Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
SUCN. JULIO C. VALENTÍN APELACION
LUGO procedente del
Tribunal de Primera
Apelantes Instancia, sala de
Utuado
v. KLAN202200387
Caso número:
SUCN. GENOBEBA L AC2011-0003
VALENTÍN LUGO
Sobre:
Apelados Partición de Herencia
Panel especial integrado por su presidenta, la juez Rivera Marchand, el juez
Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora1.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2023.
Comparece la parte apelante, Sucesión de Julio César Valentín
Lugo, y nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, el 22 de febrero
de 2022, notificada el día 4 de marzo del mismo año. Mediante dicho
dictamen el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria
parcial promovida por la Sucesión de Genobeba Valentín Lugo. Ello, en un
pleito sobre partición de herencia.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el
dictamen apelado.
I
El 2 de febrero de 2011, Julio C. Valentín Lugo (Julio César Valentín),
representado por su apoderada Elba Valentín Rey (Elba Valentín), incoó
una Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes por herencia en
contra de Genobeba Valentín Lugo (Genobeba), Heriberto Valentín Lugo
(Heriberto), Andrea Valentín Lugo (Andrea), Carmen Zaida Valentín Lugo
(Carmen) y la sucesión de Luis Manuel Valentín Lugo (sucesión de Luis
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-001 de 9 de enero de 2023, se designó a la
Hon. Waleska Aldebol Mora en sustitución de la Hon. Ivelisse Domínguez Irizarry.
Número Identificador
SEN2023 _______________
KLAN202200387 2
Valentín).2 Indicó que su padre, Julio Valentín Lugo (Valentín), falleció el
27 de enero de 1955 en Arecibo, Puerto Rico, teniendo como esposa a
Ramona Lugo Serrano (Lugo Serrano), quien falleció posteriormente,
dejando como herederos a Genobeba, Heriberto, Julio César, Andrea,
Santiago, Carmen, Nilda Margarita, Juan Calíope y Luis Manuel, todos de
apellidos Valentín Lugo. Sostuvo que, estos eran dueños en común
proindiviso de los bienes de la herencia, cuyo único bien sujeto a partición
era una finca sita en Utuado, Puerto Rico.3 Por otro lado, a la Sucesión de
Julio Valentín se le añaden Milagros y Ramon Valentín Sánchez. Arguyó
que poseía y dominaba mayoritariamente el bien sucesoral.
Posteriormente, el 7 de febrero de 2012, la demanda fue enmendada
con el propósito de incluir como demandados a la sucesión de Heriberto,
quien falleció el 6 de octubre de 2011 y a la sucesión de Juan Calíope,
quien falleció el 11 de junio de 2006.4 Así mismo, la demanda fue
enmendada en una segunda ocasión para sustituir a Julio César Valentín,
ello a causa de su fallecimiento el 20 de marzo de 2011.5 En esta última, la
parte apelante indicó que Julio César Valentín, en vida, compró las
participaciones hereditarias de la herencia de su padre a sus hermanos:
Genobeba, Heriberto, Luis Manuel, Andrea, Carmen Zaida, Nilda
Margarita, Juan Calíope y Santiago. Por otro lado, señaló que los otros dos
hijos de Julio Valentín, Milagros y Ramon Valentín Sánchez, vendieron
mediante documentos privados sus participaciones a Ramona Lugo
Serrano, previo al fallecimiento de esta.6 Alegó que esta, a su vez vendió
su participación ganancial, más su correspondiente usufructo, a Julio César
Valentín mediante la Escritura Número 73 del 22 de noviembre de 1976. El
15 de agosto de 2019, la demanda fue enmendada nuevamente con el
propósito de añadir a la Sucesión de Genobeba y la Sucesión de Carmen
Zaida, debido a que estas habían fallecido.7
2 Apéndice 12 del recurso, págs. 41-43.
3 Íd., pág. 41.
4 Apéndice 13 del recurso, pág. 44-46.
5 Apéndice 14 del recurso, pág. 47-56.
6Íd, pág. 52.
7 Apéndice 30 del recurso, págs. 183-193.
KLAN202200387 3
Por su parte, el 11 de enero de 2013, Andrea y Heriberto Valentín
Montijo8, presentaron Contestación a la Demanda.9 Alegaron que Santiago
era incapaz y no estaba apto para tomar decisiones y su porción de la
herencia acrecentaba la de sus hermanos, por lo cual negaron que Julio
César Valentín hubiera adquirido esa participación. Además, rechazaron
que el bien en controversia, la finca sita en Utuado, fuera el único bien
sujeto a partición.10
Posteriormente, el 15 de marzo de 2013, la parte apelada Noel
Valentín Montijo11contestó igualmente la demanda y añadió que existía un
panteón familiar en el cementerio de Utuado que pertenecía a la Sucesión
Valentín Lugo, pero que los apelantes lo estaban utilizando como si fuera
propiedad única y exclusiva de estos. Alegó que dicho bien era parte del
caudal relicto de las Sucesiones de Julio Valentín y Ramona Lugo y que no
era propiedad exclusiva de los apelantes.12
El 15 de noviembre de 2016, los apelados enmendaron la
contestación a la demanda y sometieron una reconvención. En esta
plantearon que, cada vez que se le solicitaba a la Sucesión de Julio César
Valentín los documentos pertinentes a la compraventa de las
participaciones, estos le informaban que no habían sido aceptados por el
tribunal. Además, exigieron su participación en la renta devengada de
varias propiedades del caudal en, al menos, los últimos diez (10) años.
Indicaron que tales bienes consistían en dos locales dedicados a negocios
de venta y comida, los cuales devengaban una renta de $900.00
mensuales y cuatro apartamentos de vivienda con una renta de $250.00
mensuales, para un total de $228,000.00 recibidos en dichos años, sin que
les pagaran a los demás herederos lo que les correspondía. Además de
reclamar la referida cuantía, solicitaron el pago por concepto de daños.13
8
Estos son parte de la Sucesión de Heriberto Valentín Lugo.
9
Apéndice 15 del recurso, págs. 57-59.
10 Apéndice 23 del recurso, págs. 134-138.
11 Este forma parte de la Sucesión de Heriberto Valentín Lugo.
12 Apéndice 26 del recurso, págs.152-172.
13 Apéndice 23 del recurso, pág. 134-138.
KLAN202200387 4
Luego de varias incidencias procesales, el 30 de marzo de 2016, la
parte apelada presentó una réplica en la cual cuestionó la validez y
admisibilidad de los documentos privados donde alegadamente se
adquirieron las participaciones en la herencia. Sostuvo que la autenticidad
de dichos escritos estaba en controversia.14
Así las cosas, el 22 de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución mediante la cual admitió los diez (10)
documentos que los apelados plantearon estar en controversia.15 En
desacuerdo, la parte apelada acudió ante este Foro intermedio mediante
apelación, acogida como certiorari, con denominación alfanumérica
KLAN201700184. En el citado recurso, señaló que el foro primario erró al
decretar la admisibilidad de los referidos documentos ofrecidos por los aquí
apelantes, toda vez que no se presentó prueba que acreditara su
autenticación prima facie, ello en cumplimiento con lo requerido por las
Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI. Por su parte, los
apelantes arguyeron que tales documentos eran originales y que los aquí
apelados no presentaron prueba alguna para impugnar las firmas de los
comparecientes en los mismos.
Evaluado el recurso, un panel hermano emitió una Sentencia en la
cual determinó que le asistía la razón a la parte apelada. En consecuencia,
revocó la determinación del foro primario y devolvió el caso para que se
celebrara una vista evidenciaria.16
Celebrada la vista, el 13 de febrero de 2019, el foro a quo emitió una
Resolución mediante la cual decretó inadmisibles los documentos
referentes a la compraventa de las participaciones hereditarias entre los
hermanos de Julio César Valentín y este. A su vez, declaró inadmisible el
documento en el que se pretendía probar el presunto traspaso de las
participaciones hereditarias de Milagros y Ramón Valentín Sánchez a Lugo
Serrano.17
14 Apéndice 16 del recurso, págs. 60-61.
15 Apéndice 24 del recurso, págs. 139-147.
16 Apéndice 26 del recurso, págs. 152-172.
17 Apéndice 28 del recurso, págs. 174-181.
KLAN202200387 5
Luego de varios trámites procesales, el 21 de mayo de 2021, la parte
apelada instó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial.18 Solicitó que se
llevara a cabo la partición y adjudicación de la herencia, ello basado en que
los documentos privados que ofreció la parte apelante sobre las
compraventas no constituyeron prueba suficiente para demostrar que Julio
César Valentín adquirió la mayoría de las participaciones en la herencia de
su padre. Alegó que dichos documentos tampoco establecieron con
exactitud la dimensión del caudal hereditario.19 A su vez, sostuvo que la
parte apelante no logró demostrar que Julio César Valentín adquirió los
bienes reclamados mediante el otorgamiento de una escritura pública,
según exigido por el Código Civil de Puerto de 1930, 31 LPRA sec. 1 et
seq., vigente al momento de los hechos y reiteró que ninguno de los
herederos que presuntamente vendieron sus participaciones recibieron el
pago correspondiente.
Por su parte, el 22 de julio de 2021, los apelantes se opusieron y
presentaron una solicitud de sentencia sumaria a su favor.20 Adujeron que
la parte apelada incumplió con los requisitos de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.21 Además, argumentaron que
Julio César Valentín adquirió la finca número 17056, sita en Utuado,
18 Apéndice 32 del recurso, págs. 199-287.
19 Íd., págs.199-287. Junto a su moción, la parte apelada presentó los siguientes
documentos: (1) Transcripción de deposición de Andrea Valentín Lugo; (2) Resolución sobre
Información de Dominio emitida el 18 de septiembre de 1979 en el Caso Civil Núm. TS-76-
1758; (3) Escritura Núm. 17 sobre compraventa de derechos y acciones otorgada el 15 de
abril de 2008 por Santiago Valentín Lugo a favor de Elba Iris Valentín Rey, en representación
de Julio César Valentín Rey. Véase, Apéndice 32 del recurso, págs. 210-287.
20 Apéndice 33 del recurso, págs. 288-382. Junto a su moción, la parte apelante presentó
los siguientes documentos: (1) Resolución emitida el 22 de noviembre de 2016 en el Caso
Núm. LAC2011-0003; (2) Minuta de la vista evidenciaría celebrada el 11 de octubre de
2016 en el Caso Núm. LAC2011-0003; (3) Resolución Nunc Pro Tunc sobre Declaratoria
de Herederos emitida el 15 de febrero de 2007 en el Caso Núm. LICI200600179; (4)
Notificación de defunción o donación del Departamento de Hacienda; (5) Certificación de
Cancelación de Gravamen Contributivo; (6) Resolución sobre Declaratoria de Herederos
emitida el 5 de diciembre de 2013 en el caso núm. L1CI201300186; (7) Resolución sobre
Declaratoria de Herederos emitida el 5 de diciembre de 2013 en el Caso Núm.
L1CI200600179; (8) Notificación electrónica y Sentencia emitida el 28 de febrero de 2018
en el Caso Núm. KLAN201700184; (9) Resolución sobre información de dominio emitida
el 18 de septiembre de 1979 en el Caso Núm. TS-76-1758; (10) Resolución Nun Pro Tunc
sobre Información de Dominio en el Caso Núm. TS-76-1758; (11) Notas marginales de la
finca 17,056 del Registro de la Propiedad; (12) Escritura Núm. 73 sobre compraventa de
derechos y acciones otorgada el 22 de noviembre de 1976 por Ramona Lugo Serrano;
(13) Escritura Núm. 18 sobre compraventa de derechos y acciones otorgada el 19 de abril
de 2008 por Nilda Margarita Valentín Lugo a favor de Elba I. Valentín Rey. Véase,
Apéndice 33 del recurso, págs. 312-382.
21 Apéndice 33 del recurso, págs. 288-382.
KLAN202200387 6
mediante un procedimiento de expediente de dominio y que esta fue
inscrita, por lo que invocaron la doctrina de la prescripción adquisitiva.
Sobre ese particular, especificaron que, a la fecha de la presentación de la
demanda en el año 2011, habían transcurrido treinta y dos (32) años desde
la inscripción registral. A su vez, invocaron la misma doctrina respecto a la
participación hereditaria correspondiente a la finca de 11.4053 cdas. Según
arguyeron, Julio César Valentín había adquirido de su madre el cincuenta
por ciento (50%), mediante la Escritura Núm. 73 y había permanecido en
posesión de esta por más de treinta (30) años.22 Por último, la parte
apelante sostuvo que había prescrito o que no existía el derecho de la parte
apelada a reclamar rentas por las propiedades arrendadas, ya que ninguna
de estas estaba incluida en el caudal hereditario, por ser bienes privativos
de Julio César Valentín.
Evaluadas las posturas de las partes, el 22 de febrero de 2022,
notificada el 4 de marzo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia, emitió
la Sentencia Parcial que nos ocupa.23 Mediante dicho dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar el petitorio sumario promovido por la parte
apelada. Concluyó que la parte apelante fue incapaz de derrotar la solicitud
de la parte apelada a través de prueba que fuera admisible o que pudiera
llegar a serlo. Particularizó que la parte apelante no contó con la prueba
suficiente que demostrara que la finca objeto del expediente de dominio y
la finca de 11.4053 cdas., eran bienes privativos y exclusivos de esta.
Expresó que no fue persuasivo el argumento en oposición a las rentas
devengadas por el arrendamiento de dichas propiedades. Por ello, ordenó
la continuación de los procedimientos y autorizó al contador partidor a llevar
a cabo las operaciones correspondientes para proceder con la partición de
la herencia.24
Posteriormente, el 16 de marzo de 2022, la parte apelante compareció
mediante Moción de Reconsideración en la cual solicitó: (1) se reconociera
22Íd., págs. 288- 382.
23 Apéndice 34 del recurso, págs. 383-389.
24Íd., pág. 388.
KLAN202200387 7
que la parte apelante adquirió mediante escritura pública la participación
ganancial mas el correspondiente usufructo de Ramona Lugo Serrano y las
participaciones de Nilda Margarita Valentín; (2) determine que las
participaciones adquiridas por la parte apelante mediante escrituras
públicas les pertenecen a estos; (3) se reconozca que la parte apelante ha
estado en posesión de la finca numero 17056, por mas de 30 años siendo
de aplicación la doctrina de usucapión extraordinaria; (4) se aplique la
norma establecida por el Tribunal Supremo en el caso de Molina González
v. Álvarez Gerena, 2019 TSPR 191, 203 DPR __ (2019) en el cual
estableció que las rentas reclamadas por comuneros se empiezan a
computar desde la fecha en que se interpone la reclamación judicial y
(5) se emita determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.25 El 21
de abril de 2022, notificada el 26 de abril de 2022, el Tribunal de Primera
Instancia, emitió una resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la
Moción de Reconsideración.26
Inconforme con dicha determinación, el 24 de mayo de 2022, la parte
apelante acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y realizó los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al decretar No
Ha Lugar, la “Moción en Oposición a que se dicte Sentencia
Sumaria Parcial y Solicitud para que se dicte Sentencia Sumaria
Parcial a favor de la parte demandante”, presentada el 22 de
julio de 2021, por la parte apelante y determinar: “Al amparo de
la Regla 42.2 (b) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32
LPRA Ap. V, R. 42.2 (b), el Tribunal considera innecesario
especificar los hechos probados y consignar separadamente
sus conclusiones de derecho.”
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al [d]escartar la
admisibilidad de la escritura número 73 del 22 de noviembre de
1976, en Manatí, Puerto Rico, ante el notario público Amílcar
Abreu Román y la escritura número 18 del 19 de abril de 2008,
en Utuado, Puerto Rico, ante el notario público Ricardo Morales
Maldonado y no reconocer la titularidad y protección legal de la
adquisición de dicha participación hereditaria, que brindan los
referidos instrumentos público[s].
Erró Honorable el Tribunal de Primera Instancia al [d]escartar la
admisibilidad de las Resoluciones sobre el Expediente de
Dominio, las que también fueron admitida[s] mediante la
Sentencia del Tribunal Apelativo, notificada el 8 de marzo de
2018. No reconocer la titularidad y protección legal, que luego
25 Apéndice 36 del recurso, págs. 391-404.
26 Apéndice 37 del recurso, págs. 405-406.
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de 31 años de inscrita en el Registro de la Propiedad, la Finca
número 17056, Folio 247, Tomo 366 de Utuado, concede a favor
de los apelantes y despojarlos de la misma, habiendo estado
inscrita a su favor y su anterior dueño por más de 31 años.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al [c]onceder el
derecho a la parte apelada a solicitar rentas, sin que los
apelados invocasen su reclamación por la vía judicial y por
escrito, no siendo hasta la radicación de su reconvención
radicada el 15 de noviembre de 2016, que procedieron a
reclamar rentas, todo ello en contravención a lo dispuesto en
Molina González [v]. Alvares Gerena, 2019 TSPR 191.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 25 de mayo de 2022,
el 23 de junio de 2022, Andrea Valentín Lugo y otros miembros de la
Sucesión de Heriberto Valentín Lugo, comparecieron mediante Alegato en
Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
A
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo para
asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso. Serrano Picón
v. Multinational Life Insurance Company, 2023 TSPR 118, resuelto el 29 de
septiembre de 2023; Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103,
resuelto el 23 de agosto de 2023; González Meléndez v. Municipio
Autónomo de San Juan y otros, 2023 TSPR 95, resuelto el 24 de julio de
2023; Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 2023 TSPR 80, 212 DPR
___ (2023); Universal Ins. et als. v. ELA et al., 2023 TSPR 24, 211 DPR
___ (2023). Dicho mecanismo permite a los tribunales disponer, parcial o
totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales no exista
controversia material de hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario
y el derecho así lo permita. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR
964 (2022). Este mecanismo lo puede utilizar la parte reclamante o aquella
parte que se defiende de una reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
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ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR
20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto para el tribunal,
como para las partes en un pleito, pues se agiliza el proceso judicial,
mientras simultáneamente se provee a los litigantes un mecanismo
procesal encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico.
Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Como se sabe, en aras de
prevalecer en una reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su causa de
acción. Íd.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa impone
unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al momento de
presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber: (1) una exposición
breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia
sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados
de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible
en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones
por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el derecho
aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 8; Pérez Vargas v. Office
Depot, 203 DPR 687 (2019). Si la parte promovente de la moción incumple
con estos requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág.
43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar esta solicitud
viene obligado a enfrentar la moción de su adversario de forma tan
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detallada y específica como lo ha hecho la parte promovente puesto que,
si incumple, corre el riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra,
si la misma procede en derecho. Íd.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria, la
parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos que
pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales
adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte
sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Claro
está, para cada uno de estos supuestos deberá hacer referencia a la
prueba específica que sostiene su posición, según exigido por la Regla 36.3
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. Íd. En otras palabras, la
parte opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye
los hechos materiales que alega están en disputa. Íd. De lo anterior, se
puede colegir que, ante el incumplimiento de las partes con las
formalidades de la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, supra, la
consideración de sus posiciones descansa en la sana discreción del
Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos los
hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los hechos
y de los documentos se debe interpretar en contra de quien solicita la
sentencia sumaria, pues solo procede si bajo ningún supuesto de hechos
prevalece la parte promovida. Íd., pág. 625. Además, al evaluar los méritos
de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar
guiado por la prudencia y ser consciente, en todo momento, que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de su
“día en corte”, componente integral del debido proceso de ley. León Torres
v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no procederá
cuando existan controversias sobre hechos esenciales materiales, o si la
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controversia del caso está basada en elementos subjetivos como intención,
propósitos mentales, negligencia o credibilidad. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra; Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Un
hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Oriental Bank v. Caballero
García, supra, pág. 7; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299
(2012); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Ahora bien,
el Foro de última instancia ha reiterado que cualquier duda no es suficiente
para derrotar una moción de sentencia sumaria, pues debe tratarse de una
incertidumbre que permita concluir que existe una controversia real sobre
hechos relevantes y pertinentes. Íd. Además, existen casos que no se
deben resolver mediante sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la
verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o deposiciones.
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no
es apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que
involucren cuestiones de interés público”. Íd. No obstante, la sentencia
sumaria procederá si atiende cuestiones de derecho. Universal Ins. et als.
v. ELA et al., supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios que
este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de revisar una
sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia. Roldán Flores v.
M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018); Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Sobre ese particular, nuestro más Alto
Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el
expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro
primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia
Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia y, de
haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están
en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de
encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
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Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al.,
supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma posición que
el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de una
sentencia sumaria. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos (Econo Rial,
Inc.) e Integrand Assurance Company, 2023 TSPR 120, resuelto el 3 de
octubre de 2023; Serrano Picón v. Multinational Life Insurance Company,
supra; González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan y otros,
supra; González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019).
Por ello, nuestra revisión es una de novo y nuestro análisis debe regirse
por las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, así
como de su jurisprudencia interpretativa. González Meléndez v. Municipio
Autónomo de San Juan y otros, supra. A tenor con la referida normativa,
dicha revisión se realizará de la manera más favorable hacia la parte que
se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en el foro de origen y
realizando todas las inferencias permisibles a su favor. Birriel Colón v.
Supermercado Los Colobos (Econo Rial, Inc.) e Integrand Assurance
Company, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
De esta manera, si entendemos que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. González Meléndez v. Municipio Autónomo de
San Juan y otros, supra.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a disponer de
la controversia ante nuestra consideración.
III
Como primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene que el
Tribunal de Primera Instancia erró al declarar No Ha Lugar la moción en
oposición y sentencia sumaria a su favor. En un segundo señalamiento de
error, plantea que el foro primario incidió al descartar la admisibilidad de las
Escrituras Número 73 y Número 18 ante notario público y no reconocer la
titularidad y protección legal que brindan dichos instrumentos públicos. A
su vez, como tercer señalamiento de error, alega que el foro a quo erró al
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descartar la admisibilidad de las resoluciones sobre el expediente de
dominio, las cuales arguye que fueron admitidas mediante sentencia de
este Foro intermedio y no reconocer la titularidad que concede esta a favor
de los apelantes sobre la finca número 17056, la cual lleva inscrita treinta
y un (31) años. Como cuarto y último señalamiento de error, arguye que el
foro de origen incidió al conceder el derecho a la parte apelada a solicitar
rentas, sin que esta invocara su reclamación por la vía judicial y por escrito,
no siendo hasta la radicación de la reconvención que procediera a reclamar
rentas y esto ser en contra a lo dispuesto en Molina González v. Álvarez
Gerena, 203 DPR 442 (2019). Por estar estrechamente relacionados entre
sí, procederemos a discutir los cuatro señalamientos de error de manera
conjunta.
Sabido es que, ante una solicitud de sentencia sumaria, esta Curia
se encuentra en igual posición para efectuar un análisis de novo de los
petitorios sumarios sometidos ante la consideración del foro primario. Tras
evaluar las mociones sumarias presentadas y el expediente ante nos,
colegimos que, ambas partes cumplieron sustancialmente con las
formalidades y exigencias de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y
su jurisprudencia interpretativa. De igual forma, el inciso (b) de la Regla
42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2, establece que el
juzgador no está obligado a hacer determinaciones de hecho cuando este
así lo estime por la naturaleza del remedio solicitado. Ahora bien, luego de
examinar la totalidad del expediente ante nos, colegimos que no existen
controversias sobre hechos medulares que impidan la solución de la
presente causa por la vía sumaria. En su consecuencia, nos corresponde
determinar si el derecho se aplicó correctamente.
Hemos examinado cuidadosamente de novo el trámite procesal, el
expediente ante nos, los escritos de las partes, así como la normativa
aplicable y concluimos que el Tribunal de Primera Instancia no erró en su
determinación. Nos explicamos.
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En su solicitud de sentencia sumaria parcial, la Sucesión de
Genobeba Valentín, solicitó que se llevara a cabo el trámite de partición y
adjudicación de la herencia. Esto fundamentado en que los documentos
presentados por la parte apelante no constituían prueba suficiente para
probar que Julio César Valentín había adquirido las participaciones de los
demás herederos. Arguyó, además, que la parte apelante no logró
establecer la dimensión del remanente del caudal hereditario y que era
necesario identificar los bienes que componían el caudal, así como su
valor. En su petitorio sumario, señaló que la parte apelante no logró
demostrar que adquirió los bienes reclamados mediante el otorgamiento de
una escritura pública conforme lo exigía el Código Civil de Puerto Rico de
1930. Además, indicó que Santiago no estaba apto al momento del
otorgamiento de la escritura pública de compraventa de su participación.
Por último, argumentó que el foro primario había emitido una resolución en
la cual declaró inadmisibles los documentos privados en los cuales,
alegadamente, la parte apelante había obtenido las participaciones de los
herederos de Julio Valentín. Por lo que arguyó que la parte apelante había
fallado en probar que se había realizado la compraventa de las respectivas
participaciones de los demás herederos en el caudal de Valentín Lugo.
En oposición, la parte apelante señaló que la solicitud de sentencia
sumaria parcial promovida por la parte apelada no cumplía con los
requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Arguyó que Julio
César Valentín adquirió la finca número 17056, sita en Utuado, mediante
un procedimiento de expediente de dominio en el año 1979 y levantó por
esto la doctrina de prescripción adquisitiva. Ello, debido a que, a la fecha
de la presentación de la demanda en el año 2011, habían transcurrido
treinta y dos (32) años desde la inscripción original de la finca en el Registro
de la Propiedad. Levantó esta misma defensa sobre la participación
hereditaria de la finca de 11.4053 cuerdas, debido a que Julio César
Valentín había adquirido la participación de su madre, equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de su participación ganancial en la Escritura
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Número 73, por lo cual había permanecido más de treinta (30) años en su
posesión. Por último, arguyó que la parte apelada no tenía derecho a
reclamar las rentas por las propiedades arrendadas debido a que ninguna
de estas estaba incluida en el caudal hereditario, pues eran bienes
privativos de Julio César Valentín.
Surge de la Sentencia Parcial apelada que el foro a quo determinó,
con anterioridad a las peticiones sumarias, que los documentos privados
que pretendía ofrecer como evidencia la parte apelante eran inadmisibles.
En virtud de ello, no le concedió a Julio César Valentín la titularidad de los
bienes objeto de esta controversia. Ante el escenario anterior, coincidimos
con lo determinado por el foro primario que, en efecto, la parte apelante no
ha logrado establecer que Julio César Valentín adquirió, en vida, las
particiones correspondientes a los demás herederos.
Surge claramente del expediente ante nos que ha transcurrido más
de una década desde la presentación de la acción sobre partición. Ambas
partes han tenido oportunidad suficiente de realizar un descubrimiento de
prueba adecuado. Sin embargo, aun en la etapa procesal avanzada en la
cual se encuentra el presente pleito, la parte apelante no ha demostrado la
adquisición de las participaciones de los demás herederos, conforme
resuelto por el foro primario.
No pudiendo demostrar la adquisición de los bienes que forman
parte del caudal hereditario, ni que estos eran bienes privativos y exclusivos
de Julio César Valentín, entendemos que el argumento relacionado a las
rentas devengadas por el arrendamiento de las referidas propiedades es
incorrecto. Ello, debido a que, en este caso, son rentas cobradas mediante
el uso exclusivo por un comunero de un bien común. En consecuencia,
procedía dictar sentencia sumaria parcial a favor de la parte apelada.
En cuanto al argumento de prescripción adquisitiva que la parte
apelante invoca nuevamente basándose en un expediente de dominio,
colegimos que el foro primario resolvió correctamente en cuanto a que el
Artículo 191 de la Ley Núm. 210-2015, conocida como la Ley del Registro
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de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 30
LPRA sec. 6297, expresamente dispone que el expediente de dominio se
utiliza para justificar el dominio y no equivale a una acción declaratoria de
usucapión. Por tanto, dicho expediente de dominio no es prueba de que
Julio César Valentín hubiese adquirido la finca al amparo de la doctrina de
prescripción adquisitiva y, por tanto, no le asiste la razón a la parte
apelante.
En virtud de lo anterior, determinamos que el Tribunal de Primera
Instancia no erró al emitir la Sentencia Parcial declarando Ha Lugar la
solicitud de sentencia sumaria parcial promovida por la parte apelada. Por
lo tanto, no se cometieron los errores señalados. En fin, al evaluar
concienzuda y ponderadamente de novo los eventos procesales al palio de
la normativa jurídica antes esbozada, coincidimos con la determinación del
foro apelado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos el dictamen
apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones