ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
LUNA COMMERCIAL II, LLC Apelación
DEMANDANTE(S)-APELADA(S) procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Sala Superior de SAN
V. JUAN
KLAN202300215
LUIS VALDESUSO GARCÍA Caso Núm.
ET. ALS. K CD2015-2167 (908)
DEMANDADA(S)-APELANTE(S)
Sobre:
Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 28 de noviembre de 2023.
Comparecen ante nos, los señores LUIS VALDESUSO GARCÍA, SARA
GARCÍA ROMERO y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos
(señores VALDESUSO-GARCÍA) mediante Apelación incoada el 13 de marzo de
2023. En su escrito, nos solicitan que revisemos la Sentencia dictada el 6 de
diciembre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior
de San Juan.1 Mediante dicho dictamen, entre otras cosas, se declaró ha lugar
la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada el 15 de diciembre de 2017
por Condado 3 LLC (Condado 3).
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I–
El día 8 de octubre de 2015, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR)
entabló Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los
1
Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 16 de diciembre de 2022.
Véase Apéndice de la Apelación, págs. 83- 96.
Número Identificador:
SEN2023___________
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señores VALDESUSO-GARCÍA.2 El BPPR alegó que los señores VALDESUSO-
GARCÍA mantenían una serie de deudas por el quebrantamiento de sus
obligaciones. En resumen, sostuvo que el 28 de noviembre de 2003, el antiguo
Doral Bank confirió el préstamo número 85000821 por la cantidad de
$487,500.00 a favor de los señores VALDESUSO-GARCÍA, el cual fue garantizado
con un Pagaré Hipotecario (Pagaré) por la suma mencionada a favor de dicha
institución bancaria. A la fecha de la Demanda, BPPR aseguró ser el tenedor
de buena fe del Pagaré. Posteriormente, el 24 de abril de 2006, el 21 de marzo
de 2007 y el 20 de agosto de 2008, el BPPR concedió otros préstamos a los
señores VALDESUSO-GARCÍA por las cuantías de $250,000.00, $150,000.00 y
$75,000.00, respectivamente. El BPPR adujo que los señores VALDESUSO-
GARCÍA habían incumplido con las cláusulas de los préstamos y las garantías
conferidas. A esos efectos, expresó que aceleró las deudas en su totalidad y
declaró las mismas vencidas, líquidas y exigibles. En consecuencia, el BPPR
solicitó que se condenara a los señores VALDESUSO-GARCÍA al pago de las
cantidades adeudadas y, en caso de que no se cumpliese con lo ordenado ante
una sentencia final y firme, se ordenara la ejecución de las garantías
hipotecarias.
El 10 de febrero de 2016, los señores VALDESUSO-GARCÍA presentaron
su Contestación a la Demanda conteniendo sus defensas afirmativas y
formularon una Reconvención.3 En esencia, aceptaron el incumplimiento
concerniente a los préstamos concedidos los días 24 de abril de 2006 y 21 de
marzo de 2007; negaron haber eludido su obligación relativa al préstamo
concedido el 20 de agosto de 2008 por falta de información suficiente y, de
igual forma, negaron haber contravenido su compromiso para con el
préstamo concedido por Doral Bank. Sobre este último, sostuvieron que ello
se debía “[al] resultado de actuaciones torticeras, maliciosas, dolosas e
intencionales de Doral Bank con el propósito de acelerar la deuda en su
2
Apéndice de la Apelación, págs. 1- 6.
3
Íd., págs. 7-10.
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totalidad y declarar la misma vencida, líquida y exigible.” Como defensas
afirmativas, los señores VALDESUSO-GARCÍA levantaron prescripción y cosa
juzgada.
Por otro lado, en su Reconvención, los señores VALDESUSO-GARCÍA
esgrimieron que Doral Bank había instado cinco (5) reclamaciones judiciales
alegando el impago cuando los plazos mensuales estaban al día al momento
en que se presentaron las demandas. Aseveraron que las actuaciones de Doral
Bank eran culposas, dolosas, intencionales y maliciosas, así como le habían
causado sufrimientos y angustias.4
Posteriormente, el 30 de junio de 2016, el BPPR y Condado 3
suscribieron un acuerdo sobre la transferencia de todos los intereses y
derechos como acreedor del préstamo concedido por Doral Bank a los
señores VALDESUSO-GARCÍA. En atención a ello, el 14 de septiembre de 2016,
Condado 3 presentó Moción para Sustituir y Acumular Parte Demandante en
Cuanto al Préstamo 8500821 aduciendo ser la verdadera parte con interés en
continuar con dicha causa de acción.5 El 12 de octubre de 2016, el tribunal de
instancia autorizó la sustitución de parte.6
El 27 de septiembre de 2016, los señores VALDESUSO-GARCÍA
presentaron una Moción para que se Ordene a Condado 3, LLC Informar la
Cantidad Pagada, Intereses Devengados y Honorarios Incurridos por el Crédito
Litigioso Adquirido en este Caso. A grandes rasgos, arguyeron que era
necesario ordenar a Condado 3 que informase la cuantía que pagó por el
crédito, “para poder ejercer el derecho a retracto establecido en el Artículo
1425 del Código Civil.”7 El 23 de noviembre de 2016, el foro primario emitió
4
El 18 de abril de 2018, el BPPR presentó Moción de Desestimación de la Reconvención. Así
las cosas, el 19 de agosto de 2019, el foro primario mediante Sentencia Parcial desestimó, con
perjuicio, la Reconvención. Véase Apéndice de la Oposición a Escrito de Apelación, págs. 9-
16 y 20- 21.
