ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
JOSÉ D. SANTIAGO TORRES Apelación
DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Sala Superior de
V. KLAN202300845 PONCE
Caso Núm.
MARÍA C. LOZA DE CORO; PO2023CV01786 (604)
ESTADO LIBRE ASOCIADO
DE PUERTO RICO
DEMANDADA(S)-APELADA(S)
Sobre:
Violación de Derechos
Civiles
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 15 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos, el señor JOSÉ D. SANTIAGO TORRES (señor
SANTIAGO TORRES) mediante Apelación incoada el 21 de septiembre
de 2023. En su escrito, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el
29 de agosto de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Ponce.1 Mediante el antedicho dictamen, el foro a quo decretó
la desestimación de la causa de acción “por no haber presentado una
reclamación que permita concluir que tiene derecho a un remedio”.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la
presente controversia.
-I-
El 15 de junio de 2023, el señor SANTIAGO TORRES entabló una
Demanda sobre acción civil de daños y perjuicios. En dicha Demanda,
entre otras cosas, alegó que la señora MARÍA C. LOZA DE CORO (señora
LOZA DE CORO) le ha causado daños.2 La señora LOZA DE CORO es la
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 29 de agosto de 2023.
Véase Apéndice de la Apelación, págs. 1– 7.
2 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 17- 19.
Número Identificador: SEN2023___________
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esposa del señor José Dioscoride Santiago Rivera (señor Santiago Rivera),
quien es el hijo biológico del señor SANTIAGO TORRES.
En sus propias palabras, expone que la señora LOZA DE CORO
elaboró un plan para ingresar involuntariamente al señor Santiago Rivera
en un asilo. Arguyó que la Policía acudió a su residencia; la hija del señor
Santiago Rivera le mostró unos documentos sobre la Ley 408; y se llevaron
al señor Santiago Rivera. Esta situación, le ha causado daños y solicitó
indemnización.
El 5 de julio de 2023, la señora LOZA DE CORO presentó una Moción
de Desestimación aduciendo, entre otras cosas, que ante la situación de
salud mental del señor Santiago Rivera, se obtuvo una determinación bajo
la Ley 408 para su ingreso a una institución para una evaluación médica.
Después, el 13 de julio de 2023, se dictaminó Orden en la cual se
concedió un plazo de veinte (20) días para reaccionar y exponer los
fundamentos por los cuales no se debía conceder la desestimación. El 10
de agosto de 2023, el señor SANTIAGO TORRES presentó su Moción
Contestación Moción de Desestimación.
Así las cosas, el 29 de agosto de 2023, se pronunció la Sentencia
apelada. Acto seguido, el 5 de septiembre de 2023, el señor SANTIAGO
TORRES presentó una Moción Solicitando Reconsideración Sentencia.3 El
tribunal primario, el 7 de septiembre de 2023, dictó Orden declarando “no
ha lugar” la solicitud de reconsideración.4
Inconforme con la determinación del foro apelado, el 21 de
septiembre de 2023, el señor SANTIAGO TORRES acudió ante este foro
revisor mediante Apelación señalando los siguientes errores:
El aplicar la Demanda a los sufrimientos del hijo y no al
Demandante.
Faltar al Debido proceso de ley, que lo obligaba determinar
lo que se le planteo.
El pasado 25 de septiembre, intimamos Resolución concediendo
término de treinta (30) días a la señora LOZADA DE CORO para presentar su
3 Íd., págs. 9-11.
4 Dicho dictamen fue notificado y archivado en autos el 7 de septiembre de 2023. Íd.,
págs. 8.
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alegato en oposición. Consecuentemente, el 16 de octubre de 2023, la
señora LOZA DE CORO presentó su Solicitud de Desestimación de Apelación
expresando que el escrito no le fue notificado. Ante ello, el 19 de octubre
de 2023, prescribimos Resolución concediendo un plazo de diez (10) días
para exponer posición sobre la solicitud de desestimación del recurso por
alegada falta de notificación. El 26 de octubre de 2023, el señor SANTIAGO
TORRES presentó su Moción Contestación a Solicitud de Desestimación de
Apelación y Notificación Apelada No Recibe Correspondencia Nunca y
Toda Devuelta.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A-
La jurisdicción se refiere al poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos, por lo que, su ausencia priva a un foro judicial
del poder necesario para adjudicar una controversia.5 Es por ello, que los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción. Aun en
ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de
jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Las
cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia.
La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes
consecuencias: priva a un foro judicial del poder necesario para adjudicar una
controversia; los tribunales no poseen discreción para asumirla cuando no la
tienen; no es susceptible de ser subsanada; las partes no pueden conferírsela
voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva
la nulidad de los dictámenes emitidos; se impone a los tribunales el ineludible
deber de auscultar su propia jurisdicción —y a los tribunales apelativos la
5 Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208 (2022); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
204 DPR 374, 385-386 (2020).
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obligación de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso—;
las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con preferencia sobre otros
asuntos, y su alegación puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.6
Por tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento judicial,
si un tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los méritos de
la controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el
perfeccionamiento del recurso en cuestión.7
Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente
(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),
“sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.8 En ambos casos, su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.9
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones faculta
a este Tribunal para que, a iniciativa propia, desestime un recurso de
apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los motivos
consignados en el inciso (B).10 Una vez un tribunal determina que no tiene
jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del recurso apelativo
conforme lo ordenado por las leyes y los reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos”.11 Ello sin entrar en los méritos de la
controversia ante sí.
-B-
Los requisitos aplicables sobre el perfeccionamiento de un recurso
de apelación o discrecionales están contenidos en el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones de 2004; la Ley de la Judicatura del Estado Libre
6 Íd., pág. 386; González v. Mayagüez Resort Casino, 176 DPR 849, 856 (2009).
7 Íd., págs. 386-387; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019).
8 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007).
9 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); S.L.G. Szendrey-Ramos v.
F. Castillo, supra.
10 Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación
de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto
dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o
proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente
que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha
convertido en académico”.
11 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.
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Asociado de Puerto Rico de 2003, según enmendada; y en las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas. Nuestro Tribunal
Supremo ha establecido que los litigantes deben observar rigurosamente
las disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento de sus
recursos.12 No puede quedar al arbitrio de los abogados o las partes decidir
qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo lo van a
hacer.13 Ello a los fines de que los tribunales revisores estén en posición
de ejercer adecuadamente su función, toda vez que el incumplimiento de
dichos mandatos impide tener de un expediente completo y claro para
delimitar la controversia ante su consideración.14
En consecuencia, la Regla 13, inciso (B), del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, expresa:
(B) Notificación a las partes
(1) Cuando se hará
La parte apelante notificará el recurso apelativo y los
Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación
del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento.
La parte apelante deberá certificar con su firma en el recurso, por
sí o por conducto de su representación legal, la fecha en que se
efectuó la notificación. Esta norma es aplicable a todos los recursos
[…] (Énfasis nuestro).
Más aún, la Regla 14 de nuestro Reglamento dispone:
(A) La apelación se formalizará presentando el original del escrito
de apelación y tres copias en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones o en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
que dictó la sentencia apelada.
(B) De presentarse el original del recurso de apelación en la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel
correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o
primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con
la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del
Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia
apelada, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la
presentación del escrito de apelación. Este término será de
cumplimiento estricto. […] .
En ese mismo sentido, cabe destacar que los requisitos de
notificación no constituyen una mera formalidad procesal, sino que son
parte integral del debido proceso de ley.15 Jurisprudencialmente se ha
resaltado la importancia de una notificación adecuada, pues se persigue
12 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
13 Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197 (2017).
14 Íd.
15 Rivera Marcucci, et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157 (2016).
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salvaguardar los derechos de las partes en procedimientos judiciales
posteriores.16
Ahora bien, el término de notificación es un término de cumplimiento
estricto y no jurisdiccional, su incumplimiento no supone automáticamente
la desestimación del recurso.17 No obstante, el foro apelativo intermedio no
posee discreción para prorrogar un plazo de forma automática.18 Para ello,
es necesario que la parte haya demostrado y acreditado justa causa. Lo
anterior implica que, en cuanto al requisito de notificación lo importante es
que el escrito sea notificado con copia a la otra parte, dentro del plazo
dispuesto por ley, independientemente el método que se utilice para ello. 19
De tal manera que, para el perfeccionamiento adecuado de un recurso
presentado ante el tribunal apelativo intermedio es necesario la
presentación oportuna y la notificación del escrito a las partes apeladas.20
La inobservancia de una notificación oportuna a todas las partes, tiene
como consecuencia la desestimación del recurso de apelación.21
- III -
En el caso de autos, el señor SANTIAGO TORRES planteó que el foro
de instancia incidió al aplicar los sufrimientos reclamados a José Dioscoride
Santiago Rivera, su hijo, y no a él; así como, faltar al debido proceso de ley
que le obligaba a determinar lo planteado. Cimentó su posición en que él
sufrió daños al ver lo acontecido con José Dioscoride, quien fue intervenido
al amparo de una determinación bajo la Ley 408.
De otro lado, la señora LOZA DE CORO replicó que procede la
desestimación del recurso por no habérsele notificado dentro del plazo y el
mismo no se ha perfeccionado; por lo que, aduce que este foro carece de
jurisdicción para atender la Apelación.
Lo cierto es que, al justipreciar la totalidad del expediente, así como
al examinar varias entradas del Sistema Unificado de Manejo y
16 Vélez v. AAA, 164 DPR 772 (2005).
17 Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 550 (2017).
18 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra.
19 Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98 (2013).
20 González Pagán et al. v. SLG Moret – Brunet, 202 DPR 1062, 1063 (2019); Montañez
Leduc v. Robinson Santana, supra.
21 Montañez Leduc v. Robinson Santana, supra, págs. 549 – 553.
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Administración de Casos (SUMAC), ciertamente, se desprende que, desde
julio de 2023, el señor SANTIAGO TORRES tiene conocimiento de la dirección
postal de la representación legal de la señora LOZA DE CORO. Pese a ello,
el señor SANTIAGO TORRES ha notificado todos sus escritos a la siguiente
dirección: 1577 Ave, Muñoz Rivera Ponce, PR 00717 -0211 que
alegadamente surge de una página web. Empero, esta dirección no
coincide con la incluida en todos los escritos suscritos por la licenciada Ana
C. López Bonaparte, representación legal de la señora LOZA DE CORO: PO
Box 1427 Ponce, PR 00733-1427.22
El señor SANTIAGO TORRES recurrió ante este foro revisor de la
Sentencia dictaminada el 29 de agosto de 2023, la cual fue debidamente
notificada a la señora LOZA DE CORO. Como cuestión de hecho, resulta
forzoso colegir que la señora LOZA DE CORO debió ser notificada
oportunamente del recurso de Apelación que nos ocupa a la dirección
postal correcta. Por tanto, la falta de notificación a todas las partes tiene
como consecuencia la desestimación del recurso de Apelación.23
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, y en conformidad con la
Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos
por falta de jurisdicción la Apelación instada el 21 de septiembre de 2023
por el señor SANTIAGO TORRES; y ordenamos el cierre y archivo del presente
caso.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
22 Véase la entrada número 4 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC) en el caso: PO2023CV01786. Inclusive, se constató las direcciones de la
licenciada López Bonaparte en el Directorio de Abogados y Abogadas en la página web
del Poder Judicial.
23 VS PR v. Drift – Wind, Inc., 207 DPR 253 (2021); Isleta LLC., v. Inversiones Isleta
Marina, Inc., 203 DPR 585 (2019).