ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
GIOMAR LLC, Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. Superior de Salinas
ILKA ROBLES TORRES Caso Núm.:
T/C/C ILKA CELESTE KLAN202300806 SA2021CV00192
ROBLES TORRES
Sobre:
Apelada Acción Civil;
Sentencia
Declaratoria;
Cumplimiento
Específico;
Consignación
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparece Giomar LLC (en adelante, Giomar y/o parte
apelante) mediante un recurso de Apelación, para solicitarnos la
revisión y revocación de la Sentencia Enmendada (en adelante, la
Sentencia apelada) emitida el 11 de agosto de 2023, notificada el 14
de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Salinas (en adelante, TPI).1 Mediante el dictamen
apelado, el foro primario declaró Sin Lugar la Demanda presentada
por Giomar y Con Lugar la Reconvención presentada por la señora
Ilka Robles Torres (en adelante, señora Robles Torres y/o apelada).
En consecuencia, ordenó a Giomar a pagar a la señora Robles Torres
la suma de $3,000.00 dólares por concepto de sufrimientos y
angustias mentales, más los gastos y costas del procedimiento y los
intereses al tipo legal desde la fecha de la radicación de la Demanda.
Además, le impuso el pago de $4,000.00 dólares por concepto de
1 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 1622-1630.
Número Identificador
SEN2023______________
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honorarios de abogado y ordenó la devolución del dinero
consignado, por la suma de $30,000.00 dólares a Giomar.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 20 de julio de 2021, Giomar presentó una Demanda sobre
sentencia declaratoria, cumplimiento específico y consignación
contra la señora Robles Torres, también conocida como Ilka Celeste
Robles Torres.2 Adujo que la señora Robles Torres era dueña de un
solar en el área Mar Blanco del Barrio Las Mareas del municipio de
Salinas (en adelante, Solar M-18), Puerto Rico, con la siguiente
descripción:
SOLAR NÚMERO: M – DIECIOCHO (M-18): de veinte
metros de frente camino por treinta y dos metros de
fondo de área aproximada de quinientos metros
cuadrados, sita en área Mar Blanco del Barrio Las
Mareas del Municipio de Salinas, Puerto Rico; colinda
por el NORTE, con camino-calle privado de la finca, por
el SUR; con aguas del Mar Caribe; por el ESTE; con
finca principal privada solar ocupado María V. Lebrón
Torres por el OSTE; con finca principal solar
actualmente desocupado.
Expresó que, allá para el 7 de abril de 2021, las partes
suscribieron un Contrato de Opción de Compra (en adelante, el
Contrato) mediante declaración jurada. Arguyó que, mediante el
Contrato, la señora Robles Torres concedió a Giomar la opción de
adquirir la propiedad por el precio alzado de $30,000.00 dólares.
Con la firma del Contrato, la señora Robles Torres recibió el pago de
$15,000.00 dólares, mientras que los restantes $15,000.00 dólares,
serían pagados al momento en que finalizara el término de la opción
y al momento de la firma de la escritura de compraventa.
El término del Contrato era de noventa (90) días a partir de la
fecha en que fue suscrito, es decir, hasta el 6 de julio de 2021. Alegó
que, presuntamente el término del Contrato fue extendido y/o
2 Id., a las págs. 37-47 y 1204-1210.
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prorrogado por Giomar hasta el 16 de julio de 2021. Solicitó al foro
primario que recibiera los fondos que estarían consignando,
entiéndase, $15,000.00 dólares, que alegadamente le faltaban por
pagar a la señora Robles Torres y que le ordenara a esta última a
suscribir la escritura de compraventa del Solar M-18.
Por su parte, el 9 de septiembre de 2021, la señora Robles
Torres presentó Contestación a la Demanda.3 En ella incluyó,
además, una Reconvención. En la Contestación a la Demanda alegó
que el 6 de julio de 2021, venció el Contrato sin que Giomar tuviera
algún tipo de comunicación con la señora Robles Torres, esto a pesar
de ella haber tratado de comunicarse en varias ocasiones a través
de llamadas y mensajes de texto. Respecto a la alegada reunión del
11 de julio de 2021, alegó que el licenciado Calixto Díaz Alonso (en
adelante, licenciado Díaz), presidente y administrador de Giomar,
llegó tarde a la misma y en ningún momento le ofreció los
$15,000.00 dólares que restaban pagar para que se diera la venta.
Expuso que no hubo otros acuerdos que no fueran los consignados
en el Contrato firmado por las partes en San Juan, Puerto Rico, el
día 7 de abril de 2021, ante el notario Carlos Rosario Rivera. Indicó
que, Giomar no solicitó prórroga o término adicional por escrito a la
señora Robles Torres ni durante la vigencia del Contrato, ni después
del vencimiento, para pagar el balance del precio de venta. Con este
escrito, consignó un cheque por $15,000.00.00 dólares por la
devolución de la prima de la opción que pagó Giomar.
Por otro lado, mediante la Reconvención presentada, la señora
Robles Torres indicó que, debido a la radicación de la Demanda, no
ha podido vender el Solar M-18 a pesar de que se le han acercado
varios clientes interesados en el mismo. Solicitó el reembolso de los
gastos de mensura por $1,000.00 dólares, daños y perjuicios por
sufrimientos y angustias mentales estimados en $10,000.00 dólares
3 Id., a las págs. 48-53.
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y la suma de $30,000.00 dólares por pérdidas económicas al no
poder vender el Solar M-18. Por su parte, el 14 de septiembre de
2021, Giomar presentó una Réplica a Reconvención.4
Así las cosas, y en lo pertinente, el 8 de julio de 2022, las
partes presentaron un Informe Preliminar entre Abogados para la
Conferencia con Antelación al Juicio (en adelante, ICAJ).5 Respecto a
la exposición sobre los asuntos en controversia, Giomar alegó que
existían cuatro (4): (i) si hubo una prórroga del Contrato por las
manifestaciones de la señora Robles Torres; (ii) si la señora Robles
Torres se obligó o generó una nueva obligación de vender el Solar
M-18; (iii) si continuaba la obligación asumida y reconocida por la
señora Robles Torres el 11 de marzo de 2021; y, (iv) si existe o no
temeridad de parte de Giomar. Por su parte, la señora Robles Torres
alegó la existencia de tres (3) asuntos en controversia: (i) si el
Contrato caducó y por tanto se extinguió la obligación de vender; (ii)
si el Contrato venció; y, (iii) si hubo temeridad por parte de Giomar.
Luego, el 17 de agosto de 2022, las partes presentaron una
Moción Conjunta Suplementando Informe Preliminar entre Abogados
para Informe de Conferencia con Antelación a Juicio (en adelante,
ICAJ suplementado).6 Del ICAJ suplementado se desprende que las
partes lograron conciliar ciento veinticinco (125) estipulaciones de
hechos.7 De igual forma, en cuanto a la prueba documental
enumerada en el inciso A, las partes lograron estipular la
autenticidad y admisibilidad de veintiún (21) documentos,
enumerados del 1-21.8 En relación a cuatro (4) documentos
adicionales, enumerados del 22 al 25,9 las partes estipularon que
4 Id., a las págs. 54-57.
5 Id., 66-94.
6 Id., a las págs. 95-106 y 792-803.
7 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 95-103. Las primeras 19
estipulaciones sobre hechos sobre los cuales no existía controversia surgieron del
Informe Preliminar entre Abogados para la Conferencia con Antelación al Juicio. Por
su parte, los hechos adicionales estipulados del 20 al 125 surgieron posterior a la
Conferencia con Antelación al juicio.
8 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 103-104.
9 Id., a la pág. 104.
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fueron debidamente enviados y recibidos, mas no estipularon su
contenido. Por otro lado, Giomar informó un documento adicional,
enumerado como Parte VI, Inciso B, número 1,10 mientras que la
señora Robles Torres informó cinco (5) documentos, enumerados
como Parte VI, inciso C, del 1 al 5.11 En relación con los testigos,
cada parte informó los suyos. Giomar informó que tendría ocho (8)
testigos mientras que la señora Robles Torres tendría tres (3).
Así las cosas, el 7 de noviembre de 2022, Giomar presentó
una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.12 Allí, Giomar
consignó ciento sesenta y cuatro (164) propuestas de hechos
incontrovertidos, enumeradas desde el acápite 61 hasta el 219.
Señalaron los siguientes asuntos en controversia: (i) si hubo una
prórroga del Contrato por las manifestaciones de la señora Robles
Torres; (ii) si la señora Robles Torres se obligó (novación tácita) o
generó una nueva obligación de vender el Solar M-18; (iii) si
continuaba la obligación asumida y reconocida el 11 de marzo de
2021; (iv) si existe o no temeridad de parte de la señora Robles
Torres; y, (v) si procede desestimar la Reconvención. Expusieron que,
el 16 de julio de 2021, recibieron una carta del licenciado Manuel E.
Fuster Martínez indicando que las obligaciones quedaron
unilateralmente extintas y le devolverían los $15,000.00 dólares
pagados. A esos efectos, solicitaron que el foro primario ordenara a
la señora Robles Torres a dar cumplimiento específico a los pactos
acordados a los efectos de que traspasara la titularidad del Solar M-
18 a Giomar y desestimara la Reconvención. Además, consignaron
en el Tribunal el monto de $15,000.00 dólares que le restaba a
Giomar pagar.
El 30 de diciembre de 2022, la señora Robles Torres presentó
una Moción en Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria y en
10 Id., a la pág. 801.
11 Id.
12 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 1-767.
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Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria Parcial a Favor de la
Parte Demandada.13 Se opuso a la Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria y solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor y que
se señalara una vista evidenciaria para discutir lo relativo a los
daños reclamados en la Reconvención.
Mediante Orden emitida el 30 de enero de 2023, el tribunal a
quo, dio por sometido el asunto en cuestión.14 De ahí, el 9 de febrero
de 2023, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual
denegó la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por
Giomar.15 Empero, emitió doce (12) determinaciones de hechos
incontrovertidos.16 El foro primario concluyó que los siguientes
asuntos se encontraban en controversia:
1. Si hubo una prórroga del contrato de opción por las
manifestaciones de la parte Demandada.
2. Si la Demandada se obligó o generó una nueva
obligación de vender el solar.
3. Si continuaba la obligación asumida y reconocida
por la Demandada el 11 de marzo de 2021, en el
Restaurante Las Casitas.17
Luego, producto de una Moción en Solicitud de
Reconsideración y/o Determinaciones de Hechos y Derecho
Adicionales18, presentada por Giomar el 15 de febrero de 2023, el
tribunal a quo, el 8 de marzo de 2023, emitió una Resolución -en
Reconsideración-.19 Conforme se desprende de los autos, la finalidad
de la Resolución -en Reconsideración- fue para añadir treinta y dos
(32) determinaciones de hecho incontrovertidos.20
Luego, el 9 de marzo de 2023, la señora Robles Torres
presentó una Moción de Reconsideración y/o para que se Aclaren
Hechos Incontrovertidos.21 En respuesta, el 10 de marzo de 2023, la
13 Id., a las págs. 768-1486.
14 Id., a la pág. 1504.
15 Id., a las págs. 1508-1513.
16 Id., a las págs. 1510-1511.
17 Id., a la pág. 1511.
18 Id., a las págs. 1514-1524.
19 Id., a las págs. 1525-1532.
20 Id., a la pág. 1530.
21 Id., a las págs. 1533-1534.
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primera instancia judicial emitió Resolución mediante la cual
expresó lo siguiente:
Como se pide. Se aclara que los hechos declarados como
incontrovertidos en los números 6, 20, 30 y 31 de la
Resolución con fecha del 8 de marzo de 2023 (entrada
92) es a los únicos efectos de establecer que se enviaron
y recibieron los mensajes de texto. No son hechos
incontrovertidos el contenido de los referidos mensajes
de texto.22
De lo que sigue, el Juicio en su Fondo se celebró del 13 al 15
de marzo de 2023. Se desprende de los autos que, llamado el caso
para Juicio en su Fondo,23 el foro primario constató que la prueba
testifical anunciada por Giomar, la cual constaba de ocho (8)
testigos24, no se encontraba completa. Es decir, el foro primario hizo
constar que faltaron dos (2) personas testigos, el señor José Castro
Torres y la señora Ángela Colón Flores, correspondientes a la prueba
de Giomar. La señora Colón Flores compareció el segundo día de
juicio; por su parte, el señor Castro Torres no se presentó ni excusó
su comparecencia. En fin, durante el juicio, Giomar presentó los
testimonios de tres (3) personas, a saber: (i) Elaine Cintrón Brandes;
(ii) Elaine Sotomayor Cintrón; y (iii) el del licenciado Díaz. Por su
parte, la señora Robles Torres solo presentó su propio testimonio.
Con relación a los otros testigos, determinó que no serían
interrogados por considerarlos prueba acumulativa, por lo que los
puso a disposición de Giomar.
En relación con la prueba documental, el foro primario
expresó lo siguiente:
La prueba documental, aunque en su mayoría
estipulada según surge del Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio, fue cargada por las partes a través
de la plataforma SUMAC… Sin embargo, la única
prueba documental que se presentó y admitió fue la
marcada como Exhbit E-1 Contrato de Opción del 7 de
abril de 2021, suscrito por Ilka Robles Torres y el Lcdo.
22 Id., a las págs. 1535.
23 Id., a las págs. 1622-1623.
24 Los ocho (8) testigos eran: (1) el licenciado Calixto Díaz Alonso; (2) la señora
Elaine Cintrón Blandes; (3) la señora Elaine Marie Sotomayor Cintrón; (4) el señor
José Castro Torres; (5) la señora Ángela Colón Flores; (6) la señora Ilka Robles
Torres; (7) el señor Jean Pierre Robles; y (8) la señora Glorimar Gutiérrez.
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Calixto Díaz Alonso en representación de Giomar LLC;
el marcado como E-8 Mensaje de texto de Ilka Robles a
Elaine Sotomayor el viernes 9 de julio de 2021, y el E-
11 recibos de las Mensuras (2/julio/2021 y
8/julio/2021). No se admitieron los propuestos y
marcados e identificados como exhibits número 22 y 23
presentados por la parte demandante. Dicha parte no
los pudo autenticar, además, los retiró.
Celebrado el juicio, el 2 de mayo de 2023, el foro primario
emitió una Sentencia.25 La misma fue notificada al día siguiente. De
la Sentencia se desprende, además, que las controversias ante la
consideración de la primera instancia judicial eran: (i) determinar si
el Contrato se prorrogó, extendió o caducó al amparo del Código Civil
vigente; (ii) si existía alguna responsabilidad de Giomar hacia la
señora Robles Torres; (iii) determinar si hubo daños económicos, y
daños por sufrimientos y angustias mentales; y, (iv) si Giomar debía
reembolsarle a la señora Robles Torres los gastos de mensura de
$1,000.00 dólares incurridos por esta para medir el solar que había
opcionado a Giomar.26
Luego, a raíz de una Moción en Solicitud [de] Reconsideración
de Sentencia y/o Determinaciones de Hechos y Derecho Adicionales
y Otros Extremos27, y sus correspondientes réplicas28, el 11 de
agosto de 2023, el TPI emitió una Sentencia Enmendada, la cual fue
notificada el 14 de agosto de 2023 (en adelante, la Sentencia
apelada).29 Conforme surge de la Sentencia apelada, luego de haber
reconsiderado y producto de diecisiete (17) determinaciones de
hechos emitidas,30 que, conforme expresó el foro primario, fueron
emitidos a base de la prueba y de la credibilidad de los testigos,
resolvió lo siguiente:
25 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 1541-1549.
26 Id., a la pág. 1543.
27 Id., a las págs. 1550-1580.
28 Id., a las págs. 1581-1587, 1593-1599 y 1603-1616.
29 Id., a las págs.1622-1630.
30 Id., a las págs. 1623-1625.
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Se declara Sin Lugar la Demanda, y Con Lugar la
Reconvención.
En su consecuencia, el Tribunal condena a la
demandante-reconvencionada GIOMAR, LLC, a pagar a
la demandada Ilka Robles Torres t/c/c Ilka Celeste
Robles Torres la suma total de tres mil dólares
($3,000.00), por concepto de sufrimientos y angustias
mentales; más los gastos y costas del procedimiento, y
los intereses al tipo legal desde la fecha de la radicación
de la demanda. Además, se impone el pago de cuatro
mil dólares ($4,000.00) por concepto de honorarios de
abogado.
De acuerdo a lo anterior, se ordena la devolución del
dinero consignado por la suma de treinta mil dólares
($30,000.00) a la parte demandante GIOMAR, LLC.31
(Énfasis en el original).
En la Sentencia apelada, el foro primario concluyó lo
siguiente:
En este caso, quedó demostrado que el contrato de
opción venció el 6 de julio de 2021; que el mismo no se
extendió o renovó; que la demandada no tiene ninguna
obligación en ley de venderle a la demandante; que la
demandada incurrió en gastos de mensura por mil
dólares ($1,000.00); que tuvo sufrimientos y angustias
mentales que se estiman en la cantidad de tres mil
dólares ($3,000.00).
No obstante, entendemos que la parte demandada no
probó su reclamación sobre daños económicos toda vez
que con excepción del solar M-18, no había
impedimento para que vendiera los otros solares. Aún
más, la oferta que recibió de la demandada era para la
compra de cualquiera de los terrenos, pero no vendió
ninguno.32
Insatisfecha aún, el 12 de septiembre de 2023, compareció
Giomar, mediante un recurso de Apelación, mediante el cual
esgrimió la comisión de cinco (5) errores por el foro primario, a saber:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:
Erró el TPI al ignorar todas y cada una de las
admisiones judiciales vinculantes para las partes y el
propio Tribunal de Primera Instancia al momento de
dictarse la Sentencia eran finales, firmes e inapelable[s].
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR:
Erró el TPI [al] mantener absoluto silencio sobre la
prueba anunciada por la Apelada, la cual
voluntariamente suprimió; al no activar la presunción
establecida por la Regla 304(5) de Evidencia, id.
31 Id., a la pág. 1629.
32 Id.
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TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR:
Erró el TPI al declarar Ha Lugar la reconvención instada
por la Apelada.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR:
Erró el TPI al imponer al Apelante honorarios de
abogado, sin una determinación de temeridad.
QUINTO SEÑALAMIENTO DE ERROR:
Erró el TPI en aquilatar prueba que desfiló en juicio y la
que fue estipulada en la Moción Conjunta
Suplementa[n]do Informe Preliminar Entre Abogados
Para Informe de Conferencia con Antelación a Juicio.
El 12 de octubre de 2023, la señora Robles Torres presentó su
Alegato en Oposición. Contando con la comparecencia de ambas
partes procedemos a resolver el recurso ante nuestra consideración.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil33, dispone que los
recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un término
jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de copia
de la notificación de la sentencia recurrida. Como es conocido, un
plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere decir que no
admite justa causa, es improrrogable, y que su incumplimiento es
insubsanable.34 La correcta notificación de una sentencia es una
característica imprescindible del debido proceso judicial.35 Como
corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del Reglamento de este
Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos
civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se
presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta
días contados desde el archivo en autos de una copia de
la notificación de la sentencia.36
[…]
33 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a).
34 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998). Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977).
35 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998).
36 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A).
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B. Estipulaciones
Las admisiones judiciales son las que hace una parte en el
transcurso de un proceso civil al contestar una demanda o estipular
unos hechos, por lo que éstas no son controvertibles.37 A raíz de ello,
cuando una parte hace una alegación o acepta una estipulación,
queda obligada por la alegación salvo que el tribunal le permita
retirarla.38 A la luz de lo anterior, las estipulaciones son admisiones
judiciales que implican un desistimiento formal de cualquier
contención contraria a ellas.39 No obstante, deben de interpretarse
liberalmente y de forma compatible con la intención de las partes
con el propósito de hacer justicia.40 Sin embargo, de existir duda en
cuanto a la intención de las partes, se debe adoptar la contención
que sea más favorable para la persona a cuyo favor se hizo la
estipulación.41
Es decir, la estipulación constituye un acuerdo de las partes
que litigan ante un tribunal, sobre algún asunto o incidente del
litigio.42 En esencia, estas son herramientas esenciales en las etapas
iniciales del proceso judicial y su uso es promovido por las Reglas
de Procedimiento Civil.43 A tales efectos, por medio de las
estipulaciones se busca evitar dilaciones, inconvenientes y gastos,
es por eso por lo que nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico (en
adelante, Tribunal Supremo) promueve su uso para lograr justicia
rápida y económica.44 Esto se debe a que, estas son favorecidas en
nuestro ordenamiento porque eliminan desacuerdos, y de esa forma,
facilitan y simplifican la solución de las controversias jurídicas.45
37 Díaz Ayala et. als. v. ELA, 153 DPR 675, 693 (2001).
38 Id.
39 Id. Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 439 (2012).
40 Id. Ramos Rivera v. ELA, 148 DPR 118, 126 (1999).
41 Ramos Rivera v. ELA, Id.
42 Black’s Law Dictionary, 6ta Ed., West Pub. Co., St. Paul, 1990, pág. 1415.
43 Rivera Menéndez v. Action Service, supra.
44 Ramos Rivera v. ELA, supra.
45 Rivera Menéndez v. Action Service, supra.
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En nuestro ordenamiento jurídico se han reconocido tres (3)
clases de estipulaciones.46 La primera clase trata sobre las
admisiones de hechos y tienen el efecto de relevar a la parte del
requisito de probarlos.47 Así, las cosas, una vez un hecho es
estipulado, este no puede ser impugnado.48 Como corolario de lo
anterior, la estipulación del hecho, de ordinario, constituye una
admisión de su veracidad y obliga tanto a las partes como al
tribunal.49 Por su parte, la segunda clase es la que reconoce
derechos y tienen el alcance de una adjudicación.50 Por otro lado, la
tercera clase es aquella que trata sobre materias procesales, donde
las partes pueden estipular la forma y manera en la que llevarán
determinado curso de acción o el que se admita determinada
prueba.51 Cabe señalar que, la estipulación de un hecho, contrario
a la estipulación sobre la autenticación de evidencia, implica el
relevo de prueba de ese hecho, por tal razón, los tribunales no
debemos dar un hecho por estipulado si ello no surge claramente de
lo acordado por las partes.52
C. Apreciación de la Prueba y Deferencia Judicial
Como es sabido, el ejercicio discrecional de la apreciación de
la prueba que ejerce el TPI y las determinaciones que realiza están
revestidas de confiabilidad y merecen respeto y deferencia.53 Por
ello, la valoración que lleva a cabo el foro primario se presume
correcta, toda vez que es este quien tiene la oportunidad de ver,
escuchar y valorar las declaraciones de los testigos, así como sus
lenguajes no verbales.54 Por su parte, un foro apelativo cuenta
46 Id.
47 Id.
48 Id., 439-440.
49 Id.
50 Id., 439.
51 Id., 440.
52 Id., 443.
53 Pueblo v. Pérez Nuñez, 208 DPR 511, 514 (2022). Argüello v. Argüello, 155 DPR
62, 79 (2001) citando a Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987). Trinidad
v. Chade, 153 DPR 280, 289 (2001).
54 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021). Meléndez Vega v.
El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013). Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148
(2009). Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).
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solamente con “récords mudos e inexpresivos”, por lo que se le debe
respeto a la adjudicación de credibilidad realizada por el juzgador
primario de los hechos.55 En ese sentido, y como regla general, no
debemos intervenir con las determinaciones que este haya efectuado
en virtud de la presunción de corrección de la que gozan.56
En vista de lo anterior, nuestro máximo foro ha resuelto que
un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de
instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, o cuando un análisis integral de la prueba así lo
justifique.57 El Alto Foro ha determinado que un juzgador incurre en
pasión, prejuicio o parcialidad si actúa movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten
cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso
antes de que se someta prueba alguna.58 En consecuencia, al este
tribunal apelativo enfrentarse a la tarea de revisar las
determinaciones del foro de instancia, no debe intervenir con las
determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba ni con
la adjudicación de credibilidad efectuadas por el mismo, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó
con prejuicio o parcialidad; (ii) incurrió en un craso abuso de
discreción; o, (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.59
55 Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, 177 DPR 345, 356
(2009). Trinidad v. Chade, supra, 291.
56 Pueblo v. Pérez Nuñez, supra, 529.
57 Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 644 (1996). Coop. Seguros Múltiples
de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR
8, 14 (1987). Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
58 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
59 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011). Ramírez
Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009). Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002).
Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49, 62-63 (1991).
KLAN202300806 14
De igual forma, se podrá intervenir con la determinación del
TPI cuando la referida valoración se aparte de la realidad fáctica o
resulte inherentemente imposible o increíble; de lo contrario, el
tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con la apreciación
de la prueba hecha por el juzgador de los hechos.60
Ahora bien, cabe destacar que, el Tribunal Supremo ha
resuelto que, en instancias en que las conclusiones de hecho que
realice el TPI estén basadas en prueba pericial o documental, un
tribunal revisor estará en la misma posición que el tribunal a quo.61
Por tanto, ante dichas instancias, este tribunal apelativo “tendrá la
facultad para adoptar su propio criterio en la apreciación y
evaluación de la prueba pericial, y hasta para descartarla, aunque
resulte técnicamente correcta”.62
A esos efectos, aunque no está exenta de la posibilidad de toda
revisión, si la actuación del tribunal a quo no está desprovista de
base razonable ni perjudica los derechos sustanciales de una parte,
lo lógico es que prevalezca el criterio del TPI a quien corresponde la
dirección del proceso.63 Los foros apelativos podremos intervenir con
tal apreciación luego de realizar una evaluación rigurosa y que, de
esta, surjan serias dudas, razonables y fundadas.64
Las decisiones discrecionales que toma el TPI no serán
revocadas a menos que se demuestre que ese foro abusó de su
discreción.65 Un tribunal de justicia incurre en un abuso de
discreción: (i) cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la
60 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR
117, 148 (2020). Pueblo v. Martínez Landrón, 202 DPR 409, 424 (2019) citando a
Pueblo v. Maisonave, Id., 63. González Hernández v. González Hernández, Id., 777.
Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584 (2009). Pueblo v. Irizarry, supra.
Pueblo v. Acevedo Estrada, supra.
61 González Hernández v. González Hernández, Id. Sepúlveda v. Depto. de Salud,
145 DPR 560, 573 (1998).
62 González Hernández v. González Hernández, Id. Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez
et al., 154 DPR 333, 363 (2001). Prieto v. Mary land Casualty Co., 98 DPR 594,
623 (1970).
63 Sierra v. Tribunal Superior, supra.
64 Pueblo v. Pérez Núñez, supra.
65 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).
KLAN202300806 15
decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; (ii) cuando el juez, por
el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran
peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en éste; o, (iii) cuando, no obstante considerar y
tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y
descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.66
A su vez, es una norma bien establecida de nuestro sistema
de justicia que la discreción judicial permea la evaluación de la
evidencia presentada en los casos y controversias.67 No obstante,
una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de
inmunidad frente a la función revisora de un tribunal revisor.68 A
esos efectos, conviene destacar que, la intervención del foro
apelativo con la prueba desfilada tiene que estar basada en un
análisis independiente y no a base de los hechos que exponen las
partes.69
D. La Sentencia Sumaria
Como es sabido, en nuestro ordenamiento, el mecanismo de
la sentencia sumaria está regido por la Regla 36 de las Reglas de
Procedimiento Civil70, la cual desglosa los requisitos específicos con
los que debe cumplir esta figura procesal.71 El mecanismo procesal
de sentencia sumaria es un remedio discrecional extraordinario que
únicamente se concederá cuando la evidencia que se presente con
la moción establezca con claridad la existencia de un derecho.72
Solamente debe ser dictada una sentencia sumaria “en casos claros,
66 Pueblo v. Rivera Santiago, Id.
67 González Hernández v. González Hernández, supra, 776.
68 Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra.
69 Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405, 425 (2001).
70 32 LPRA Ap. V, R. 36.
71 Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 224 (2015).
72 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911 (1994).
KLAN202300806 16
cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos
pertinentes”.73
El propósito de la sentencia sumaria es facilitar la solución
justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten
controversias genuinas de hechos materiales, razón por la cual no
ameritan la celebración de un juicio en su fondo.74 En otras
palabras, el tribunal procederá a dictar sentencia sumaria solo
cuando esté claramente convencido que la vista evidenciaria es
innecesaria.75 Al no haber controversia sustancial y real sobre
hechos materiales, sólo falta aplicar el derecho pertinente a la
controversia.76 Ahora bien, reiteradamente el Tribunal Supremo ha
indicado que, el mecanismo de sentencia sumaria no es el
apropiado para resolver casos en donde hay elementos subjetivos,
de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor
de credibilidad sea esencial.77
Ahora bien, la Regla 36.4 de las Reglas de Procedimiento Civil
aborda lo que sucede cuando el pleito no es decidido en virtud de
moción:
Si en virtud de una moción presentada bajo las
disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre
la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio
solicitado o se deniega la moción, y es necesario
celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva
la moción mediante una determinación de los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial y los hechos esenciales y
pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los
daños u otra reparación no está en controversia,
ordenando los procedimientos ulteriores que sean
justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria
limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el
juicio, se considerarán probados los hechos así
especificados y se procederá de conformidad.
73 Id. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 720-721 (1986).
Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 726 (1994). Cuadrado Lugo
v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279 (1990).
74 García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 337 (2001). Pilot Life Ins. Co. v.
Crespo Martínez, 136 DPR 624, 632 (1994).
75 Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007).
76 García Rivera et al. v. Enríquez, supra.
77 Elías y otros v. Chenet y otros, 147 DPR 507, 521 (1999). Soto v. Hotel Caribe
Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994). Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR
656, 663 (2017).
KLAN202300806 17
A base de las determinaciones realizadas en virtud de
esta regla, el tribunal dictará los correspondientes
remedios, si alguno.78
E. Regla 304 (5) de las Reglas de Evidencia
Por razones de lógica y conveniencia, se estima que las partes
litigantes presentarán toda la prueba que les sea favorable en un
juicio.79
El Capítulo I de las Reglas de Evidencia aborda varias
disposiciones generales. La Regla 110 dispone lo relativo a la
evaluación y suficiencia de la prueba. La Regla 110, en lo
concerniente, lee como sigue: “La juzgadora o el juzgador de hechos
deberá evaluar la evidencia presentada con el propósito de
determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados,
con sujeción a los principios siguientes: […] (G) Cuando pareciere
que una parte, teniendo disponible una prueba más firme y
satisfactoria, ofrece una más débil y menos satisfactoria, la
evidencia ofrecida deberá considerarse con sospecha. […]”.80
El Capítulo III de las Reglas de Evidencia aborda lo relativo a
las presunciones. En la Regla 304 se menciona una serie de
presunciones específicas. La Regla 304, en lo aquí pertinente, lee
como sigue: “Las presunciones son aquéllas establecidas por ley o
por decisiones judiciales. Entre las presunciones controvertibles se
reconocen las siguientes: […] (5) Toda evidencia voluntariamente
suprimida resultará adversa si se ofreciere. […]”.81 Cuando se trata
de un testigo anunciado por una parte, la referida Regla obliga a la
parte que lo anuncia y no lo va a usar, a ponerlo a disposición de la
otra parte para escapar la presunción de que su testimonio le sería
adverso.82
78 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.
79 R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, 4ta
ed., San Juan, Ed. Situm, 2015, pág.171.
80 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (G).
81 32 LPRA Ap. VI, R. 304(5).
82 E. L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Primera Edición, Estados Unidos
de Norte América, Publicaciones JTS, 2005, Tomo II, pág. 1013.
KLAN202300806 18
F. Reconvención
La Regla 5.1 de las Reglas de Procedimiento Civil aborda
cuales son las alegaciones permitidas, entre ellas se encuentra la
reconvención.83 Por su parte la Regla 11.1 explica lo que es una
reconvención compulsoria:
Una alegación contendrá por vía de reconvención
cualquier reclamación que la parte que la formula tenga
contra cualquier parte adversa al momento de notificar
dicha alegación, siempre que surja del acto, de la
omisión o del evento que motivó la reclamación de la
parte adversa y no requiera para su adjudicación la
presencia de terceros sobre quienes el tribunal no
pueda adquirir jurisdicción. Sin embargo, no será
necesario incluir dicha reclamación mediante
reconvención si al momento de comenzarse el pleito tal
reclamación era ya objeto de otro pleito pendiente.84
Respecto al alcance de la reconvención, la Regla 11.3 dispone
que: “Una reconvención puede disminuir o derrotar la reclamación
de la parte adversa y también puede reclamar un remedio por
cantidad mayor o de naturaleza diferente al solicitado en la
alegación de la parte adversa”.85
G. Honorarios de Abogado por Temeridad
La Regla 44 de las Reglas de Procedimiento Civil aborda lo
relativo a costas, honorarios de abogado e interés legal. La Regla
44.1 de las Reglas de Procedimiento Civil tiene un fin de índole
disuasivo: desalentar los pleitos temerarios y superfluos.86 En
particular, la Regla 44.1 (d) de las Reglas de Procedimiento Civil
dispone lo siguiente sobre los honorarios de abogados:
[…]
(d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte
o su abogado o abogada haya procedido con temeridad
o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su
sentencia al o a la responsable el pago de una suma por
concepto de honorarios de abogado que el tribunal
entienda correspondan a tal conducta. […]87
83 32 LPRA Ap. V, R. 5.1.
84 32 LPRA Ap. V, R. 11.1.
85 32 LPRA Ap. V, R. 11.3.
86 J.T.P. Development Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 460 (1992).
87 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d).
KLAN202300806 19
El concepto temeridad no está expresamente definido por la
Regla 44.1(d) de las Reglas de Procedimiento Civil.88 La temeridad
ha sido definida como:
[…] una actitud que se proyecta sobre el procedimiento
y que afecta el buen funcionamiento y la administración
de la justicia. También sujeta al litigante inocente a la
ordalía del proceso judicial y lo expone a gastos
innecesarios y a la contratación de servicios
profesionales, incluyendo abogados, con el gravamen a
veces exorbitante para su peculio.89
Existen varias instancias bajo las cuales puede surgir
temeridad, a saber: (i) contestar una demanda y negar
responsabilidad total, aunque se acepte posteriormente; (ii)
defenderse injustificadamente de la acción; (iii) creer que la cantidad
reclamada es exagerada y que sea esa la única razón que se tiene
para oponerse a las peticiones del demandante sin admitir
francamente su responsabilidad, pudiendo limitar la controversia a
la fijación de la cuantía a ser concedida; (iv) arriesgarse a litigar un
caso del que se desprendía prima facie su responsabilidad; y, (v)
negar un hecho que le conste es cierto a quien hace la alegación.90
A tales efectos, el propósito de la imposición de honorarios de
abogado en casos de temeridad es: “establecer una penalidad a un
litigante perdidoso que, por su terquedad, obstinación, contumacia
e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la
otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo
e inconveniencias de un pleito”.91
La determinación de temeridad es de índole discrecional, por
lo que los tribunales apelativos solo debemos intervenir con ella
cuando nos enfrentemos a un caso de abuso de discreción.92 Ahora
bien, una vez el tribunal sentenciador concluye que una parte ha
88 Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718 (1987).
89 Id. H. Sánchez, Rebelde Sin Costas, 4(2) Boletín Judicial 14 (1982).
90 Blas v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 335-336 (1998). Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., Id.
91 Andamios de P.R. v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010). Fernández v.
San Juan Cement Co., Inc., Id.
92 S.L.G. Flores–Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008). Colón Santos v.
Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170 (2008). P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486 (2005).
KLAN202300806 20
sido temeraria, es imperativa la imposición de honorarios de
abogado.93
III
La parte apelante acudió ante este tribunal revisor mediante
un recurso de Apelación y esboza que el foro primario cometió cinco
(5) errores, entiéndase: (i) erró al ignorar todas y cada una de las
admisiones judiciales vinculantes para las partes y para el Tribunal,
que al momento de dictarse la Sentencia apelada eran finales, firmes
e inapelables; (ii) erró el al mantener absoluto silencio sobre la
prueba anunciada por la apelada, la cual voluntariamente suprimió,
al no activar la presunción establecida por la Regla 304 (5) de las
Reglas de Evidencia94; (iii) erró al declarar Ha Lugar la Reconvención
instada por la apelada; (iv) erró al imponer a la parte apelante
honorarios de abogado, sin una determinación de temeridad; y, por
último, que (v) erró en aquilatar prueba que desfiló en juicio y la que
fue estipulada en el ICAJ suplementado.
El Solar M-18 objeto de esta controversia radica en el área
Mar Blanco del Barrio Las Mareas del municipio de Salinas, Puerto
Rico. El 7 de abril de 2021, las partes suscribieron un Contrato de
Opción, mediante el cual la señora Robles Torres concedió a Giomar
la opción de adquirir la propiedad por el precio alzado de $30,000.00
dólares. Al Solar M-18 se le realizaron dos (2) mensuras que
arrojaron una cabida mayor. En el caso ante nos, no existe
controversia en cuanto al precio ni la mensura/cabida del Solar M-
18. Además, tampoco existe controversia sobre la fecha de
vencimiento original del Contrato, es decir, el 6 de julio de 2021.
No obstante, si existía controversia en cuanto a si el Contrato
se prorrogó, extendió o caducó. El término del Contrato conforme a
la cláusula uno (1) era de noventa (90) días a partir de la firma del
93 P.R. Oil v. Dayco, Id., 511 (2005).
94 32 LPRA Ap. VI, R. 304(5).
KLAN202300806 21
Contrato, es decir, el 7 de abril de 2021, por lo que vencía
originalmente el 6 de julio de 2021, como ya indicamos. Con la firma
del Contrato, la señora Robles Torres recibió el pago de $15,000.00
dólares. No obstante, los restantes $15,000.00 dólares debían ser
pagados al momento en que finalizara el término de la opción y al
momento de la firma de la escritura de compraventa.
Coincidimos con la parte apelante cuando expresa que en el
presente caso existen unas admisiones judiciales vinculantes para
las partes, las cuales fueron producto del descubrimiento de prueba
cursado. Empero, en la Contestación a Requerimiento de Admisiones,
la parte apelante admitió que en el Contrato no existe ninguna
cláusula que aborde si el término de este podía ser prorrogado o si
podía ocurrir una renovación de la obligación, tampoco existía
prohibición al efecto.95 Sin embargo, en la parte de Otorgamiento y
Aceptación del Contrato dispone que: “Este contrato contiene todos
los acuerdos tomados y ninguna de las partes quedará obligada por
ninguna cláusula que no esté incluida en este contrato”.96 En la
Contestación a Requerimiento de Admisiones, la parte apelante
admitió que no solicitó prórroga en cuanto al Contrato por escrito,
bajo la premisa de que no era un requisito.97 A su vez, el Contrato
no disponía que pudiese ser enmendado de forma alguna, es decir,
ni de manera escrita ni verbalmente.
En lo que respecta a la Reconvención, la apelada expuso que
instó la acción debido a que por la radicación de la Demanda no
había podido vender el Solar M-18, a pesar de que presuntamente
se le habían acercado varios clientes interesados en el mismo. En la
determinación de hecho número trece (13) de la Sentencia apelada,
el TPI determinó que:
Según el testimonio de demandada, esta se ha visto
impedida de vender el solar M-18 y otros solares que
95 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 814.
96 Id., a la pág. 805.
97 Id., a la pág. 813.
KLAN202300806 22
tiene en Las Mareas por la radicación de este caso.
Declaró que recibió ofertas para comprar cualquiera de
los solares del Sr. Jorge Palau por doscientos mil
dólares ($200,000.00) y Rafael Pomales por setenta mil
dólares ($70,000.00) respectivamente, los cuales son
amigos de la demandada, y de Yanitza Robles Díaz por
ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00), quien es su
sobrina.98
No obstante, en la determinación de hecho número catorce
(14) el foro primario aclaró que: “Con excepción del solar M-18, no
había impedimento para que la demandada pudiera vender los otros
solares”.99
Independiente de las determinaciones de hechos emitidas en
la Resolución denegando la Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria, el TPI dispuso sobre cuáles eran las controversias
pendientes que requerían la celebración de un juicio para dirimirlas
y otorgar el valor probatorio, por estar enmarcadas en elementos
subjetivos y de credibilidad. Quiérase decir que, no obstante, la
determinación de hechos incontrovertidos, las mismas no operan en
el vacío, sino que hay que enmarcarlas dentro de lo que eran las
controversias determinadas por el TPI y sobre las cuales se desfiló
la prueba. A raíz de ello, debido a que no contamos con una
transcripción de la prueba oral, no se nos colocó en posición de
variar las determinaciones de hecho emitidas durante el juicio.
Por su estrecha relación, discutiremos el primero, segundo y
quinto señalamiento de error en conjunto. La parte apelante en su
primer y quinto señalamiento de error considera que el foro primario
ignoró todas y cada una de las admisiones judiciales vinculantes
para las partes y para el Tribunal; y, que erró al aquilatar la prueba
desfilada, tomando en consideración que en el caso del título
existían unas estipulaciones conforme al ICAJ suplementado. No nos
convence. Elaboramos.
98 Id., a la pág. 1625.
99 Id.
KLAN202300806 23
Como parte de los trámites procesales seguidos por el foro
primario juzgó que, independientemente de las sendas
determinaciones de hechos realizadas en virtud de la Moción en
Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelante, era
necesaria la celebración de un juicio por entender que las
controversias determinadas, las cuales contenían elementos
subjetivos, por lo que, requerían ser justipreciadas mediante la
celebración de un juicio en su fondo. Acentuamos que, el mecanismo
procesal de sentencia sumaria es un remedio discrecional
extraordinario que únicamente se concederá cuando la evidencia
que se presente con la moción establezca con claridad la existencia
de un derecho.100 Cabe señalar, sin embargo, que el mecanismo de
sentencia sumaria no es el apropiado para resolver casos en donde
hay elementos subjetivos o cuando el factor de credibilidad sea
esencial.101
Es de ver, además, que, igual situación ocurrió con los hechos
estipulados como parte del ICAJ suplementado. Bajo el crisol
doctrinario, las estipulaciones deben de interpretarse liberalmente
y de forma compatible con la intención de las partes con el propósito
de hacer justicia.102 Reiteramos que, la estipulación de un hecho,
contrario a la estipulación sobre la autenticación de evidencia,
implica el relevo de prueba de ese hecho, por tal razón, los tribunales
no debemos dar un hecho por estipulado si ello no surge claramente
de lo acordado por las partes.103
Insistimos, examinados los autos ante nuestra consideración
pudimos constatar que no contamos con una transcripción de la
prueba oral. A la luz de todo lo anterior y basándonos en la totalidad
100 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra.
101 Elías y otros v. Chenet y otros, supra. Soto v. Hotel Caribe Hilton, supra.
Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, supra.
102 Rivera Menéndez v. Action Service, supra. Díaz Ayala et. als. v. ELA, supra.
Ramos Rivera v. ELA, supra.
103 Rivera Menéndez v. Action Service, Id., 443.
KLAN202300806 24
del expediente, no vemos razón para variar lo actuado por el tribunal
apelado, y juzgamos que previo al juicio no existía una admisión que
pudiésemos considerar que dio por enmendado el Contrato.
Entonces, forzoso es concluir que dichas admisiones no atienden la
controversia medular, por lo que no nos mueven a modificar la
decisión emitida por el foro apelado. La parte apelante no logró
demostrar ante el foro primario que el Contrato se hubiese
prorrogado o extendido hasta el 16 de julio de 2021.
Por su parte, en el quinto error, hay elementos de apreciación
de la prueba. No obstante, es menester recordar, que en este caso
existían elementos subjetivos que el Tribunal aquilató en el juicio en
su fondo, además de juzgar la credibilidad para determinar si en
efecto hubo tal prórroga o incluso una novación del Contrato. Como
ya hemos destacado, no contamos con una transcripción de la
prueba oral, por lo que debemos otorgarle al foro primario deferencia
respecto a su apreciación de la prueba. Debemos tener presente que,
un foro apelativo cuenta solamente con “récords mudos e
inexpresivos”, por lo que se le debe respeto a la adjudicación de
credibilidad realizada por el juzgador primario de los hechos.104
Cónsono con lo anterior expresado, al este tribunal apelativo
enfrentarse a la tarea de revisar las determinaciones del foro de
instancia, no debemos intervenir con las determinaciones de
hechos, con la apreciación de la prueba ni con la adjudicación de
credibilidad efectuadas por el mismo, excepto en aquellas
situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó con
prejuicio o parcialidad; (ii) incurrió en un craso abuso de discreción;
o, (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo.105 Un tribunal de justicia
104 Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, supra. Trinidad v.
Chade, supra.
105 González Hernández v. González Hernández, supra. Ramírez Ferrer v. Conagra
Foods PR, supra. Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. Pueblo v. Irizarry, supra.
Pueblo v. Maisonave, supra, 62-63.
KLAN202300806 25
incurre en un abuso de discreción cuando: (i) el juez no toma en
cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello,
un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; (ii)
el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno,
concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa
su decisión exclusivamente en éste; o, (iii) no obstante considerar y
tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y
descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra
livianamente.106 Es de ver que, cónsono a lo todo lo antes
mencionado, no contamos con elementos suficientes para variar la
determinación del foro primario puesto a que tras nuestra
evaluación como tribunal revisor, tendríamos que quedar
convencidos de que el juzgador de los hechos descartó
injustificadamente elementos probatorios importantes o que
fundamento su criterio solo en testimonios con escaso valor,
improbables o increíbles.107 Esta no es la situación ante nos.
Con relación al alegado absoluto silencio sobre la prueba
anunciada por la apelada y presuntamente suprimida
voluntariamente, según esbozado en el segundo error, no tiene razón
la parte apelante. Veamos.
De la Sentencia apelada se desprende que, aun cuando existía
prueba estipulada por las partes durante la celebración del juicio en
su fondo, solo se desfiló prueba sobre alguna prueba documental,
no sobre toda. En su segundo señalamiento de error, la parte
apelante nos invita a que concluyamos que el foro primario guardó
silencio en cuanto a la prueba documental anunciada por la parte
apelada y que se le debió presumir adversa tras presuntamente no
haberse presentado. En el caso ante nuestra consideración no debe
existir duda alguna sobre cuál de las partes tenía el peso de la
106 Pueblo v. Rivera Santiago, supra.
107 C. Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972).
KLAN202300806 26
prueba en este caso. Conforme a la Regla 110 (A) y (B) de las Reglas
de Evidencia108 en este caso el peso de la prueba lo tenía la parte
apelante, no la apelada. Si la parte apelante estaba bajo la impresión
de que esos documentos le eran favorables, los pudo haber incluido
como parte de su prueba para asegurarse de que el Tribunal la
recibiera y aquilatara, de admitirse.
Vemos que, la apelada en su turno de preguntas no presentó
alguna prueba testimonial tras razonar que le resultaba innecesaria
y acumulativa. Precisamos que, según la Sentencia apelada, dicha
prueba no se refería a la prueba documental, sino a la prueba
testimonial. El TPI no hizo ninguna referencia en la Sentencia
apelada a que se hubiese producido alguna controversia o
argumentación sobre las alegadas presunciones en cuanto a prueba
documental de la parte apelada. Abona a lo anterior, que, luego de
examinar el expediente en este caso, incluyendo, además, el ICAJ, y
el suplementado, concluimos que no existe ninguna prueba
documental sobre la cual se hubiese determinado que no sería
necesario desfilar prueba. Entiéndase, de las estipulaciones que
llegaron las partes en cuanto a los documentos, no surge que fuese
innecesario desfilar. Solo se desprende que había prueba estipulada
en cuanto a autenticidad y admisibilidad, mas no se desprende que
se hubiese estipulado el contenido.109 Por tanto, coincidimos con el
foro primario cuando en la Sentencia apelada hizo referencia a la
prueba admitida y sobre la cual se desfiló prueba, la cual juzgamos
fue justipreciada.110 Insistimos, que, en atención a todo lo exterior
y reiterando que nos encontramos huérfanos de método de
reproducción de la prueba oral, forzosamente concluimos que
debemos otorgarle deferencia al TPI.
108 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (A) y (B).
109 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 103-104.
110 Id., a la pág. 1623.
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En su tercer error, la parte apelante considera que el foro
primario incidió al declarar Ha Lugar la Reconvención instada por la
apelada. No tiene razón. Aunque resulte reiterativo que no contamos
con una transcripción de la prueba oral, puntualizamos que no
contamos con los elementos para conocer si las cantidades por
concepto de sufrimientos y angustias mentales, más los gastos y
costas del procedimiento, reclamadas por la apelada fueron
impugnadas por la parte apelante durante el juicio en su fondo. En
el escrito de Apelación la parte apelante aspira a que concluyamos
que no se probaron las alegaciones de la Reconvención.
Nuevamente, para demostrar lo contrario y cónsono a las
determinaciones de hecho emitidas por el foro primario, haría falta
una transcripción de la prueba oral. En lo que a este aspecto de la
Reconvención respecta, el TPI, entre sus determinaciones de hechos
emitidas en la Sentencia apelada, expuso:
15. La demandada declaró[,] además[,] que [se] ha visto
afectada emocionalmente porque entre ambas familias
había lazos de estrecha amistad, que se perdieron por
el pleito, que se encuentra triste y deprimida, y que tuvo
y tiene pérdidas económicas, ya que ella solo recibe
ingresos del seguro social.111
Por tal razón, y luego de evaluar las determinaciones de
hechos emitidas por el foro primario durante la celebración del juicio
en su fondo, debemos dar deferencia a la apreciación de la prueba,
razonando que no se ha presentado ninguna de las circunstancias
que, a falta de un método de transcripción de la prueba oral, nos
muevan a variarla. Forzosamente concluimos que la parte apelante
no colocó en posición a este tribunal revisor como para variar las
determinaciones de hechos emitidas por el foro primario, como parte
de la celebración del juicio.
Por último, en cuanto al cuarto señalamiento de error, la parte
apelante esbozó que el foro primario erró al imponerle $4,000.00
111 Id., a la pág. 1625.
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dólares en honorarios por temeridad, aduciendo que en la Sentencia
apelada no hubo una determinación de temeridad. No le asiste
razón. Veamos. La Regla 44.1 (d) de las Reglas de Procedimiento
Civil dispone lo siguiente sobre los honorarios de abogados: “[…] En
caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido
con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su
sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto
de honorarios de abogado que el tribunal entienda corresponda a tal
conducta. […]112 Ahora bien, este foro solo intervendrá en la
determinación de temeridad que realice el TPI, si de nuestra
apreciación resulta que hubo abuso de discreción. Por su parte, en
lo que a la cuantía respecta, el criterio para determinarla es a base
de la razonabilidad. En este caso, no tenemos elementos para variar
la determinación del foro primario, no es nuestra apreciación que
haya habido un abuso de discreción ni que la cantidad impuesta
haya sido irrazonable. En este caso, la parte apelante resultó ser la
parte perdidosa, mientras que el foro primario concedió el remedio
solicitado vía Reconvención a la apelada, a excepción de su
reclamación por daños económicos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
112 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d).