5
Apéndice de la Apelación, págs. 11- 16.
6
La Orden que autoriza la referida acumulación de parte no surge del expediente ante
nuestra consideración. Tomamos conocimiento judicial mediante el sistema de Consulta de
Casos del Portal del Poder Judicial.
7
Apéndice de la Oposición a Escrito de Apelación, pág. 25.
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una Resolución en la cual declaró no ha lugar esta solicitud y precisó que el
plazo para ejercer el derecho de retracto había caducado.8
Tras varios incidentes procesales que no reseñaremos, el 15 de
diciembre de 2017, Condado 3 presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial.9 En dicha petición, intimó ser el tenedor del pagaré con derecho para
exigir el cumplimiento, y sostuvo que la deuda estaba vencida, líquida y
exigible. Por ello, indicó que procedía la sentencia sumaria a su favor. Para
sustentar su solicitud, Condado 3 enumeró los siguientes hechos como
incontrovertidos:
1. Los Valdesuso-García, suscribieron y emitieron un pagaré
hipotecario a favor [de] Doral Bank, o a su orden, el día 28
de noviembre de 2003, por la suma de $487,050.00 de
principal, más intereses a razón de 6.5% anual, más
honorarios de abogados pactados en 10% del principal del
Pagaré.
2. Los Valdesuso-García constituyeron primera hipoteca en
garantía del pagaré descrito en el párrafo anterior sobre la
siguiente propiedad inmueble:
URBANA: Finca o solar radicado en el Barrio Sabana Llana
del término municipal de Río Piedras que mide 18.55 metros
de frente por 34.00 metros de fondo, o sea, 630.70 metros
cuadrados; en linda sic por el Este, o sea, el fondo, con la
señora viuda de Aybar, viuda de Andrés Acosta, antes, hoy
José A. Aybar, por el Sur, que es la derecha entrando, con el
resto del terreno principal que contiene una casa, o sea,
Pedro Orcasitas Muñoz, hoy José Piñero Díaz y Juana R.
viuda de Cerame, por el Norte, con el solar de la finca de la
Sociedad Protectora de los Niños, hoy Margarita Pagán; y
por el Oeste, con la Avenida Jones.
Dicho Solar contiene un edificio construido de cemento
techado, hoy de concreto, que mide 14.00 metros de frente
por 26.19 metros de fondo; y contiene anexo dicho solar un
garaje de 4.50 metros de fondo por 3.50 metros de frente,
más un cuchillo anexo dedicado a caseta de limpieza de
inodoro que mide 3.25 metros de fondo por 5.40 metros de
frente. El patio está cementado y el edificio cercado con una
tapia de concreto. Contiene además una caseta de madera
y techo de zinc de 14’ pies de frente por 6’ de fondo con
tanque de concreto con anexo sobre el edificio de concreto
y un alero de madera y zinc de 14 x 8 pies. Se han construido
en su totalidad las edificaciones expresadas y ha nacido a la
vida registral un edificio de 3 plantas, identificado con el
#1071 de la Calle William Jones, conteniendo la primera
planta, un local comercial de 3,000.00 pies cuadrados y un
área de estacionamiento de 1,400.00 pies cuadrados; la
segunda planta contiene 6 apartamentos residenciales, con
un área de 4,420.00 pies cuadrados; y la tercera planta
8
Íd., págs. 22- 27.
9
Apéndice de la Apelación, págs. 17- 68.
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contiene 6 apartamentos más residenciales, con su área es
igualmente a 4,420 pies cuadrados y hacen constar que el
referido edificio, para fines registrales tiene un valor de
$80,000.00.
Finca 31,774 inscrita al folio 161 del tomo 1108 de Río Piedras
Norte, Registro de la Propiedad de San Juan, Sección II.
3. La Hipoteca fue constituida mediante la Escritura Número
207, otorgada el día 28 de noviembre de 2003 ante la
Notario Teresa González Ferrer.
4. La hipoteca relacionada en el párrafo 2 está debidamente
inscrita en el Registro de la Propiedad.
5. Los Valdesuso-García incumplieron sus obligaciones
asumidas en el préstamo 259130120 al dejar de realizar los
pagos mensuales.
6. Conforme al Pagaré y Escritura de Hipoteca, Condado 3 sic,
el incumplimiento de los Valdesuso-García permite
acelerar el vencimiento del balance insoluto del préstamo y
proceder con su cobro.
7. Los Valdesuso-García, adeudan a Condado 3 la cantidad de
$202,373.44 de principal, más intereses que al 6 de
diciembre de 2017 ascienden a $81,900.47, los cuales se
continuarán acumulando, según pactado, hasta el pago
total de la deuda y los que se continúen acumulando
diariamente según pactado a razón de $36.54 al día (“per
diem”); más la cantidad de $104.00 en concepto de seguro
de la propiedad (“Force Place Insurance”); más la cantidad
de $48,705.00 pactada para cubrir costas, gastos y
honorarios de abogados en el pagaré anteriormente
relacionado, para un total adeudado de $333,082.91 al 6 de
diciembre de 2017.
8. Al presente, los Valdesuso-García no han pagado el balance
adeudado.
9. Condado 3 es la persona jurídica con derecho a exigir el
cumplimiento del Pagaré porque es el tenedor del mismo.
Ante ello, el 20 de diciembre de 2017, el tribunal a quo intimó Orden
en la cual concedió un plazo de treinta (30) a los señores VALDESUSO-GARCÍA
para exponer su posición.10 Transcurridos ochenta y tres (83) días, el 21 de
marzo de 218, Condado 3 presentó Moción para que se Dé por Sometida Sin
Oposición la “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial”.11 El 5 de abril de 2018,
el foro primario declaró ha lugar la solicitud, y dispuso: “Se tiene por sometida
[la] Moción de Sentencia Sumaria sin Oposición”.12
10
Apéndice de la Oposición a Escrito de Apelación, págs. 3- 4.
11
Íd., págs. 5- 6.
12
Esta Orden fue notificada y archivada en autos el 9 de abril de 2018. Íd., págs. 7- 8.
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No obstante, lo anterior, el 6 de junio de 2019, los señores VALDESUSO-
GARCÍA presentaron Moción Asumiendo Representación Profesional de los
Demandados y en Solicitud de Prórroga para Someter Oposición a Mociones
Dispositivas.13 En lo pertinente, pidieron una prórroga de cuarenta y cinco
(45) días para oponerse a las mociones dispositivas del expediente, las cuales
incluían la solicitud de sentencia sumaria presentada por Condado 3. El 13
de junio de 2019, el tribunal de instancia concedió una prórroga de treinta
(30) días.14
Así las cosas, el 23 de julio de 2019, los señores VALDESUSO-GARCÍA
presentaron su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.15
Argumentaron que existían hechos materiales en controversia, a saber: (1) si
Condado 3 tenía legitimación activa para la reclamación que pretendía y, (2)
el importe que se reclamaba. Sobre la legitimación activa, sostuvieron que la
solicitud de sentencia sumaria contenía una “alegada copia del pagaré objeto
de la obligación reclamada”, y ello no era suficiente para comprobar que tenía
legitimación activa.16 En cuanto a la controversia sobre la cuantía reclamada,
los señores VALDESUSO-GARCÍA insistieron en que tenían derecho a extinguir
la deuda puesto que se trataba de un crédito litigioso cedido, a tenor con el
Artículo 1425 del Código Civil. Estos reconocieron que ya el tribunal se había
expresado sobre el asunto.17
El 19 de agosto de 2019, atendidos y evaluados los escritos, el foro
primario pronunció Orden en la cual dispuso, entre otros, lo siguiente: 18
En cuanto a la defensa al amparo del Artículo 1425 del Código
Civil, [v]éase nuestra Resolución de 23 de noviembre de 2016 y
lo resuelto por el Tribunal Supremo en DLJ Mortgage v.
Santiago Martínez, 2019 TSPR 129.
Sobre la legitimación activa, parte demandante acredítela en
los próximos 10 días.
13
Apéndice de la Oposición a Escrito de Apelación, págs. 17- 18.
14
Íd., pág. 19.
15
Apéndice de la Apelación, págs. 69- 79.
16
Íd., pág. 74.
17
Íd., pág. 70.
18
Apéndice de la Oposición a Escrito de Apelación, págs. 28- 29
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En cumplimiento con lo requerido, el 26 de septiembre de 2019,
Condado 3 presentó su Moción Informativa acompañada de copia del pagaré
endosado a su favor.19
Entonces, el 25 de octubre de 2019, los señores VALDESUSO-GARCÍA
presentaron una Moción para Informar Resultado de Inspección del Pagaré
[…].20 Expusieron que, como parte del descubrimiento de prueba, el 6 de
agosto de 2019, examinaron el original del Pagaré en las oficinas de Condado
3 y se desprendía que el mismo había sido “modificado, alterado, escrito o
añadido”.21 Sustentaron que contrario a la copia que Condado 3 había
presentado ante el tribunal, se había completado en maquinilla las palabras
‘Western Bank’ en uno de los espacios para endoso.22
Más tarde, el 8 de febrero de 2022, Condado 3 presentó Moción para
Sustituir Parte Demandante.23 Adujo que LUNA COMMERCIAL II LLC (LUNA
COMMERCIAL) había adquirido el préstamo objeto de la controversia, por lo
que era la tenedora por endoso y de buena fe del Pagaré. Consecuentemente,
interpeló la sustitución de parte al amparo de la Regla 22.3 de las de
Procedimiento Civil de 2009. El 11 de febrero de 2022, el tribunal apelado
dictaminó Orden declarando ha lugar la antedicha solicitud.24
Ulteriormente, el 16 de diciembre de 2022, se decretó la Sentencia
apelada. El referido dictamen contiene siete (7) determinaciones de hechos,
a saber:
1. El 28 de noviembre de 2003, los demandados suscribieron y
emitieron un pagaré hipotecario a favor de Doral Bank por
la suma de $487,050.00 de principal, más intereses a razón
de 6.5% anual, más los honorarios de abogados pactados en
10% del principal del pagaré.
2. Los demandados constituyeron la hipoteca en garantía del
pagaré sobre la finca 31,774, inscrita al folio 161, tomo 1108
de Río Piedras Norte, Registro de la Propiedad de San Juan,
Sección II.
19
Apéndice de la Oposición a Escrito de Apelación, págs. 30- 34. Es menester señalar que el
mismo documento acompañó la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial en sus anejos 24- 27.
20
Apéndice de la Apelación, págs. 80- 82.
21
Íd., pág. 80.
22
Íd.
23
Apéndice de la Oposición a Escrito de Apelación, págs. 36- 43.
24
Íd., pág. 44.
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3. La hipoteca fue constituida mediante la Escritura Número
207 otorgada el 28 de noviembre de 2003 ante la Notaria
Teresa González Ferrer y consta inscrita en el Registro de la
Propiedad.
4. El 30 de abril de 2010, el Banco Popular adquirió por endoso
y de buena fe el pagaré hipotecario perteneciente a Doral
Bank.
5. El 30 de junio de 2016, Condado 3 adquirió por endoso y de
buena fe el pagaré hipotecario.
6. Posteriormente, Luna Commercial adquirió el pagaré, de
parte de Condado 3, por medio de endoso y de buena fe.
7. Los demandados incumplieron sus obligaciones asumidas
bajo el pagaré al dejar de realizar los pagos mensuales
adeudados.
Inconformes con el dictamen, el 3 de enero de 2023, los señores
VALDESUSO-GARCÍA presentaron Moción de Reconsideración solicitando que
se dejase sin efecto la Sentencia por alegada prescripción o, en la alternativa,
se desestimara la causa de acción hasta que se concluyera el descubrimiento
de prueba.25 En esencia, sostuvieron que:(1) no se les notificó la sustitución
de parte, ni la moción en cumplimiento de orden presentada el 5 de mayo de
2022 por LUNA COMMERCIAL; (2) el pagaré fue “alterado/manipulado y
posiblemente falsificado”26; (3) el descubrimiento de prueba no había
concluido, por lo que la sentencia era prematura; (4) existía controversia en
la cantidad adeudada y, (5) la deuda estaba prescrita.
El 10 de enero de 2023, el foro de instancia dictó Orden concediendo
un término de quince (15) días para replicar.27 El 26 de enero de 2023, LUNA
COMMERCIAL presentó Moción en Cumplimiento de Orden oponiéndose a la
solicitud de reconsideración.28 En apretada síntesis, adujo que: (1) la
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por los señores
VALDESUSO-GARCÍA incumplía con los requisitos de la Regla 36.3 de las de
Procedimiento Civil de 2009; (2) no se había presentado evidencia que
sustentara que existiera una real controversia de hechos y, (3) tampoco se
25
Apéndice de la Apelación, págs. 97- 100.
26
Íd., pág. 97.
27
Véase Apéndice de la Oposición a Escrito de Apelación, pág. 55.
28
Apéndice de la Apelación, págs. 101- 114.
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controvirtieron los hechos por medio de la solicitud de reconsideración. A
los pocos días, el 30 de enero de 2023, los señores VALDESUSO-GARCÍA
presentaron su Oposición a la Moción en Cumplimiento de Orden.29 Allí,
reprodujeron algunos de los planteamientos esbozados en su Moción de
Reconsideración y, entre otros asuntos, alegaron por primera vez que el foro
de instancia carecía de jurisdicción para emitir la Sentencia apelada, toda vez
que Condado 3 no prestó la fianza de no residente, según lo exige la Regla
69.5 de las de Procedimiento Civil de 2009. El 6 de febrero de 2023, el foro
apelado decretó Resolución declarando no ha lugar la solicitud de
reconsideración presentada por los señores VALDESUSO-GARCÍA .30
Aún insatisfechos, el 13 de marzo de 2023, los señores VALDESUSO-
GARCÍA instaron un escrito de Apelación ante este Tribunal de Apelaciones.
En su recurso, señalan el(los) siguiente(s) error(es):
PRIMER ERROR: Erró el TPI al arrogarse jurisdicción
para entender en la controversia en ausencia de la
prestación de fianza de no residente exigida por la Regla
69.5 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia normativa.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al declarar con lugar la
solicitud de sentencia sumaria de la demandante-apelada
al existir hechos materiales en controversia.
TERCER ERROR: Err[ó] el TPI al dictar sentencia sumaria
contra la demandada-apelante al no permitir el
descubrimiento de prueba, violentando así el debido
proceso de ley.
El 16 de marzo de 2023, decretamos Resolución en la cual concedimos
un plazo de treinta (30) días a LUNA COMMERCIAL para presentar alegato en
oposición. El 17 de abril de 2023, LUNA COMMERCIAL presentó su Oposición a
Escrito de Apelación.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
29
Apéndice de la Apelación, pág. 115-117.
30
Íd., pág. 118- 120.
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- II –
–A–
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario que
tiene el propósito de facilitar una solución justa, rápida y económica de
aquellos litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos
materiales.31 En estos casos, se prescinde de la celebración de una audiencia
en su fondo, ya que los documentos no controvertidos que acompañan la
moción de sentencia sumaria sirven para demostrar, efectivamente, la
inexistencia de una controversia real sobre hechos materiales, por lo que solo
resta aplicar el derecho.32
El mecanismo se encuentra instituido en la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil de 2009.33 Las Reglas 36.1 y 36.2 de las de Procedimiento
Civil de 2009, disponen que cualquiera de las partes puede presentar “una
moción fundamentada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales
y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor
sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”.34 En
cualquier caso, “la parte que promueve la sentencia sumaria debe establecer
su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial
sobre algún hecho material”.35 Ello se debe a que el mecanismo de sentencia
sumaria solo está disponible para la disposición de aquellos casos que son
claros, cuando el tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos
pertinentes.36 Un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de
la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.37
Para demostrar de manera efectiva la ausencia de controversia sobre
los hechos materiales, la parte promovente viene obligada a desglosar estos
31
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
32
Serrano Picón v. Multinational Life Insurance Company, 2023 TSPR 118.
33
32 LPRA Ap. V, R. 36.
34
32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
35
Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103.
36
Torres Pagán et al. v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583, 598 (2014).
37
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012).
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hechos en párrafos debidamente numerados y, para cada uno de ellos, debe
especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u otra prueba
admisible en evidencia que lo apoya.38 Por su parte, quien se opone a que se
dicte sentencia sumariamente debe controvertir la prueba presentada por la
parte que la solicita con evidencia sustancial.39 Para ello debe cumplir con los
mismos requisitos con que tiene que cumplir la parte promovente, pero,
además, su solicitud debe contener:
[U]na relación concisa y organizada, con una referencia a los
párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos
esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de
las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia
donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro
documento admisible en evidencia que se encuentre en el
expediente del tribunal.40
De no hacerlo, la parte opositora corre el riesgo de que la solicitud de
sentencia sumaria sea acogida por el tribunal y se resuelva en su contra.41
“Como regla general, para derrotar una solicitud de sentencia sumaria la
parte opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y
contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados por
el promovente”.42 Esta parte no puede descansar en meras alegaciones, sino
que viene obligada a contestar en forma tan detallada y específica como lo
haya hecho la parte promovente.43 Entre la evidencia que puede presentar,
están las siguientes: “certificaciones, documentos públicos, admisiones de la
parte contraria, deposiciones, contestaciones a interrogatorios, declaraciones
juradas o affidávits, y hasta prueba oral”.44
Al evaluar la procedencia de la solicitud de sentencia sumaria, el foro
38
Regla 36.3(a) de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 432.
39
Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, 2023 TSPR 120 (2023); SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 336 (2021).
40
Regla 36.3(b)(1) de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b)(1).
41
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 215 (2010).
42
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 677 (2018); S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo
de Titulares, 184 DPR 133, 168 (2011); Corp. of the Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117
DPR 714, 721 (1986).
43
Regla 36.3(c) de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c).
44
Acevedo y otros v. Dpto. Hacienda, 2023 TSPR 80, 212 DPR ___ (2023), citando a R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan,
LexisNexis, 2017, pág. 318. Véase, además, Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.5.
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sentenciador analizará los documentos que acompañan la moción de
sentencia sumaria, los documentos incluidos con la moción en oposición y
aquellos que obren en el expediente del tribunal.45 “Toda inferencia que se
haga a base de los hechos y documentos que obren en los autos, debe tomarse
desde el punto de vista más favorable al que se opone a la solicitud de
sentencia sumaria”.46 Como parte de este análisis, el tribunal no tiene que
considerar los hechos que no estén debidamente enumerados y no hagan
referencia a los párrafos o páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establezcan.47 Tampoco tiene la obligación
de considerar cualquier parte de una declaración jurada o de otra prueba
admisible en evidencia a la cual no se haya hecho referencia en la relación de
hechos.48
No obstante, será el análisis del derecho aplicable y de la existencia de
alguna controversia sustancial de hechos materiales lo que determinará si
procede dictar sumariamente, y no el que la parte contraria deje de oponerse
a la solicitud, o lo haga defectuosamente.49 Ello, pues incluso la falta de
oposición a la moción de sentencia sumaria no conlleva la concesión
automática del remedio solicitado, si existe una controversia legítima sobre
un hecho material, o si la sentencia no procede conforme al derecho
sustantivo aplicable.50
Por último, es preciso subrayar que toda duda, por leve que sea, en
cuanto a la existencia de una controversia real sobre algún hecho material es
suficiente para resolver en contra de la parte que solicita que se dicte
sentencia sumariamente.51
“[N]o es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos
45
PFZ Properties, Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 913 (1994).
46
E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599,
610-611 (2000).
47
Regla 36.3(d) de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(d). Véase,
además, SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 433.
48
Íd.
49
Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 525 (2014).
50
Ortiz v. Holsum, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 137 (2015)
(Estrella Martínez, opinión disidente).
51
Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004).
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en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de la credibilidad es
esencial y está en disputa”.52 Empero, “la regla no excluye tipos de casos y
realmente puede funcionar en cualquier contexto sustantivo”.53
A modo de sinopsis, al dictar sentencia sumaria el tribunal deberá:
(1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de
sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en
oposición, así como aquellos que obren en el expediente del
tribunal; (2) determinar si el oponente de la moción
controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay
alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o
refutadas en forma alguna por los documentos. Analizados
estos criterios, el tribunal no dictará sentencia sumaria cuando:
(1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2)
haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; (3) surja de los propios documentos que acompañan
la moción una controversia real sobre algún hecho material y
esencial, o (4) como cuestión de derecho, no procede.54
Por otro lado, la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil de 2009,
delimita las instancias en que el Tribunal de Primera Instancia está obligado
a consignar en su dictamen los hechos materiales sobre los cuales no hay
controversia, y cuáles hechos materiales halló controvertidos; a saber: (1)
cuando no se dicta sentencia sumaria sobre la totalidad del pleito; (2) cuando
no se concede todo el remedio solicitado; y (3) cuando se deniega la moción
de sentencia sumaria.55 Estas tres (3) instancias conllevan la celebración de
una audiencia en su fondo. En estos casos, la consignación en la sentencia
sumaria de los hechos materiales sobre los cuales no hay controversia
sustancial hace innecesario presentar evidencia o prueba sobre estos durante
el juicio.56
–B–
Este Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que
el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar denegatorias o
52
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219.
53
Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 941 (2018); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág.
220.
54
Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 185 (2005); Vera v. Dr. Bravo, supra,
págs. 333-334.
55
32 LPRA Ap. V, R. 36.4. Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 697 (2019).
56
Íd.
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concesiones de mociones de sentencia sumaria.57 Esto significa que, al
evaluar la solicitud de sentencia sumaria, al igual que el foro primario,
debemos aplicar los criterios de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil de
2009, supra, y su jurisprudencia interpretativa.58 Esto supone examinar el
expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la
solicitud de sentencia sumaria, llevando a cabo todas las inferencias
permisibles a su favor.59 Por la misma razón, tenemos el deber de revisar que
tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los
requisitos de forma codificados en la Regla 36 de las de Procedimiento Civil.60
Si el foro primario acogió la moción y dictó sentencia sumariamente,
nos corresponderá revisar que efectivamente no existan hechos materiales en
controversia.61 De no haberlos, procederemos entonces a revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho.62 Por el
contrario, si el foro de primera instancia denegó la moción de sentencia
sumaria por entender que existían hechos materiales en controversia, “el
tribunal apelativo solo revisa si el foro primario abusó de su discreción”.63
–C–
En ciertas instancias, nuestro ordenamiento jurídico exige la
prestación de una fianza como mecanismo de garantía. En lo pertinente al
caso de marras, la Regla 69.5 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009
esboza lo referente a la fianza de no residente.64 El propósito principal de la
antedicha Regla es garantizar las costas, los gastos y honorarios de abogados
en pleitos en los que la parte reclamante es una corporación extranjera o una
persona natural no residente.65 Además, la Regla 69.5, supra, persigue
57
Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 118 (2015).
58
Rosado Reyes v. Global Healthcare Group, LLC, 205 DPR 796, 809 (2020); Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
59
Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra; Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205
DPR 796, 809 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
60
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
61
Íd.
62
Íd., pág. 119. Véase, además, Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103.
63
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116.
64
32 LPRA Ap. V., R. 69.5.
65
Yero Vicente v. Nimay Auto, 205 DPR 126, 130 (2020); Vaillant v. Santander, 147 DPR 338,
345 (1998).
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desalentar los litigios frívolos y sin méritos.66 A esos fines, la aludida Regla
dispone lo siguiente:
Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea
una corporación extranjera, el tribunal requerirá que preste
fianza para garantizar las costas, los gastos y los honorarios de
abogados a que pueda ser condenada. Todo procedimiento en
el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será
menor de mil (1,000) dólares. El tribunal podrá ordenar que se
preste una fianza adicional si se demuestra que la fianza
original no es garantía suficiente, y los procedimientos en el
pleito se suspenderán hasta que se preste dicha fianza
adicional.
Transcurridos sesenta (60) días desde la notificación de la
orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza
adicional sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará
la desestimación del pleito.
[...]
–D–
La parte promovente de una acción judicial sobre cobro de dinero,
debe probar que existe una deuda válida, que no se ha pagado, es acreedora
de la misma y, la persona o entidad demandada es su deudora.67
Adicionalmente, debe demostrar que la deuda que reclama es líquida,
vencida y exigible.68 Una deuda se considera líquida cuando la cuantía de
dinero debida es cierta y determinada.69 Por otro lado, se considera que la
deuda es exigible cuando está vencida y, por consiguiente, puede demandarse
el cumplimiento de la misma.70
– E–
La Ley de Transacciones Comerciales recoge en su capítulo segundo,
todo lo relacionado a la reglamentación a los depósitos y cobros bancarios,
las transferencias de fondos y los instrumentos negociables.71 En lo que
concierne al presente caso, la sección 2.102 de la antedicha ley define
instrumento negociable como:
66
VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 261 (2021); Sucn. Padrón v. Cayo Norte, 161 DPR 761,
766 (2004).
67
General Electric v. Concessionaries, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986).
68
Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., 133 DPR 881, 900 (1993).
69
Ramos y otros v. Colón y otros, supra, citando a M.A. Del Arco Torres y M. Pons González,
Diccionario de Derecho Civil, Navarra, Ed. Aranzadi, 1984, T. II, pág. 168; Freeman v. Tribunal
Superior, 92 DPR 1, 25 (1965).
70
RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108 (2021) citando a Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR
958, 966 (1950).
71
Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, 19 LPRA § 401 et seq.
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(a) […] una promesa o una orden incondicional de pago de una
cantidad específica de dinero, con o sin intereses u otros
cargos descritos en la promesa u orden, si el mismo:
(1) es pagadero al portador o a la orden al momento de
su emisión o cuando primero adviene a la posesión
de un tenedor;
(2) es pagadero a la presentación o en una fecha
específica; y
(3) no especifica otro compromiso o instrucción por
parte de la persona que promete u ordena el pago
que no sea el pago del dinero, pero la promesa u
orden puede contener (i) un compromiso o poder
para dar, mantener o proteger colateral para
garantizar el pago, (ii) una autorización o poder al
tenedor para admitir sentencia o liquidar la colateral
o disponer de ella de otra forma, o (iii) una renuncia
al beneficio de cualquier ley que exista
concediéndole una ventaja o protección a un
deudor.72
De otro lado, es harto conocido que los instrumentos negociables,
como lo es un pagaré, pueden adquirirse y transmitirse por todos los medios
permitidos en derecho. Al respecto, la Ley de Transacciones Comerciales,
supra, dispone de dos (2) maneras para transmitir un instrumento
negociable, a saber, la negociación y la cesión. Por un lado, la referida ley
prescribe que la negociación implica la cesión, voluntaria o involuntaria, de
la posesión de un instrumento, llevada a cabo por una persona que no es el
emisor del instrumento “a una persona que con ello se convierta en su
tenedor.”73 Añade, además, que “si un instrumento es pagadero a una persona
identificada, la negociación requiere la cesión de la posesión del instrumento
y su endoso por el tenedor.”74 Por el contrario, si el instrumento es pagadero
al portador, “el mismo puede negociarse mediante la cesión de la posesión
únicamente.”75
Por otra parte, la cesión ocurre cuando una persona que no haya
emitido el mismo, le entrega a otra el instrumento, con el propósito de darle
a esta última el derecho a exigir el cumplimiento del mismo.76
Consiguientemente, el cesionario adquiere cualquier derecho que tuviese el
72
19 LPRA sec. 504; Véase, además, FirstBank v. Registradora, 208 DPR 64, 90 (2021).
73
19 LPRA sec. 551.
74
Íd.
75
Íd.
76
19 LPRA sec. 553(a).
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cedente de exigir el cumplimiento del instrumento, incluyendo aquellos que
tuviese como tenedor de buena fe.77
Es preciso señalar que, una persona con derecho a exigir el
cumplimiento de un instrumento es definida de la siguiente manera:
(i) el tenedor del instrumento, (ii) una persona que no es
tenedor pero está en posesión del instrumento y tiene los
derechos de un tenedor, o (iii) una persona que no está en
posesión del instrumento pero tiene derecho de exigir el
cumplimiento del instrumento de acuerdo con las
disposiciones de la Sección 2-309 y de la Sección 2-418(d). Una
persona puede ser una persona con derecho a exigir el
cumplimiento del instrumento aunque la persona no sea el
dueño del instrumento o lo posea indebidamente.78
- III –
Como cuestión de umbral, precisa señalar que, a tenor con la
normativa atinente a la revisión de sentencia sumaria, y luego de evaluar
concienzudamente los respectivos escritos presentados, hallamos que la
Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por los señores
VALDESUSO-GARCÍA no cumple con los requisitos de forma estatuidos en la
Regla 36 de las de Procedimiento Civil de 2009, supra. Esto es, aun cuando
los señores VALDESUSO-GARCÍA incluyeron una relación en párrafos
enumerados de los hechos esenciales que consideraban incontrovertidos, en
ninguno de ellos hicieron referencia a los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas o cualquier otra prueba admisible en evidencia que
estableciera tales hechos, tal y como lo exige la Regla 36.3 de las de
Procedimiento Civil de 2009, supra. Contrario a ello, los señores VALDESUSO-
GARCÍA se limitaron a argumentar que el pagaré había sido alterado y
Condado 3 no había comprobado tener legitimación activa. Ello, sin
embargo, no dispone sin más de la controversia ante nuestra consideración.
Veamos.
En su primer error, los señores VALDESUSO-GARCÍA alegan que el foro
primario actuó sin jurisdicción al emitir la Sentencia apelada, toda vez que
77
19 LPRA sec. 553(b).
78
19 LPRA sec. 601.
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Condado 3 no prestó la fianza de no residente, de conformidad a la Regla
69.5 de las de Procedimiento Civil de 2009, supra. No tienen razón. En
consonancia con lo que precisáramos, la antedicha regla dispone que cuando
la parte reclamante sea una corporación extranjera, el tribunal deberá
requerirle una fianza no menor de $1,000.00, “para garantizar las cosas, los
gastos y los honorarios de abogados a que pueda ser condenada.”79 Es cierto
que, Condado 3 es una compañía extranjera, específicamente organizada
bajo las leyes de Delaware y con oficina designada en Minnesota.80 Asimismo,
revela el expediente que indudablemente el pagaré objeto de la presente
controversia fue adquirido por endoso por LUNA COMMERCIAL, y así fue
notificado ante el foro de instancia, quien en atención a ello, declaró ha lugar
la sustitución de parte presentada por Condado 3.81 Junto con la solicitud de
sustitución de parte, fue anejado él pagaré endosado a favor de LUNA
COMMERCIAL, así como un certificado de organización emitido el 1 de marzo
de 2021 por el Departamento de Estado, en el cual se certifica que es una
compañía organizada bajo las leyes de Puerto Rico.82 Toda vez de que LUNA
COMMERCIAL es la actual tenedora del pagaré, y la misma está organizada
bajo las leyes de Puerto Rico, no se requiere la fianza de no residente. En
consecuencia, el primer error no se cometió.
En su segundo error, los señores VALDESUSO-GARCÍA exponen que
existen hechos en controversia, por lo que no podía dictarse la Sentencia
apelada. En específico, señalan cuatro (4) asuntos, a saber: (1) la aceleración
del vencimiento de la deuda; (2) discrepancia en las cuantías reclamadas; (3)
insuficiencia en la declaración jurada presentada junto a la solicitud de
sentencia sumaria y, (4) alteraciones en el pagaré. Tras un examen ponderado
de los documentos del expediente, pudimos constatar que los señores
VALDESUSO-GARCÍA no presentaron prueba alguna controvirtiendo los
79
Regla 69.5 de las de Procedimiento Civil de 2009, supra.
80
Véase Apéndice de la Apelación, pág. 11.
81
Apéndice de la Oposición a Escrito de Apelación, págs. 36-44.
82
Íd., pág. 43.
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hechos alegados en la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. En
consecuencia, los mismos se dan por admitidos. Debido a ello, y tras un
examen minucioso del expediente, razonamos que no existen hechos
materiales en controversia. La única controversia de derecho pendiente era
sí procedía el cobro de dinero del préstamo y, consecuentemente, la
ejecución de la hipoteca que garantiza dicha obligación. Así pues, es nuestro
deber revisar si el foro de instancia aplicó correctamente el Derecho al asunto
que aquí nos ocupa. Resolvemos en la afirmativa.
El expediente corrobora que: (1) el 28 de noviembre de 2003, los
señores VALDESUSO-GARCÍA obtuvieron un préstamo del antiguo Doral
Bank;83 (2) en la misma fecha, y para garantizar dicho préstamo, los señores
VALDESUSO-GARCÍA otorgaron el Pagaré por la suma de $487,500.00;84 (3)
dicho Pagaré fue adquirido mediante endoso por BPPR;85 (4) al momento de
instar la Demanda, la deuda ascendía a $202,373.44 de principal, con intereses
de $45,986.55 vencidos al 30 de septiembre de 2015, más $3,792.71 por cargos
por demora, cuenta de reserva y otros, y, $48,750.00 por concepto de costas,
gastos y honorarios de abogado, para un total de $302,902.70;86 (5) durante
el trámite del presente pleito, el BBPR cedió a Condado 3, con todos sus
intereses y derechos como acreedor, el préstamo concedido a los señores
VALDESUSO-GARCÍA;87 (6) posteriormente, el pagaré fue cedido a LUNA
COMMERCIAL;88 (7) LUNA COMMERCIAL es la poseedora de buena fe del pagaré
y así lo hizo constar ante el tribunal;89 y (8) los señores VALDESUSO-GARCÍA
incumplieron con su obligación de realizar los pagos mensuales adeudados.90
En definitiva, colegimos que el foro primario no erró ni abusó de su
discreción al declarar ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
83
Apéndice de la Apelación, págs. 2 y 7.
84
Íd.
85
Íd., pág. 15.
86
Íd., pág. 3.
87
Íd., pág. 11-16.
88
Apéndice de la Oposición a Escrito de Apelación, pág. 42.
89
Íd., págs. 36-43.
90
Tal hecho no fue controvertido por los señores VALDESUSO-GARCÍA en su Oposición a
Solicitud de Sentencia Sumaria.
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presentada por Condado 3, toda vez que su determinación es esencialmente
correcta y encontró fundamento en los documentos que obran en el
expediente judicial.
En último lugar, en su tercer error, los señores VALDESUSO-GARCÍA
alegan que el tribunal de instancia incidió al no permitir que se llevara a cabo
el descubrimiento de prueba. Sostienen que al momento en que se dictó la
Sentencia, quedaba pendiente la contestación de un interrogatorio cursado a
LUNA COMMERCIAL. Precisamos que este foro intermedio reconoce la amplia
discreción que goza el foro primario sobre las cuestiones relativas al
descubrimiento de prueba. Más, debemos señalar que, de una evaluación del
Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de
Documentos, observamos que las preguntas de los señores VALDESUSO-
GARCÍA iban dirigidas a ejercer el retracto del crédito litigioso.91 Ello contrario
a la controversia pendiente que era resolver si procedía la acción de cobro de
dinero y ejecución de hipoteca. Así pues, es la apreciación de este foro que el
interrogatorio cursado por los señores VALDESUSO-GARCÍA es inconsecuente
a la determinación del foro primario de declarar ha lugar la solicitud de
sentencia sumaria. Además, es menester reseñar que la controversia sobre si
aplicaba o no el crédito litigioso fue resuelta el 23 de noviembre de 2016
mediante Resolución.92 Inclusive, en su Sentencia, el foro primario evocó a los
señores VALDESUSO-GARCÍA que el asunto ya había sido dilucidado por la
antedicha Resolución, y subrayó que los mismos no tenían derecho a invocar
la figura del retracto de crédito litigioso.93 Aún más, en su oposición a la
solicitud de sentencia sumaria, los señores VALDESUSO-GARCÍA reconocieron
que ya el foro apelado se había expresado sobre el asunto.94 En conclusión,
no se cometió el tercer error.
91
Apéndice de la Oposición a Escrito de Apelación, págs. 72-74.
92
Íd., págs. 22- 27.
93
Véase Apéndice de la Apelación, pág. 94. El dictamen fue notificado y archivado en autos
el 29 de noviembre de 2016.
94
Íd., pág. 70.
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- IV –
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia
dictaminada el 6 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones