ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
FIRSTBANK PUERTO CERTIORARI
RICO, procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Recurrida, Sala Superior de San
Juan.
v. KLCE202301263
Civil núm.:
JORGE CARLO SÁNCHEZ SJ2017CV03009.
MARCHOSKY,
Sobre:
Peticionaria. cobro de dinero y
ejecución de hipoteca.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza
Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.
Comparece la parte peticionaria, señor Jorge Carlo Sánchez
Marchosky (señor Sánchez), y nos solicita que revisemos y revoquemos la
orden-resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, el 12 de octubre de 2023, notificada el 18 de octubre
de 2023. Mediante la misma, el foro primario determinó que no procedía el
descubrimiento de prueba solicitado por el señor Sánchez, por lo que le
ordenó cumplir con lo dispuesto en la vista celebrada el 27 de septiembre
de 20231.
Adicionalmente, la parte peticionaria solicitó que revisáramos y
revocáramos la orden emitida el 23 de octubre de 2023, notificada al día
siguiente2. En esta, el Tribunal de Primera Instancia reiteró que el término
establecido por la institución financiera para presentar una apelación
administrativa se encontraba fuera del ámbito del caso, por lo que no haría
determinaciones al respecto que no estuviesen relacionadas a la buena fe
que debía permear el proceso o lo discutido en las vistas. Asimismo, afirmó
que las partes tendrían los términos pactados para llegar a un acuerdo
previo al próximo señalamiento de vista.
1 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 276.
2 Íd., a la pág. 283.
Número identificador
RES2023__________________
KLCE202301263 2
Inconforme, el señor Sánchez instó este recurso el 13 de noviembre
de 2023, al que se opuso oportunamente la parte recurrida el 27 de
noviembre de 2023. Evaluada la petición de certiorari, la oposición a su
expedición, así como el derecho aplicable, este Tribunal deniega la
expedición del auto.
I
Este pleito inició el 26 de diciembre de 2017, cuando la parte
recurrida, Firstbank de Puerto Rico, presentó una demanda por cobro de
dinero y ejecución de hipoteca contra el señor Sánchez3. Tras múltiples
incidentes, algunos naturales y otros procesales, el 22 de junio de 2022,
Firstbank presentó una solicitud de sentencia sumaria4. El 18 de abril de
2023, el señor Sánchez presentó su oposición.
El 26 de septiembre de 2023, el señor Sánchez presentó una moción
mediante la cual le solicitó al foro primario que, entre otros asuntos,
permitiera el descubrimiento de prueba5. Más adelante, el 2 de octubre de
2023, presentó una moción a través de la cual informó al tribunal que había
notificado a Firstbank un pliego de interrogatorios y requerimiento de
admisiones6. Ante ello, el 12 de octubre de 2023, Firstbank presentó su
oposición y adujo que la referida solicitud no era más que una táctica para
dilatar los procedimientos7.
El 16 de octubre de 2023, Firstbank informó que, entre las opciones
de mitigación de pérdidas, se había evaluado una oferta de short payoff
presentada por el señor Sánchez, la cual no fue aceptada. Además, entre
otros asuntos, señaló que la apelación administrativa del señor Sánchez
fue presentada fuera del término establecido para ello8.
3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-10.
4 Íd., a las págs. 96-155.
5 Íd., a las págs. 255-257.
6 Íd., a la pág. 258.
7 Íd., a la pág. 268.
8 Íd., a las págs. 273-274.
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Así las cosas, el 12 de octubre de 2023, el foro primario emitió la
orden/resolución, notificada a las partes el 18 de octubre de 20239.
Mediante la misma, consignó su determinación en cuanto a que, luego de
examinar el trasfondo procesal del caso, en el cual ya se había presentado
una solicitud de sentencia sumaria, no procedía el descubrimiento de
prueba.
El 20 de octubre de 2023, el señor Sánchez presentó una nueva
moción. Ello con el propósito de solicitar al tribunal que compeliera a
Firstbank a que considerara nuevamente las alternativas de mitigación de
pérdida, entre ellas, una oferta previa, así como la opción del short payoff.
El 24 de octubre de 2023, el foro primario notificó una orden mediante la
cual aclaró que no intervendría en el proceso de apelación administrativa.
Inconforme con las determinaciones del Tribunal de Primera
Instancia, el 26 de octubre de 2023, el señor Sánchez presentó una moción
de reconsideración10. La misma fue declarada sin lugar el 30 de octubre de
202311.
Aún inconforme, el 13 de noviembre de 2023, el señor Sánchez
presentó este recurso y formuló los siguientes señalamientos de error12:
Erró el foro de instancia al denegar el pliego de
interrogatorios, requerimiento de admisiones y requerimiento
para la producción de documentos de la parte recurrente,
dirigido a la parte recurrida, cuando en este caso nunca ha
acontecido descubrimiento de prueba y no, obstante, lo
anterior la parte recurrida presentó moción solicitando
sentencia sumaria.
Erró el foro de instancia al aseverar que la moción solicitando
sentencia sumaria cuenta con evidencia admisible que la
sustenta y permite dictar sentencia sumaria en este caso y
compeliendo a la parte recurrente a contestar dicha moción
cuando la parte recurrente replicó la moción solicitando
sentencia sumaria de la parte recurrida y la documentación
que acompaña la última no derrota, en modo alguno, la
existencia de hechos materiales controvertidos identificados
en la oposición de sentencia sumaria de la parte recurrente y
en escritos posteriores suyos y que no son meras
9 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 276.
10 Íd., a las págs. 293-300.
11 Íd., a la pág. 301.
12 Cabe señalar que este recurso fue presentado junto con una moción en auxilio de
jurisdicción, la cual declaramos sin lugar el 14 de noviembre de 2023.
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alegaciones tardías como asevera incorrectamente el foro de
instancia y que impiden disponer de este caso por la vía
sumaria y favorecen el descubrimiento de prueba en el caso
de epígrafe.
Erró el foro de instancia al compeler a la parte recurrente a
cumplir con los términos para satisfacer la oferta de venta
corta de la parte recurrida, pero omite que la información
necesaria para poder satisfacer dicha oferta obra en poder de
la parte recurrida y por ello es necesario también el
descubrimiento de prueba en este caso.
Erró el foro de instancia al no entrar en los méritos de la
denegatoria de la apelación administrativa de la parte
recurrente aduciendo que lo referente al procedimiento para
presentar dicha apelación se halla fuera del ámbito de poder
del foro de instancia, excepto lo relativo al proceder de buena
fe de las partes, cuando precisamente la parte recurrida
manejó de mala fe y contrario a sus propios actos dicha
apelación administrativa.
(Énfasis omitido).
Conforme ordenado, el 27 de noviembre de 2023, la parte recurrida
presentó su oposición a la expedición del recurso.
II
La Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según enmendada,
dispone en su Art. 4.006 (b) que nuestra competencia como Tribunal de
Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y
resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec.
24y(b).
Así, el auto de certiorari constituye el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda
corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Este recurso
procede para revisar errores de derecho en lo procesal y en lo sustantivo.
Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Ahora bien, distinto
al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse
ordinariamente de asuntos interlocutorios. Negrón v. Secretario de Justicia,
154 DPR 79, 91 (2001).
Como foro apelativo nos corresponde evaluar la corrección y
razonabilidad de la decisión recurrida y la etapa del procedimiento en que
se produce para determinar si es el momento apropiado para nuestra
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intervención. Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari,
debemos tener presente su carácter discrecional, que debe ser ejercido
con cautela y solamente por razones de peso. Negrón v. Secretario de
Justicia, 154 DPR, a la pág. 91; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 91 (2008).
De otra parte, precisa señalar que la discreción para entender en el
recurso de certiorari no se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento
de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece los criterios que debemos
considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a
la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados,
o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es
la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
III
Los argumentos de la parte peticionaria se reducen a establecer que
no es aplicable al caso del título el mecanismo procesal de sentencia
sumaria. Ello, en miras de que se declare la nulidad de los procedimientos
iniciados el 26 de diciembre de 2017, o se permita el descubrimiento de
prueba, y se inicie un nuevo procedimiento de mediación13 al amparo de la
Ley Núm. 184-2012, según enmendada, intitulada Ley para Mediación
13 Nótese que este caso ya había sido referido a la mediación compulsoria que exige la
ley allá para el 30 de enero de 2019. No obstante, a pesar de las gestiones realizadas, el
16 de mayo de 2022, el Centro de Mediación de Conflictos informó al tribunal sobre la
ausencia del señor Sánchez a la vista pautada, por lo que devolvió el asunto ante su
consideración. Véase, Alegato en oposición a certiorari presentado por Firstbank el 27 de
noviembre de 2023, a las págs. 2-4.
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Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones
de Hipotecas de una Vivienda Principal, 32 LPRA sec. 2881, et seq.,
Ahora bien, evaluado el expediente y el derecho aplicable
resolvemos que la parte peticionaria no logró establecer que el foro primario
hubiera incurrido en error alguno. Tampoco surge del expediente que el
tribunal recurrido hubiera abusado de la discreción que le asiste, de forma
tal que se haga meritorio eludir la norma de abstención judicial que regula
el ejercicio de nuestras funciones en esta etapa de los procedimientos.
IV
Por los fundamentos previamente expuestos denegamos la
expedición del recurso de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones