ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
ISLAND PORTFOLIO Certiorari
SERVICES, LLC COMO procedente del Tribunal de
AGENTE DE ACE ONE Primera Instancia, Sala
FUNDING, LLC Superior de SAN JUAN
DEMANDANTE(S)- KLCE202301159
PETICIONARIA(S)
Caso Núm.
SJ2023CV07428 (603)
V. Sobre:
Cobro de Dinero
ALBA E. RÍOS DÍAZ
DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de octubre de 2023.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, ISLAND PORTFOLIO
SERVICES, LLC COMO AGENTE DE ACE ONE FUNDING, LLC (ISLAND
PORTFOLIO) mediante Petición de Certiorari incoada el 20 de octubre de
2023. En su recurso, nos solicita que revisemos la Orden dictada el 6 de
octubre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan.1 Mediante dicho dictamen, entre otras cosas, el foro a quo le requirió
a ISLAND PORTFOLIO “presentar una declaración jurada semanal (cada
viernes) hasta que logre diligenciar el emplazamiento, detallando por cada
día y hora, todas y cada una de las gestiones vigorosas y los esfuerzos
realizados por el emplazador para razonablemente intentar hallar al
demandado”. Del mismo modo, advirtió “que la presentación de
declaraciones juradas estereotipadas y/o el incumplimiento de esta orden
podrá conllevar la imposición de sanciones”.
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 6 de octubre de 2023.
Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 52.
Número Identificador: SEN2023___________
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Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la
presente controversia.
-I-
El 3 de agosto de 2023, ISLAND PORTFOLIO entabló una Demanda
sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento
Civil de 2009, contra la señora ALBA E. RÍOS DÍAZ (señora RÍOS DÍAZ).2 En
su reclamación, adujo que: la última dirección conocida de la señora RÍOS
DÍAZ es: 205 Calle Las Palomas San Juan, PR 00912-4004; es el tenedor
y dueño de la cuenta número: 0103862439; y existe una deuda vencida,
líquida y exigible. Expuso que, al 3 de julio de 2023, la señora RÍOS DÍAZ
adeudaba la cuantía de $6,889.66. Añadió que, pese a sus requerimientos
no ha podido lograr que se cumpla con la satisfacción de dicho pasivo.
Así las cosas, el 7 de agosto de 2023, se expidió Notificación-
Citación sobre Cobro de Dinero dirigido a la señora RÍOS DÍAZ y pautando
audiencia para el 12 de septiembre de 2023.3 El 15 de agosto de 2023,
ISLAND PORTFOLIO remitió por correo certificado con acuse de recibo la
Notificación-Citación sobre Cobro de Dinero dirigido a la señora RÍOS DÍAZ
a la dirección antes mencionada.4 No obstante, la audiencia mediante
videoconferencia pautada para el 12 de septiembre de 2023 no pudo
celebrarse ante la falta de evidencia de haber citado a la señora RÍOS DÍAZ.5
Ante esta situación, el foro primario le concedió a ISLAND PORTFOLIO un
plazo de quince (15) días para informar el curso a seguir.
Días después, el 19 de septiembre de 2023, ISLAND PORTFOLIO
presentó una Moción para Diligenciar Nuevas Citaciones.6 Mediante el
escrito, manifestó que del servicio postal surge de la notificación–citación
remitida como “Addresse Unknown”; informó haber realizado gestiones y
hallado otra dirección de la señora RÍOS DÍAZ. Al día siguiente, se emitió
2 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1- 2.
3 Íd., págs. 20- 22.
4 Íd., págs. 23- 26.
5 Íd., pág. 27.
6 Íd., págs. 28-31.
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Notificación-Citación sobre Cobro de Dinero dirigido a la señora RÍOS DÍAZ
y se pautó audiencia para el 10 de octubre de 2023.7
Seguidamente, el 25 de septiembre de 2023, ISLAND PORTFOLIO
presentó una Moción Informativa en la cual se expresa: “dada la fecha que
se expidió torna imposible diligenciar la misma al demandado, toda vez que
incumple con los términos mínimos que requiere la Regla 60 [de]
Procedimiento Civil”.8 Por ello, ese mismo día, el foro recurrido dictaminó
Orden disponiendo: “Se concede 48 horas a la parte demandante para
presentar un proyecto de emplazamiento para ser expedido por el tribunal,
so pena de desestimar la demanda. El tribunal convierte el caso a
procedimiento ordinario. Se ordena a secretaria realizar el cambio para
fines estadísticos y administrativos de este caso a procedimiento ordinario.
Se deja sin efecto la vista del 10 de octubre de 2023”.9
El 27 de septiembre de 2023, ISLAND PORTFOLIO presentó su Moción
en Cumplimiento de Orden.10 En la misma fecha, se tramitó un
Emplazamiento dirigido a la señora RÍOS DÍAZ y Orden expresando: “[..] De
conformidad a la [R]egla 68.2 de Procedimiento Civil, se reduce el t[é]rmino
para emplazar a 15 días, expirado dicho t[é]rmino de no acreditarse el
emplazamiento diligenciado se podrá desestimar la demanda”.11
El 5 de octubre de 2023, ISLAND PORTFOLIO presentó Moción para
Unirse a Representación Legal y en Reconsideración de Orden.12 El 6 de
octubre de 2023, se decretó la Orden recurrida. Insatisfecho, el 13 de
octubre de 2023, ISLAND PORTFOLIO presentó una Reconsideración de
Orden.13
El día 16 de octubre de 2023, el tribunal recurrido intimó una NHL
Reconsiderar Orden.14 Mediante su determinación expresó:
No ha lugar. En el ejercicio de la discreción reconocida al
Tribunal, tenemos un deber ministerial de promover una
solución justa, rápida, económica del caso de acuerdo a la
complejidad del caso y que se demuestren los intentos
7 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 32- 34.
8 Íd., pág. 36.
9 Íd., págs. 37- 38.
10 Íd., págs. 39- 42.
11 Íd., págs. 43- 45 y 47- 48.
12 Íd., págs. 49- 51.
13 Íd., págs. 53- 55.
14 Íd., pág. 56.
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realizados por el emplazador para perfeccionar el
emplazamiento personal conforme a Derecho. En
consecuencia, se concede 5 días a la parte demandante para
mostrar causa por la cual no deban impon[e]rse sanciones y/o
desacato ante incumplimiento con la orden [15], por no
acreditar las gestiones efectivas realizadas por el
emplazador, conforme a la información y los recursos a su
disposición, conducentes a localizar a la parte demandada
para entregarle personalmente copia de la demanda instada
en su contra y del emplazamiento.
Inconforme, el 20 de octubre de 2023, ISLAND PORTFOLIO instó ante
este Tribunal de Apelaciones una Petición de Certiorari. En su escrito,
señala el(los) siguiente(s) error(es):
Primer Error: Incidió el Honorable Tribunal de Primera
Instancia y abusó de su discreción al [o]rdenar a la parte
demandante-recurrente a cumplir con unos requisitos
extremadamente onerosos para emplazar a un demandado,
excediendo -por mucho- lo preceptuado en las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, sobre el
diligenciamiento del emplazamiento, así como su Regla 1, de
resolver las controversias de forma justa, rápida y económica.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de términos
no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos
adicionales, “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho...”. Evaluado concienzudamente el expediente del caso; nos
encontramos en posición de resolver. Detallamos las normas de derecho
pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s) a los fines de adjudicar.
- II -
-A-
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias
emitidas por una corte de inferior instancia judicial.15 Por ello, la
determinación de expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra
enmarcada dentro de la discreción judicial.16
15 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR
65; 211 DPR ___ (2023); Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46; 211 DPR ___ (2023); McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021).
16 Íd.
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De ordinario, la discreción consiste en; “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.17
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.18
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.19 La
mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari
cuando, “se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales
de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo”.20
En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto
discrecional cuando:21
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales;
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
(3) en casos de anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia;
(5) en casos revestidos de interés público; o
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen
del Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto
esté comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil
de 2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.22
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da
en el vacío o en ausencia de otros parámetros. 23 Para ello, la Regla 40 de
17 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
18 Íd.
19 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
20 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
21 4 LPRA Ap. XXII – B; IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339– 340 (2012).
22 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
23 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163 (2020).
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nuestro Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se
debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema;
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia;
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración;
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio; y
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.24
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.25 Esto es, los anteriores criterios nos
sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.26 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este
Tribunal posee discreción para expedir el auto de certiorari.27 La
delimitación que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias
que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación.” 28
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.29 Esto es, “que
el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
24 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera
Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
25 García Morales v. Padró Hernández, 165 DPR 324, 335 (2005).
26 Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
27 Feliberty Padró v. Pizarro Rohena, 147 DPR 834, 837 (1999).
28 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486 – 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO
Construction, supra.
29 García Rubiera v. Asociación de Suscripción Conjunta, 165 DPR 311, 322 (2005).
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sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.30
-B-
El propósito o finalidad principal de la Regla 60 de las de
Procedimiento Civil de 2009 siempre ha sido: “agilizar y simplificar los
procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas, para
de esa manera lograr la facilitación del acceso a los tribunales y una justicia
más rápida, justa y económica en este tipo de reclamación”.31 Así pues, el
referido estatuto, instituye un proceso sumario para reclamaciones en
cobro de dinero que no excedan los quince mil dólares ($15,000.00),
excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso
bajo el procedimiento ordinario.32
En lo pertinente, la Regla 60 dispone que:
[…]
[l]a parte demandante deberá presentar un proyecto de
notificación-citación que será expedido inmediatamente por
el Secretario o Secretaria. La parte demandante será
responsable de diligenciar la notificación-citación dentro de
un plazo de diez (10) días de presentada la demanda,
incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal
conforme a lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado.
La notificación-citación indicará la fecha señalada para la
vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres
(3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero
nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte
demandada.
[…]
Si se demuestra al Tribunal que la parte demandada tiene
alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia,
cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el
pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario
prescrito por estas reglas o el Tribunal podrá motu proprio
ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la diferencia en
aranceles que correspondan al procedimiento ordinario. […]33
Cónsono con lo anterior, a este trámite expedito sobre cobro de
dinero le puede ser aplicables las Reglas de Procedimiento Civil de 2009
respecto a un procedimiento ordinario, pero de manera supletoria, en tanto
30 Lluch v. España Service Station, 117 DPR 729, 745 (1986).
31 Asoc. Res. Colinas Metro v. SLG, 156 DPR 88, 98 (2002).
32 32 LPRA Ap. V, R. 60; Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 633 (2020).
33 32 LPRA Ap. V, R. 60. (Énfasis nuestro).
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y en cuanto éstas sean compatibles con el procedimiento sumario
dispuesto en dicha regla.34
Por ende, es preciso señalar que la responsabilidad de diligenciar la
notificación-citación recae sobre la parte demandante.35 Es decir, tan
pronto la secretaría del foro primario reciba el proyecto de notificación-
citación, y allí consigne la fecha de celebración de la vista en su fondo, tiene
el deber de expedirla inmediatamente para que la parte demandante
gestione el diligenciamiento.36
En ese sentido, el emplazamiento es un mecanismo procesal que
tiene como propósito notificar a la parte demandada sobre la existencia de
una reclamación incoada en su contra y es mediante este mecanismo que
el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona de dicha parte.37
Conforme a ello, la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil de
2009 expresa lo siguiente:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento
veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda
o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El
Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el
mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o
Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que se
demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales
otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la
parte demandante haya presentado de forma oportuna una
solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se
haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar
sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio.
Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento
con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una
adjudicación en los méritos.38
En lo que atañe a solicitar que el pleito continúe ventilándose por el
procedimiento ordinario, es importante destacar que, el reconocimiento de
este derecho a las partes no implica que automáticamente la conversión
34 Cooperativa v. Hernández Hernández, supra; Asoc. Res. Colinas Metro. v. SLG, supra,
pág. 98.
35 Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, pág. 634.
36 Íd., págs. 634- 635. Nótese que independientemente la opción que la parte demandante
escoja ya sea trámite expedito o procedimiento ordinario lo transcendental es que la
notificación–citación sea diligenciada, dentro de los diez (10) días de presentada la
demanda y se acompañe copia de ésta dirigida a la última dirección conocida del deudor
contra quien pesa una reclamación líquida y exigible. Véase Asoc. Res. Colinas Metro v.
SLG, supra, pág. 98. (énfasis nuestro).
37 Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612 (2022); Natal Albelo v. Romero Lugo y
otros, 206 DPR 465, 476 (2021); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637,
644 (2018).
38 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c) (Énfasis nuestro).
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deba ser concedida, sino que el foro inferior deberá sopesar los méritos de
la solicitud.39 A la luz de ello, las instancias por las cuales un litigio al
amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 2009, debe o puede
convertirse al procedimiento ordinario son: (1) si la parte demandada
demuestra que tiene una reclamación sustancial; (2) cuando, en el interés
de la justicia, las partes ejercen su derecho de solicitar que el pleito se
continúe ventilando por el trámite civil ordinario; (3) partiendo de ese mismo
interés, el tribunal motu proprio tiene la discreción para así ordenarlo; y (4)
cuando la parte demandante no conoce ni provee el nombre y la dirección
del deudor.40
De igual manera, el profesor Rafael Hernández Colón en su obra
jurídica comentó que “[l]a mejor práctica debe ser presentar el proyecto de
notificación–citación [juntamente] con la demanda, [tal y como] lo exige la
[Regla] 4.1 de Procedimiento Civil”. Agregó que, el estatuto no provee para
la desestimación por incumplimiento con el término del diligenciamiento. A
esos efectos, añadió:41
[D]ebe tenerse presente que ello puede conllevar que el
tribunal imponga sanciones y que traslade el caso al
procedimiento ordinario. En este último supuesto, el tribunal
debe ordenarle al demandante que presente en Secretaría
los correspondientes emplazamientos, en caso de
incumplimiento, procedería la desestimación automática
conforme con la R. 4.3(c) [de Procedimiento Civil].
Asimismo, explicó que: “el término para diligenciar el emplazamiento
comenzaría desde que el tribunal emite la orden de que el caso se
tramite bajo el procedimiento ordinario y no desde que se presentó la
demanda”.42
Nuestro Máximo Foro ha expresado que por la severidad que
conlleva la desestimación, y el término breve de este mecanismo sumario,
transcurridos los diez (10) días sin que la parte demandante haya
diligenciado la notificación-citación a la parte demandada, no procede
39 Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, pág. 637.
40 Íd., págs. 637-638.
41 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6. ed.,
San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, págs. 627– 628.
42 Íd., pág. 628. (énfasis nuestro).
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obligatoriamente la desestimación al amparo de la Regla 4.3(c) de las de
Procedimiento Civil de 2009.43
El Tribunal Supremo puntualizó que:
[S]i a pesar de la diligencia del promovente de cumplir con las
exigencias de la Regla 60 para ventilar sumariamente el
pleito, esto no ha sido posible, lo que procede, en primer
lugar, es la conversión del pleito al procedimiento civil
ordinario, y no necesariamente la desestimación de la causa
de acción. De modo que, siguiendo los pronunciamientos
expuestos, queda en manos del foro de instancia asegurarse
que la causa de acción amerite la conversión del
procedimiento.44
Por otro lado, en el caso que nos ocupa, resulta indispensable
analizar la Regla 68.2 de las de Procedimiento Civil de 2009.45 El citado
estatuto procesal instaura que un tribunal podrá, por justa causa, en
cualquier momento y en el ejercicio de su discreción, acortar un término si
así se solicita antes que expire el término originalmente prescrito.46 Sin
embargo, esa normativa no es de aplicabilidad al término para
diligenciar un emplazamiento, por lo que, este no puede ser disminuido
por un tribunal.47 En otras palabras, cuando la parte demandante no pueda
emplazar personalmente a la parte demandada dentro del plazo
improrrogable de ciento veinte (120) días, antes del vencimiento de este
término, estos tienen la oportunidad de presentar una declaración jurada a
los efectos de acreditar las diligencias realizadas para emplazar a la parte
demandada personalmente y no tuvo éxito.48 Es en ese preciso momento,
que la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil de 2009, prescribe que
cuando la persona que será emplazada esté fuera de Puerto Rico o
estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de haberse
realizado las diligencias pertinentes, el tribunal podrá dictar una orden para
que la parte demandante diligencie un emplazamiento por edicto.49 Tal
43 Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, págs. 639 – 640.
44 Íd., pág. 641.
45 32 LPRA Ap. V, R. 68.2.
46 Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., 203 DPR 982 (2020).
47 Íd., pág. 987. Véase, además, Pietri González v. Tribunal Superior, 117 DPR 638, 640
(1986).
48 La declaración jurada sirve de mecanismo para acreditar las diligencias realizadas para
citar a una parte demandada personalmente. Esta debe exponer hechos específicos y no
meras conclusiones o generalidades. Véase Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., supra,
pág. 983.
49 32 LPRA, Ap. V. R. 4.6. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., supra, págs. 988- 989.
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determinación no dependerá de un diligenciamiento negativo como
condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se
efectúe mediante edicto.50
- III -
En su único señalamiento de error, ISLAND PORTFOLIO expuso que el
tribunal de instancia erró y extralimitó su discreción al imponer como
requisito, la presentación de una declaración jurada todos los viernes hasta
lograr el emplazamiento de la señora RÍOS DÍAZ. Fundamentó su posición
en que de conformidad a la Regla 4.3 de las de Procedimiento Civil de
2009, no procede limitar el derecho que le asiste de diligenciar un
emplazamiento dentro de los ciento veinte (120) días, exigiendo la
presentación de una declaración jurada todas las semanas para dar
constancia de los trámites o gestiones que se están llevando a cabo para
lograr el emplazamiento de la señora RÍOS DÍAZ, so pena de sanciones y/o
desacato. Específicamente, argumentó que tal condición conlleva una
carga excesiva y económicamente onerosa. Le asiste la razón.
Luego de varios incidentes judiciales, el foro recurrido motu proprio
determinó convertir el caso de autos en uno de procedimiento ordinario, al
cual le es aplicable un nuevo término de ciento veinte (120) días para el
diligenciamiento del emplazamiento en conformidad a la Regla 4.3 (C) de
las de Procedimiento Civil de 2009. Empero, en el ejercicio de su
discreción, le impuso a ISLAND PORTFOLIO la condición de presentar todos
los viernes una declaración jurada a los efectos de acreditar todas las
gestiones o los trámites dirigidos a lograr el emplazamiento personal de la
señora RÍOS DÍAZ. Tal proceder, por parte del foro de instancia es
irrazonable y es contrario a nuestro ordenamiento jurídico.
Esto es, al convertirse el caso en uno de procedimiento ordinario, el
término de ciento veinte (120) días para diligenciar el emplazamiento
comenzó a transcurrir desde que el tribunal emitió su Orden convirtiendo el
caso en uno de trámite ordinario y no desde que se presentó la Demanda
bajo la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 2009.
50 Íd.
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Precisamente, la jurisprudencia interpretativa dilucida que las
prórrogas o reducción de términos establecidos en la Regla 68.2 de las de
Procedimiento Civil de 2009, aunque pueden ser consideradas motu
proprio por el tribunal, no son de aplicabilidad al término ordinario de
ciento veinte (120) días para diligenciar un emplazamiento.51 En ese
periodo de ciento veinte (120) días, un tribunal carece de facultad para
imponer condiciones o incluso sancionar a la parte que le corresponde
diligenciar el emplazamiento.52 Ante ello, el tribunal primario incidió al
imponerle como condición a ISLAND PORTFOLIO, la presentación semanal de
una declaración jurada.
- IV -
En mérito de lo anterior y al amparo de los términos de la Regla 40
del Tribunal de Apelaciones, expedimos el auto de certiorari instado el 20
de octubre de 2023 por ISLAND PORTFOLIO; se revoca la Orden sobre
Emplazamiento intimada el 6 de octubre de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, en cuanto al requerimiento de una
declaración jurada semanal; se deja sin efecto la paralización de los
procedimientos dispuesto mediante Resolución dictaminada el 20 de
octubre de 2023; y se devuelve el caso a la consideración del foro primario
para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el
Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí
resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro mandato.53
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
La Juez Lebrón Nieves concurre con el resultado sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
51 Sánchez Ruiz v. Higueras Pérez, et al., supra, pág. 987. Véase, además Pietri González
v. Tribunal Superior, 117 DPR 638, 640 (1986). (énfasis nuestro).
52 Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379 (2021).
53 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario
expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La
expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera
Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap.
XXII-B R. 35.