Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA
PANEL XI
MARÍA LÓPEZ RAMOS Apelación
AIDA CONCEPCIÓN procedente del
ORTIZ LÓPEZ Tribunal de
LUZ MARÍA ORTIZ LÓPEZ Primera Instancia,
GLADYS NIDIA ORTIZ Sala Superior de
LÓPEZ Aguadilla
Apelantes
Caso Núm.:
V. KLAN202300193 AG2022CV01139
RAMÓN ROMÁN
SANTIAGO RODRÍGUEZ, Sobre:
SUCN. JULIO RAMOS Deslinde y Acción
MERCADO T/C/P JULIÁN Reivindicatoria
RAMOS MERCADO,
WILLIAM MÉNDEZ,
LEONOR OLIVER, JOSÉ
CRUZ, RAMÓN
RODRÍGUEZ, JOSÉ
ROMÁN, LISSETTE
RODRÍGUEZ, ANSELMO
RODRÍGUEZ
Apelados
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
El 6 de marzo de 2023, acudieron ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora María López Ramos (en adelante, señora
López Ramos), la señora Aida Ortiz López, la señora Luz Ortiz López
y la señora Gladys Ortiz López (en conjunto, parte apelante), por
medio de recurso de Apelación. Mediante este, nos solicita que
revisemos la Sentencia emitida y notificada el 13 de enero de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. En
virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar y
desestimó con perjuicio, la Demanda instada por la parte apelante.
Número Identificador
SEN2023 ________________
KLAN202300193 2
Por los fundamentos que en adelante se exponen, se
desestima el recurso de epígrafe, ello debido al incumplimiento con
las disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento del
mismo, lo cual nos priva de jurisdicción para entender en el mismo.
I
Los hechos que dieron lugar al recurso de epígrafe se
remontan a una Demanda sobre deslinde y acción reivindicatoria
incoada por la parte apelante el 8 de agosto de 2022, contra el señor
Ramón Rodríguez Ramos (en adelante, señor Rodríguez Ramos o
parte apelada), la Sucesión Julio Ramos mercado t/c/p Julián
Ramos Mercado, el señor William Méndez, la señora Leonor Oliver,
el señor José Cruz, el señor Ramón Rodríguez, el señor José Román,
la señora Lissette Rodríguez y el señor Anselmo Rodríguez. En
esencia, la parte apelante sostuvo que, surgió una controversia
respecto a las colindancias y linderos de un inmueble propiedad de
la señora López Ramos. Alegó que, la parte apelada ocupaba
terrenos que no le pertenecían, pero que, le pertenecían a la parte
apelante. Por lo que, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
ordenara el deslinde de los terrenos.
Así las cosas, el 20 de octubre de 2022, la parte apelada
presentó la Moción Solicitando Desestimación de la Demanda. De su
escrito surge que, el 18 de octubre de 2021, la parte apelante había
presentado una demanda sobre deslinde y acción reivindicatoria que
incluía a las mismas partes de la controversia de epígrafe, al igual
que las mismas alegaciones. Surge además, que, la aludida
reclamación fue desestimada sin perjuicio mediante Sentencia
emitida el 15 de marzo de 2022, por incumplimiento con la Regla
4.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, al haber transcurrido el
término dispuesto de ciento veinte (120) días para diligenciar el
emplazamiento. De igual forma, la parte apelada sostuvo que, en la
Demanda del caso de marras, la parte apelante incluyó como
KLAN202300193 3
demandados al señor Santiago Rodríguez Acevedo, al señor José
Cruz Acevedo, al señor Ramón Román y a la señora Leonor Oliver,
quienes habían fallecido con anterioridad a la presentación de la
Demanda, y que tal información era conocida por la parte apelante.
Alegó que, la parte apelante también había incluido como parte
demandada a la Sucesión Julio Ramos mercado t/c/p Julián Ramos
Merced, sin mencionar quiénes eran los miembros que componían
la Sucesión. Añadió que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico,
la comunidad hereditaria no tiene personalidad jurídica. Acotó que,
existían partes indispensables que no se habían incluido en la
Demanda, conforme a lo dispuesto por la Regla 16.1 de las Reglas
de Procedimiento Civil1. Igualmente, adujo que, la parte apelante
no citó a la parte apelada cuando se llevó a cabo la mensura del
terreno. Finalmente, solicitó la desestimación con perjuicio de la
Demanda. Posteriormente, la señora López Ramos presentó la
Moción Informativa, Solicitud de Prórroga y Otros Asuntos.
Por su parte, la parte apelada presentó la Moción en Réplica a
Otras e Informando Nuevo Fundamento para Desestimación. Adujo
que, habían transcurrido ciento veinte (120) días sin que se
hubiesen emplazado a todos los demandados. Acotó que, era la
segunda ocasión en que la parte apelante incumplía con el término
dispuesto por la Regla 4.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil2.
Ello, en la medida en que la primera demanda fue desestimada sin
perjuicio en el caso AG2021CV01273. En vista de lo anterior, reiteró
que el Tribunal de Primera Instancia debía desestimar la Demanda
con perjuicio.
La parte apelante presentó la Moción Informativa Urgente.
Mediante esta, entre otras cosas, alegó haber emplazado a todas las
partes dentro del término de ciento veinte (120) días dispuesto en
1 32 LPRA Ap. V, R. 16.1.
2 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c).
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las Reglas de Procedimiento Civil. Arguyó que, no faltaba parte
indispensable ya que, el señor Ramón López, el señor Francisco
López, la señora Fundadora López, y la señora López Ramos (la
apelante), eran miembros de la Sucesión del señor Julio Ramos
Mercado, y que estos representaban a la Sucesión y podían sustituir
al señor Julio Ramos Mercado. Conforme a ello, sostuvo que no
procedía la desestimación de la Demanda.
Asimismo, el señor Rodríguez Ramos presentó la Moción
Urgente en Réplica a Otra. En esta, planteó que la parte apelante no
podía fungir como demandante y a la vez, como demandada, ya que
era contrario a derecho. Aseguró que, la parte apelante no había
informado quiénes realmente eran los miembros que componían la
Sucesión del señor Julio Ramos Mercado t/c/p Julián Ramos
Mercado, quiénes eran parte indispensable. Reiteró que, la parte
apelante había incumplido con el término de ciento veinte (120) días
para emplazar. Igualmente, adujo que, no fue citado al acto de
mensura del terreno. Nuevamente, acotó que, procedía la
desestimación con perjuicio de la Demanda.
Subsiguientemente, el 13 de enero de 2023, la primera
instancia judicial emitió la Sentencia cuya revisión nos ocupa. El
foro a quo concluyó que, la parte apelante incumplió con la Regla
4.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. De igual forma,
declaró No Ha Lugar la Demanda y expresó lo siguiente:
Vista[s] las conclusiones de Hecho y Derecho a
[las] que ha llegado este Tribunal después de aquilatar
las alegaciones de ambas partes, se declara SIN LUGAR
la Demanda incoada y en su consecuencia se desestima
la misma con perjuicio por ser esta la segunda ocasión
en la cual se desestima la misma Demanda.
Habiéndose desestimado la primera demanda
AG2021CV01273, teniendo perfecta identidad de
causas y de partes tanto demandantes como
demandadas. Cabe mencionar que la desestimación es
por el incumplimiento de la Regla 4.3(c) de las de
Procedimiento Civil, incumplimiento con la Regla 4.6 de
emplazamiento por edicto de las de Procedimiento Civil,
incumplimiento con la Regla 16.1 de las de
Procedimiento Civil de acumulación de parte
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indispensable e incumplimiento del artículo 1600 del
Código Civil de Puerto Rico, el cual dispone que una
comunidad hereditaria no tiene personalidad jurídica a
tenor con lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en
el caso de Villanova vs. Villanova, 2012 TPSR 53 e
incumplimiento con las órdenes de este Tribunal con
fecha del 31 de octubre de 2022 y la orden con fecha del
7 de diciembre de 2022.
En su consecuencia se condena a la parte
demandante a satisfacer a la parte codemandada, Sr.
Ramón Rodríguez Ramos la suma total de $3,700.00
dólares en adición de las costas y gastos del
procedimiento.
Inconforme con la determinación del foro apelado, la parte
apelante presentó la Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración.
En esta, planteó que, los emplazamientos fueron diligenciados
dentro del término dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicitó al foro a quo la desestimación parcial de la
Demanda respecto a todos los codemandados con excepción de la
señora Lissette Rodríguez y del señor Anselmo Rodríguez.
Por otro lado, la parte apelada presentó la Moción Solicitando
Auxilio del Tribunal y en Oposición a Moción Urgente en Solicitud de
Reconsideración.
Finalmente, el 7 de febrero de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución en virtud de la cual declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración instada por la parte apelante.
Aun insatisfecha con la determinación del foro de primera
instancia, la parte apelante acudió ante este foro y señaló los
siguientes errores:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al dictar sentencia desestimando con
perjuicio la demanda del presente caso tratando de una
acción de deslinde y acción reivindicatoria.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al dictar sentencia desestimando con
perjuicio por falta de partes indispensables esto a pesar
de que las partes propietarias de los predios colindantes
en controversia se hallaban sometidos a la jurisdicción
del Tribunal.
Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al dictar sentencia desestimatoria contra
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todas las partes demandadas del presente caso en lugar
de emitir sentencias desestimatorias solo en cuanto a
las partes demandadas cuyos predios de terreno no
estaban relacionados a la controversia del deslinde.
Cuarto Error: Erró el [H]onorable [T]ribunal al dictar
sentencia desestimatoria contra todas las partes
demandadas del presente caso en lugar de emitir
sentencias desestimatorias solo en cuanto a las partes
demandadas cuyos predios de terreno no estaban
relacionados a la controversia del deslinde.
Quinto Error: Erró el [H]onorable tribunal al conceder a
modo de gastos, costas y honorarios la exorbitante
suma de Tres Mil Setecientos dólares ($3,700.00) sin
que la Abogado del codemandado Ramón Rodríguez
presentara memorando de Gastos, Costas y Honorarios.
Mediante Resolución emitida el 13 de marzo de 2023, este
Tribunal le concedió a la parte apelante hasta el jueves 16 de marzo
de 2023, para acreditar haber notificado copia del recurso de
epígrafe a la parte apelada, de conformidad con la Regla 13(B) del
Reglamento de este Tribunal3 y al Tribunal de Primera Instancia,
conforme a lo dispuesto por la Regla 14 de las Reglas del Tribunal
de Apelaciones4. De igual manera, le apercibimos que el
incumplimiento con lo ordenado, daría lugar a la desestimación del
recurso.
El 16 de marzo de 2023, la parte apelante presentó la Moción
en Cumplimiento de Orden. Por medio de esta acotó lo siguiente:
[…]
3. Que en efecto el día 6 de marzo de 2023 comenzamos
las gestiones dirigidas a realizar la notificación del
recurso tanto a la parte apelada como así al tribunal
superior de Aguadilla por medio de Sistema Unificado
de Manejo y Administración de casos (SUMAC).
4. Que a pesar de que comenzamos la diligencia de
presentar el caso por medio de la plataforma SUMAC
dentro del mismo día 6 de marzo de 2023 fecha en que
se presentó la apelación a pesar de que se comenzó la
gestión a eso de las 10:30 pm por problemas con la
plataforma de dicho sistema no fue hasta las 12:30 am
del día 7 de marzo de 2023 que se pudo presentar el
escrito Apelativo, sus anejos 1 al 6 B y así como la
portada con el ponche de presentación del tribunal de
apelaciones.
3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B).
4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14.
KLAN202300193 7
5. Que por motivos de que el sistema electrónico
SUMAC solo permite la presentación de cierta cantidad
de archivos nos vimos en la obligación de dividir los
archivos de anejos que acompañan el escrito apelativo
por lo que posteriormente a las 12:35 am se subió el
resto de los anejos, anejos 7 al 16 A junto a los cuales
se volvió a incluir de modo de anejo el escrito apelativo,
así como la portada con el ponche de presentación del
tribunal de apelaciones.
[…]
Asimismo, arguyó que, entendía que la notificación de la copia
del recurso de marras a la parte apelada y al Tribunal de Primera
Instancia fue conforme a la Regla 13 (B) y a la Regla 14 del
reglamento de este Tribunal.
El 17 de marzo de 2023, la parte apelada presentó la Moción
Solicitando la Desestimación del Recurso de Apelación, en la que
acotó que, este Tribunal carece de jurisdicción para atender el
recurso de epígrafe. Añadió que, la parte apelante incumplió con el
deber de notificación impuesto por la Regla 13 (B) del Reglamento
de este Tribunal, supra. Lo anterior, por motivo de que, no le había
notificado a esta parte sobre la presentación del recurso en cuestion.
Sostuvo que, la parte apelante presentó de forma incompleta el
recurso de apelación, puesto que, los anejos no fueron presentados
a SUMAC como copia fiel y exacta según radicado ante este foro.
Arguyó, además, que la parte apelante no presentó los anejos según
radicados y enumerados en el recurso. Por ello, la parte apelada
alegó que desconocía si existía diferencia entre los anejos
presentados ante este Tribunal y los anejos seleccionados en
SUMAC. A tales efectos, solicitó la desestimación del recurso dado
a que este no fue perfeccionado.
Así las cosas, el 21 de marzo de 2023, le concedimos a la parte
apelante hasta el 31 de marzo de 2023, para que expusiera su
posición respecto a la Moción Solicitando la Desestimación del
Recurso de Apelación, y le apercibimos que el incumplimiento con lo
ordenado podría dar lugar a la desestimación del recurso.
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Transcurrido el término concedido a la parte apelante, sin que
esta se expresara, procedemos a disponer del recurso.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020), Torres Alvarado v Madera
Atiles, 202 DPR 495 (2019); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra,
182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada que, los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción,
es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados
y deben ser atendidos con prontitud. Torres Alvarado v Madera
Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 856 (2009). La ausencia de jurisdicción puede ser
levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el
poder del tribunal para adjudicar una controversia. Allied
Management Group, Inc. v Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020);
Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v.
Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Suffront v. A.A.A., 164
DPR 663, 674 (2005). Un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos.
Íd.; Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600
(2014); Suffront v. A.A.A., supra, pág. 674.
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones5, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
KLAN202300193 9
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Perfeccionamiento del Recurso
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán
v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Unión Gen. De Trabajadores v. Centro
Médico del Turabo, Inc., 2022 TSPR 27 (2022); Rojas v. Axtmayer
Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000); Hernández Maldonado v.
Hernández Maldonado v. Taco Marker, 181 DPR 281, 290
(2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). El
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre forma,
contenido y presentación de los recursos apelativos pudiera tener
como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo v. Valentín
Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). El Tribunal Supremo ha
expresado que “los abogados están obligados a cumplir fielmente
con el trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos aplicables
para el perfeccionamiento de los recursos, no puede quedar al
arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias se
deben acatar y cuándo”. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 290.
Nuestra Máxima Curia ha dispuesto que, para que un recurso
quede perfeccionado, es necesaria la notificación de su presentación
a todas las partes oportunamente. González Pagán v. Moret
Guevara, 202 DPR 1062, (2019). El Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, en su Regla 13(A) dispone que, las apelaciones contra
las sentencias dictadas en los casos civiles por los foros de instancia
deberán presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30)
días contados a partir del archivo en autos de una copia de la
notificación de la sentencia. Bajo este supuesto, respecto a la
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notificación del recurso de apelación a las partes, la Regla 13(B)(1)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, dispone lo
siguiente:
Cuándo se hará
La parte apelante notificará el recurso apelativo y los
Apéndices dentro del término dispuesto para la
presentación del recurso, siendo este un término de
estricto cumplimiento.
La parte apelante deberá certificar con su firma en el
recurso, por sí o por conducto de su representación
legal, la fecha en que se efectuó la notificación. Esta
norma es aplicable a todos los recursos.6
Según puede observarse, el término antes dispuesto es uno
de cumplimiento estricto. Con relación a los términos de
cumplimiento estricto y jurisdiccional, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:7
Es norma harto conocida en nuestro
ordenamiento que un término de cumplimiento estricto
puede ser prorrogado por los tribunales. Ello a
diferencia de los llamados términos jurisdiccionales,
cuyo incumplimiento impide la revisión judicial por
privar de jurisdicción a los tribunales. Véase Cruz
Parrilla v. Depto. Familia, 184 D.P.R. 393 (2012). Sin
embargo, para prorrogar un término de cumplimiento
estricto “generalmente se requiere que la parte que
solicita la prórroga, o que actúa fuera de término,
presente justa causa por la cual no puede cumplir con
el término establecido”. Íd. pág. 403.
Dicha norma fue reiterada posteriormente, en Rivera Marcucci
et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016), al indicar que “los
tribunales no gozan de discreción para prorrogar los términos de
cumplimiento estricto automáticamente”8. En el aludido caso9, el
Tribunal Supremo dispuso lo siguiente:
[E]l foro adjudicativo tiene discreción para
extender un término de cumplimiento estricto solo
cuando la parte que lo solicita demuestra justa
causa para la tardanza. Al ser así, se le requiere a
quien solicita la prórroga o a quien actúe fuera del
término que presente justa causa por la cual no puede
o pudo cumplir con el término establecido.10 En
6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B).
7
Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92.
8 Id, pág. 93.
9 Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 171.
10 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92.
KLAN202300193 11
conformidad con esto, nuestra última instancia judicial
ha reafirmado que los tribunales podrán eximir a una
parte de observar el cumplimiento con un término de
este tipo únicamente si concurren las condiciones
siguientes: (1) que en efecto exista justa causa para
la dilación y (2) que la parte le demuestre
detalladamente al tribunal las bases razonables que
tiene para la dilación, es decir, que acredite de
manera adecuada la justa causa aludida.11 (Énfasis
nuestro).
Las partes litigantes deben atender estos requerimientos con
seriedad, ya que “[n]o se permitirá desviación alguna del plazo
[…] so pena de desestimación del recurso, a menos que la tardanza
ocurrida se justifique detalladamente y a cabalidad”. Pueblo v.
Fragoso Sierra, 109 DPR 536, 539 (1980). Con respecto al requisito
de justa causa, en Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, nuestra Alta
Curia reiteró que la justa causa se acredita mediante explicaciones
“concretas y particulares, -debidamente evidenciadas en el escrito-
que le permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable
para la tardanza o la demora”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra
pág. 93 citando a Febles v. Romar, supra, pág. 720
En lo pertinente a la notificación del recurso a las partes, la
Regla 13 (B)(2) de nuestro Reglamento dispone lo siguiente:
[…..]
(2) Cómo se hará
La parte apelante notificará el recurso de apelación
debidamente sellado con la fecha y hora de su
presentación mediante correo certificado o servicio de
entrega por empresa privada con acuse de recibo.
Podrá, además, utilizar los siguientes métodos
sujeto a lo dispuesto en estas reglas: correo ordinario,
entrega personal, telefax o correo electrónico,
siempre que el documento notificado sea copia fiel
y exacta del documento original.
[…..]
La notificación mediante correo electrónico deberá
hacerse a la dirección electrónica correspondiente
de los abogados o abogadas que representen a las
partes o al de las partes, de no estar representadas
por abogado o abogada, cuando las partes a ser
notificadas hubieren provisto al tribunal una
11 Id., pág. 93.
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dirección electrónica y así surja de los autos del
caso ante el Tribunal de Primera Instancia.
(3) Constancia de la notificación Se considerará que la
fecha de la notificación a las partes es la que conste en
el certificado postal como la fecha de su depósito en el
correo. Si la notificación se efectúa por correo ordinario,
la fecha del depósito en el correo se considerará como
la fecha de la notificación a las partes. Se considerará
que la fecha de la notificación a las partes es la que
conste del documento expedido por la empresa privada
que demuestre la fecha en que ésta recibió el
documento para ser entregado a su destinatario.
Cuando la notificación se efectúa por correo
ordinario, entrega personal, telefax o correo
electrónico, será válida si no hubiere controversia
sobre la fecha de la notificación ni sobre el hecho de
haber sido recibida por su destinatario. Se entenderá
que las partes que incluyan la información del número
de telefax o la dirección electrónica en los autos del caso
ante el Tribunal de Primera Instancia consienten a ser
notificados por estos medios. Cualquier parte o su
abogado o abogada podrá darse por notificada
haciéndolo así constar al tribunal.
Ha sido reiterado que, las normas que rigen el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deberán ser
observadas rigurosamente. Íd. pág. 90; Unión Gen. De Trabajadores
v. Centro Médico del Turabo, Inc., 2022 TSPR 27 (2022); Hernández
Maldonado v. Taco Marker, 181 DPR 281 (2011). El incumplimiento
con las disposiciones reglamentarias concernientes al contenido,
forma y presentación de los recursos podría implicar que sean
desestimados. Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017).
Por tanto, conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que
comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de
poder revisar al tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356,
367 (2005).
En consonancia con lo anterior, nuestra última instancia
judicial expresó en Hernández Jiménez v. A.E.E, 194 DPR 378, 382-
383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un
tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes
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emitidos por los tribunales inferiores.12 Ahora bien, ese
derecho queda condicionado a que las partes observen
rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones
reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento
jurídico sobre la forma, contenido, presentación y
notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en
los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del
Tribunal Supremo.13
Expuesta la norma jurídica, procedemos a resolver de
conformidad con la misma.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
Conforme mencionamos previamente, el 17 de marzo de 2023,
la parte apelada presentó la Moción Solicitando la Desestimación del
Recurso de Apelación. En síntesis, nos planteó que, este foro revisor
carece de jurisdicción para atender el recurso de epígrafe, toda vez
que, la parte apelante incumplió con el deber de notificación
impuesto por la Regla 13 (B) del Reglamento de este Tribunal, supra,
al no notificarle a la parte apelada sobre la presentación del recurso.
Sostuvo que, la parte apelante presentó de forma incompleta el
recurso de apelación puesto que, los anejos no fueron presentados
a SUMAC como copia fiel y exacta según radicado ante este foro.
Arguyó, además, que la parte apelante no presentó los anejos según
radicados y enumerados en el recurso. Por lo anterior, la parte
apelada alegó que, desconocía si existía diferencia entre los anejos
presentados ante este Tribunal y los anejos seleccionados en
SUMAC. A tales efectos, solicitó la desestimación del recurso dado
a que este no fue perfeccionado.
Cabe destacar que, la parte apelante mediante la Moción en
Cumplimiento de Orden del 16 de marzo de 2023, en ocasión de que
García Morales v. Mercado Rosario, supra, pág. 638.
12
13Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco
Maker, supra, pág. 290; Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998).
KLAN202300193 14
le ordenáramos que nos acreditara haberle notificado el recurso a la
parte apelada y al foro primario, acotó lo siguiente:
[…]
3. Que en efecto el día 6 de marzo de 2023 comenzamos
las gestiones dirigidas a realizar la notificación del
recurso tanto a la parte apelada como así al tribunal
superior de Aguadilla por medio de Sistema Unificado
de Manejo y Administración de casos (SUMAC).
4. Que a pesar de que comenzamos la diligencia de
presentar el caso por medio de la plataforma SUMAC
dentro del mismo día 6 de marzo de 2023 fecha en que
se presentó la apelación a pesar de que se comenzó la
gestión a eso de las 10:30 pm por problemas con la
plataforma de dicho sistema no fue hasta las 12:30 am
del día 7 de marzo de 2023 que se pudo presentar el
escrito Apelativo, sus anejos 1 al 6 B y así como la
portada con el ponche de presentación del tribunal de
apelaciones.
5. Que por motivos de que el sistema electrónico
SUMAC solo permite la presentación de cierta cantidad
de archivos nos vimos en la obligación de dividir los
archivos de anejos que acompañan el escrito apelativo
por lo que posteriormente a las 12:35 am se subió el
resto de los anejos, anejos 7 al 16 A junto a los cuales
se volvió a incluir de modo de anejo el escrito apelativo,
así como la portada con el ponche de presentación del
tribunal de apelaciones.
[…..]
Arguyó la parte apelante que, la notificación de la copia del
recurso de marras a la parte apelada y al Tribunal de Primera
Instancia fue hecha conforme a la Regla 13 (B) y a la Regla 14 del
Reglamento de este Tribunal. No nos persuade.
Como esbozamos previamente, la Regla 13 (B)(2) del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, supra, establece la
forma en que debe notificarse a las partes los recursos presentados
ante este foro. En lo particular, dicha regla dispone:
[…..]
La parte apelante notificará el recurso de apelación
debidamente sellado con la fecha y hora de su
presentación mediante correo certificado o servicio de
entrega por empresa privada con acuse de recibo.
Podrá, además, utilizar los siguientes métodos
sujeto a lo dispuesto en estas reglas: correo ordinario,
entrega personal, telefax o correo electrónico,
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siempre que el documento notificado sea copia fiel
y exacta del documento original.
La notificación por correo se remitirá a los abogados o
abogadas de las partes, o a las partes cuando no
estuvieren representadas por abogado o abogada, a la
dirección postal que surja del último escrito que conste
en el expediente del caso. Cuando del expediente no
surja una dirección y la parte estuviere representada
por abogado o abogada, la notificación se hará a la
dirección que de éste o ésta surja del registro que a esos
efectos lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal
Supremo.
Conforme establece nuestro cuerpo reglamentario apelativo,
la parte apelante notificará el recurso de apelación debidamente
sellado con la fecha y hora de su presentación. Ciertamente, el
Reglamento de este foro revisor permite la notificación electrónica
del recurso de apelación. Ahora bien, esta forma de notificación es
permitida, siempre que el documento notificado sea copia fiel y
exacta del documento original. Dispone, además, nuestro
Reglamento que, la notificación se hará mediante correo
electrónico, deberá hacerse a la dirección electrónica
correspondiente de los abogados o abogadas que representen a
las partes o al de las partes, de no estar representadas por
abogado o abogada, cuando las partes a ser notificadas hubieren
provisto al tribunal una dirección electrónica y así surja de los
autos del caso ante el Tribunal de Primera Instancia.
De vital importancia resulta el hecho que, según establece el
precitado cuerpo reglamentario, “[c]uando la notificación se
efectúa por correo ordinario, entrega personal, telefax o correo
electrónico, será válida si no hubiere controversia sobre la fecha
de la notificación ni sobre el hecho de haber sido recibida por
su destinatario.”
En el caso de marras, la parte apelada sostiene que no fue
notificada del recurso en cuestión. La incorporación accidentada
del recurso al Sistema SUMAC relatada por la parte apelada, no
puede ser aceptada ni considerada como una notificación adecuada,
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de conformidad con nuestro Reglamento. Puntualizamos que, el
Reglamento de este Tribunal no provee para la notificación de los
recursos mediante la plataforma SUMAC. Un análisis ponderado de
lo expresado por la parte apelante, claramente demuestra que esta
no cumplió con lo dispuesto por la Regla 13 (B) de nuestro
Reglamento, supra. En vista de lo anterior, colegimos forzosamente,
que el recurso no fue debidamente notificado a la parte apelada.
Recordemos que, “[t]odo ciudadano tiene un derecho
estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los
dictámenes emitidos por los tribunales inferiores.14 Ahora bien, ese
derecho queda condicionado a que las partes observen
rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias
establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma,
contenido, presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo
dispuesto en los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del
Tribunal Supremo”. Hernández Jiménez v. A.E.E., 194 DPR 378,
382-383 (2015).
En consonancia con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones15, confiere facultad a este Tribunal para
a iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, se desestima el recurso
de epígrafe, debido al incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias para el perfeccionamiento del mismo, lo cual nos
priva de jurisdicción para entender en el mismo.
Notifíquese.
14 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014).
15 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones