada y esa es
la única razón que tiene para oponerse a las peticiones del demandante y
no admite francamente su responsabilidad limitando la controversia a la
fijación de la cuantía a ser concedida; si se arriesga a litigar un caso del que
se desprendía prima facie la negligencia. Negar un hecho que le consta es
cierto al que hace alegación, también constituye temeridad. P.R. Oil v.
Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005), citando a Fernández v. San Juan Cement
Co., Inc., supra.
La determinación de si se ha incurrido o no en temeridad es una
tarea que recae en la discreción sana del tribunal sentenciador y solo se
intervendrá con ella en casos en los que se desprenda el abuso de tal
facultad. S.L.G. Flores– Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008).
-III-
La parte apelante señala en su recurso que el foro primario incidió al
declarar Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria y, en consecuencia,
desestimar su Demanda e imponerle honorarios de abogados. Los apelados,
por el contrario, al defender la decisión apelada negaron la aplicación de
todo lo concerniente a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 10.2, citado por el Colegio. En contrario, sostuvieron que la
desestimación decretada respondió a la resolución sumaria de las
controversias reguladas por la Regla 36 del mismo cuerpo reglamentario.
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De igual manera, los apelados señalan que los argumentos levantados por
el Colegio desvirtúan la realidad del caso con el fin de inducirnos a error en
la apreciación de los acontecimientos del caso civil SJ2022CV04800.
Antes de atender los planteamientos sometidos por el Colegio, así
como los apelados, debemos examinar si la moción de sentencia sumaria
interpuesta por estos últimos, así como la oposición instada por el Colegio,
cumplió con los requisitos de forma que exige la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra. Realizado tal examen, concluimos que, en
efecto, la parte apelada dio cumplimiento a los requisitos de forma
establecidos por nuestras reglas. Alcanzamos tal conclusión al advertir que,
en su solicitud de sentencia sumaria, dicha parte incluyó una relación
concisa y enumerada de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los
que alega no existe controversia sustancial. Similar conclusión alcanzamos
sobre la oposición del apelante. Si bien encontramos que no cumplió con
todos los requisitos específicos de forma del aludido estatuto, el contenido
de su escrito permitía que el TPI a su discreción considerara sus
argumentos. Esto así, debido a que en su escrito el Colegio hizo referencia
a las alegaciones de los apelados y a aquella prueba documental que
sostiene su alegación.
Dicho lo anterior, como consignamos, debemos ahora examinar si en
la causa de epígrafe existe una controversia de hechos que impida la
resolución del pleito. De ser así, debemos señalar qué hechos encontramos
están en controversia. De lo contrario, nos corresponde revisar de novo, si el
foro de instancia aplicó correctamente la norma jurídica pertinente a la
controversia. Hemos cumplido con nuestra encomienda y, tras estudiar la
Solicitud de Sentencia Sumaria sometida por los apelados, la oposición que a
esta instara el Colegio, así como el resto de los documentos contenidos en
el Apéndice del recurso, resolvemos que en el presente caso no existen
hechos materiales o sustanciales en controversia.
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Así mismo, en consideración al derecho aplicable consignado antes,
resolvemos que la norma jurídica fue correctamente aplicada por el foro
primario, por lo que encontramos que- contrario a lo argüido por el
Colegio- la determinación de temeridad e imposición de honorarios de
abogados por la cuantía de $10,000.00 establecida en la Sentencia dictada en
el caso fue una correcta.
El Colegio, a los fines de demostrar que la determinación de
temeridad fue una irrazonable, al discutir su segundo y tercer señalamiento
de error arguye que no ofreció información falsa ni simulada sobre haber
ganado el caso civil SJ2022CV04800, sino que ofreció su propia
interpretación. Así, explica que manifestó ser la parte ganadora porque no
tuvo que entregar documentos con información confidencial sobre el
Colegio, meramente dar acceso a los apelados para inspeccionar los
mismos.
Al evaluar el expediente en autos, no encontramos que lo afirmado
por el apelante se sostenga frente al expediente judicial. Si bien es cierto que
el Colegio únicamente tuvo que permitir la inspección de documentos
confidenciales, no es menos cierto que ese hecho no le convierte en la parte
prevaleciente del caso civil SJ2022CV04800. Al contrario, el expediente
judicial de dicho caso es claro en cuanto a que los apelados fueron la parte
prevaleciente en este. Particularmente, la Orden que se dictó en dicho caso
con fecha del 1 de agosto de 2022.13 En esta, al atender el memorando de
Costas que el Colegio sometiera, el TPI resolvió: “No Ha Lugar. La parte a
cuyo favor se resolvió el pleito fue la demandante. Nuestra Sentencia,
muy claramente le ordenó la entrega de la auditoría forense solicitada. No
procede el pago de las costas solicitadas a favor del Colegio de Peritos
Electricistas de Puerto Rico.” (Énfasis nuestro).
13
Entrada 47 de SUMAC, caso civil SJ2022CV04800.
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Ante este claro hecho, no podemos más que concluir que las
alegaciones levantadas por el Colegio perseguían inducir a error al foro
primario, como acertadamente concluyó en el pleito de epígrafe al dictar la
sentencia apelada. Al final de cuentas, el lenguaje transcrito en el párrafo
anterior respalda que la información de quién resultó prevalecer en el caso
civil SJ2022CV04800 era conocida por todas las partes y sus representantes
legales. No solo porque eran las mismas partes en distintos pleitos, sino
puesto que los representantes legales de estas fueron y son los mismos en
ambos casos.
En cuanto al cuarto error, el Colegio arguye que bajo la Regla 44.1
(d) de Procedimiento Civil, supra, no aplica el concepto de solidaridad de la
obligación sobre imposición de honorarios de abogados. Es decir, que la
regla aplica de forma disyuntiva entre la parte o el abogado y no de forma
conjunta entre ambos, por lo que la determinación de solidaridad sobre los
honorarios de abogado por temeridad es un error de derecho que justifica
la revocación del dictamen apelado. Tales argumentos no nos mueven a
intervenir con la sentencia apelada.
Una lectura de la sentencia apelada nos permite notar que la
imposición de honorarios de abogado por temeridad decretada en el pleito
de epígrafe descansó en varios fundamentos en derecho. Así, observamos
que el foro primario no meramente utilizó sus facultades inherentes bajo la
Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, supra, sino que también utilizó las
Reglas 9.1 y 9.3 de Procedimiento Civil, supra, como vehículos facultativos
para la imposición de sanciones.
Como cuestión umbral, debemos apuntar que la autoridad de los
tribunales para imponer sanciones emana de la facultad inherente de este
bajo el conjunto de Reglas de Procedimiento Civil. Estas, son claras en
cuanto a qué conducta podrá conllevar la imposición de sanciones. Como
arriba consignamos, los hechos claros del presente caso denotan que tanto
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el Colegio, como su representante legal incurrieron en la conducta
temeraria reseñada en la Sentencia. Asimismo, y como puede entenderse del
propio lenguaje de las Reglas 9.1 y 9.3, en aquellos casos en los que se
incurra en la conducta que estas señalan, el tribunal podrá imponer
sanciones a la parte, su abogado o a ambos. Por ello, no encontramos que
la determinación del TPI constituya un abuso de discreción de modo que
nuestra intervención se justifique.
Por último, la parte apelante señala que el foro primario incidió al
conceder las costas a favor de los apelados. Argumenta que tal
determinación del TPI fue prematura por estar el caso en una etapa
apelativa y, por lo tanto, no existir una parte prevaleciente. Entiende, el
Colegio que lo que correspondía era esperar la determinación de este
Honorable Tribunal de Apelaciones y luego decretar la procedencia de las
costas. No tiene razón.
En el caso de marras, habiéndose desestimado la Demanda incoada,
los apelados tenían derecho a reclamar las costas del litigio. Sin embargo,
su concesión no procede automáticamente, teniéndose que reclamar
conforme a los requerimientos dispuestos en la Regla 44.1 (b) de
Procedimiento Civil, supra. Como hemos señalado, esta regla dispone de
forma diáfana la necesidad de presentar un memorando de costas ante el
TPI dentro del término en ella consignado. Surge del propio expediente
que los apelados cumplieron con dicho requisito. El apelante no nos ha
colocado en posición de revocar al foro primario.
En resumen, las alegaciones del apelante en esta etapa apelativa no
nos mueven a intervenir con las determinaciones del foro primario. En
atención a lo expresado, concluimos que no se cometieron los errores
señalados.
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-IV-
Por los fundamentos antes enunciados, confirmamos en su totalidad
la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan el 6 de septiembre de 2023.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones