Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
OATA-2023-1311
LUNA RESIDENTIAL II; CERTIORARI
LLC procedente del
Tribunal de Primera
Demandante-Recurrida Instancia, Sala
Superior de
v. San Juan
KLCE202300752
DAVID GARCÍA MEDINA, Caso Núm.
CARMEN ISABEL ROIG SJ2022CV01621
FUERTES Y LA (604)
SOCIEDAD LEGAL DE
BIENES GANANCIALES SOBRE:
COMPUESTA POR AMBOS
COBRO DE DINERO
Demandados-Peticionarios Y EJECUCIÓN DE
HIPOTECA POR LA
VÍA ORDINARIA
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y el Juez Cruz Hiraldo.
Juez Ponente, Cruz Hiraldo
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2023.
Comparece por la parte peticionaria, Sr. David García Medina,
Sra. Carmen Isabel Roig Fuertes y la sociedad legal de bienes
gananciales compuesta por ambos (en adelante, los demandados),
para solicitarnos que se revise la Resolución emitida el 16 de mayo
de 2023 y notificada el 17 de mayo de 2023 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual
declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I
El 7 de marzo de 2022, Luna Residential II LLC (en adelante,
“Luna”) instó una Demanda por cobro de dinero y ejecución de
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-131 se designa al Hon. Joel A.
Cruz Hiraldo en sustitución de la Hon. Camille Rivera Pérez.
Número Identificador
RES2023 _____________________
KLCE202300752 2
hipoteca en contra de David García Medina, Carmen Isabel Roig
Fuertes y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por
ambos. Alegaron que, el 30 de julio de 2010, los demandados
constituyeron y emitieron un pagaré hipotecario por la suma de
$801,000.00, cuya deuda no han pagado desde el 1 de julio de 2014.
Como tenedor del pagaré y acreedor hipotecario, Luna solicitó que
se ordenara el pago de la cantidad adeudada, junto a los intereses,
cargos adicionales, costas y honorarios de abogados, o, en la
alternativa, se procediera con la ejecución de la hipoteca.
Acaecidos varios trámites procesales, el 11 de octubre
de 2022, los demandados presentaron una Moción Solicitando la
Desestimación de la Demanda con Perjuicio al Amparo de la
Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil y por esta ser Cosa Juzgada. En
apretada síntesis, los demandados arguyeron que Luna estaba
impedida de presentar la Demanda por existir una previa
desestimación con perjuicio por inactividad al amparo de la
Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil2 en el caso K CD2015-0198 y,
por tanto, constituir cosa juzgada.
El 18 de octubre de 2022, Luna presentó su oposición a la
solicitud de desestimación. Indicó que en el caso K CD2015-0198
hubo error en las notificaciones de los procedimientos al haberse
eliminado al demandante del registro de notificaciones y que ello
convirtió en nulas e inoficiosas las órdenes y sentencia dictada, por
lo que no surtió efecto legal alguno. Además, señaló que, en dicho
caso, Luna había comparecido y solicitado los correspondientes
remedios al Tribunal. Por último, le solicitó al foro a quo del caso de
epígrafe que detuviera su determinación hasta que la sala del caso
K CD2015-0198 corrigiera el error procesal en la notificación y
2 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(b).
KLCE202300752 3
actuara conforme a los remedios solicitados, entre ellos el
desistimiento voluntario.
Pasado varios trámites procesales, el 10 de noviembre
de 2022, notificada el 17 de noviembre de 2022, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Orden en la cual determinó, en lo
pertinente, que, recibido los escritos de las partes, procedería a
resolver cuando estimara oportuno. El 17 de febrero de 2023, Luna
presentó una Moción Informativa en la cual avisó que, en base a la
falta de debida notificación, el Foro de Instancia en el caso
K CD2015-0198 dejó sin efecto la orden de desestimación y acogió
la solicitud de dar por desistido el litigio sin perjuicio, entre otras
cosas.
Así las cosas, el 16 de mayo de 2023, notificada al día
siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución
donde declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación
presentada por los demandados, ahora peticionarios. El foro a quo
razonó que, debido a lo ocurrido en el caso K CD2015-0198, la
Sentencia que dio Ha Lugar al desistimiento voluntario fue sin
perjuicio y no constituye cosa juzgada debido a que se trata de un
primer desistimiento. En adición, la sentencia de desestimación con
perjuicio en el referido caso se dejó sin efecto por el mismo Tribunal
a causa de los defectos en notificación, por lo que se debe dar por
no puesta y no puede producir el efecto de una adjudicación en los
méritos. Por tanto, el foro a quo concluyó que Luna estaba habilitado
para presentar el pleito de epígrafe y no procedía la desestimación.
El 1 de junio de 2023, los demandados presentaron una
Moción en Solicitud de Reconsideración. El foro a quo declaró No Ha
Lugar a la solicitud de reconsideración mediante Resolución emitida
el 5 de junio de 2023, notificada al día siguiente. Inconforme, el 5
de julio de 2023, los demandados presentaron el auto de certiorari
ante nos con los siguientes señalamientos de error:
KLCE202300752 4
ERR[Ó] [EL] TPI, AL NO ORDENARLE REPLICAR A LA
PARTE DEMANDANTE, NI DECIDIR (RESOLVER) EL
ASUNTO SOBRE SU FALTA DE JURISDICCIÓN DESDE
QUE LOS DEMANDADOS, POR DERECHO PROPIO, LO
MENCIONARON “QUE LA MISMA DEMANDA HABÍA
SIDO DESESTIMADA ANTERIORMENTE: CUANDO
RADICARON OPOSICIÓN A LA ANOTACIÓN DE
REBELDÍA Y SENTENCIA.
ERR[Ó] EL TPI AL NO RESOLVER Y DESESTIMAR
CUANDO LOS DEMANDADOS SOLICITARON
DESESTIMACIÓN Y EL CASO QUED[Ó] SOMETIDO
PARA DISPOSICIÓN, CONFORME A DERECHO, DESDE
EL 15 DE AGOSTO DE 2022.
ERR[Ó] AL NO RESOLVER LA MOCIÓN SOLICITANDO
DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 39.2 B DE
LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR COSA JUZGADA
PRESENTADA EL 11 DE OCTUBRE DE 2022.
ERR[Ó] AL PERMITIR LITIGACIÓN ATROPELLADA DE
UNA DEMANDA QUE[,] DE SU FAZ, ADOLECEN DE
ALEGACIONES BÁSICAS Y NO CUMPLEN CON LAS
REGLAS. NO SURGE FECHA DE INCUMPLIMIENTO. LAS
MENCIONES DE DOCUMENTOS QUE DATAN DE
FECHAS REMOTAS Y FALTA FECHAS IMPORTANTES,
ANUNCIAN PRESCRIPCIÓN. La [sic] demanda [sic] NO
CONTIENE RENUNCIA A INTERESES COBRADOS EN
EXCESO (USURA [sic].
ERR[Ó] AL PERMITIR QUE DURANTE LA MOCIÓN
SOLICITANDO ANOTACIÓN DE REBELDÍA, SE
INTENTARA “ENMENDAR” ALEGACIONES EN LA
DEMANDA, QUE AL VERLAS CONSIGNADAS EN LA
DECLARACIÓN JURADA DE UN ABOGADO DE LUNA,
TEN[Í]A QUE PROHIBIRLAS Y ORDENAR EMPLAZAR
NUEVAMENTE.
ERR[Ó] AL PERMITIR ASUNTOS LITIGIOSOS CIVILES,
MOCIONES PRECIPITANDO RESOLUCIÓN DEL CASO,
EN REBELDÍA; AL NO CONSIGNAR EN MINUTA, LOS
EXHIBITS, LAS DETERMINACIONES SOBRE LO
DECLARADO POR EL EMPLAZADOR Y LAS
ARGUMENTACIONES DURANTE LA VISTA CELEBRADA
EL 30 DE AGOSTO, IMPUGNANDO EL PROCEDIMIENTO
CONDUCENTE AL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO.
ERR[Ó] AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA AL
TRANSCURRIR LOS 120 DÍAS SIN EMPLAZAR A LOS
DEMANDADOS.
ERR[Ó] AL PERMITIR LA LITIGACIÓN DE ASUNTOS
LITIGIOSOS SOBRE MEDIACIÓN COMPULSORIA SIN
COMENZAR CON LOS PROCESOS DE OTRAS REGLAS Y
ESTANDO SOMETIDA LA DESESTIMACIÓN.
ERR[Ó] IGUAL AL PERMITIR LITIGAR, [sic] EL ASUNTO
SOBRE “LA REPRESENTACIÓN H[Í]BRIDA” QUE ES UNA
RECUSACIÓN/DESCALIFICACIÓN CAPRICHOSA,
ESTRATÉGICA DE UNA PARTE, VEDADO EN LA
DOCTRINA SOBRE RECUSACIÓN. ADEMÁS, DE LOS
AUTOS NO SURGE UN ÁPICE DE NINGUNO DE LOS
CRITERIOS PARA ELLO. SIENDO ELLO[,] ADEMÁS,
KLCE202300752 5
CONTRARIO AL PROPÓSITO DE BRINDAR ACCESO A LA
JUSTICIA (QUE PERMEA LA REGLAMENTACIÓN Y
PROGRAMAS DE LA RAMA JUDICIAL (QUE PROMUEVE
LA REPRESENTACIÓN PRO SE. [sic]
DE LOS AUTOS NO SE DABAN ELEMENTOS, NI LOS
ESCENARIOS PARA TAN SIQUIERA PENSAR
COMENZAR EL PROCESO DE RECUSAR A UN
ABOGADO, PARTE DEMANDADA, NI PROHIBIRLE A
DOS LITIGANTES DEFENDERSE PRO SE.
ERR[Ó] AL PERMITIR TODO LO ANTERIOR PARA
DILATAR Y NO SANCIONAR LA TEMERIDAD AL NO
ACEPTAR, LA NATURALEZA DE COSA JUZGADA AL
MOMENTO DE RADICAR, A TRAVÉS DE LU[N]A, UN
TERCERO, LUEGO DE LA DESESTIMACIÓN POR
ABANDONO OCURRIDA EN EL CASO 2015.
ERR[Ó] AL NO RESOLVER SOBRE SU JURISDICCIÓN
SOBRE LAS PARTES Y LA CAUSA DE ACCIÓN CUANDO
LA NORMA REQUIERE QUE EL TRIBUNAL EXAMINE
DETENIDAMENTE LA DEMANDA TAL Y COMO
REDACTADA, LAS PARTES, LA CALIDAD EN QUE LO
SON. AL MOMENTO DE LA RADICACIÓN LA
SECRETARIA DE RADICACIÓN NOTIFIC[Ó] ERROR AL
IDENTIFICAR A LOS PARTICIPANTES. La doctrina
establece que el TPI tiene la obligación sobre su jurisdicción y
las ALEGACIONES SOBRE TITULARIDAD, CAPACIDAD,
REQUISITOS BÁSICOS PARA CONCEDER UN REMEDIO.
Erró el Honorable Tribunal al no resolver la Moción de
Desestimación oportunamente y permitido un extravío de la
justicia de tal magnitud luego del paso de tanto tiempo.
ERR[Ó] M[Á]S A[Ú]N, al no haber tratado el caso, la Demanda,
como un caso en donde han ocurrido cierres de Bancos, fusiones,
venta de activos, compras de activos, cesiones de intereses,
cesiones de crédito. Los autos del caso revelan Moción tras otra, sin
sentido ni coherencia jurídica para una acción de cobro y ejecución
de hipoteca.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA POR HABER VALIDADO LOS PROCESOS
AQUELLOS “COMO SI EN NUESTRO ORDENAMIENTO
SE PERMITIERA ALGO ASÍ COMO “FULL FAITH AND
CREDIT” ENTRE SALAS HERMANAS, COMO SI NUNCA
HUBIERE EXISTIDO UNA SENTENCIA FINAL EN PLENO
EFECTO Y VIGOR. SE TENIA [sic] QUE PERCATAR QUE
NO PROCEDÍA EL RELEVO AL HABER TRANSCURRIDO
MAS DE 6 MESES (REGLA 49.2) Y NO HABER RADICADO
UN PLEITO APARTE SOBRE NULIDAD COMO DISPONE
LA DOCTRINA.
ERR[Ó] EL TPI AL CONCEDERLE STANDING A
SANTANDER FINANCIAL QUE NUNCA HA SIDO PARTE
CON STANDING EN ESTE CASO Y MENOS PERMITIR
“EXTRAPOLARA” [sic] UNA LITIGACIÓN Y SU
RESULTADO AL PRESENTE CASO.
ERRÓ EL T[P]I AL NO EXIGIR Y A LA VEZ VALIDAR LA
MOCIÓN ASUMIENDO REPRESENTACIÓN LEGAL, SOBRE
NULIDAD DE SENTENCIA DICTADA Y EN SOLICITUD DE
SENTENCIA DE DESISTIMIENTO VOLUNTARIO
SOMETIDA POR SANTANDER FINANCIAL SIN
KLCE202300752 6
RECONOCER QUE EL TRIBUNAL CARECÍA DE
JURISDICCIÓN POR EXISTIR UNA SENTENCIA FINAL Y
FIRME DICTADA EN EXCESO DE SEIS MESES Y POR SER
COSA JUZGADA[.]
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DARLE
PESO A UNA “MOCIÓN URGENTE EN SOLICITUD DE
REMEDIOS” SOMETIDA POR LUNA RESIDENTIAL, ANTE
OTRA SALA (504) A PESAR DE QUE EL TRIBUNAL
CARECÍA DE JURISDICCIÓN POR EXISTIR UNA
SENTENCIA FINAL Y FIRME DICTADA EN EXCESO DE
SEIS MESES Y POR SER COSA JUZGADA Y ESTAR EN
PLENO EFECTO Y VIGOR.
ERRÓ EL TPI AL VALIDAR UNA SENTENCIA DE
DESISTIMIENTO SIN PERJUICIO, A PESAR DE QUE
CARECÍA DE JURISDICCIÓN POR EXISTIR UNA
SENTENCIA FINAL Y FIRME DICTADA EN EXCESO DE LOS
SEIS MESES Y POR SER COSA JUZGADA. ADEMÁS, DICHA
SENTENCIA ES CONTRARIA A DERECHO.
ERRÓ EL TPI AL VALIDAR UNA RESOLUCIÓN DE OTRO
CASO QUE ORDENA [sic] SE ELIMINE DEL REGISTRO DE
NOTIFICACIONES A FIRSTBANK, QUE SE INCLUYA A
SANTANDER FINANCIAL Y A LUNA RESIDENTIAL Y SE
ADMITA AL LCDO. RIVERA MEDINA COMO ABOGADO DE
SANTANDER FINANCIAL EN OTRO CASO COMO SI
TUVIERA DICHA AUTORIDAD EXCEDIÉNDOSE
CUANDO NO TEN[Í]A NADA QUE VER Y NO HABÍA
REVISADO EL EXPEDIENTE, NI EL TRACTO DE LAS
NOTIFICACIONES A LAS PARTES Y ABOGADOS.
ERRÓ EL TPI [sic] VALIDAR EN SU SENTENCIA “QUE NO
SE HABÍA NOTIFICADO A LAS PARTES DE AQUEL CASO,
CUANDO NI LUNA RESIDENTIAL NI SANTANDER
FINANCIAL ERAN PARTES EN EL CASO Y CARECÍAN DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA (STANDING).3
Habiendo comparecido las partes y presentado sus escritos,
damos por perfeccionado el recurso ante nos y procedemos a
exponer el derecho aplicable.
II
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido.4 La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil5 establece los preceptos que regulan la
3 Los señalamientos de error fueron transcritos tal como se presentaron en el
recurso, salvo pequeñas correcciones bajo corchetes “[]”.
4 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR ___ (2023); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
5 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
KLCE202300752 7
expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre
el referido recurso para la revisión de resoluciones y órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.6 En lo
pertinente, la Regla 52.17 dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser
revisada en el recurso de apelación que se interponga
contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50
sobre los errores no perjudiciales.8
La discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto
del Derecho, y por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión
justiciera.9 Así pues, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari no ocurre en un vacío ni en ausencia de parámetros.10
Cónsono con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones11 orienta la función del tribunal intermedio para ejercer
sabiamente su facultad discrecional y establece los criterios que
6 Id.; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019).
7 32 LPRA Ap. V, R. 52.1
8 Id.
9 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR ___ (2023); Mun. Caguas v. JRO
Construction, supra, 712; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, 338.
10 Id.
11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
KLCE202300752 8
debe considerar al determinar si procede o no expedir un auto de
certiorari.12 La referida regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Cabe precisar que el recurso de certiorari es un recurso
extraordinario discrecional que debe ser utilizado con cautela y
solamente por razones de peso.13 Es por ello que los tribunales
revisores deben limitarse a aquellos casos en que la ley no provee
un remedio adecuado para corregir el error señalado.14 Nuestro
ordenamiento jurídico ha establecido que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y en donde se demuestre que éstos:
(1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
12 Torres González v. Zaragosa Meléndez, supra; Rivera Gómez v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc., supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, supra; McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, págs. 404-405; IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, págs. 338-339.
13 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 918 (2009).
14 Id.
KLCE202300752 9
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.15
III
En el recurso ante nuestra consideración, los peticionarios
presentaron veinte (20) señalamientos de error. Luego de un estudio
concienzudo, resultó claro que gran parte de los señalamientos son
sobre cuestiones no contempladas en la Resolución de la cual se
recurre. Varios de los errores señalados versan sobre asuntos del
caso K CD2015-0198, cuyas cuestiones ya han sido adjudicados
mediante Sentencia final y firme de este Tribunal de Apelaciones en
el caso KLAN202300275.16 En adición a lo anterior, se cuestiona
procesos ya adjudicados en el caso de epígrafe y se ataca al manejo
del caso por el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, los
peticionarios no presentaron el remedio adecuado de manera
oportuna, por lo que no corresponde atenderlos en el presente
recurso.
Los remanentes señalamientos de error que sí están
contemplados en la Resolución recurrida simplemente no activan
ninguno de los criterios esbozados en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones17. En adición, no se demostró que el foro a
quo haya actuado con prejuicio o parcialidad, haya abusado de su
discreción o cometido algún error en su interpretación o aplicación
del derecho sustantivo aplicable. En ausencia de algún criterio o
elemento que amerite la intervención de este foro intermedio, no
procede ejercer nuestra función revisora y, en su consecuencia,
tampoco la expedición discrecional del presente auto de certiorari.
15 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
16 Hacemos constar que la Sentencia en el recurso KLAN202300275 fue dictada
posterior a la presentación del presente recurso. De igual modo, no es objeto de
la Resolución recurrida.
17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
KLCE202300752 10
IV
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, se deniega la expedición del auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones