Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
ISLAND PORFOLIO APELACIÓN
SERVICES, LLC., COMO Procedente del
AGENTE DE FAIRWAY Tribunal de
ACQUISITIONS FUND, LLC Primera Instancia,
Sala Superior de
Apelados San Juan
KLAN202300747
v.
Civil Núm.:
CAMEN LASSUS VÁZQUEZ SJ2022CV09109
Apelante (802)
Sobre: Cobro de
Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos la señora Carmen Lassus Vázquez
(“señora Lassus Vázquez” o “Apelante”) mediante Recurso de
Apelación presentado el 23 de agosto de 2023. Nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida el 21 de julio de 2023, notificada
el 24 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud
de esta, el foro a quo declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia
Sumaria presentada por Island Portfolio Services, LLC. (“Island
Portfolio” o “Apelada”).
Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la
Sentencia apelada.
I.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
el 18 de octubre de 2022, Island Portfolio presentó una Demanda
sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato, como agente
gestor y administrador de Fairway Acquisitions Fund, LLC.
(“Fairway”), contra la señora Lassus Vázquez. Alegó, en síntesis, que
Número Identificador
SEN(RES)2023____________
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es una agencia de cobro y que la Apelante le adeuda el monto de
$35,785.51.1
El 3 de enero de 2023, la señora Lassus Vázquez presentó
Contestación a Demanda2, en la que esencialmente negó las
alegaciones de la demanda. A su vez, levantó la prescripción de la
deuda como defensa afirmativa.
Posteriormente, el 17 de febrero de 2023, Island Portfolio
presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.3 Sostuvo que existe un
balance, líquido, vencido y exigible de $35,785.51. Arguyó, además,
que la única controversia que tenía el tribunal ante su consideración
era determinar si la señora Lassus Vázquez poseía alguna defensa
válida para rebatir la obligación de pagar la deuda que se reclamaba.
Junto a la misma, incluyó como prueba documental estados de
cuenta, un “Bill of Sale” sobre cesión de cuenta de Banco Popular,
un poder de Fairway en favor de Island Portfolio, copia de la licencia
de agencia de cobro de Island Portfolio y una declaración jurada de
un representante de Island Portfolio.
Por su parte, el 4 de abril de 2023, la señora Lassus Vázquez
presentó una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria.4 Adujo, en
síntesis, que no se presentó copia del contrato firmado por la
Apelante y que el Bill of Sale and Assignment of Accounts de Banco
Popular no indica que la cuenta de la Apelante específicamente haya
sido transferida. Sostuvo que, quedando controversias sustanciales
pendientes de resolver, no procede dictar sentencia sumaria.
Evaluados los planteamientos esbozados por las partes, el 21
de julio de 2023, el foro primario dictó Sentencia, en la que formuló
las siguientes determinaciones de hechos:
1 Véase Apéndice del recurso de Apelación, págs. 1-17.
2 Véase Apéndice del recurso de Apelación, págs. 20-22.
3 Véase Apéndice del recurso de Apelación, págs. 23-111.
4
Véase Apéndice del recurso de Apelación, págs. 112-133.
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1. La parte demandada solicitó del acreedor original y le fue
extendida, la línea de crédito que culmina con los
números 44773.
2. El estado de cuenta fechado al 7 de junio de 2016 refleja
dos pagos. Uno por $218.00 y otro por $321.00.
3. El estado de cuenta fechado al 7 de julio de 2016 refleja
tres pagos. Uno por $218.00, otro por $200.00 y un
tercero por $433.00.
4. El estado de cuenta fechado al 8 de agosto de 2016 refleja
dos pagos. Uno por $218.00 y otro por $632.00.
5. El estado de cuenta fechado al 7 de septiembre de 2016
refleja cinco pagos de $218.00.
6. El estado de cuenta fechado al 7 de octubre de 2016
refleja tres pagos de $218.00.
7. El estado de cuenta fechado al 7 de noviembre de 2016
refleja tres pagos. Dos por $218.00 y un tercero por
$580.00.
8. El estado de cuenta fechado al 7 de diciembre de 2016
refleja un pago por $620.00.
9. El estado de cuenta fechado al 7 de enero de 2017 refleja
dos pagos. Uno por $300.00 y otro por $523.00.
10. El estado de cuenta fechado al 7 de febrero de 2017 refleja
dos pagos. Uno por $218.00 y otro por $607.00.
11. El estado de cuenta fechado al 7 de marzo de 2017 refleja
dos pagos por $821.00 cada uno.
12. El estado de cuenta fechado al 7 de abril de 2017 refleja
dos pagos. Uno por $218.00 y otro por $586.00.
13. El estado de cuenta fechado al 7 de mayo de 2017 refleja
dos pagos. Uno por $218.00 y otro por $590.00.
14. El estado de cuenta fechado al 7 de junio de 2017 refleja
tres pagos. Dos por $218.00 y otro por $365.00.
15. El estado de cuenta fechado al 7 de julio de 2017 refleja
Dos pagos. Uno por $700.00 y otro por $101.00.
16. El estado de cuenta fechado al 7 de agosto de 2017 refleja
un pago por la cantidad de $798.00 pagos.
17. El estado de cuenta fechado al 7 de septiembre de 2017
refleja un pago por la cantidad de $800.00 pagos.
18. El estado de cuenta fechado al 7 de octubre de 2017 no
refleja pago o crédito alguno. En dicho estado se le
informa a la demandada que, si continúa realizando el
pago mínimo, tardaría 79 años en saldar el balance
pendiente y habría pagado la cuantía de $191.050.00
como partida de principal e intereses.
19. El estado de cuenta fechado al 28 de noviembre de 2017
refleja un pago de $200.00. Al momento, la parte
demandada incurría en la cuantía de $5,917.00 en
atrasos y $185.51 en sobre giros. Se observa que, la parte
demandada mantuvo un promedio de $5,000.00 en
atrasos de manera constante.
20. La parte demandada nunca satisfizo los atrasos
existentes sobre la obligación contraída por lo que el
acreedor original debidamente asignó y transfirió a FAF
todos los derechos, títulos e intereses en la cuenta
reclamada según lo evidencia el Bill of Sale and Assigment
of Accounts.
21. El data excerpt de la cuenta que se reclama contiene la
siguiente información:
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a. Número de cuenta: 377812326644773;
b. Balance pendiente: $35,785.51;
c. Día que fue abierta la cuenta: 17 de junio de
1999;
d. Día que fue lanzada a pérdida la cuenta: 31 de
octubre de 2017;
e. Nombre completo de la demandada: Carmen
Lassus Vázquez;
f. Dirección: Urb. Hillside A9 Calle 1 San Juan, P.R.
00926-5239; g. Número de teléfono: 787-602-
0253; h. Últimos cuatro números de Seguro
Social: ***-**-7423.
22. Así las cosas, FAF contrató los servicios de Island como
agencia de cobro y agente gestor.
23. Los expedientes de negocios de Island establecen que el
balance adeudado, y reclamado es por $35,785.51.
24. Island está debidamente organizada, autorizada y
licenciada para actuar como Agencia de Cobros en Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
25. Previo a la radicación de la demanda, en el mes de
septiembre de 2021, la parte demandante envió Carta de
Aviso de Cobro por correo certificado con acuse de recibo
número: 9414 8118 9876 5854 4274 89.
26. El Aviso de Cobro antes mencionado, fue recibido en la
última dirección conocida de la demandada y ésta no hizo
reclamación alguna de conformidad a la Ley de Agencias
de Cobro o la Fair Debt Collection Practices Act.
27. La parte demandada, al momento de la Demanda, adeuda
al demandante la cantidad de total de $35,785.5 por
haber incumplido con la obligación contraída.
28. La referida deuda está vencida y es una suma líquida y
exigible.
29. La parte demandada no tiene evidencia alguna del saldo
de la cuenta que se reclama.
A tenor con las determinaciones de hechos formuladas, el foro
a quo declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria.5
Inconforme, el 27 de septiembre de 2023, la señora Lassus
Vázquez compareció ante nos y formuló los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL DECLARAR HA LUGAR UNA SOLICITUD DE SENTENCIA
SUMARIA QUE NO CUMPLE CON LOS ESTRICTOS
REQUISITOS DE FONDO Y FORMA [QUE ORDENA] LA
REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL DECLARAR HA LUGAR UNA SOLICITUD DE SENTENCIA
SUMARIA CON PRUEBA INSUFICIENTE E INADMISIBLE
CONFORME PROVEEN LAS REGLAS DE EVIDENCIA.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL DECLARAR HA LUGAR UNA SOLICITUD DE SENTENCIA
SUMARIA EN COBRO DE DINERO SIN CONTAR CON UN
5 Véase Apéndice del recurso de Apelación, págs. 134-141.
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CONTRATO QUE ACREDITE LOS TÉRMINOS Y
CONDICIONES DE LA ALEGADA DEUDA.
ERRÓ EL HONROABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL DECLARAR HA LUGAR UNA SOLICITUD DE SENTENCIA
SUMARIA SIN CONSIDERAR LOS ARGUMENTOS EN
OPOSICIÓN DE LA MISMA Y EVITANDO EMITIR UNA
SENTENCIA FUNDAMENTADA EN LOS HECHOS Y EL
DERECHO.
El 28 de agosto de 2023, esta Curia emitió Resolución en la
que le concedió hasta el 22 de septiembre de 2023 a la Apelada para
que expusiera su posición en cuanto al recurso presentado. Island
Portfolio compareció el 22 de septiembre de 2023, en el término
dispuesto, mediante Alegato en Oposición a Apelación.
Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria “es un mecanismo procesal cuyo
propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica
de los litigios que no presentan controversias genuinas de hechos
materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio a
fondo”. Nieves Diaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010);
Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 184 (2005). La
Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, permite que,
en un litigio, cualquiera de las partes le solicite al tribunal que se
dicte sentencia sumaria a su favor, ya sea sobre la totalidad o
cualquier parte de la reclamación solicitada. Reglas 36.1 y 36.2 de
Procedimiento Civil, supra. No obstante, para que una sentencia
sumaria proceda, es necesario que de los documentos que la
acompañan, se demuestre que no existe una controversia real sobre
los hechos y solo reste aplicar el derecho. SLG Szendrey v. Consejo
de Titulares, 184 DPR 133, 138 (2011); Ramos Pérez v. Univisión de
Puerto Rico, Inc., 178 DPR 200, 214 (2010).
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Para poder demostrar eficientemente la falta de controversia
sobre hechos esenciales, el promovente de la sentencia sumaria
debe: (1) exponer las alegaciones de las partes; y (2) desglosar en
párrafos debidamente enumerados los hechos sobre los cuáles, a su
entender, no hay controversia. Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015), el Tribunal Supremo estableció “el estándar específico” que
debe utilizar este Foro al “revisar denegatorias o concesiones de
Mociones de Sentencia Sumaria”. A esos efectos, el Tribunal dispuso
que:
el Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo
el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen
al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de
Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los
requisitos de forma codificados en la referida Regla 36;
(3) revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de
exponer concretamente cuáles hechos materiales
encontró que están en controversia y cuáles están
incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, debe
proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera
Instancia aplicó correctamente el Derecho a la
controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR
664, 679 (2018), citando a Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra, págs. 118-119.
Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el
Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las
mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los
requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
al emitir su dictamen.
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por las partes, procedemos a resolver la situación
fáctica ante nuestra consideración. Por estar íntimamente
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relacionados, procedemos a resolver de manera conjunta los cuatro
señalamientos de error planteados por la parte Apelante.
En el presente recurso, la señora Lassus Vázquez nos solicita
que revoquemos la Sentencia emitida por el foro primario el 21 de
julio de 2023, en la que declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia
sumaria. Arguye en su primer señalamiento de error, que el foro a
quo erró al declarar ha lugar una solicitud de sentencia sumaria que
no cumple con los estrictos requisitos de fondo y forma que ordena
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. De igual modo, en el
segundo señalamiento de error, esboza que incidió el foro primario
al declarar ha lugar una solicitud de sentencia sumaria con prueba
insuficiente e inadmisible conforme proveen las Reglas de Evidencia.
Asimismo, en el tercer señalamiento de error, sostiene que el foro a
quo erró al declarar ha lugar una solicitud de sentencia sumaria en
cobro de dinero sin contar con un contrato que acredite los términos
y condiciones de la alegada deuda. Por último, en el cuarto
señalamiento de error, la Apelante alega que incidió al no considerar
los argumentos en oposición de esta y evitando emitir una sentencia
fundamentada en los hechos y el derecho.
Por su parte, la Apelada arguye en su alegato que no existe
argumento con respecto al hecho de que la señora Lassus Vázquez
le adeuda a Island Portfolio una suma de dinero vencida, líquida y
exigible. De igual manera, esboza que todos los hechos
incontrovertidos enumerados en su solicitud de sentencia sumaria
fueron acompañados de prueba admisible.
En vista de que el aquí Apelante cuestiona un dictamen
emitido sumariamente, este foro revisor está facultado para realizar
un examen de novo, tanto de la solicitud de sentencia sumaria y sus
anejos, así como su oposición. Efectuado tal ejercicio, resolvemos
que tanto la Apelante como la Apelada, cumplieron esencialmente
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con los requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra.
Ahora bien, nos corresponde revisar si en realidad existen
hechos materiales en controversia y, de haberlos, exponer
concretamente cuáles hechos materiales están en controversia y
cuáles están incontrovertidos. Véase Roldán Flores v. M. Cuebas et
al., supra. Veamos.
Mediante el dictamen recurrido, el foro primario determinó
que existían 29 hechos incontrovertidos. Luego de una evaluación
de las mociones presentadas por las partes y de los documentos que
fueron acompañados con la solicitud de sentencia sumaria, este foro
concluye que no existe controversia sobre los hechos números 2, 3,
4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 23 y 24. A su vez,
resolvemos que los siguientes hechos deben ser enmendados para
que lean como sigue:
7. El estado de cuenta fechado al 7 de noviembre de 2016
refleja tres pagos. Dos por $218.00 y un tercero por
$560.00.6
8. El estado de cuenta fechado al 7 de diciembre de 2016
refleja un pago por $612.00.7
13. El estado de cuenta fechado al 8 de mayo de 2017 refleja
dos pagos. Uno por $218.00 y otro por $590.00.8
17. El estado de cuenta fechado al 8 de septiembre de 2017
refleja un pago por la cantidad de $800.00 pagos.9
También, es menester señalar que los documentos que se
incluyeron con la solicitud de sentencia sumaria no logaron
demostrar los hechos 1, 20, 22, 25, 26, 27, 28 y 29, por lo que no
acogemos dichas determinaciones emitidas en la Sentencia que aquí
se apela.
Finalmente, somos del criterio que existen controversias
esenciales para la adjudicación del pleito, que impiden la resolución
del mismo por la vía sumaria, a saber:
6 Véase Apéndice del recurso de Apelación, pág. 52.
7 Véase Apéndice del recurso de Apelación, pág. 56.
8 Véase Apéndice del recurso de Apelación, pág. 76.
9 Véase Apéndice del recurso de Apelación, pág. 92.
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1. Si la Apelante solicitó de un acreedor original y le fue
extendida, la línea de crédito que culmina con los
números 44773.
2. Si la Apelante satisfizo los atrasos existentes sobre la
obligación contraída.
3. Si la información de la cuenta que se reclama es la
siguiente:
a. Balance pendiente: $35,785.51
b. Día que fue abierta la cuenta: 17 de junio de 1999
c. Día que fue lanzada a pérdida la cuenta: 31 de
octubre de 2017
4. Si previo a la radicación de la demanda, en el mes de
septiembre de 2021, la Apelada envió Carta de Aviso de
Cobro por correo certificado con acuse de recibo número
9414 8118 9876 5854 4274 89.
5. Si el aviso de cobro antes mencionado fue recibido en la
última dirección conocida de la Apelante y si esta hizo
alguna reclamación de conformidad a la Ley de Agencias
de Cobro la Fair Debt Collection Practices Act.
6. Si la Apelante adeuda al Apelado la cantidad total de
$35,785.51 por haber incumplido con una obligación.
7. Si la referida deuda está vencida y es una suma líquida y
exigible.
8. Si la Apelante tiene evidencia del saldo de la cuenta que
se reclama.
No surge de las copias de alegados estados de una cuenta de
Banco Popular que la Apelada haya solicitado una línea de crédito,
ni qué cantidad es el alegado crédito que le fue extendido. No surge
la forma y manera en que se cumpliría con la obligación, ni los
términos y condiciones del alegado crédito extendido. La Apelada se
refiere a un documento preparado por sí misma con información no
corroborada. Además, hace referencia a una declaración jurada que
no dice nada sobre los alegados hechos incontrovertidos.
Finalmente, la Apelada hace alegaciones sin hacer referencia a
prueba documental e, incluso, enumera conclusiones de derecho.
Por lo tanto, de lo anterior concluimos que existen hechos
materiales que permanecen en controversia. Tales hechos
deberán dilucidarse mediante la celebración de un juicio plenario,
donde se presente evidencia a esos fines. En ese sentido, no procede
la utilización del mecanismo procesal de sentencia sumaria por
parte del foro primario para adjudicar el caso. Para ello, es necesario
desfilar prueba sobre la alegada deuda en la línea de crédito que
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culmina con los números 44773. En armonía con este análisis,
colegimos que hay que adjudicar en juicio plenario si Island Portfolio
es o no acreedora de la deuda de $35,785.51.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos el dictamen
recurrido. En consecuencia, devolvemos el caso al foro primario para
la celebración de un juicio plenario en el que se adjudique en sus
méritos el reclamo de la parte Apelante en el recurso de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones