Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
HÉCTOR RUBÉN MÁRQUEZ Apelación
VILLANUEVA procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de Carolina
KLAN202300708
v.
Civil Núm.:
CA2020CV01898
WANDA MARGARITA BURGOS (408)
RODRÍGUEZ Y OTROS
Apelados Sobre:
Acción Resolutoria
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparece ante nos el señor Héctor Rubén Márquez
Villanueva (señor Márquez Villanueva o parte apelante) y solicita que
revoquemos la Sentencia emitida el 14 de julio de 2023, notificada
el 17 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (TPI o foro primario). Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda instada
por la parte apelante y, a su vez, le impuso un pago de honorarios
por temeridad por la suma de $10,000.00 con un interés legal de
8.00%, a computarse desde la fecha en que se dictó la sentencia y
hasta que sea satisfecha.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
Según surge del expediente ante nos, el 8 de septiembre de
2020, la parte apelante presentó una Demanda1 contra el señor
1 Véase apéndice del recurso, págs. 13-28.
Número Identificador
SEN2023__________
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Mario Peguero y la señora Wanda Margarita Burgos Rodríguez (en
conjunto, parte apelada). En esta, la parte apelante adujo que, el 21
de octubre de 2014, otorgó ante el notario Jaime Alberto Santos
Santiago la Escritura Número Ocho sobre Compraventa Asumiendo
Hipoteca (Escritura Número Ocho), mediante la cual vendió a la
parte apelada un bien inmueble localizado en Trujillo Alto, Puerto
Rico, por el precio de $126,000.00: habiendo pagado $5,000.00;
entregado $30,000.00 al momento del otorgamiento; y asumiendo
una hipoteca por $96,000.00 que gravaba la propiedad. Añadió que
la referida escritura incluía como condición que si la parte apelada
no pagaba la hipoteca, el negocio jurídico quedaría sin efecto y dicha
parte tendría que devolver la titularidad de la propiedad.
Seguidamente, la parte apelante alegó que la parte apelada dejó de
pagar la hipoteca, por lo que adeudaba la suma de $2,892.75 por
concepto de atrasos al 14 de abril de 2020. Además, reclamó la
suma de $50,000.00 en concepto de daños y angustias mentales.
El 17 de noviembre de 2020, la parte apelada presentó
Contestación a Demanda y Reconvención2. En su alegación
responsiva, la parte apelada negó la mayoría de las alegaciones en
su contra y presentó varias defensas afirmativas. En cuanto a la
reconvención, alegó que la cláusula sexta de la Escritura Número
Ocho es contraria a la ley, la moral y el orden público por entender
que les pretende despojar de la propiedad sin un debido proceso de
ley. La parte apelada sostuvo que ha cumplido con su obligación de
pago. Por tanto, solicitó la suma de $100,000.00 por concepto de
daños y angustias mentales, así como el pago de $15,000.00 por
costas, gastos y honorarios de abogado.
El 27 de noviembre de 2020, la parte apelante presentó su
Contestación a Reconvención3 en la que negó las alegaciones de la
2 Véase apéndice del recurso, págs. 29-42.
3 Véase apéndice del recurso, págs. 43-44.
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reconvención y reiteró que la parte apelada incumplió con los pagos
de la hipoteca. De esta forma, alegó tener derecho a rescindir un
acuerdo válido incumplido por la parte apelada.
El 11 de diciembre de 2021, la parte apelada compareció
mediante Contestación Enmendada a la Demanda y Reconvención.
El 14 de diciembre de 2021, la parte apelante presentó una
Contestación a Reconvención Enmendada.
Luego de varios trámites procesales, el 29 de junio de 2023,
el TPI celebró el juicio en su fondo. El 14 de julio de 2023, notificada
el 17 de julio de 2023, el Tribunal emitió una Sentencia4 en la que
declaró No Ha Lugar la demanda instada por la parte apelante y las
demás reclamaciones incoadas en el caso. Particularmente, el TPI
concluyó lo siguiente:
Los documentos presentados ante el tribunal demuestran
que desde el 21 de octubre de 2014 la parte demandada
cumplió cabalmente con los pagos de la hipoteca. Asimismo,
la evidencia documental demuestra que el 13 de octubre de
2021 la parte demandada refinanció el inmueble y liberó a la
parte demandante de la hipoteca que gravaba el mismo, tal
como acordado en la escritura de compraventa, a pesar de
todos los eventos exógenos e imprevisibles que ocurrieron
durante el período de cinco años.
Tomando en consideración lo manifestado por la
representación legal de la parte demandante durante el
juicio, que constituye una admisión a la luz de la Regla 803(c)
de las de Evidencia, en el sentido de que se completó la
transacción de compraventa, resolvemos que no existe
controversia en cuanto a la titularidad del inmueble a favor
de la parte demandada y procedemos a evaluar la existencia
de daños contractuales.
La parte demandante, que tenía el peso de la prueba para
demostrar la existencia de tales daños; no presentó ninguna
evidencia, ni probó mediante preponderancia de prueba, la
existencia de algún daño contractual. […]5
Finalmente, por entender que la presentación de la demanda
fue una frívola y carente de evidencia, el foro primario le impuso a
la parte apelante el pago de honorarios por temeridad por la suma
de $10,000.00 con un interés legal de 8.00% a computarse desde la
fecha en que se dictó la sentencia y hasta que sea satisfecha.
4 Véase apéndice del recurso, págs. 1-12.
5 Véase apéndice del recurso, págs. 10-11.
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Inconforme, el 11 de agosto de 2023, la parte apelante acudió
ante nos mediante recurso de Apelación y le imputó al TPI la
comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI en la apreciación de la prueba testifical al no
realizar un análisis justo y balanceado de la misma.
Erró el TPI al imponer honorarios de abogado en las
circunstancias de este caso.
El 14 de agosto de 2023, la parte apelante presentó una
Moción de término para someter transcripción de la prueba oral. Por
consiguiente, el 17 de agosto de 2023, este foro emitió una
Resolución en la que autorizó la solicitud para someter la
transcripción de la prueba oral y dispuso sobre los términos
correspondientes para ello. Conforme con nuestra Resolución, la
parte apelante tenía hasta el 27 de septiembre de 2023 para
presentar la transcripción de la prueba oral ante este Tribunal.
El 8 de septiembre de 2023, la parte apelada presentó Alegato
en Oposición al Recurso de Apelación por Héctor Rubén Márquez
Villanueva.
Transcurrido en exceso el término concedido sin que la parte
apelante haya sometido la transcripción de la prueba oral ni
solicitado prórroga para ello, el 19 de octubre de 2023, emitimos
una Resolución en la que dimos por perfeccionado el recurso ante
nuestra atención.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
En lo pertinente, la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones dispone lo siguiente:
Regla 19- Reproducción de la prueba oral:
(A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error
relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o
con la apreciación errónea de ésta por parte del
tribunal apelado, someterá una transcripción, una
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exposición estipulada o una exposición narrativa de la
prueba.
(B) La parte apelante deberá acreditar dentro del término
de diez (10) días siguientes a la presentación de la
apelación, que el método de reproducción de la prueba
oral que utilizará es el que propicia la más rápida
dilucidación del caso, pudiendo el Tribunal
determinar el método que alcance esos propósitos.
[…]6.
Nuestro Reglamento nos confiere autoridad para desestimar,
a iniciativa propia, un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional siempre y cuando concurra cualesquiera de los motivos
consignados en el inciso (B) de la Regla 837. Entre los motivos
reconocidos en la referida Regla, se encuentra que el recurso no se
haya presentado o proseguido con diligencia o de buena fe.
Por otro lado, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que el
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre los
recursos a ser presentados, tanto en el Tribunal de Apelaciones,
como en el Tribunal Supremo, podría conllevar la desestimación del
recurso8. Las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente9. En este
ejercicio, nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que “los
abogados vienen obligados a cumplir fielmente el trámite
prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para el
perfeccionamiento de los recursos ante nos”10. (Énfasis nuestro).
Esta norma es necesaria para que se coloque a los tribunales
apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando
con un expediente completo y claro de la controversia que tienen
ante sí11. En este contexto, nuestro Más Alto Foro ha puntualizado
que “[s]ólo procede que se desestime un recurso por incumplimiento
al Reglamento, cuando éste haya provocado un “impedimento real y
6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 19.
7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
8 Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2005); Cárdenas Maxán v. Rodríguez,
119 DPR 642, 659 (1987).
9 Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).
10 Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975).
11 Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011).
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meritorio para que el tribunal pueda atender el caso en los
méritos”12.
-B-
En nuestro ordenamiento jurídico “las obligaciones nacen de
la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones
ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia”13. A tenor, las obligaciones que nacen de la culpa o
negligencia se rigen por lo establecido en el Artículo 1802 del Código
Civil de Puerto Rico de 193014. Dicho artículo señala que, “[e]l que
por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La
imprudencia concurrente del perjudicado no exime de
responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización”15.
El propósito del referido artículo es ofrecerle una
compensación a la persona que sufra daños y lesiones provocadas
por los actos u omisiones ilícitas en que intervenga cualquier género
de culpa o negligencia de otra persona16. Ahora bien, para que
prospere esta acción civil es necesario que la parte demandante
demuestre, mediante preponderancia de la prueba, (1) que ha
habido un acto u omisión culposa o negligente; (2) que hay una
relación causal entre el acto y el daño sufrido; y (3) que se ha
causado un daño real al reclamante17.
Nuestro Tribunal Supremo ha definido la culpa o negligencia,
como la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y
12 Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 146 (2008); Román Velázquez v. Román
Hernández, 158 DPR 163 (2002).
13 Art. 1042 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA ant. sec. 2992. El referido
Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1 et seq., fue derogado por
el Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq., aprobado
mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, con vigencia
desde el 28 de noviembre de 2020. Sin embargo, para propósitos de la
adjudicación de este recurso, citamos el Código Civil derogado debido a que los
hechos en controversia surgieron durante su vigencia.
14 Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA ant. sec. 5141.
15 Íd.
16 H. M. Brau del Toro, Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico,
Segunda Edición, Publicaciones JTS, San Juan, Puerto Rico, 1986, pág. 4.
17 Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 4 (1997).
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prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de
un acto que una persona prudente y precavida habría de prever en
las mismas circunstancias18. Así pues, la figura de previsibilidad es
un elemento esencial de la responsabilidad por culpa o
negligencia19. Según el Máximo Foro, la previsibilidad “[no se
extiende a todo peligro imaginable que concebiblemente pueda
amenazar la seguridad sino a aquél que llevaría a una persona
prudente a anticiparlo”20.
Nuestro ordenamiento jurídico dispone que la previsibilidad
está atada al concepto de causalidad21. Dicho concepto es conocido
como la doctrina de causalidad adecuada y conforme a la
jurisprudencia, este dispone que, “no es causa toda condición sin la
cual no se hubiera producido el resultado, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia general”22. A tales
efectos, la figura de causalidad adecuada es un componente
imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios, ya que “es
un elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el
hecho antijurídico”23.
Cónsono con lo anterior, en nuestra jurisdicción, la figura de
negligencia no se presume y quien la alega debe probarla24. No
obstante, en los casos de daños y perjuicios, la referida figura no se
tiene que probar mediante prueba directa y se puede probar
mediante prueba circunstancial25.
-C-
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil26 regula la imposición de
honorarios de abogado por temeridad. La conducta que amerita la
18 Valle v. ELA, 157 DPR 1, 18 (2002).
19 SLG Colon-Rivas v. ELA, 196 DPR 855, 864 (2016).
20 Íd.
21 Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 422 (2005).
22 Sociedad de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 DPR 127, 134 (1974).
23 Rivera v. S.L.G. Díaz, supra.
24 Vaquería Garrochales, Inc. v. A.P.P.R., 106 DPR 799, 803 (1978).
25 Colón y Otros v. K-Mart Y Otros, 154 DPR 510, 522 (2001).
26 32 LPRA Ap. V, R. 44.1.
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imposición de honorarios de abogado por temeridad es aquella que
haga necesario un pleito que se pudo evitar. El propósito de la
imposición de honorarios de abogado en casos de temeridad es
establecer una penalidad a un litigante perdidoso que, por su
terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte a
innecesariamente asumir las molestias, gastos, trabajos e
inconvenientes de un pleito27. Las instancias, en las que el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha reconocido que una parte actúa de forma
temeraria, se constituyen cuando: (1) contesta la demanda y niega
responsabilidad total pero posteriormente la acepta, (2) se defiende
injustificadamente de la acción, (3) cree que la cantidad reclamada
es exagerada y es la única razón que tiene para oponerse a las
peticiones del demandante, y no admite su responsabilidad
pudiendo limitar la controversia a la fijación de la cuantía a ser
concedida, (4) se arriesga a litigar un caso del que se desprende
prima facie su responsabilidad, y (5) niega un hecho que le consta
es cierto a quien hace la alegación28. La imposición de honorarios de
abogado por temeridad es una facultad discrecional del tribunal que
no será variada, a menos que la misma constituya un abuso de
discreción29.
III.
En su primer señalamiento de error, el señor Márquez
Villanueva cuestiona la apreciación de la prueba testifical por parte
del TPI al emitir la Sentencia en la que declaró No Ha Lugar la
demanda incoada por éste. Particularmente, el señor Márquez
Villanueva aduce que no hubo prueba en contrario de que, debido
27 Andamios de Puerto Rico, Inc. v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 519-520
(2010); Blas v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 334 (1998); Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718 (1987).
28 COPR v. SPU, 181 DPR 299, 342 (2011); Blas v. Hosp. Guadalupe, supra, pág.
335; Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., supra, pág. 719.
29 Maderas Tratadas v. Sun Alliance, 185 DPR 880, 926 (2012); Andamios de
Puerto Rico, Inc. v. Newport Bonding, supra, pág. 520.
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al incumplimiento de la parte apelada con los términos del contrato
de compraventa, se le denegó una tarjeta de crédito y perdió una
relación sentimental, lo cual le ha causado daños y angustias
mentales.
Tras realizar un examen minucioso del expediente ante
nuestra consideración, constatamos que actuó correctamente el TPI
al declarar No Ha Lugar la demanda instada por la parte apelante,
puesto que no identificamos una relación causal entre las
actuaciones u omisiones de la parte apelada y los alegados daños
sufridos por la parte apelante. Veamos.
Según surge de la Sentencia apelada, el foro primario
determinó que la parte apelante realizó una admisión al afirmar que
se completó la transacción de compraventa, por consiguiente, el
contrato de compraventa otorgado entre las partes se extinguió por
cumplimiento. Además, el TPI, concluyó como sigue:
La parte demandante [aquí parte apelante], que tenía
el peso de la prueba para demostrar la existencia de tales
daños; no presentó ninguna evidencia, ni probó mediante
preponderancia de prueba, la existencia de algún daño
contractual. El testimonio de la parte demandante, que se
limitó a mencionar de manera general que los daños fueron:
tensión causada por la situación, que no le aprobaron una
tarjeta de crédito de [Walmart] y que se vió afectada una
relación que tenía; lo expresado no es evidencia suficiente
que mueva al tribunal a determinar que exista la existencia
de tales daños contractuales; mucho menos que exista un
nexo entre esos alegados daños y la parte demandada.30
Toda vez que no sometió una trascripción de la prueba oral
como requiere la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, de modo que nos pusiera en posición para
evaluar la determinación del juzgador, no intervendremos con la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad, ni
sustituiremos el criterio utilizado por el foro primario en el ejercicio
de su discreción. La parte apelante tampoco probó que el foro
primario haya actuado con pasión, prejuicio, parcialidad, craso
30 Véase apéndice del recurso, pág. 11.
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abuso de discreción, o haya incurrido en error manifiesto que nos
intime a descartar las determinaciones de hecho y las conclusiones
de derecho consignadas. En virtud de lo antes expuesto, no
intervendremos con el valor probatorio que le adjudicó el TPI a la
prueba documental y testifical admitida.
En cuanto al segundo señalamiento de error, al igual que el
primero, es imprescindible contar con la transcripción de la prueba
oral para evaluar si el TPI abusó de su discreción al imponerle a la
parte apelante honorarios de abogado por temeridad ante la
presunta demanda frívola y carente de evidencia. La parte apelante
no nos colocó en posición de determinar si hubo o no abuso de
discreción por parte del foro primario, por lo que estamos impedidos
de intervenir con la decisión impugnada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones