Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ APELACIÓN
CARRILLO Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Apelados Instancia, Sala
Superior de Carolina
v. KLAN202200701
Civil número:
ZENAIDA SÁNCHEZ CA2019CV01775
CARRILLO Y OTROS
Sobre:
Apelantes Solicitud de
Partición; Daños
Panel especial integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, la juez
Aldebol Mora1 y la juez Díaz Rivera2.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
Comparece la parte apelante, Zenaida Sánchez Carrillo, Félix
González Carrillo y María de los Ángeles García Carrillo, y nos solicitan que
revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Superior de Carolina, el 29 de junio de 2022. Mediante
dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda incoada por
la parte apelada, José R. Sánchez Carrillo, Elsa I. González Carrillo y Elba
G. González Carrillo, sobre partición hereditaria, solicitud de créditos contra
el caudal hereditario, pago de arrendamiento, devolución de los bienes
muebles y efectos personales, así como compensación por daños y
perjuicios.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el
dictamen apelado.
I
El 20 de mayo de 2019, José R. Sánchez Carillo (José Sánchez),
Elsa I. González Carrillo (Elsa González) y Elba G. González Carrillo (Elba
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-001 de 9 de enero de 2023, se designó a la
Hon. Waleska I. Aldebol Mora en sustitución del Hon. Ángel R. Pagán Ocasio.
2 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-116 de 5 de julio de 2023, se designó a la
Hon. Karilyn M. Díaz Rivera en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona, quien se
acogió a los beneficios del retiro.
Número Identificador
SEN2023 _______________
KLAN202200701 2
González), en adelante parte apelada o apelados, presentaron una
demanda en contra de Zenaida Sánchez Carrillo (Zenaida Sánchez), Félix
González Carrillo (Félix González) y María de los Ángeles García Carrillo
(María García) (apelantes), sobre partición hereditaria, solicitud de créditos
contra el caudal hereditario, pago de arrendamiento, devolución de los
bienes muebles y efectos personales de estos, así como compensación por
daños y perjuicios.3
En las alegaciones de la demanda, los apelados indicaron que, Elba
Gloria Morales Carrillo (Elba Morales o causante) falleció el 26 de mayo de
2017 en Carolina, Puerto Rico. Adujeron que, a su fallecimiento, Elba
Morales se encontraba en estado de viudez y todos sus bienes eran
privativos. Alegaron que, previo a su fallecimiento, la causante otorgó un
testamento abierto el 28 de enero de 2013 en San Juan, Puerto Rico, ante
el notario Antonio Bauzá Torres. En dicho testamento, Elba Morales
instituyó como herederos en el tercio de legítima estricta a sus seis (6) hijos
en partes iguales; María García, Zenaida Sánchez, José Sánchez, Elba
González, Elsa González Carrillo y Félix González Carrillo. De igual forma,
indicaron que la causante instituyó como único y universal heredero en el
tercio de mejora y libre disposición a su hijo Félix González, al cual designó,
además, como albacea.
Según surge de la demanda, los apelados argumentaron que la
causante adquirió una propiedad en la urbanización Metrópolis, para la cual
asumió una hipoteca que grababa el inmueble por $24,500.00.4
Sostuvieron que, previo a la compra de dicha propiedad, la causante le
indicó a José Sánchez su deseo de que la casa fuese la residencia principal
de ambos, ya que este era el único sustento familiar. Sin embargo,
señalaron que este último no pudo comparecer a la compraventa de dicha
propiedad debido a que se encontraba destacado en el servicio militar en
los Estados Unidos. No obstante, propusieron que José Sánchez le envió
3 Apéndice 1 del recurso, págs.1-8.
4 Íd.
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dinero a la causante para que adquiriera el inmueble, así como para el pago
de la hipoteca desde el 28 de junio de 1971 hasta el saldo del préstamo
hipotecario el 18 de diciembre de 1997.
Por otro lado, alegaron que, aún después de finalizar el pago de la
propiedad, el señor José Sánchez continuó asistiendo económicamente a
la causante con el pago de sus alimentos, cumpliendo así con su deber
como hijo. Afirmaron que José Sánchez posee evidencia de todos los
pagos realizados respecto a la propiedad, los cuales ascendían a
$57,344.38. Según sostuvieron, dicha cantidad constituía un crédito a favor
de este en contra de la Sucesión de Elba Morales.
Los apelados argumentaron que, con el pasar del tiempo, la relación
con Elba Morales se fue deteriorando por culpa de Félix González.
Arguyeron que, debido a ello y luego de no saber de su madre por un
tiempo prologando, en el año 2011 decidieron instar una Petición de
Derechos de Personas de Edad Avanzada ante el Tribunal de Primera
Instancia. Indicaron que esta petición fue rechazada por la causante, quien
solicitó que estos no se contactaran con ella. Según adujeron, dicha acción
fue en protección de Félix González. Luego de esto, intentaron mantener
comunicación con la causante a través de otros familiares, pero al contactar
a Félix González para indagar sobre el estado de Elba Morales, el mismo
contestaba que ella estaba bien. Plantearon que, no fue hasta que, a
insistencia de José Sánchez en mayo de 2018, un familiar se personó a la
residencia de la causante, y al encontrarse con uno de los vecinos, se
enteró que Elba Morales había fallecido el 26 de mayo de 2017, sin que
ello le fuese notificado a estos. Tampoco tuvieron conocimiento de lo que
ocurrió con su madre ni dónde había sido enterrada.
La parte apelada alegó, además, que Félix González no había
cumplido con sus obligaciones como albacea, toda vez que no existía el
Informe de Valoración sobre la propiedad en controversia, ni evidencia de
las cuentas bancarias pertinentes. De igual forma, sostuvieron que Félix
González llevaba haciendo uso y disfrute de dicha propiedad desde el
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fallecimiento de la causante, sin pagar cánones de arrendamiento. Por
último, señalaron desconocer el paradero de los bienes muebles de la
causante así como los efectos personales de estos, los cuales exigieron se
les entregaran de inmediato.
Por su parte, el 22 de junio de 2019, los apelantes presentaron su
Contestación a la Demanda, en la cual solicitaron, en esencia, que se
declarara No Ha Lugar la demanda con relación a la acción de daños.
Asimismo, con relación a la acción de partición de herencia, solicitaron que
se llevaran a cabo los procedimientos pertinentes a dicha partición y que
se impusiera a la parte apelada el pago de los gastos, costas y honorarios
de abogado.
Luego de varios trámites procesales y culminado el descubrimiento
de prueba, se celebró el juicio en su fondo los días 5 y 6 de abril de 2022.
En dichas vistas se presentó prueba documental, así como los testimonios
de las partes.
Finalizado el desfile de prueba, los representantes legales de las
partes presentaron sus respectivas argumentaciones.
Evaluadas las posturas de las partes, el 29 de junio de 2022, el
Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la Sentencia que nos ocupa,
mediante la cual declaró Ha Lugar la demanda incoada por la parte
apelada.5 Desglosó las siguientes determinaciones de hechos:
1. Doña Elba Gloria Morales[,] conocida también como Elba
Gloria Carrillo Morales[,] otorgó la escritura número
[c]incuenta y uno (51) de Compraventa Reconociendo y
Asumiendo Hipoteca de la propiedad objeto de esta
controversia.
2. La descripción de la propiedad objeto de controversia es
la siguiente:
--URBANA: Solar marcado con el número cinco (5)
del bloque B de la Urbanización Metrópolis, radicado
en el Barrio Martín González, de Carolina, Puerto
Rico, con un área superficial de TRE[SC]IENTOS
SESE[N]TA Y UNO PUNTO DIEZ (361.10) METROS
CUADRADOS. Colindando por el Norte, con la calle
número uno (1), en una longitud de Quince punto
setenta (15.70) metros; por el Sur, con los solares
números cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47),
en una longitud de quince punto setenta (15.70)
5 Apéndice 82 del recurso, págs. 481-499.
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metros; por el Este, con el solar número cuatro (4),
en una longitud de veintitrés (23) metros, y por el
Oeste, con el solar número seis (6) en una longitud
de veintitrés (23) metros. En este solar enclava una
casa de concreto para vivienda.
--Dicha propiedad está inscrita al folio doscientos
once (211) del tomo ochocientos seis (806), de
Carolina, finca número treinta y dos mil trescientos
ochenta (32,380) inscripción primera.
3. Doña Elba Gloria Morales no ejercía profesión alguna,
recibiendo solo como ingreso el pago por concepto de
seguro social.
4. La causante, Elba Gloria Morales Carrillo, otorgó un
Testamento Abierto el 28 de enero de 2013, ante el hoy
representante legal de los codemandados, el Lcdo.
Antonio Bauzá Torres.
5. En su testamento la causante instituyó como herederos
en el tercio de legítima corta a sus hijos María de Los
Ángeles García Carillo, Zenaida Sánchez Carrillo, José
Ramón Sánchez Carrillo, Elba Gloria González Carrillo,
Elba Inés González Carrillo y Félix González Carrillo. El
tercio de mejora y libre disposición lo dejó a su hijo Félix
González Carrillo quien además fue designado albacea en
el referido testamento.
6. La causante, Elba Gloria Morales Carrillo, falleció en
Carolina, Puerto Rico, el 26 de mayo de 2017.
7. Ninguno de los codemandados notificó a los
codemandantes del fallecimiento de su señora madre.
8. Desde el 26 de mayo de 2017 hasta el día de hoy, el
codemandado Sr. Félix González Carrillo se encuentra
haciendo uso y disfrute exclusivo de la propiedad sin pago
de renta alguna a los herederos.
9. La propiedad fue valorada en $90,000.00 dólares, según
el Informe de [v]aloración reciente.
10. Mediante el testimonio del codemandante, el Sr. José
Sánchez Carrillo, se probó que este estuvo destacado en
el servicio militar desde el 1972 en los Estados Unidos.
11. Así las cosas, mediante el testimonio del Sr. Sánchez,
como el Exhibit cuatro (4) estipulado por las partes titulado
“Declaración Jurada por los Padres para Probar su
Dependencia”, se probó ante este Honorable Tribunal que
la causante Doña Elba Gloria Carrillo:
a. Residía en el Residencial Público Las Casas,
Edificio 36, Apt. 559 en Villa Palmera con sus
cuatro (4) hijos menores de edad.
b. Que sus únicos ingresos eran lo recibido por el
seguro social, así como la ayuda que le enviaba
su hijo, Don José Sánchez, para un total de
$339.20 mensuales.
c. Que los gastos de Doña Elba ascendían a la
cantidad de $410.00 dólares mensuales.
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d. Que doña Elba no recibía ingresos suficientes
para su sostenimiento.
12. El 10 de julio de 1972 el Sr. Sánchez solicitó que se
declarara a la causante Doña Elba Gloria Carrillo como su
dependiente mientras estuvo en el ejército, siento esto
concedido por el Ejército de los Estados Unidos de
América.
13. Mediante el testimonio del Sr. Sánchez se probó que este
supo que la propiedad ubicada en la Urbanización
Metrópolis, B-5, en Carolina, a través de su madre estaba
en venta y decidió alquilarla.
14. Como no estaba físicamente en Puerto Rico, comenzó a
enviarle dinero adicional a la causante en concepto de
depósito para adquirir la propiedad para él y cubrir [los]
gastos de compraventa.
15. Así las cosas, mediante el testimonio del Sr. Sánchez se
probó que, pese a estar proveyendo el dinero para comprar
la propiedad, al momento de la compraventa, se
encontraba activo en los Estados Unidos.
16. Como el Sr. Sánchez estaba activo en el ejército, no le
permitieron viajar a PR, por lo que su madre compareció
sola a la autorización de la escritura de compraventa del
23 de noviembre de 1973.
17. Mediante el testimonio al Sr. Sánchez, creído por este
Tribunal, al este regresar del ejército, se fue a vivir a su
propiedad ubicada en la Urbanización Metrópolis, B-5 en
Carolina donde ya se encontraban residiendo su madre y
hermanos.
18. Mediante testimonio del Sr. Sánchez, creído por este
Tribunal y los Exhibits (2), (3), (4), (5), (6) de la parte
demandante y nueve (9) de los documentos estipulados
por las partes, se probó que el Sr. Sánchez pagó con sus
propios ingresos, la hipoteca que pesaba sobre la
propiedad ubicada en la urbanización Metrópolis, B-5 de
Carolina, desde 1975 hasta su saldo en el 1997, para un
total de $57,344.38 dólares.
19. Del testimonio de las codemandantes Doña Elsa y Elba
González Carillo, se probó que quien pagaba la propiedad
era el Sr. Sánchez con ingresos propios.
20. A través del testimonio del Sr. Sánchez, Doña Elsa y Elba
González, creídas por este Tribunal, se probó que la
relación con su madre se deterioró por actuaciones de Don
Félix [González].
21. Se probó mediante el testimonio del Sr. José Sánchez,
Doña Elsa y Elba González que tanto los codemandados
Zenaida Sánchez y Féli[x] González, controlaban la
interacción entre los demandantes y su madre hasta que
estos, poco a poco, perdieron totalmente comunicación
con la causante.
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22. Se probó mediante el testimonio de los codemandados
Zenaida Sánchez y Félix González, que doña Elba falleció
el 26 de mayo de 2017 y estos decidieron, libre y
voluntariamente, no notificarles a sus hermanos los
codemandantes del fallecimiento de la causante.
23. Se probó mediante el testimonio de los codemandantes, el
Sr. Sánchez, Elba y Elsa González, que estos fueron
notificados del fallecimiento de su madre después de un (1)
año de esta haber fallecido.
24. Se probó mediante el testimonio del codemandado Félix
[González], que el cuerpo de Doña Elba fue cremado y
enterrado en el patio de la propiedad sin contar con los
debidos permisos gubernamentales para ello, ni solicitar
autorización de sus hermanos.
25. Mediante el testimonio del Sr. Sánchez, Elsa y Elba
Carrillo, así como los codemandados Félix González y
Zenaida Carrillo, se demostró que el codemandado Félix
[González] luego de la muerte de Doña Elba, continuó
residiendo la propiedad ubicada en la Urb. Metrópolis, de
forma exclusiva, sin pagar arrendamiento por su uso a la
sucesión o al Sargento Sánchez como su dueño.
26. Que mediante el testimonio de los codemandantes el
Sr. Sánchez, Elsa y Elba González, se demostró que estos
tienen objetos personales en la propiedad, que no han sido
entregados por los codemandados.
27. Que mediante el testimonio de los codemandantes el
Sr. Sánchez, Elsa y Elba González, se demostró los daños
emocionales que estos han sufrido a causa de las
actuaciones negligentes y de mala fe de los
codemandados, Zenaida Sánchez, María de los Ángeles
Sánchez y Félix González.
28. Que la Sra. María de los Ángeles Sánchez Carrillo no
estuvo presente en la vista en su fondo sin que se mostrase
causa para ello.6
Inconforme con dicha determinación, el 2 de septiembre de 2022, la
parte apelante acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y realizó
los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI en su determinación declarando sin lugar la
moción de desestimación por falta de parte indispensable y
negándose a ordenar a la parte demandante enmendar su
demanda para traer a la parte indispensable.
Erró el TPI al resolver en su Sentencia, objeto del presente
recurso que el demandante José Ramón Sánchez Carrillo
tiene un crédito por la cantidad de $57,344.38 por pagos
realizados a la hipoteca cuyo balance era de $24,249.02.
Erró el TPI al resolver en su Sentencia, objeto del presente
recurso, que el demandante José Ramón Sánchez Carrillo
6 Apéndice 16 del recurso, págs. 77-95.
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tiene un crédito por la cantidad de $57,344.38 por pago
realizado a la hipoteca cuyo balance era de $24,249.02 aun
cuando la evidencia se desprende que hasta el 1 de marzo
de 1975 el pago de la hipoteca la hizo la causante y luego a
partir del 1 de marzo de 1976 y hasta noviembre de 1977, se
hizo una cuenta conjunta entre la causante y el demandante
José Ramón Sánchez Carrillo.
Erró el TPI al condenar a los demandados al pago de la suma
de $15,000.00 por no haber notificado a los demandantes del
fallecimiento de su señora madre.
Erró el TPI al condenar a la codemandada María De Los
Ángeles García Carrillo a pagar la suma de $15,000.00 por
daños a la parte demandante cuando no hubo prueba alguna
de actuación negligente de esta.
Erró el TPI al condenar a Félix González Carrillo a pagar la
cantidad de $12,867.00 por el pago de arrendamiento del
mes de junio del 2017 hasta junio de 2022, a razón de
$214.45 mensuales.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 7 de septiembre de
2022, el 7 de octubre del mismo año, la parte apelada compareció mediante
Réplica a Apelación Civil. Luego de someter la transcripción de la prueba
oral estipulada, el 12 de enero de 2023, la parte apelante presentó un
Alegato Suplementario. Por su parte, el 6 de marzo de 2023, los apelados
presentaron una Réplica a Alegato Suplementario.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como la
transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver.
II
A
Sabido es que este Tribunal Apelativo actúa, esencialmente, como
foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013).
Es por ello que, nuestra encomienda principal es examinar cómo los
tribunales inferiores aplican el Derecho a los hechos particulares de cada
caso. Íd. Cónsono con lo anterior, el desempeño de nuestra función
revisora se fundamenta en que el Tribunal de Primera Instancia desarrolle
un expediente completo que incluya los hechos que haya determinado
ciertos a partir de la prueba que se le presentó. Íd. Es decir, nuestra función
de aplicar y pautar el Derecho requiere saber cuáles son los hechos, tarea
que corresponde, primeramente, al foro de instancia. Íd. Como foro
apelativo, no celebramos juicios plenarios, no presenciamos el testimonio
KLAN202200701 9
oral de los testigos, no dirimimos credibilidad y no hacemos
determinaciones de hechos. Íd. Esa es la función de los tribunales de
primera instancia. Íd.
Por el contrario, al momento de analizar prueba documental, prueba
pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante declaraciones
escritas, estamos en la misma posición que el Tribunal de Primera
Instancia. Ortiz et al. v. S.L.G. Meaux, 156 DPR 488, 495 (2002). Así, “el
Tribunal Apelativo tendrá la facultad para adoptar su propio criterio en la
apreciación y evaluación de la prueba pericial, y hasta para descartarla,
aunque resulte técnicamente correcta”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,
206 DPR 194, 219 (2021), citando a González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Asimismo, es norma básica que las
conclusiones de derecho son revisables en su totalidad por el foro
apelativo. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770. Ahora bien,
como norma general, los tribunales apelativos aceptan como correctas las
determinaciones de hechos de los tribunales inferiores, así como su
apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la
prueba presentada en la sala. Íd., pág. 771.
En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la intervención de
los foros apelativos para revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación
de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal
de Primera Instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022); Santiago
Ortiz v. Real Legacy et al., supra. Ello, debido a que el foro de instancia
está en mejor posición que un tribunal apelativo para llevar a cabo esta
importante tarea judicial. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
En consideración a la norma de corrección que cobija a las
determinaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando
una parte peticionaria señala errores dirigidos a cuestionar la apreciación o
suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho apelativo requiere que
esta ubique al foro revisor en tiempo y espacio de lo ocurrido en el foro
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primario. Ello se logra utilizando alguno de los mecanismos de recopilación
de prueba oral, como lo son: (1) transcripción de la prueba, (2) exposición
estipulada o (3) exposición narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 2023 TSPR
35, 211 DPR ___ (2023). Los tribunales de mayor jerarquía no pueden
cumplir a cabalidad su función revisora sin que se le produzca, mediante
alguno de estos mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro primario.
Íd.
B
El estado de derecho vigente establece que las personas que tengan
un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia,
se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas,
según corresponda. Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 16.1. Parte Indispensable es aquella de la cual no se puede prescindir,
cuyo interés en la controversia de que trate es de tal magnitud que no
puede dictarse un decreto final entre las otras partes sin lesionar y afectar
radicalmente sus derechos. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374 (2020); López García v. López García, 200 DPR 50 (2018). Por ello, el
interés mutuo en cuestión tiene que ser de tal orden que impida producir
un decreto sin que se vea afectado. Pérez Ríos y otros v. Luma Energy,
LLC, 2023 TSPR 136, resuelto el 16 de noviembre de 2023. Ese interés
común tiene que ser también real e inmediato, no uno futuro ni constitutivo
de meras especulaciones. Íd.; Colón Negrón et al. v. Mun. Bayamón, 192
DPR 499 (2015); Cirino González v. Adm. Correción et al., 190 DPR 14
(2014); García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527 (2010).
La determinación sobre si una persona tiene un interés real e
inmediato en la acción requiere una evaluación caso a caso, mediante un
enfoque pragmático. FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR ___
(2023). “A tal efecto, el tribunal deberá examinar los intereses envueltos y
distinguir entre los diversos géneros de casos”. Íd., pág. 8. Además, se
debe tomar en consideración lo siguiente: tiempo, lugar, modo,
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alegaciones, prueba, clase de derechos, intereses en conflicto, resultado y
formalidad. Íd.
La interpretación adoptada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico
para determinar quién es parte indispensable tiene un alcance restringido.
Así, al expresar: sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia,
nuestro más Alto Foro ha precisado que, “excepto en aquellas
circunstancias en las que la adjudicación sin la persona ausente tendría un
efecto perjudicial sobre el interés real e inmediato que ésta tiene en el
pleito, en raras ocasiones será imposible resolver la controversia sin su
presencia”. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 549. En
dicha consideración, los tribunales están llamados a efectuar un análisis
juicioso sobre las prerrogativas de quienes estén ausentes en el pleito y de
las consecuencias de ser unidos a la acción. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, supra; López García v. López García, supra. Por tanto, el fin de esta
norma es proteger a la persona que no está presente de los efectos legales
de la sentencia correspondiente, así como, también, evitar la multiplicidad
de los pleitos FCPR v. ELA et al., supra; López García v. López García,
supra.
Nuestro estado de derecho establece que es nula la sentencia que
se emita en ausencia de parte indispensable. FCPR v. ELA et al., supra.
Cónsono con lo anterior, “[l]a inclusión en el pleito de una parte
indispensable constituye una defensa irrenunciable”. Pérez Rosa v.
Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007). Por tal razón, se puede invocar
en cualquier momento del proceso judicial, aun, por primera vez, en
apelación. Íd. Incluso, un tribunal apelativo puede aducirlo sua sponte, ya
que, en su ausencia, los tribunales de justicia carecen de jurisdicción para
atender la controversia sometida a su escrutinio. López García v. López
García, supra; Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667 (2012). Del
mismo modo, la omisión de traer a una parte indispensable al pleito
constituye una violación al debido proceso de ley que le cobija al ausente,
hecho que invita a la desestimación de la acción. Colón Negrón et al. v.
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Mun. Bayamón, supra; Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra. “Sin
embargo, dicha desestimación no tendrá el efecto de una adjudicación en
los méritos ni, por ende, de cosa juzgada”. Pérez Rosa v. Morales Rosado,
supra, pág. 224.
C
El Artículo 1006 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
2872,7 autoriza a cualquiera de los herederos a solicitar la partición judicial
de una herencia cuando no haya acuerdo del modo en que se llevará a
cabo la partición. Tal acción es el procedimiento judicial adecuado para
ponerle fin al estado de indivisión de una herencia y su propósito es obtener
la terminación de la comunidad hereditaria. Sucn. Maldonado v. Sucn.
Maldonado, 166 DPR 154, 176 (2005); Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta,
139 DPR 525, 534 (1995). Consecuentemente, la cotitularidad sobre un
patrimonio relicto finaliza con la partición de la herencia. Sucn. Sepúlveda
Barreto v. Registrador, 125 DPR 401, 405 (1990), citando a E. González
Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ed. Ramallo, 1983,
Vol. 1, pág. 294.
Con relación al procedimiento de la partición de la herencia, el
Profesor González Tejera explica que, para llevar una partición de herencia
viable, es menester llevar a cabo varias operaciones previas. E. González
Tejera, Derecho de Sucesiones; La Sucesión Intestada, Ed. Universidad de
Puerto Rico, San Juan, 2002, Vol.1, pág. 402. Las operaciones
particionales previas son: inventario y avalúo, liquidación, división,
formación de lotes o hijuelas y la adjudicación. J. R. Vélez Torres, Curso
de Derecho Civil: Derecho de Sucesiones, 2da ed., San Juan, Universidad
Interamericana de Puerto Rico, 1997, Tomo IV, Vol. III, pág. 523. Una vez
se paguen las deudas y las cargas de la herencia, el remanente que resulte
es lo que recibirán los herederos. E. Martínez Moya, El Derecho Sucesorio
Puertorriqueño, 67 Rev. Jur. UPR 1, 42 (1998).
7 El derecho aplicable en el caso de autos se remite al Código Civil de Puerto Rico de
1930, 31 LPRA sec. 1 et seq. (derogado), toda vez que nos encontramos ante hechos
ocurridos con anterioridad a la aprobación y vigencia del Código Civil de Puerto Rico de
2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq.
KLAN202200701 13
Así las cosas, mediante el acto de la partición, los herederos,
quienes antes eran titulares de una cuota abstracta sobre la totalidad del
caudal hereditario, “convierten sus participaciones indivisas en la herencia
en bienes determinados o cuotas sobre bienes determinados”. Sucn.
Sepúlveda Barreto v. Registrador, supra, pág. 405, citando a F. Puig Peña,
Tratado de Derecho Civil Español, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1965, T.
V, Vol. III, pág. 162. Por lo cual, es menester distinguir la diferencia entre
la comunidad hereditaria y la comunidad de bienes. Pues, en una
comunidad de bienes coinciden diversos titulares sobre uno o más bienes;
en una comunidad hereditaria existe una cotitularidad sobre un patrimonio
del caudal relicto. Es decir, en la comunidad hereditaria, los herederos no
tienen la titularidad sobre bienes particulares sino sobre una cuota en
abstracto sobre el patrimonio del fenecido. Kogan v. Registrador, 125 DPR
636, 651-652 (1990), citando a González Tejera, op. cit., págs. 294-295.
Asimismo, mientras la comunidad hereditaria permanezca indivisa,
los herederos pueden enajenar su cuota abstracta, aun cuando no se ha
realizado la partición. Kogan v. Registrador, supra, pág. 652. De otro modo,
los herederos pertenecientes a una comunidad hereditaria pueden vender
o gravar un bien específico que pertenezca a la herencia antes de la
partición, mientras ostenten el consentimiento de todos los herederos. Íd.
D
Una comunidad de bienes existe cuando la propiedad de una cosa
o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. Art. 326 del
Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 1271. La participación
de los comuneros será en proporción a sus respectivas cuotas, tanto en los
beneficios como en las cargas. Art. 327 del Código Civil de Puerto Rico de
1930, 31 LPRA sec. 1272. El Código Civil de Puerto Rico también dispone
que “[n]ingún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad”,
por lo que cada uno de ellos podrá pedir que se divida la cosa común en
cualquier tiempo. Art. 334 del Código Civil de Puerto Rico de 1930,
31 LPRA sec. 1279. Además, establece que, si la cosa común fuere
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esencialmente indivisible, y los codueños no convinieren en que se
adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, esta se venderá y su
precio se repartirá. Art. 338 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31
LPRA sec. 1283. En ese sentido, es importante destacar que la división de
la comunidad de bienes se regirá conforme a las normas concernientes de
la división de una herencia. Art. 340 del Código Civil de Puerto Rico de
1930, 31 LPRA sec. 1285. Véase, además, Díaz v. Aguayo, 162 DPR 801,
809 (2004).
En cuanto al uso y disfrute de la cosa común, el Artículo 328 del
Código Civil de Puerto Rico 1930 establece que: “[c]ada partícipe podrá
servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas, conforme
a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni
impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”. 31 LPRA sec. 1273.
Este derecho del uso del bien común está sujeto a restricciones básicas.
Díaz v. Aguayo, supra, pág. 809. Sobre ese particular, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha establecido que el derecho del uso está limitado a lo
siguiente: (1) el uso que se da a la cosa tenida en común debe ser conforme
a su destino; (2) no debe perjudicar el interés de la comunidad; y (3) el uso
de la cosa común por un comunero no ha de impedir el uso por los
copartícipes conforme a su derecho. Íd.
Cónsono con lo anterior, el más Alto Foro ha resuelto que un
comunero no puede usar o disfrutar de forma exclusiva de un bien común
sin pagar a los demás comuneros por dicho beneficio privativo. Díaz v.
Aguayo, supra, pág. 811. Asimismo, ha establecido que, si solo uno de los
cónyuges mantiene el control y uso de los bienes de la comunidad, el otro
cónyuge tiene derecho como comunero a que su excónyuge le pague una
suma líquida específica periódica. Íd. Esto así ya que el “uso exclusivo del
bien común por uno s[o]lo de los comuneros sin resarcir al otro es contrario
a principios elementales de derecho, basados en la equidad, que no
permiten el enriquecimiento injusto”. Íd., pág. 814.
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En Molina González v. Álvarez Gerena, 203 DPR 442 (2019) el
Tribunal Supremo de Puerto Rico enfatizó que, para tener derecho al pago
de una compensación, el comunero que alega haber sido excluido de su
participación en la comunidad, deberá identificar un acto obstativo que
suponga tal exclusión o un requerimiento afirmativo del comunero que
alega ser excluido. Puntualizó, además, que este examen requiere un
análisis detenido de los hechos de cada caso y, forzosamente, que se tome
en consideración la relación entre los comuneros.
En cuanto a cómo se computan las rentas adeudadas, en Díaz v.
Aguayo, supra, pág. 814, nuestro Tribunal Supremo concluyó que el
método para computar ese crédito era el canon de arrendamiento de una
propiedad similar para las fechas precisas. Es decir, le corresponde al
comunero que reclama dichos créditos el peso de establecer cuál era el
canon de arrendamiento que imperaba, para una propiedad similar, durante
todas las fechas pertinentes a su reclamo.
E
Sabido es que el enriquecimiento injusto es un principio general de
Derecho que parte de la noción básica de que todo desplazamiento
patrimonial debe responder a una causa legítima. SLG Sánchez v. SLG
Valentín, 186 DPR 503, 515-516 (2012). Se trata de una norma cimentada
en criterios de equidad “que puede aplicarse a situaciones muy distintas
entre sí, siempre y cuando tengan en común un elemento: el que de no
aplicarse se perpetraría la inequidad de que alguien se enriqueciese
injustamente en perjuicio de otro”. Íd., pág. 515, citando a Silva v. Comisión
Industrial, 91 DPR 891, 897-898 (1965). Al igual que otras acciones
basadas en los principios de equidad, el enriquecimiento injusto solo
procederá cuando no exista una ley que provea para otra causa de acción.
ELA v. Cole, 164 DPR 608, 632 (2005). Deberán, también, coincidir los
siguientes criterios: (1) Existencia de un enriquecimiento; (2) Un
empobrecimiento correlativo; (3) Una conexión entre el empobrecimiento y
el enriquecimiento; (4) Falta de causa que justifique el enriquecimiento;
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(5) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del
enriquecimiento sin causa. SLG. Sánchez v. SLG Valentín, supra, pág. 516;
Mun. Quebradillas v. Corp. Salud Lares, 180 DPR 1003, 1019-1020 (2011).
La aplicación de la figura jurídica de enriquecimiento injusto,
además, dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. Plan
Bienestar Salud v. Alcalde Cabo Rojo, 114 DPR 697, 703 (1983). Sin
embargo, dicha figura no es invocable cuando tenga por efecto vulnerar un
principio importante de orden público encarnado en la Constitución o las
leyes del país. Hatton v. Mun. de Ponce, 134 DPR 1001, 1010 (1994).
Consecuentemente, tampoco procederá cuando contravenga alguna
política pública del Estado. Íd.
F
El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA
sec. 5141, da origen a la responsabilidad civil extracontractual. El mismo
establece que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Íd. Para que progrese una acción por daños y perjuicios, es necesario
probar la ocurrencia de una acción u omisión culposa o negligente que
ocasiona un daño, así como la existencia del nexo causal entre ambos.
Cruz Flores et al. v. Hospital Ryder et al., 210 DPR 465 (2022).
El daño es “todo menoscabo material o moral causado
contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya
de responder otra”. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil,
Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T. 2, Vol. 3, pág. 92. Por otro lado,
el daño patrimonial consiste en el menoscabo sobre el patrimonio del
perjudicado que es valorable en dinero. Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux.
Mutuo, 177 DPR 484, 506 (2009). En cambio, los daños morales, son
daños no patrimoniales que esencialmente afectan los derechos de la
personalidad, física o moral, del ser humano. Íd. Por su parte, el dolor físico
o corporal, las angustias mentales y los sufrimientos constituyen daños
morales. Íd., pág. 507.
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Por otro lado, la culpa o negligencia es la falta del debido cuidado
que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un
acto, o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría
previsto en las mismas circunstancias. Cruz Flores et al. v. Hospital Ryder
et al., supra. Ahora bien, el deber de previsión se se extiende a aquel daño
que llevaría a una persona prudente a anticiparlo. Santiago v. Sup. Grande,
166 DPR 796, 808 (2006). Es decir, para que ocurra un acto negligente “es
suficiente que el actor haya previsto que su conducta probablemente
resultaría en daños de alguna clase a alguna persona aunque no hubiese
previsto las consecuencias particulares o el daño específico que resultó, ni
el mecanismo particular que lo produjo, ni la persona específica del
perjudicado”. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 164 (2006), citando a
H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto
Rico, 2da ed. San Juan, Pubs. J.T.S, 1986, págs. 184-185.
Así pues, para fines de imputar negligencia, es forzoso identificar si
la persona demandada podía prever, dentro de las circunstancias
particulares pertinentes, que su acción u omisión podría causar algún daño.
Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 DPR 690, 706 (2009).
Cónsono con el deber de previsión, una persona es responsable de las
consecuencias probables de sus actos. Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR
267, 298 (1998). De ahí que se reconozca que la mera ocurrencia de un
accidente no constituye prueba de la negligencia de la persona demandada
en una acción sobre daños y perjuicios. Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón
Rosa, 151 DPR 711, 724 (2000).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso ante
nos.
III
Conforme esbozáramos previamente, como norma general, los
tribunales apelativos aceptamos como correctas las determinaciones de
hechos de los tribunales inferiores, así como su apreciación sobre la
credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en
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sala. Los foros apelativos no debemos intervenir con la apreciación de la
prueba de los foros primarios, salvo que exista pasión, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto. Es decir, el foro primario merece deferencia ante los
planteamientos de error sobre admisibilidad de la prueba presentada y la
apreciación que le confirió. En el caso de autos, la parte apelante sometió
copia de la transcripción de la prueba oral vertida en el juicio en su fondo,
por lo que, procedemos a evaluar las determinaciones de hecho realizadas
por el foro a quo. Nuestra intervención se basa en la evaluación minuciosa
de la prueba que obra en el expediente y de la transcripción provista.
Como primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene que
el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar No Ha Lugar la moción de
desestimación por falta de parte indispensable y negarse a ordenar a la
parte apelada a enmendar su demanda para traer a dicha parte
indispensable. Según mencionamos previamente en este recurso, la
determinación sobre si una persona tiene un interés real e inmediato en la
acción requiere una evaluación caso a caso en la que el tribunal deberá
evaluar los diversos intereses envueltos. En el caso de autos, la
controversia sobre la falta de parte indispensable fue correctamente
atendida por el foro primario.
En las etapas iniciales del pleito, la parte apelante presentó una
Moción solicitando desestimación por falta de parte indispensable. Arguyó
que, en la deposición tomada a José Sánchez, este afirmó haber realizado
los pagos correspondientes a la hipoteca de la propiedad inmueble de la
causante con cargo a la sociedad legal de gananciales. Por lo tanto, expuso
que Irma Castro, la ex esposa de José Sánchez, era parte indispensable
en el pleito ya que podía tener una participación en el inmueble y sus
derechos podían verse afectados con la eventual determinación en el caso
de epígrafe. No obstante, la moción fue declarada No Ha Lugar por el foro
primario y se ordenó la continuación de los procedimientos. Según surge
de la transcripción de la prueba oral ante nos, durante el juicio, la parte
apelante trajo a colación nuevamente el planteamiento de parte
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indispensable. A esos efectos, el foro apelado determinó que dicho
planteamiento había sido resuelto, por lo que lo declaró No Ha Lugar. Más
aun, el Tribunal fue enfático en descartar el planteamiento de parte
indispensable en la línea de preguntas que abordaban el tema de la
utilización de fondos de la comunidad de bienes entre Irma Castro y José
Sánchez para cubrir los gastos de vivienda de la causante.
De una revisión sosegada del expediente ante nos, así como el
derecho aplicable, coincidimos con el foro a quo en que no hay falta de
parte indispensable. Jurisprudencialmente se ha resuelto que la parte que
invoca la defensa de parte indispensable tiene el peso de establecer dicho
hecho mediante evidencia. Sobre este asunto, la parte apelante no ha
presentado prueba alguna para establecer que Irma Castro es parte
indispensable en este pleito. Por lo tanto, no le asiste razón.
Como segundo señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que José Sánchez
tiene un crédito por la cantidad de $57,344.38 por pagos realizados a la
hipoteca, cuyo balance era de $24,249.02. En su tercer señalamiento de
error, plantea que el foro primario incidió al determinar lo anterior, a pesar
de que en el expediente obra evidencia de que la causante realizó dichos
pagos hasta marzo de 1975, y no fue hasta noviembre de 1977 que se creó
una cuenta conjunta entre esta y José Sánchez. Por estar los errores
relacionados entre sí, los discutiremos conjuntamente. La parte apelante
alega que José Sánchez tenía el deber de alimentar a su madre. Por lo
tanto, entiende que no procede el crédito solicitado por este sobre las
partidas pagadas a la hipoteca de la residencia principal de la causante.
Sin embargo, de la transcripción de la prueba oral presentada surge que
José Sánchez, además de pagar la hipoteca de la propiedad en cuestión,
asistía a su madre con su manutención. Asimismo, se desprende de la
evaluación y posterior determinación del Tribunal.
Por otra parte, la parte apelante plantea que el pago de la hipoteca,
cuyo balance a la fecha de la adquisición del inmueble ascendía a
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$24,249.02 ($181.00 mensuales), incluía un abono del principal además de
cargos. Basado en esa premisa, los apelantes alegan que solo procedía
acreditarle a la parte apelada los pagos al principal de la hipoteca,
descartando los pagos existentes en otros conceptos. No le asiste razón
en este argumento. Nos explicamos.
Al evaluar la totalidad del expediente, surge claramente que José
Sánchez pagó la totalidad de la deuda, incluyendo intereses. Por esto, la
Sucesión de Elba Carrillo le adeuda la suma total de sus pagos y no
meramente el pago del principal de los mismos. De no adjudicarse la
totalidad de lo pagado a dicha parte, según los establecido con la evidencia
presentada ante el foro primario, y ante nuestra consideración, constituiría
un enriquecimiento injusto a favor de la sucesión. Por consiguiente, no se
cometieron los referidos errores.
Como cuarto señalamiento de error, la parte apelante sostiene que
el foro a quo incidió al imponerle el pago de la suma de $15,000.00 por no
haber notificado a los apelados del fallecimiento de su madre. En su quinto
señalamiento de error, la parte apelante sostiene que erró el Tribunal de
Primera Instancia al condenar a la codemandada María García a pagar la
suma de $15,000.00 por daños a la parte apelada cuando no hubo prueba
alguna de actuación negligente de esta. Sobre ese particular, la parte
apelante argumenta que no existe ley o causa de daños que imponga el
deber de una parte a notificarle a sus hermanos que su madre ha fallecido.
En el presente caso, según surge de la transcripción de la prueba
oral, la parte apelada testificó que la relación con su madre, Elba Morales,
se deterioró por las actuaciones de Félix González. Según declaró la parte
apelada, las relaciones con su madre eran buenas. Sin embargo, con el
pasar del tiempo, debido a las actuaciones de la parte apelante, la
comunicación entre estas se comenzó a deteriorar. Mediante el testimonio
de Félix González se probó que la parte apelante controló por un tiempo
prolongado la interacción entre los apelados y su madre, hasta que
eventualmente perdieron comunicación con la causante. Evaluados los
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testimonios vertidos en el juicio en su fondo, así como la totalidad del
expediente, colegimos en que la parte apelante deliberadamente omitió
notificarles a los apelados sobre el fallecimiento de su madre Elba Morales.
Asimismo, surge de la prueba testifical presentada en el juicio que María
García fue cómplice, con su silencio, de las actuaciones de sus hermanos.
En particular, Félix González admitió en el juicio que, luego de
alegadamente haber cremado a su madre, la enterró en el patio de la
propiedad, sin los debidos permisos gubernamentales para ello y sin
solicitar la autorización de sus hermanos. Asimismo, se desprende que, los
apelantes se negaron a proveer información sobre el paradero del cuerpo
de la causante hasta el presente juicio.
Al evaluar el expediente, el 3 de octubre de 2023, este Tribunal le
solicitó al foro primario que esbozara los precedentes utilizados para la
compensación de daños y perjuicios, así como el cómputo realizado en su
valorización de daños. A tenor con lo ordenado, el 5 de octubre de 2023,
se presentó un Dictamen Fundamentado sobre la valorización de daños.
Luego de evaluar el recurso, la prueba presentada y la transcripción de la
prueba oral, entendemos que el foro primario no erró en su valorización de
daños. Al igual que el foro de instancia, entendemos que la parte apelada
sufrió daños emocionales irreparables al enterarse del fallecimiento de su
madre, por medio de un tercero, un año después del deceso. En la
transcripción de la prueba oral quedó demostrada la intención y acción
deliberada de la parte apelante de ocultar el fallecimiento de la causante.
Por tanto, no se cometieron dichos errores.
Por último, como sexto señalamiento de error, la parte apelante
plantea que el Tribunal de Primera Instancia incidió al condenar a Félix
González a pagar la cantidad de $12,867.00 por el pago de arrendamiento
del mes de junio de 2017 hasta junio de 2022, a razón de $214.45
mensuales. Dicha parte alega que, por no haber hecho un requerimiento
de pago previo a la radicación de la demanda de epígrafe, no procede el
pago de renta. Asimismo, arguye que, según la doctrina de comunidad de
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bienes, todo comunero puede usar la cosa común, siempre y cuando no
afecte el interés de la comunidad y la utilice conforme a su destino. De igual
modo, argumenta que la cantidad de $214.45 fue establecida sin evidencia
suficiente para justificar su razonabilidad.
Según esbozado, como regla general, en una comunidad de bienes
cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga
de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de
la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarla según su derecho. En
este caso, eso no ocurrió. Al omitir compartir la noticia del fallecimiento de
Elba Morales, la parte apelante privó a los apelados de conocer y hacer
uso de su participación en la comunidad hereditaria, perjudicando a su vez
el interés de los demás miembros de la comunidad e impidiendo el uso de
esta conforme a sus derechos. Por consiguiente, la utilización exclusiva por
parte de Félix González se hizo sin autorización de los demás miembros
de la Sucesión.
Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que un comunero no puede
usar o disfrutar de forma exclusiva de un bien común sin pagar a los demás
comuneros por su uso. Específicamente, en Molina González v. Álvarez
Gerena, supra, el más Alto Foro estableció que el comienzo del uso
exclusivo de la cosa por uno solo de los comuneros crea una obligación de
compensar a los demás comuneros por tal uso. No obstante, la obligación
de compensar al resto de los comuneros comienza a partir del momento en
que se solicite por vía judicial el pago de rentas correspondientes. El
comunero que entienda que ha sido privado de su derecho y en ausencia
de pacto o reglamentación específica, tendrá que requerir al otro el uso de
la cosa o el pago de renta por el uso exclusivo. Sin embargo, este
requerimiento no será necesario cuando exista un acto específico de
exclusión por parte del usuario en contra de los demás.
En este caso, el acto optativo de los apelantes fue ocultar el
fallecimiento de Elba Morales. En mérito de lo anterior, y según determinó
el foro apelado, la prueba desfilada ante sí demostró la temeridad
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desplegada por la parte apelante, lo cual ameritaba la imposición de
$12,867.99 por el arrendamiento de la propiedad de la comunidad
hereditaria, desde el fallecimiento de Elba Carillo hasta la fecha de la
sentencia. Por tanto, el error no se cometió.
Examinado lo anterior, así como la prueba documental que obra en
autos, concluimos que el foro primario no incidió en su proceder. En
consecuencia, determinamos que los errores imputados por la parte
apelante no se cometieron.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos el dictamen
apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones