Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
FIRSTBANK Apelación
PUERTO RICO procedente del
Tribunal de
Apelado Primera Instancia,
Sala de Fajardo
v.
KLAN202300796 Sobre:
HYPERBARIC SKIN AND Cobro de Dinero,
HEALTH CLINIC, INC.; Ejecución de
SURIMA SUÁREZ Prenda y Ejecución
CESTERO de Hipoteca por la
Vía Ordinaria
Apelantes
Caso Número:
CE2021CV00044
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2024.
Las apelantes, Hyperbaric Skin and Health Clinic, Inc. y la
señora Surima Suárez Cestero, comparecen ante nos para que
revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Fajardo y notificada el 1 de mayo de
2023. Mediante la misma, el foro primario acogió una solicitud de
sentencia sumaria promovida por la parte aquí apelada, FirstBank
Puerto Rico (FirstBank), y, en consecuencia, declaró Ha Lugar una
demanda sobre cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución de
hipoteca incoada en contra de las apelantes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia Sumaria Parcial apelada.
I
El 18 de junio de 2021, FirstBank presentó la demanda de
epígrafe. En lo atinente, expresó que, el 28 de enero de 2014,
suscribió un contrato préstamo con las aquí apelantes, ello por la
Número Identificador
SEN2024 ________________
KLAN202300796 2
suma principal de $649,300.00. Las apelantes respectivamente se
constituyeron en deudora y garantizadora de la obligación. La
misma se evidenció en un pagaré bancario a la orden de la parte
apelada.
En su demanda, la parte apelada indicó que, el 29 de abril de
2015, suscribieron un documento intitulado Enmienda a Contrato
de Préstamo, ello a fin de establecer una nueva forma de pago
respecto a las mensualidades que amortizarían el balance pendiente
del principal pactado en el contrato en controversia. Añadió que,
con posterioridad, el 30 de junio de 2016, nuevamente suscribieron
una Segunda Enmienda a Contrato de Préstamo, por la cual
acordaron otro plan de pago a los efectos de saldar el balance
insoluto. Según se sostuvo, este nuevo acuerdo, al igual que el
previo, expresamente le reconoció “entera y absoluta discreción”1
para, antes del 1 de febrero de 2019, revisar el balance adeudado
por las apelantes y recalcular la mensualidad correspondiente para
los siguientes cinco (5) años del plan de pago convenido. A su vez,
expuso que, como condición adicional a las pactadas, las apelantes
reconocieron que, a dicha fecha, la cantidad adeudada por concepto
de intereses vencidos y no satisfechos ascendía a $5,051.21.
Igualmente, afirmó que estas también admitieron adeudar la suma
de $1,240.02 por razón de cargos por demora.
En su demanda, FirstBank afirmó que, tanto en la primera,
como en la segunda enmienda efectuada al contrato de préstamo
original, se ratificaron las condiciones y garantías establecidas
respecto a la obligación. En relación a ello, destacó que la apelante
Suárez Cestero solidariamente garantizó el debido cumplimiento de
la misma, por lo que, conjuntamente con la apelante Hyperbaric
Skin and Health Clinic, Inc., estaba llamada a responder. Así, y
1 Véase, Apéndice: Anejo 1, Demanda, pág. 0005.
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como primera causa de acción, denunció que las apelantes
incumplieron con los términos de pago pactado, toda vez que, desde
el 1 de octubre de 2017, dejaron de satisfacer las mensualidades
correspondientes. Especificó que estas solidariamente adeudaban la
suma principal de $505,121.73, más los intereses vencidos sobre
dicha cantidad, los cuales, al 26 de mayo de 2021, totalizaban
$74,738.17. Igualmente, FirstBank expresó que las apelantes
también adeudaban $18,186.96 por concepto de cargos por demora,
$5,051.21 por los intereses vencidos al 30 de junio de 2016 y
$64,930.00 por gastos, costas y honorarios de abogado. La
institución apelada expuso que, como garantía del pago debido, las
apelantes dieron en prenda un pagaré hipotecario, por la suma
principal de $165,000.00, garantizado, a su vez, con una hipoteca
constituida sobre un inmueble propiedad de la apelante Suárez
Cestero.
FirstBank incluyó una segunda causa de acción en virtud de
la cual alegó que, el 6 de octubre de 2015, las aquí apelantes,
también en calidad de deudora y garantizadora, suscribieron otro
contrato de préstamo por la suma principal de $120,000.00. Sobre
este particular, sostuvo que dicha obligación, también se evidenció
en un pagaré bancario suscrito a su orden, vencedero en un término
de cinco (5) años. Añadió que, el 30 de junio de 2016, las partes
efectuaron una primera enmienda al préstamo de referencia, ello
solo en cuanto al plan establecido para el pago de las mensualidades
correspondientes, manteniendo intactos los términos, condiciones y
garantías de la obligación original. Indicó que, como garantía del
cumplimiento de la obligación, las apelantes suscribieron un
Acuerdo de Gravamen Mobiliario sobre las cuentas por cobrar y el
inventario presente y futuro de la entidad apelante.
Respecto a esta segunda causa de acción, el banco apelado
indicó que las apelantes también incumplieron con los términos de
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pago del contrato en cuestión. En específico, indicó que estas,
solidariamente, adeudaban la suma de $108,089.86 por concepto
del principal insoluto, más los intereses vencidos sobre dicha suma,
a saber, $7,308.58. A su vez, afirmó que también adeudaban la
cantidad de $990.82 por los intereses vencidos al 30 de junio de
2016, más $12,000.00 por razón de gastos, costas y honorarios de
abogado. De este modo, y tras sostenerse en la exigibilidad de su
derecho de pago, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
proveyera para la total satisfacción de su acreencia, ordenando a las
apelantes al pago total de las cantidades reclamadas en la demanda.
En defecto de ello, peticionó que se ordenara la ejecución de la
garantía hipotecaria y de los gravámenes mobiliarios suscritos a su
favor. La institución apelada acompañó su demanda con los
documentos acreditativos de los préstamos objeto de la reclamación.
El 23 de diciembre de 2021, la apelante Suárez Cestero
presentó Contestación a Demanda y Reconvención. En el pliego,
negó las imputaciones hechas en su contra y afirmó que las
cantidades reclamadas en la demanda de epígrafe no reflejaban con
exactitud el balance al descubierto de la obligación. Al abundar,
indicó que, contrario a lo aducido, con posterioridad al 1 de octubre
de 2017, fecha en la que la parte apelada alegó se dejó de cumplir
la obligación en disputa, la empresa apelante efectuó pagos a los
fines de amortizar la deuda contraída. Expuso, por igual, que, en
múltiples ocasiones, solicitó a la institución apelada una relación
detallada de la deuda y no fue, sino hasta el 18 de marzo de 2021,
cuando se le proveyó cierta información, a su juicio, incompleta.
Añadió, que la parte apelada efectuó débitos directos no autorizados
de las cuentas de la compañía, que nunca les remitió un desglose
de la deuda aducida, así como que no les permitió refinanciar la
misma a un interés más bajo. A su vez, expresó que la institución
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apelada no permitió la inspección del expediente bancario, así como,
tampoco, la del pagaré objeto de ejecución.
En su alegación responsiva, la apelante Suárez Cestero afirmó
que FirstBank estaba impedido de reclamar cantidad alguna por
concepto de penalidad por pagos tardíos, toda vez que, en múltiples
ocasiones se negó a recibir pagos parciales por los intereses
pactados. De este modo, argumentó que ningún incumplimiento
contractual podía imputársele, toda vez que fue la propia parte
apelada quien, con sus actos, impidió que la parte deudora
observara sus obligaciones. Añadió, por igual, que, tratándose, el
caso, de la ejecución de una obligación prestataria garantizada
mediante la constitución de una hipoteca sobre una propiedad
residencial principal, resultaba de aplicación el mecanismo provisto
en la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar
en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda
Principal, Ley 184-2012, 32 LPRA sec. 2881, et seq. Igualmente, la
apelante Suárez Cestero indicó que también eran de aplicación los
términos de la Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario, Ley 169-2016,
32 LPRA sec. 2891 et seq, ello al aducir que la parte apelada omitió
la obligación impuesta por el referido estatuto, de orientarla, de
buena fe, sobre las alternativas de mitigación de pérdidas a su
haber, todo previo a la presentación de la demanda. Al abundar,
también indicó que la negativa de la parte apelada en cuanto a
aceptar pagos parciales para amortizar la deuda en disputa,
constituyó una infracción expresa a los términos de la antedicha ley,
que impedía la procedencia de sus alegaciones. Por tanto, a tenor
con todos sus argumentos, la apelante Suárez Cestero solicitó la
desestimación de la demanda de epígrafe.
La apelante Suárez Cestero reconvino en contra de FirstBank.
En específico, alegó que el 1 de febrero de 2019, éste,
unilateralmente aumentó los intereses pactados en el contrato
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objeto de la primera causa de acción. Al abundar, expuso que, en
el año 2017, como consecuencia del paso del huracán María por
Puerto Rico, la compañía apelante notificó al banco apelado haber
cerrado sus operaciones de manera temporal. Indicó, por igual, que,
en el año 2020, a causa de la emergencia de salud pública derivada
del virus COVID-19, también se vio precisada de cesar la operación
de sus negocios. En cuanto a ello, sostuvo que, por un tiempo, y de
conformidad con las enmiendas convenidas, FirstBank, bajó los
intereses descritos en la primera causa de acción, más
posteriormente los elevó, todo sin efectuar la notificación
correspondiente.
Igualmente, la apelante Suárez Cestero reclamó que
FirstBank debitaba de la cuenta comercial de la entidad apelante los
intereses de los préstamos objeto de litigio, ello en cantidades
distintas que no correspondían a los establecidos sobre las
mensualidades pactadas. Según sostuvo, ello redundó en que el
Banco, de manera indebida también reclamara el pago de ciertas
sumas por concepto de penalidad por retraso. A su vez, destacó que
FirstBank nunca proveyó un desglose detallado de los débitos
efectuados ni de la deuda en disputa, que hizo representaciones
falsas en cuanto a considerar una alternativa de repago que
permitiera el cumplimiento de la obligación y que, pese a que, en la
demanda, la institución apelada reclamó un gravamen mobiliario,
extrajudicialmente se negó a aceptar el mismo. De este modo, y tras
afirmar que la conducta de FirstBank le produjo serios y
considerables daños económicos, así como sufrimientos y angustias
mentales, solicitó que se declarara con lugar su reconvención.
En igual fecha, a saber, el 23 de diciembre de 2021, la
apelante Hyperbaric Skin and Health Clinic, Inc., presentó su
Contestación a Demanda. En la misma, expuso argumentos y
defensas análogos que los esbozados por la apelante Suárez
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Centeno. A su vez, también reconvino en contra de FirstBank, ello
en iguales términos que los previamente descritos.
Así las cosas, el 31 de diciembre de 2021, FirstBank presentó
su alegación responsiva respecto a las reconvenciones presentadas
por las apelantes. En esencia, negó toda imputación de
incumplimiento hecha en su contra. A su vez, entre sus defensas,
expuso que las apelantes ratificaron todos los términos de las
obligaciones objeto de litigio y que los daños por estas reclamados
se derivaron de sus inobservancias en cuanto a las mismas.
Tras acontecidos múltiples trámites, el 23 de noviembre de
2022, FirstBank presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial.
En esencia, expuso que no existía controversia de hechos alguna
sobre la exigibilidad de la acreencia reclamada. Al abundar, indicó
que la prueba documental pertinente a su reclamo establecía que,
con relación a la primera causa de acción, el 28 de febrero de 2014,
las aquí apelantes, solidariamente se obligaron a asumir la deuda
prestataria en litigio, evidenciada en un pagaré a su orden por la
suma de $649,300.00, garantizado mediante la constitución de una
hipoteca. Añadió, que tampoco existía disputa en cuanto a que, el
29 de abril de 2015, y el 30 de junio de 2016, la referida obligación
fue respectivamente enmendada, ello mediante la expresa
comparecencia de todas las partes involucradas, y solo para
establecer el plan de pago a regir en la amortización del balance
principal insoluto. Sobre ello, FirstBank afirmó que, las aquí
apelantes ratificaron todos los términos, cláusulas y garantías
originalmente pactados, incluyendo el asumir todas las penalidades
convenidas en caso de mediar algún incumplimiento.
En el pliego, FirstBank reiteró que, desde el 1 de octubre de
2017, las apelantes dejaron de satisfacer las mensualidades
correspondientes, razón por la cual se vio precisado de declarar el
vencimiento de la deuda objeto de la primera causa de acción. Así,
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y apoyándose en una declaración jurada suscrita por la Oficial de
Préstamos Especiales de la institución, indicó que estas,
solidariamente, adeudaban una suma principal de $505,121.73,
más $109,121.52 por concepto de los interesen vencidos. A su vez,
reclamó el pago de $5,051.21 por los cargos por demora conforme
pactado, así como una cantidad adicional de $64,930.00 por razón
de las costas, gastos y honorarios de abogado convenidos. FirstBank
destacó el hecho de que, a tenor con la prueba documental
pertinente, claramente surgía que las apelantes garantizaron el
cumplimiento debido mediante la entrega en prenda de un pagaré
hipotecario a su orden, por la suma principal de $165,000.00,
asegurado, a su vez, por la constitución de una hipoteca sobre un
inmueble propiedad de estas. Añadió, por igual, que también
ofrecieron en garantía un gravamen mobiliario sobre determinados
bienes muebles.
En su solicitud de sentencia sumaria, FirstBank también
expuso que tampoco existía controversia sobre la efectiva
exigibilidad de la obligación constitutiva de su segunda causa de
acción, derivada del contrato de préstamo suscrito el 6 de octubre
de 2015, por la suma principal de $120,000.00. Sobre este
particular, por igual afirmó, que la prueba documental acreditaba,
de manera concluyente, la obligación solidaria de las apelantes en
cuanto a acatar los términos del mismo, así como la constitución de
un gravamen mobiliario como garantía y el incumplimiento de su
deber de pago.
FirstBank afirmó que, desde el 1 de octubre de 2017, las
apelantes dejaron de emitir la mensualidad correspondiente a la
amortización del préstamo en disputa, razón por la cual, declaró el
vencimiento de la deuda. Así, sostuvo que, en cuanto a esta
segunda causa de acción, surgía de la prueba que las apelantes
adeudaban una suma principal de $108,089.86, más $12,402.31
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por razón de los intereses vencidos. De igual modo, sostuvo que
venían llamadas a satisfacer una cantidad de $1,176.64 por
concepto de cargos por demora, así como un monto adicional de
$12,000.00 correspondientes a las costas, gastos y honorarios de
abogado. Así, en virtud de todo lo antes expuesto, el Banco apelado
solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial a su favor,
ordenando a las apelantes satisfacer la totalidad de las sumas
reclamadas y, en su defecto, la ejecución de la garantía hipotecaria
ofrecida a su favor.2
Tras ciertas incidencias, el 9 de enero de 2023, la apelante
Hyperbaric Skin and Health Clinic, Inc. presentó su escrito de
Réplica a Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial. En esencia,
se opuso a la exigibilidad y liquidez de la deuda en los términos
aducidos por FirstBank, ello al afirmar que existía una genuina
controversia respecto a las cuantías reclamadas. Sobre ello, expresó
que las sumas expuestas en la demanda eran imprecisas, lo que
impedía la adjudicación sumaria del asunto. En específico, indicó
que, contrario a lo aducido por FirstBank, la alegada falta de pago,
ello con posterioridad al 1 de octubre de 2017, estaba en disputa.
En apoyo a su defensa, expresó que, del contenido de la deposición
2 El apelado FirstBank acompañó su Moción de Sentencia Sumaria Parcial con la
siguiente prueba documental: 1) Copia del Contrato de Préstamo, con fecha del
28 de enero de 2014; 2) copia de Pagaré Bancario del 28 de enero de 2014, por la
suma de $649,300.00; 3) copia de Enmienda a Contrato De Préstamo con fecha
del 29 de abril de 2015; 4) copia de Segunda Enmienda a Contrato de Préstamo
del 30 de junio de 2016; 5) copia de documento intitulado Garantía con fecha del
28 de enero de 2014; 6) copia de Declaración Jurada suscrita por la señora
Marianne Spickers Sepúlveda, Oficial de Préstamos Especiales de FirstBank, en
la que dio fe de las cantidades alegadamente adeudadas por las apelantes en
ambas causas de acción según promovidas por FirstBank; 7) copia de Contrato de
prenda del 28 de enero de 2014; 8) copia de Pagaré Hipotecario suscrito por la
apelante Suárez Cestero, a la orden de FirstBank, por una suma de $165,000.00;
9) copia de Escritura de Hipoteca con fecha del 28 de enero de 2014; 10) copia de
Acuerdo de Gravamen Inmobiliario de 28 de enero de 2014; 11) copia de
Declaración de Financiamiento emitida por el Departamento de Estado sobre la
apelante Hyperbaric Skin and Health Clinic, Inc.; 12) copia de Contrato de
Préstamo con fecha del 6 de octubre de 2015, por la suma de $120,000.00; 13)
copia de Primera Enmienda a Contrato de Préstamo y Ratificación de Documentos,
del 30 de junio de 2016; 14) copia de Pagaré Bancario por la suma de
$120,000.00, con fecha del 30 de junio de 2016; 15) copia de Acuerdo de
Gravamen Mobiliario de 6 de octubre de 2015; 16) copia de Declaración de
Financiamiento emitida por el Departamento de Estado; 17) copia de Certificación
Registral de Propiedad emitida por el Registro Inmobiliario Digital de Puerto Rico.
KLAN202300796 10
efectuada al señor Juan R. Muñoz Santos, funcionario del Banco
apelado, surgía una admisión contraria a las afirmaciones que
FirstBank hizo sobre el referido impago. Igual argumento expuso en
cuanto al contenido de la deposición de la Oficial de Préstamos
Especiales de la entidad, la señora Marianne Spickers Sepúlveda.
Sobre la señora Spickers Sepúlveda, destacó que esta admitió que,
luego del 1 de octubre de 2017, la entidad recibió ciertos pagos
respecto a las obligaciones en disputa, lo cual derrotaba la
suficiencia de la declaración jurada que suscribió y con la cual
FirstBank sustentó su solicitud de sentencia sumaria.
En su oposición, la apelante Hyperbaric Skin and Health
Clinic, Inc. también sostuvo que existía una genuina disputa sobre
cumplimiento de FirstBank con sus obligaciones como acreedora.
Sustentándose en las deposiciones de los antedichos oficiales del
Banco, indicó que la institución nunca le aclaró las cantidades
exactas al descubierto, hecho que no la colocó en posición para
ejercer el cumplimiento debido. De este modo, la compañía apelante
se reafirmó en que la suma objeto de la deuda reclamada era
incierta, por lo que resultaba meritoria la presentación de prueba
tendente a establecer la cuantía real al descubierto. Así, solicitó al
Tribunal de Primera Instancia que denegara la Moción de Sentencia
Sumaria promovida por FirstBank.3
Al siguiente día, el 10 de enero de 2023, la apelante Suárez
Cestero presentó su Moción en Oposición a Sentencia Sumaria
Parcial. En esencia, expuso los mismos argumentos que la apelante
Hyperbaric Skin and Health Clinic, Inc., esbozó en su escrito de
réplica. Por igual, acompañó su moción con la misma prueba
documental.
3 La apelante Hyperbaric Skin and Health Clinic, Inc., acompañó su Réplica a
Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial con la siguiente prueba documental:
1) copia de extractos de la Transcripción de Deposición Oral del Sr. Juan R. Muñoz
Santos, del 6 de octubre de 2022 y; 2) copia de extractos de la Transcripción de
Deposición Oral de Marianne Spickers Sepúlveda.
KLAN202300796 11
El 12 de enero de 2023, FirstBank presentó su escrito de
Réplica a Oposición a Sentencia Sumaria Parcial. En principio,
argumentó que los escritos en oposición a su solicitud de sentencia
sumaria no cumplieron con las exigencias procesales establecidas
en la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b).
Al abundar, indicó que las apelantes no acompañaron sus
respectivas comparecencias con declaración jurada alguna en la que
apoyaran la legitimidad de sus argumentos. A su vez, expresó que
la copia de la deposición de la señora Spickers Sepúlveda nunca se
le remitió, por lo que su contenido era inadmisible en evidencia.
Añadió que, toda vez ello, la declaración jurada por esta suscrita y
con la cual acompañaron la Moción de Sentencia Sumaria, debía
considerarse como conclusiva en cuanto a la exigibilidad de la deuda
reclamada en la demanda. Sobre este particular, destacó que la
señora Spickers Sepúlveda dio fe de que los pagos que, con
posterioridad al 1 de octubre de 2017, las apelantes efectuaron,
correspondían a una amortización parcial de los intereses vencidos,
que todos fueron debidamente acreditados a dicho concepto, y que
estas no emitieron pago alguno ulterior por concepto del principal
adeudado. De esta forma, y tras aducir, por igual, que los
argumentos de las apelantes no fueron detallados a los fines de
controvertir los hechos por ella expuestos, FirstBank solicitó que se
procediera a dictar sentencia sumaria parcial en el caso, todo de
conformidad con su súplica.
Tras entender sobre la evidencia sometida a su consideración,
el 1 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó
Sentencia Sumaria Parcial en el caso de epígrafe. En la misma,
expuso que la prueba con la cual FirstBank apoyó sus alegaciones,
estableció la constitución y términos de las obligaciones prestatarias
en litigio, así como el incumplimiento contractual imputado. Al
abundar, la sala sentenciadora aludió a las admisiones de las
KLAN202300796 12
apelantes, ello en cuanto a que no existía controversia alguna con
relación a la efectiva existencia de una deuda a favor de FirstBank,
producto de dos contratos de préstamo válidos respectivamente
suscritos en los años 2014 y 2015. A su vez, el foro sentenciador
destacó que, a pesar de que las apelantes afirmaban que FirstBank
no tomó en cuenta los pagos que realizaron con posterioridad al 1
de octubre de 2017, y que el banco no las colocó en condiciones
idóneas para cumplir con su deber de pago, estas no especificaron
las sumas que entendían realmente adeudadas.
En su dictamen, la sala sentenciadora se pronunció respecto
a la evidencia documental con la cual acompañaron sus respectivos
escritos de réplica a la solicitud de sentencia sumaria en
controversia. En específico, descartó la admisibilidad de la
deposición de la señora Spickers Sepúlveda, toda vez que la misma
no se notificó a FirstBank, para propósitos de revisión y aprobación,
ello de conformidad con lo dispuesto en la Regla 27.8 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 27.8. Ahora bien, indicó
que, aun cuando la referida deposición hubiese sido admitida, la
declaración jurada por esta suscrita en apoyo a las alegaciones del
Banco apelado estableció que los pagos efectuados por las apelantes
con posterioridad al 1 de octubre de 2017, contrario a lo aducido
por estas, sí fueron considerados, toda vez que se aplicaron a la
deuda por concepto de los intereses al descubierto. Así, determinó
que, contrario a lo alegado por estas, los mismos sí fueron
considerados por la institución. De igual modo el tribunal primario
también descartó lo declarado por el señor Muñoz Santos en su
deposición, ello al intimar que sus expresiones no eran
concluyentes.
En su Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se expresó
en torno a los argumentos que, en reconvención, las apelantes
expusieron en contra del Banco apelado. Particularmente, dispuso
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que parte de sus alegaciones eran incompatibles con sus expresas
admisiones sobre la inexistencia de disputa alguna en cuanto a la
validez de los términos de sus obligaciones frente a FirstBank, así
como respecto a la efectiva existencia de una deuda en litigio. El
foro primario también resolvió que las alegaciones relativas a la
supuesta negativa del banco en cuanto a aceptar parte de su equipo
mobiliario para acreditar su valor a la deuda, se habían tornado
académicas, ello dada la venta de los mismos, según notificado
mediante moción del 17 de noviembre de 2022. De este modo, el
Tribunal de Primera Instancia resolvió que las alegaciones en
reconvención por daños derivados de lo antes expuesto no cumplían
con el criterio de relación causal, hecho que tornaba las mismas
improcedentes.
A tenor con todo lo antes expuesto, el Tribunal de Primera
Instancia concluyó que los hechos establecidos por FirstBank no
fueron controvertidos por las apelantes. En consecuencia, les
ordenó satisfacer, de manera solidaria, todas las cantidades
reclamadas por la entidad apelada. En defecto de ello, proveyó para
que se procediera con la ejecución de la garantía hipotecaria ofrecida
por las apelantes, todo hasta el completo saldo de la acreencia
correspondiente.
Inconforme, y luego de denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 8 de septiembre de 2023, las apelantes
comparecieron ante nos mediante el presente recurso de apelación.
En el mismo proponen el siguiente señalamiento:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
declarar Con Lugar una Moción de Sentencia Sumaria
Parcial de la parte apelada cuando de la propia prueba
presentada por la parte apelada y la presentada por la
parte apelante existían controversias de hechos
esenciales sobre la cuantía adeudada que impedían
dictar sentencia.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
disponer de la controversia que nos ocupa.
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II
La Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1, permite a una parte que solicite un remedio presentar una
moción para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de esta. Así, el tribunal podrá dictar
sentencia sumaria parcial para resolver cualquier controversia que
sea separable de las controversias restantes. 32 LPRA Ap. V, R.
36.1; Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103, 212 DPR
___ (2023); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20, 25 (1986).
Este mecanismo procesal es un remedio de carácter extraordinario
y discrecional. Su fin es favorecer la más pronta y justa solución de
un pleito que carece de controversias genuinas sobre los hechos
materiales y esenciales de la causa que trate. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., 208 DPR 964, 979 (2022); Rodríguez García v. UCA,
200 DPR 929, 940 (2018); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR
664, 676 (2018). Un hecho material es “aquel que puede alterar el
resultado de la reclamación de acuerdo al derecho aplicable”.
Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, pág. 980. De este modo,
y debido a la ausencia de criterios que indiquen la existencia de una
disputa real en el asunto, el juzgador de hechos puede disponer del
mismo sin la necesidad de celebrar un juicio en su fondo. Universal
Ins. y otro v. ELA y Otros, 211 DPR 455, 457 (2023); León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Luan Invest. Corp. v. Rexach
Const. Co., 152 DPR 652, 665 (2000).
La doctrina considera que el uso apropiado de este recurso
contribuye a descongestionar los calendarios judiciales y fomenta
así los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan
nuestro ordenamiento jurídico. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al.,
supra, págs. 979-980; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332
(2004). Por tanto, la sentencia sumaria permite la pronta
adjudicación de las controversias cuando una audiencia formal
KLAN202300796 15
resulta en una dilación innecesaria de la tarea judicial. Así pues,
esta solo debe ser utilizada en casos claros, cuando el tribunal tenga
ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en la
demanda y falte solo disponer de las controversias de derecho
existentes. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 676; Vera
v. Dr. Bravo, supra, pág. 334; PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994).
La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria
está obligada a establecer mediante prueba admisible en evidencia
la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar
que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia
a su favor. Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941; Ramos Pérez
v. Univisión, 178 DPR 200, 218 (2010); Vera v. Dr. Bravo, supra, pág.
333. Para que tal sea el resultado, viene llamado a desglosar en
párrafos numerados los hechos respecto a los cuales aduce que no
existe disputa alguna. Una vez expuestos, debe especificar la página
o párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible que
sirven de apoyo a su contención. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a)(4);
Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., supra pág. 677; SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432-433 (2013).
Para derrotar una moción de sentencia sumaria, la parte que
se opone a la misma viene llamada a presentar declaraciones
juradas o documentos que controviertan las alegaciones
pertinentes. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5. Por ello, tiene la obligación de
exponer de forma detallada aquellos hechos relacionados al asunto
que evidencien la existencia de una controversia real que deba
ventilarse en un juicio plenario. Roldán Flores v. M. Cuebas, et al.,
supra, pág. 678; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág.
434; Rodríguez de Oller v. TOLIC, 171 DPR 293, 311 (2007). En esta
tarea, tiene el deber de citar específicamente los párrafos, según
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enumerados por el promovente, sobre los cuales estima que existe
una genuina controversia y, para cada uno de los que pretende
controvertir, detallar de manera precisa la evidencia que sostiene su
impugnación. Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 433.
Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
declaraciones juradas surge una controversia bona fide de hechos,
la moción de sentencia sumaria resulta ser improcedente. Ante ello,
el tribunal competente debe abstenerse de dictar sentencia sumaria
en el caso y cualquier duda en su ánimo lo debe llevar a resolver en
contra de dicha solicitud. Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 333-334;
Mgmt. Adm. Servs., Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 611 (2000). Al
evaluar la solicitud de sentencia sumaria, el tribunal debe
cerciorarse de la total inexistencia de una genuina controversia de
hechos. Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941; Roig Com. Bank
v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 618 (1990). Lo anterior responde a
que todo litigante tiene derecho a un juicio en su fondo cuando
existe la más mínima duda sobre la certeza de los hechos materiales
y esenciales de la reclamación que se atienda. Sucn. Maldonado v.
Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 185 (2005). Por ese motivo, previo
a utilizar dicho mecanismo, el tribunal deberá analizar los
documentos que acompañan la correspondiente solicitud junto con
aquellos sometidos por la parte que se opone a la misma y los otros
documentos que obren en el expediente del tribunal. Iguales
criterios debe considerar un tribunal apelativo al ejercer su función
revisora respecto a la evaluación de un dictamen del Tribunal de
Primera Instancia emitido sumariamente. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., supra, pág. 981-982; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 114 (2015); Vera v. Dr. Bravo, supra, pág.
334.
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En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-
119, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar
específico a emplearse por este foro apelativo intermedio al revisar
las determinaciones del foro primario con relación a los dictámenes
de sentencias sumarias. A tal fin, se expresó como sigue:
Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v.
Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera
Instancia al momento de revisar Solicitudes de
Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los
mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le
exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo
intermedio estará limitado en el sentido de que no
puede tomar en consideración evidencia que las partes
no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y
no puede adjudicar los hechos materiales en
controversia, ya que ello le compete al foro primario
luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del
Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe
examinar el expediente de la manera más favorable a
favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia
Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las
inferencias permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro
primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que
tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su
Oposición cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo,
supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia
dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe
revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio
tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil y debe exponer concretamente
cuáles hechos materiales encontró que están en
controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta
determinación puede hacerse en la Sentencia que
disponga del caso y puede hacer referencia al listado
numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro
primario en su Sentencia.
Cuarto, y por último, de encontrar que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, el foro
apelativo intermedio procederá entonces a revisar de
novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el Derecho a la controversia.
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III
En la presente causa, las apelantes señalan que el Tribunal
de Primera Instancia erró al declarar con lugar la solicitud de
sentencia sumaria promovida por FirstBank y, en consecuencia, al
proveer para la acción de cobro de epígrafe, ello en los términos
solicitados. En específico, aducen que el foro primario incidió al no
considerar que la prueba sometida a su escrutinio estableció una
genuina controversia de hechos sobre la cuantía de la deuda
reclamada, que impedía disponer del asunto mediante el empleo del
referido mecanismo adjudicativo. Habiendo entendido sobre el
antedicho señalamiento, a la luz de los hechos y la norma aplicable,
revocamos la Sentencia Sumaria Parcial apelada.
Un examen de la evidencia contenida en el expediente que nos
ocupa nos lleva a concluir que, conforme proponen las apelantes,
existe una genuina controversia de hechos que, en la causa de
epígrafe, impide la preterición del cauce ordinario de los
procedimientos. A nuestro juicio, los documentos que tuvimos a
nuestro haber revisar, evidencian que resulta meritorio definir, con
mayor precisión, la cuantía de la acreencia de FirstBank. Es
nuestro parecer que, contrario a lo resuelto por la sala
sentenciadora, la prueba documental con la cual el Banco apelado
acompañó su pliego no es concluyente en cuanto a la exactitud de
la deuda que, según resuelto, las apelantes vienen obligadas a
saldar. Al respecto, intimamos que, conforme se alega ante nos, la
evidencia presentada muestra inconsistencias en sus aseveraciones
que inciden sobre la determinación judicial que avaló la exigibilidad
y liquidez de la deuda reclamada. Somos del criterio que, a los fines
de que los derechos y obligaciones de los comparecientes se
adjudiquen correctamente, resulta meritorio precisar si, en efecto,
los pagos efectuados por las apelantes con posterioridad al 1 de
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octubre de 2017 fueron acreditados a su favor, de modo que pueda
calcularse la cuantía real de la deuda en disputa.
En principio, y en la observancia de las exigencias propias al
ejercicio de las funciones de revisión que nos asisten, determinamos
que, tras revisar la forma y contenido, tanto de la solicitud de
sentencia sumaria promovida por FirstBank, como de las
oposiciones sometidas por las apelantes, los referidos pliegos
observan los criterios y exigencias procesales estatuidas en la Regla
36 de Procedimiento Civil, supra, y su doctrina interpretativa. De
igual modo, y en la ejecución de nuestras facultades, resolvemos
que, tal cual se dispuso, no existe controversia en cuanto a que las
partes de epígrafe estaban vinculadas mediante dos contratos de
préstamo válidamente suscritos. Así, no están en disputa: el origen,
términos, condiciones, enmiendas y obligaciones mutuas pactadas
en los acuerdos de referencia. Igualmente, a tenor con la prueba y
con las admisiones de las apelantes, son hechos incontrovertidos el
incumplimiento en cuanto al deber de pago que a estas les asiste, la
solidaridad de las apelantes al asumir las obligaciones pertinentes,
su ratificación sobre los términos contractuales, ello en atención a
las enmiendas de los mismos, la efectiva constitución de una
garantía hipotecaria a favor de FirstBank, así como una de carácter
mobiliario, también suscrita para asegurar el cumplimiento debido.
Ahora bien, tal cual indicáramos, los documentos sometidos
para legitimar la disposición del asunto mediante el mecanismo
adjudicativo empleado no establecen una ausencia total de asuntos
litigiosos entre las partes. Al entender sobre la demanda de autos,
el argumento expuesto por FirstBank para legitimar la alegada
exigibilidad de la deuda en cuestión, lo fue el que las apelantes
dejaron de cumplir con su obligación de pago desde el 1 de octubre
de 2017. Sin embargo, conforme estas plantean, el propio contenido
de la declaración jurada con la cual el Banco apelado acompañó su
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petitorio derrota la oponibilidad de dicha afirmación. En específico,
si bien, en la misma, la señora Spickers Sepúlveda dio fe de que,
luego de la referida fecha, las apelantes no amortizaron la deuda,
esta, en evidente contradicción, expresamente admitió que, luego del
1 de octubre de 2017, las apelantes sí emitieron ciertos pagos que,
alegadamente se acreditaron a la amortización de los intereses al
descubierto.4 Ello, de por sí, debió haber movido el criterio
adjudicativo del foro sentenciador a auscultar con mayor rigor la
verdad de lo aseverado por FirstBank, toda vez que su propia prueba
se mostraba contradictoria, e, incluso, imprecisa. Lo anterior
puesto que, pese a que la declarante afirmó que los pagos
posteriores a la fecha en cuestión fueron debidamente acreditados a
uno de los conceptos adeudados, no precisó suma específica alguna
que permitiera avalar la corrección del cómputo expuesto como
deuda total.
Además, intimamos que lo anterior no constituyó la única
prueba de la cual disponía el Tribunal de Primera Instancia para
considerar los argumentos que, en oposición a la Moción de
Sentencia Sumaria promovida por FirstBank, las apelantes
expusieron. En apoyo a sus planteamientos de réplica, estas
presentaron copia de la deposición del señor Muñoz Santos,
funcionario del Banco apelado. Una sosegada lectura de su
contenido revela que este admitió que, luego del 1 de octubre de
2017, las apelantes, efectuaron, al menos, once pagos adicionales.
Al ser inquirido sobre si las cantidades abonadas por las apelantes
fueron acreditadas a su deuda, ello en alguno de los conceptos
reclamados, este reconoció desconocer si la entidad apelada
adjudicó los pagos en cuestión. Sobre este aspecto particular,
4
Véase: Apéndice, Declaración Jurada suscrita por la señora Marianne Spickers
Sepúlveda, pág. 0745-0746.
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destacamos que el tribunal primario estimó como “no concluyente”5
la deposición del señor Muñoz Santos, ello por razón de que
“manifestó repetidamente que no recordaba, no tenía conocimiento
o no sabía” sobre el destino de las sumas aportadas por las
apelantes luego del 1 de octubre de 2017. Lejos de que dichas
manifestaciones le resultaran insuficientes a los fines de establecer
una genuina controversia de hechos, consideramos que las mismas
claramente advirtieron al Tribunal de Primera Instancia la
necesidad de dilucidar, en juicio plenario, el verdadero alcance del
derecho de cobro sometido a su escrutinio. Siendo de este modo y
a la luz de todo lo antes esbozado, no vemos cómo las cantidades
expuestas por la entidad apelada fueron tomadas como correctas.
Este Foro entiende que la liquidez de la deuda objeto de la
reclamación de epígrafe, está genuinamente en disputa. Los hechos
aquí descritos plantean una controversia real respecto a los
elementos de la acción ejercida por FirstBank, que impiden soslayar
la vía ordinaria de adjudicación. La acreditación de los pagos que
con posterioridad al 1 de octubre de 2017 las apelantes efectuaron,
no quedó establecida por la prueba documental que obra en autos.
Ello, en consecuencia, impugna la corrección de las cuantías
reclamadas por FirstBank. De ahí que, a los efectos de concretar la
suma total a cuyo recobro, en efecto, tiene derecho, resulta forzosa
la celebración de un juicio en su fondo que permita establecer su
certeza.
Finalmente, entendemos menester expresarnos en torno a la
adjudicación de la Reconvención de las apelantes, que culminó con
su desestimación. De la Moción de Sentencia Sumaria Parcial
promovida por FirstBank, no surge alegación alguna relativa a los
5 Véase: Apéndice, Sentencia Sumaria Parcial, pág. 0944.
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méritos de las alegaciones de las apelantes. Por tanto, intimamos
que el foro primario estaba impedido de disponer de la misma.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
Sumaria Parcial apelada. Se ordena la celebración de una vista en
su fondo para que se dirima la cuantía real de la deuda objeto de
litigio, ello a la luz de la totalidad de los pagos efectuados por las
apelantes según lo aquí resuelto, así como la validez, si alguna, de
las alegaciones de la reconvención.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones