ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
FRANKLIN CREDIT Apelación procedente
MANAGEMENT del Tribunal de Primera
CORPORATION COMO Instancia, Sala Superior
de Bayamón
AGENTE DE SERVICIO DE
BOSCO IX OVERSEAS,
LLC
APELANTES KLAN202300685 Caso Núm.:
BY2023CV00535
V.
SUCESIÓN DE ADOLFO
ENRIQUE MORALES
AFANADOR T/C/C
ADOLFO MORALES
AFANADOR Y OTROS
Sobre: Cobro de dinero-
Ordinario y otros
APELADO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera
Torres y la Jueza Rivera Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
Franklin Credit Management Corporation (apelante) comparece ante
este Tribunal de Apelaciones como agente de servicio de Bosco IX
Overseas, LLC. mediante el recurso de apelación de epígrafe en el que
solicita la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera
Instancia. Mediante el referido dictamen, el foro recurrido desestimó sin
perjuicio la demanda presentada por el apelante debido a que este no
presentó prueba sobre el diligenciamiento de los emplazamientos.
Por los fundamentos a continuación, revocamos la Sentencia
recurrida y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos
de acuerdo con lo aquí dispuesto.
I
El 31 de enero de 2023, el apelante presentó una demanda en cobro
de dinero y ejecución de hipoteca contra Rosario Maestre Vargas y la
Sucesión de Adolfo Enrique Morales Afanador. Ese mismo día solicitó la
Número Identificador
SEN2023______________
KLAN202300685 2
expedición de los emplazamientos correspondientes, entre estos el
emplazamiento por edicto a posibles herederos desconocidos. El 31 de
enero de 2023, la Secretaría del Tribunal expidió los emplazamientos
personales y el 6 de febrero de 2023 expidió los emplazamientos por edicto.
Así las cosas, el 27 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó
sentencia mediante la cual desestimó la demanda sin perjuicio al haber
transcurrido el término de 120 días desde la expedición de los
emplazamientos sin que se evidenciara su diligenciamiento.
Disconforme, el apelante presentó una moción de reconsideración
mediante la cual sostuvo que la codemandada Rosario Maestre Vargas fue
emplazada e interpelada personalmente el 13 de abril de 2023 y se le
entregó copia de estos a Carlos Vázquez, director del hogar de ancianos
donde esta reside. Para demostrar el diligenciamiento anejó copia del
emplazamiento y la declaración jurada del emplazador.1 Por otro lado,
sostuvo que el 20 de febrero de 2023, los posibles herederos desconocidos
fueron emplazados mediante un edicto publicado en el periódico El Nuevo
Día. Para demostrar dicha publicación incluyó la declaración jurada suscrita
por un representante del diario.2 Además, sostuvo que los codemandados
desconocidos fueron notificados el 27 de febrero de 2023 al enviar copia
de la demanda y el emplazamiento a su última dirección conocida mediante
correo certificado con acuse de recibo. Demostró el cumplimiento de este
requerimiento al incluir copia de los acuses de recibo provistos por el
servicio postal.3 Por consiguiente, sostuvo que los emplazamientos fueron
diligenciados dentro del término dispuesto por las Reglas de Procedimiento
Civil y, entre otras cosas, solicitó que el Tribunal de Primera Instancia
dejara sin efecto la sentencia dictada.
No obstante, el foro de instancia emitió una Resolución en la que
declaró no ha lugar la moción de reconsideración “por el tiempo
transcurrido desde el diligenciamiento del emplazamiento sin que éste se
1
Apéndice del Recurso de Apelación, a las págs. 54-59.
2
Id. a las págs. 61-62.
3
Id. a las págs. 63-67.
KLAN202300685 3
haya acreditado al Tribunal”.4 Ante este escenario, el apelante presentó
otra moción de reconsideración en la que argumentó que el Tribunal de
Primera Instancia cambió su razonamiento al determinar que la
desestimación no fue por no haber diligenciado el emplazamiento sino por
no haberlo acreditado. Sostuvo que conforme a las Reglas de
Procedimiento Civil la validez de un emplazamiento no se afecta por no
haber presentado prueba de su diligenciamiento. Además, enfatizó que la
desestimación de la demanda es improcedente debido a que no incumplió
orden alguna del Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, el foro de
instancia dictó una resolución en la cual rechazó la reconsideración.
Inconforme, Franklin Credit Management Corp. presentó el recurso
de apelación ante nuestra consideración. Específicamente sostiene que el
Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:
Primer Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal de
Primera Instancia al desestimar la Demanda sin perjuicio
alegando que no se evidenció su diligenciamiento en el
término de 120 días en contravención a lo provisto en la Regla
4.3(c) de Procedimiento Civil.
Segundo Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal
de Primera Instancia al denegar la solicitud de
reconsideración presentada, y reafirmarse en la Sentencia
desestimatoria, fundamentándose en el alegado tiempo
transcurrido desde el diligenciamiento del emplazamiento sin
que éste haya sido acreditado al Tribunal, en contravención a
lo dispuesto en la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, que
establece que la omisión de presentar prueba del
diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a su validez.
El 11 de agosto de 2023 emitimos resolución en la cual concedimos
término a la parte apelada para presentar su alegato. Transcurrido dicho
término sin su comparecencia, nos encontramos en posición para adjudicar
el recurso de autos.
II
El emplazamiento es el mecanismo por el cual se notifica al
demandado sobre la existencia de una demanda presentada en su contra
y a través del cual el tribunal adquiere jurisdicción sobre su persona. Pérez
Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021). Mediante esta
4
Id. a la pág. 150.
KLAN202300685 4
notificación se le llama al demandado a que ejerza su derecho a ser oído y
a defenderse. Id. Las Reglas de Procedimiento Civil establecen dos
maneras para diligenciar un emplazamiento: de forma personal o mediante
edicto. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987 (2020). Sin
embargo, el método idóneo es el emplazamiento personal puesto que el
uso de edictos procede por excepción y en circunstancias específicas.
Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc.,
207 DPR 994, 1005 (2021).
La parte demandante cuenta con el término improrrogable de ciento
veinte (120) días para diligenciar el emplazamiento personal. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649 (2018). La Regla 4.3(c)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que “[t]ranscurrido dicho
término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá
dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio”. Dicho
término comienza a transcurrir desde que se expide el emplazamiento por
la secretaría del tribunal. Sin embargo, cuando se trata del emplazamiento
por edicto dicho término se prorroga tácitamente puesto que se trata de un
nuevo emplazamiento distinto al personal que se expide al inicio junto a la
presentación de la demanda. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, supra, en la
pág. 994.
Conforme a la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, supra, la persona
que diligencie un emplazamiento tiene el deber de presentar prueba al
Tribunal para demostrar que fue gestionado a tiempo. Cuando lo diligencie
una persona particular, deberá presentar una declaración jurada. Id. En
cambio, si fuera por edicto, se demostrará su publicación mediante
declaración jurada de un administrador o agente del periódico,
acompañado por una copia del edicto publicado y un escrito que certifique
que se depositó en el correo una copia del emplazamiento y la demanda.
Pertinente a este caso, esta disposición establece que “[l]a omisión de
presentar prueba del diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a su
validez”. Id.
KLAN202300685 5
Por otro lado, la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra, rige la
desestimación de acciones en las que la parte demandante “deja de cumplir
con estas reglas o con cualquier orden del tribunal”. No obstante, “la severa
sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las
alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término,
haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le
haya concedido la oportunidad para responder”. Id. Ante la falta de
respuesta del representante legal, procede imponer sanciones
directamente a este y se le notificará directamente a la parte. Id. Véase
Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 297 (2012). Es en esta ocasión, luego de
apercibir a la parte sobre las consecuencias del incumplimiento, que el
tribunal puede ordenar la desestimación o eliminación de las alegaciones.
Por consiguiente, la desestimación es improcedente como sanción ante el
primer incumplimiento a las reglas u órdenes del tribunal. Mun. de Arecibo
v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222 (2001). Nuestro ordenamiento jurídico
favorece enfáticamente que los casos se ventilen en sus méritos. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 591 (2011).
III
Nos corresponde determinar si el Tribunal de Primera Instancia erró
al desestimar la acción del apelante ante su falta de acreditación conforme
a la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, supra. Según previamente discutido,
una parte demandante tiene ciento veinte (120) días para diligenciar el
emplazamiento. Dicho término comienza a transcurrir una vez la Secretaría
lo expide. Sin embargo, cuando se trata del diligenciamiento por edictos
dicho término comienza a transcurrir desde el inicio, debido a que
constituye un nuevo emplazamiento distinto al personal.
Independientemente del tipo de emplazamiento, la parte demandante tiene
el deber de informar al tribunal sobre su diligenciamiento oportuno, puesto
que se trata de un término improrrogable el cual una vez cumplido obliga a
la desestimación de la causa. Sin embargo, según reconoce expresamente
KLAN202300685 6
la Regla 4.7, supra, la falta de notificación al tribunal no invalida el
diligenciamiento.
En este caso, los emplazamientos personales fueron expedidos el
mismo día de la presentación de la demanda el 31 de enero de 2023.
Debido a que el apelante desconocía la identidad de los herederos de
Adolfo Enrique Morales Afanador le solicitó al tribunal que autorizara el
emplazamiento por edicto. Por consiguiente, el 6 de febrero de 2023 la
secretaría expidió el emplazamiento por edicto. Según surge del
expediente ante nuestra consideración los emplazamientos, personales y
por edicto, fueron diligenciados oportunamente dentro del término
improrrogable correspondiente.
Específicamente, la codemandada Rosario Maestre Vargas fue
emplazada mediante el diligenciamiento personal el 13 de abril de 2023; a
setenta y dos (72) días de su expedición. Por otro lado, los codemandados
desconocidos fueron emplazados mediante la publicación de un edicto en
el diario El Nuevo Día el 20 de febrero de 2023; a catorce (14) días de su
expedición. Además, estos fueron notificados el 27 de febrero de 2023 al
enviarle copia de la demanda y el emplazamiento por edicto en
cumplimiento con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra.
Contrario a lo determinado originalmente por el Tribunal de Primera
Instancia, los emplazamientos fueron diligenciados dentro del término de
ciento veinte (120) días dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil. Sin
embargo, el apelante no presentó prueba al Tribunal sobre el
diligenciamiento de estos. El foro de instancia desestimó la causa, puesto
que a su entender había transcurrido el término por lo cual procedía la
desestimación sin perjuicio. Ante la moción de reconsideración, el Tribunal
de Primera Instancia dictó resolución mediante la que dispuso que procedía
la desestimación por el tiempo transcurrido sin haber acreditado el
diligenciamiento. Sin embargo, erró el foro de instancia al invalidar el
diligenciamiento oportuno de los emplazamientos por el mero hecho de la
omisión del apelante en notificar al tribunal.
KLAN202300685 7
Según antes esbozado, si bien procede la desestimación ante el
incumplimiento con las Reglas, esta sanción severa es improcedente
cuando se trata de un primer incumplimiento. Regla 39.2 de Procedimiento
Civil, supra. El Tribunal Supremo ha reconocido consecuentemente a los
efectos de que se favorece que los casos se ventilen en sus méritos. HRS
Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 701 (2020).
Por lo cual, la desestimación como sanción prevalece exclusivamente en
situaciones extremas, las cuales no se encuentran presentes en el caso de
epígrafe. Lo cierto es que la parte apelante, tras el diligenciamiento no
efectuó trámite alguno hasta que el foro apelado desestimó su causa. Sin
embargo, del expediente no surge que el tribunal hubiese mediado orden
o apercibimiento alguno.
Por tanto, resulta evidente que el Tribunal de Primera Instancia erró
al invalidar el emplazamiento oportunamente diligenciado contrario a la
Regla 4.7 de las Reglas de Procedimiento Civil. En consecuencia, procede
revocar la Sentencia apelada, por ser contraria a derecho.
IV
Por los fundamentos anteriores, revocamos la Sentencia emitida el
23 de junio de 2023, notificada el 27 de junio de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante la cual desestimó
sin perjuicio la demanda del apelante. Devolvemos el caso para la
continuación de los procedimientos, cónsono con lo dispuesto.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones