Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
GLADYS GARCÍA Certiorari
CARRASQUILLO procedente del
Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Demandante Recurrida KLCE202301198 Superior de Fajardo
v. Caso Núm.:
FA2022CV00957
(Salón 307)
JUAN CRUZ RAMOS Y
OTROS Sobre:
Acción de Deslinde
Demandados Peticionarios y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Comparece la señora Carmen Arenas Figueroa, el señor Juan
Cruz Ramos, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos,
y el señor Vicente Martínez Ramos (conjuntamente “recurrentes”)
mediante certiorari para solicitar la revocación de la Orden del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, emitida el 8
de septiembre de 2023. Mediante dicho dictamen, se anotó la rebeldía
de los recurrentes por estos no responder a la demanda instada en su
contra dentro del término dispuesto por ley. Por los fundamentos que
expresamos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos
la resolución recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por
movimientos de terreno que variaron la colindancia entre los lotes de la
Número Identificador
SEN2023 _______________
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señora Gladys García Carrasquillo (señora García Carrasquillo o
recurrida) y los recurrentes. Luego de varias diligencias para localizar
a los recurrentes, la señora García Carrasquillo solicitó al foro primario
la autorización para emplazar por edicto. Después de la autorización
emitida el 24 de abril de 2023, la señora García Carrasquillo emplazó
por edicto al señor Martínez Ramos el 5 de mayo de 2023. Meses
después, en el 27 de junio de 2023, el foro primario autorizó el
emplazamiento por edicto de la señora Arenas Figueroa, señor Cruz
Ramos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, la
cual fue cumplida el 3 de agosto de 2023.
Durante el transcurso de estos trámites, los recurrentes
presentaron una moción de prórroga para buscar representación legal y
otra para anunciar la adquisición de la referida representación, ambas
veces declarando que no se sometían a la jurisdicción del foro primario.
Posterior a una solicitud de los recurrentes de que se acreditara su
emplazamiento —igualmente con la explicación que no se sometían a
la jurisdicción del tribunal— la recurrida probó el emplazamiento por
edicto del señor Martínez Ramos mediante (1) la declaración jurada de
la representante del periódico El Nuevo Día, (2) un ejemplar del edicto
publicado, y (3) una foto del acuse de recibo de la copia del
emplazamiento y de la demanda. Sin embargo, para el tiempo de la
referida solicitud, el Tribunal de Primera Instancia no había autorizado
el emplazamiento por edicto de los otros recurrentes.
Sin presentarse respuesta a la demanda dentro de los treinta (30)
días subsiguientes a los respectivos emplazamientos, la señora García
Carrasquillo presentó una solicitud de anotación de rebeldía en contra
de los recurrentes. En la petición, la señora García Carrasquillo incluyó
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la mencionada acreditación del emplazamiento del señor Martínez
Ramos, más prueba similar del emplazamiento por edicto de los otros
recurrentes. Acto seguido, después de los recurrentes haber presentado
una oposición a la mencionada solicitud, el foro primario ordenó la
anotación de rebeldía. Ese mismo día, los recurrentes presentaron su
Contestación a demanda y reconvención, a la cual la señora García
Carrasquillo respondió posteriormente.
Oportunamente, los recurrentes solicitaron una reconsideración
a la anotación de rebeldía que Tribunal de Primera Instancia declaró sin
lugar. Por causa de esta última determinación, los recurrentes acuden
ante este Tribunal de Apelaciones, argumentando que el foro primario
erró al (1) anotar la rebeldía de los recurrentes en violación a la Regla
45.1 de Procedimiento Civil y la doctrina del trato justo (fair play) y (2)
no ejercer la Regla 45.3 de Procedimiento Civil.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Conforme a la referida Regla
52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten
en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las
Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
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intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Job
Connection Center, Inc. v. Supermercados Econo, Inc., 185 DPR 585
(2012) (citando a Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986)).
Por otra parte, los tribunales están obligados a desalentar la
práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes
mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención. Mejías Montalvo
et al. v. Carrasquillo Martínez et al., 185 DPR 288 (2012) (citando a
Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 819 (1986)). La
determinación de desestimar una demanda o eliminar las alegaciones
de una parte se debe ejercer juiciosa y apropiada. Mitsubishi Motor
Sales of Caribean, Inc. v. Lunor, Inc., 2023 TSPR 110 (citando a
Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982)).
Véase, también, HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc.,
205 DPR 689 (2020). Ello, debido a la norma judicial de que los casos
se ventilen en sus méritos. Mitsubishi Motor Sales of Caribean, Inc. v.
Lunor, Inc., supra (citando a HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del
Turabo, Inc., supra, pág. 701; Ramírez de Arellano v. Srio. de
Hacienda, 85 DPR 823, 829 (1962)).
Ahora bien, cabe señalar que la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil dispone en lo pertinente que “[e]l emplazamiento será
diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la
presentación de la demanda”. Regla 4.3 de Procedimiento Civil de
2009, supra. De transcurrir el término de ciento veinte (120) días sin
que se hubiese diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar
sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Íd.;
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Véase, también, Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637
(2018). No obstante, cuando el demandante intenta infructuosamente
emplazar personalmente al demandado dentro de los ciento veinte (120)
días, el foro primario puede autorizar que se emplace por edicto al
demandado, igualmente dentro de los ciento veinte (120) días de
haberse emitido la orden. Véase Reglas 4.3 y 4.6 de Procedimiento
Civil de 2009, supra. Para que proceda dicho emplazamiento, el
demandante debe acreditar mediante declaración jurada las diligencias
realizadas para localizar y emplazar al demandando. Regla 4.6 de
Procedimiento Civil de 2009, supra.
Conviene destacar que la Regla 4.7 de Procedimiento Civil
requiere la acreditación de los emplazamientos por edictos mediante:
(1) la declaración jurada del administrador o agente autorizado del
periódico, (2) un ejemplar del edicto publicado, y (3) un escrito del
abogado que certifique que se depositó en el correo una copia del
emplazamiento y de la demanda. Regla 4.7 de Procedimiento Civil de
2009, supra. No obstante, la misma Regla aclara que la omisión de
presentar prueba del diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a la
validez del emplazamiento por edicto. Íd. Si la parte demandada admite
que fue emplazada, renuncia al diligenciamiento del emplazamiento o
comparece ante el foro primario, no será necesario probar el
diligenciamiento. Íd.
Presumiendo que se haya diligenciado el emplazamiento por
edicto, la Regla 10.1 requiere que el demandado presente su
contestación a la demanda dentro de los treinta (30) días de haberse
publicado el edicto. Regla 10.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra.
De no disponer de una contestación dentro del referido término, se le
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podrá anotar la rebeldía del demandado, siempre y cuando se pruebe
mediante una declaración jurada o de otro modo. Regla 45.1 de
Procedimiento Civil de 2009, supra. Consecuentemente, la anotación
de rebeldía tendrá el efecto de que se den por admitidas las
aseveraciones de las alegaciones afirmativas. Íd. No obstante, el foro
primario podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía por justa
causa, es decir, si se presenta evidencia de razón justificada por la
dilación, o que existe una buena defensa en sus méritos y el grado de
perjuicio contra la otra parte con relación al proceso es razonablemente
mínimo. Regla 45.3 de Procedimiento Civil de 2009, supra. Véase
Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
De conformidad con los hechos, los recurrentes respondieron a
la demanda instada contra ellos. Aunque no entregaron alegaciones
responsivas en el término dispuesto por ley, estos contestaron y
presentaron su oposición a la anotación de rebeldía un día después de
haberse solicitado tal anotación, evidenciando (1) su sumisión a la
jurisdicción del foro primario y (2) su diligencia en responder cuando
advirtieron que recibieron una orden o notificación. Lo cierto es que la
acreditación oportuna les hubiera avisado de que se publicó un edicto y
que estos deberían verificar el ejemplar que lo contiene. En ese sentido,
una acreditación tardía sustrae de los recurrentes la oportunidad de
conocer las alegaciones instadas contra ellos, la manera que deberían
defenderse y que el caso se ventile en sus méritos. Por lo tanto, las
alegaciones responsivas no debieron descartarse, en particular cuando
ambas partes han comparecido ya ante el foro primario.
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Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto solicitado y
revocamos la Resolución recurrida. Se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para la continuación de los procesos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones